TA CUN - 25000-23-42-000-2015-05246-00-(15-01-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2015-05246-00-(15-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA – UGPP – Marco normativo – Jurisprudencia – De los tiempos internos – De la no exigencia de la solución de continuidad – Accede parcialmente a pretensiones de la demanda Problema jurídico . Se contrae a determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, entre otras normas, o al contrario, carece de fundamento pues no completó el tiempo de servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años. Marco normativo. Su origen data desde la Ley 114 de 1913, que en lo pertinente consagró: De la trascripción anterior se colige que la pensión gracia fue un beneficio creado para los maestros de escuelas primarias oficiales, que cumplieran 20 años de servicio y 50 años de edad, con la salvedad que no hayan recibido ni reciban otra pensión de carácter nacional. En concepto de la Sala, el fundamento de la concesión de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación
primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba radicada en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la de secundaria estaba a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 1928, extendió, con limitaciones, la anterior prestación a otros docentes, de la siguiente manera:
De lo anterior se advierte que al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913 dejó vigente su exigencia de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886, de no recibir doble asignación del erario, norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Constitución actual. Por su parte, la Ley 37 de 1933, hizo extensiva la pensión gracia a los docentes que hubieran prestado sus servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, así: Así pues se tiene que esta ley tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, sino que hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. Hasta aquí se colige que la pensión gracia fue una dádiva que creó el Estado como un compromiso moral con los maestros de primaria, y
servicios en el nivel secundario. Hasta aquí se colige que la pensión gracia fue una dádiva que creó el Estado como un compromiso moral con los maestros de primaria, y posteriormente, se amplió este beneficio a los empleados y docentes de escuelas normalistas, a los inspectores de instrucción pública y a losExpediente: 25000-23-42-000-2015-0524600
Demandante: Ana Julia Nieto Bolívar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Socia –Ugpp-l docentes de establecimientos de secundaria, con el fin de darle una mejora a sus salarios.
Tal y como se señaló, esta pensión especial fue regulada en sus inicios por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1997; en donde la primera de estas creó el derecho y fijó sus parámetros, titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos y cuantía, mientras que la segunda y tercera únicamente ampliaron los beneficios y tiempo computable de esta prestación. Ahora bien, a raíz del proceso de nacionalización de la educación, introducido por la Ley 43 de 1975, quedaron entonces los profesores de primaria y secundaria vinculados con la Nación; textualmente se dijo en esta normativa que « La educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación…». Como consecuencia obvia de esta disposición, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989 que en su artículo 15 (ordinal 2º), estableció
Como consecuencia obvia de esta disposición, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989 que en su artículo 15 (ordinal 2º), estableció respecto de pensiones lo siguiente: «A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos . Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación. Se concluye de lo anterior que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia, y comoquiera que esta prestación ha estado sujeta a un régimen especial de pensiones, seguimos el criterio expuesto por la sala plena del honorable Consejo de Estado, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es de carácter transitorio, de tal forma que únicamente puede reconocérsele a los docentes que se encuentren vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1980, que cumplan con la totalidad de los requisitos previstos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, pues los nombrados con posterioridad solo pueden disfrutar de la pensión de jubilación.
totalidad de los requisitos previstos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, pues los nombrados con posterioridad solo pueden disfrutar de la pensión de jubilación. Se observa que la actora trabajó en condición de docente con vinculación departamental o distrital: (i) del 10 de octubre de 1977 al 27 de noviembre de 1977 como docente interina, (ii) desde el 13 de febrero de 1989 al 30 de noviembre de 1989 como docente temporal; (iii) del 22 de enero de 1990 al 30 de noviembre de 1990 como docente temporal; (iv) del 21 de enero de 1991 al 30 de noviembre de 1991 como docente temporal; (v) del 20 de enero de 1992 al 30 de noviembre de 1992 como docente temporal y (vi) desde el 8 de febrero de 1993 como docente en propiedad. De los tiempos interinos Respeto al asunto el H. Consejo de Estado, en providencia ha señalado que los tiempos interinos laborados se deben tener en cuenta para el reconocimiento pensional, porque sin importar la forma de vinculación éste 2Expediente: 25000-23-42-000-2015-0524600
Demandante: Ana Julia Nieto Bolívar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Socia –Ugpp-l cumple funciones similares en el campo educativo, así se pronunció esa Corporación: «En este punto, vale la pena aclarar que no le asiste razón a la entidad demandada al señalar que los tiempos que la demandante pretende
cumple funciones similares en el campo educativo, así se pronunció esa Corporación: «En este punto, vale la pena aclarar que no le asiste razón a la entidad demandada al señalar que los tiempos que la demandante pretende hacer valer, en los que laboró por los periodos arriba mencionados como docente interina para cubrir licencias de otros docentes, no pueden ser tenidos en cuenta como quiera que no se generó relación laboral alguna y ningún tipo de vinculación, [lo anterior toda vez que]. De la jurisprudencia transcrita se advierte que los tiempos laborados como docentes interinos se deben tener en cuenta para efectos del reconocimiento pensional, toda vez que a pesar de la vinculación del docente las funciones en el ámbito educativo son similares y las condiciones, formación y experiencia son iguales a las requeridas para los docentes con otras formas de vinculación. De la no exigencia de la solución de continuidad La Ley 91 de 1989 en su artículo 15, ordinal 2°, literal a) delimitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, la norma indica que: «Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
«Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) Con el objeto de precisar el sentido de la anterior disposición el H. Consejo de Estado hizo el siguiente pronunciamiento jurisprudencial: «La experiencia docente obtenida antes del 1.° de enero de 1981 se puede computar para efectos del reconocimiento de la pensión gracia; pues si bien con la expedición de la Ley 91 de 1989, la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados, que se vincularon a la administración por primera vez, a partir del 1.º de enero de 1981, no puede pasarse por alto aquellos educadores territoriales o nacionalizados que hubiesen ejercido la docencia apta para acceder a la pensión gracia con anterioridad a la precitada fecha y que a 31 de diciembre de 1980 no estaban vinculados como docentes». Conforme lo anterior, a aquellos docentes territoriales o nacionalizados que ostentan tiempos discontinuos, es decir, quienes siendo territoriales o nacionalizados antes del 31 de diciembre de 1980 interrumpieron la prestación de sus servicios por renuncia o por cualquier otra causa y posteriormente ingresaron al servicio educativo, deben completar el tiempo de servicio exigido para tal efecto bajo vinculación de carácter territorial, toda vez que es procedente el reconocimiento de la pensión gracia, sin que ello implique excluir el requisito de acreditar el tiempo de los 20 años de
de servicio exigido para tal efecto bajo vinculación de carácter territorial, toda vez que es procedente el reconocimiento de la pensión gracia, sin que ello implique excluir el requisito de acreditar el tiempo de los 20 años de servicios. Así las cosas, se tiene que por parte de la demandante se acreditaron plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, 3Expediente: 25000-23-42-000-2015-0524600
Demandante: Ana Julia Nieto Bolívar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Socia –Ugpp-l como son el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales y distritales por veinte (20) años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980, contar con 50 años de edad y observar una buena conducta en su desempeño como profesora, motivo por el cual se accederá a las súplicas de la demanda.
De igual manera, cabe aclarar que la accionante adquirió el estatus pensional en la fecha en que cumplió 20 años de servicios, estos es, el 7 de agosto de 2009, tal como se constató de las certificaciones laborales expedidas por la Secretaría de Educación de Bogotá. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se declarará la nulidad de los actos
apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se declarará la nulidad de los actos administrativos acusados y se ordenará el reconocimiento de la pensión gracia deprecada con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por la actora en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional esto es, del 7 de agosto de 2008 al 7 de agosto de 2009, los cuales se encuentran debidamente acreditados en la certificación visible a folio 19 del expediente que corresponden a sueldo, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad, efectiva a partir del 7 de agosto de 2009, fecha en la que cumplió veinte (20) años de servicio (adquisición del derecho pensional). Por otra parte, resulta oportuno precisar, que por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Contrario sensu, frente a las mensualidades adeudadas o las diferencias entre las mesadas pensionales canceladas y lo que debió sufragarse, según el caso, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la demandada, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en consecuencia, la
solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la demandada, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en consecuencia, la liquidación debe ser efectiva a partir del 9 de febrero de 2012, por cuanto la petición fue presentada el 9 de febrero de 2015, en virtud de que ha operado el fenómeno de la prescripción trienal. Por lo anterior, la excepción de prescripción propuesta por la accionada en el escrito de la contestación de la demanda, tiene vocación de prosperidad respecto de las mesadas pensionales, mas no del derecho.
FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN «B»
4Expediente: 25000-23-42-000-2015-0524600
Demandante: Ana Julia Nieto Bolívar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Socia –Ugpp-l
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018) Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 25000-23-42-000-2015-05246-00
Demandante : Ana Julia Nieto Bolívar Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
UgppTema : Reconocimiento Pensión Gracia
Actuación : Sentencia
Demandante : Ana Julia Nieto Bolívar Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
UgppTema : Reconocimiento Pensión Gracia Actuación : Sentencia Procede la Sala a dictar sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTES El medio de control La señora Ana Julia Nieto Bolívar por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
(artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acude ante esta jurisdicción con el fin de solicitar se declare la nulidad de la Resoluciones: i) RDP 023530 de 11 de junio de 2015, mediante la que se negó el reconocimiento de la pensión gracia y ii) RDP 035116 de 27 de agosto de 2015, por la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión en el sentido de confirmarla, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales e la Protección Social –Ugpp-. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada i) reconocer y pagar «…la pensión gracia desde la fecha que completo 20 años como docente nacionalizada, la cual deberá liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales que devengó al año anterior al estatus pensional»; ii) reconocer intereses moratorios y iii)
fecha que completo 20 años como docente nacionalizada, la cual deberá liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales que devengó al año anterior al estatus pensional»; ii) reconocer intereses moratorios y iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Fundamentos Fácticos 5Expediente: 25000-23-42-000-2015-0524600
Demandante: Ana Julia Nieto Bolívar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Socia –Ugpp-l Como soporte del presente medio de control, señaló los siguientes hechos: Afirmó que la accionante «nació el día 19 de Noviembre de 1955 y prestó sus servicios como docente al servicio del Estado desde el año 1977 hasta el 2009 como docente nacionalizado…».
Que solicitó de la entidad accionada « …el reconocimiento y pago de la PENSIÓN GRACIA de conformidad con la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928 en concordancia con el artículo 3 de la Ley 37 de 1933…». Señaló que «…mediante la Resolución No. RDP 023530 del 11 de Junio de 2015, NEGÓ la solicitud de reconocimiento y pago de la PENSIÓN
GRACIA…».
Que «… interpuso ante la entidad demandada recurso de reposición y apelación en contra de la Resolución anteriormente referida». Indicó que «…mediante la Resolución No. RDP 035116 del 27 de Agosto de 2015, resuelve un recurso de apelación confirmando la negación de la pensión gracia». Disposiciones presuntamente violadas y su concepto
Indicó que «…mediante la Resolución No. RDP 035116 del 27 de Agosto de 2015, resuelve un recurso de apelación confirmando la negación de la pensión gracia». Disposiciones presuntamente violadas y su concepto La parte demandante cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2º, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, 91 de 1989, 60 de 1993, 715 de 2001. Explicó que la Ley 37 de 1933 «…hizo extensiva la PENSIÓN GRACIA a los maestros que hayan completado los años de servicio en establecimientos de enseñanza secundaria; aplicando la cobertura de este tipo de pensión, con una mentalidad las amplia, eliminando de tajo la restricción que se refiere a disfrutar otra pensión a cargo del Tesoro Público». 6Expediente: 25000-23-42-000-2015-0524600
Demandante: Ana Julia Nieto Bolívar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Socia –Ugpp-l
Consideró que la accionante « …ha cumplido con los presupuestos legales para que se le otorgue la PENSIÓN GRACIA, tales como la de ‘ser maestro de escuela primaria durante un término de veinte (20) años’, y de
Consideró que la accionante « …ha cumplido con los presupuestos legales para que se le otorgue la PENSIÓN GRACIA, tales como la de ‘ser maestro de escuela primaria durante un término de veinte (20) años’, y de ‘tener 50 años de edad’, tal como se probó en las oportunidad administrativas correspondientes, a través de los derechos de petición resueltos por la UGPP, al endilgarle unas condiciones y requisitos que no corresponden a la verdad, materializados en la actuación administrativa, que originó la expedición de los actos administrativos impugnados». TRÁMITE PROCESAL Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue admitida a través de auto de 16 de diciembre de 2015 (folios 35 y 36), en el que se ordenó la notificación personal a los señores Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –Ugpp-, a la directora general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y agente del Ministerio Público; así mismo se dispuso dar traslado de la demanda por 30 días. Contestación de la demanda. La demandada, a través de apoderado, controvierte las pretensiones del escrito demandatorio; en relación con los hechos manifestó de algunos que son ciertos y de otros que no lo son; señaló que «…es pertinente aducir que a la parte demandante no se le puede reconocer la pensión Gracia ya que, de acuerdo con la Ley 114 de 1913, los maestros de escuela primaria que hayan prestado sus servicios por no mensos de 20 años, tendrán derecho al
a la parte demandante no se le puede reconocer la pensión Gracia ya que, de acuerdo con la Ley 114 de 1913, los maestros de escuela primaria que hayan prestado sus servicios por no mensos de 20 años, tendrán derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, por lo cual es incompatible computar tiempos prestados a la Nación para el reconocimiento de dicha prestación». Destacó que «…la misma norma consagra como requisito para acceder a la pensión gracia no recibir alguna otra retribución del ordena nacional, elemento indispensable para el reconocimiento de dicha pensión, por lo 7Expediente: 25000-23-42-000-2015-0524600
Demandante: Ana Julia Nieto Bolívar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Socia –Ugpp-l cual, no es posible, tener en cuenta para el reconocimiento de esta prestación a maestros vinculados por el Ministerio de Educación Nacional».
Que « Debe aclararse de acuerdo a lo dispuesto en las normas pertinentes y en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que no es posible computar tiempos como docente del orden territorial y del orden nacional para el reconocimiento del derecho aquí solicitado, pues ello va en contravía de lo establecido en la Ley 114 de 1913, la cual indica expresamente que para tener derecho a la pensión gracia no se debe haber recibido recompensa o emolumento alguno proveniente del tesoro nacional, tal como sucede en el presente caso». Audiencia inicial (folios 118 a 123). El 21 de febrero de 2017, se celebró
recibido recompensa o emolumento alguno proveniente del tesoro nacional, tal como sucede en el presente caso». Audiencia inicial (folios 118 a 123). El 21 de febrero de 2017, se celebró la audiencia prevista en el artículo 180 (numeral 1) de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de la referencia. En esta diligencia se advirtió que no se propusieron excepciones previas de las consagradas en los artículos 180 (numeral 6) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 100 del Código General del Proceso; se manifestó que existía litigio en relación con establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, y por último, se tuvieron como pruebas las documentales obrantes dentro del proceso. Así mismo, como no fue posible integrar la Sala de decisión para proferir sentencia, en virtud del artículo 182 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término común de diez (10) días para que presentaran, por escrito, sus alegatos de conclusión y este último rindiera su concepto. Alegatos de conclusión. Dentro de la oportunidad legal estipulada para ello, la entidad accionada se pronunció de la siguiente manera: Parte demandada (fs. 127 a 132) Insistió en lo que argumentó en la contestación de la demanda y aduce que «… no se puede computar todos los tiempos de servicio prestados al estado colombiano como docente 8Expediente: 25000-23-42-000-2015-0524600
contestación de la demanda y aduce que «… no se puede computar todos los tiempos de servicio prestados al estado colombiano como docente 8Expediente: 25000-23-42-000-2015-0524600
Demandante: Ana Julia Nieto Bolívar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Socia –Ugpp-l nacionalizado ya que no aportó los actos administrativos correspondientes para poder verificar el tipo de vinculación y su fecha de posesión».
II. CONSIDERACIONES Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en primera instancia, de acuerdo a lo regulado por el artículo 152 (numeral 2) de la Ley 1437 de 2011.
Problema jurídico. Se contrae a determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, entre otras normas, o al contrario, carece de fundamento pues no completó el tiempo de servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años. Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, expedidos Unidad Administrativa Especial
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, expedidos Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –Ugpp-, de acuerdo con los argumentos de orden legal y jurisprudencial que se pasan a exponer. Marco normativo. Procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución que en derecho corresponda respecto del caso concreto. De acuerdo con las normas que regulan la materia, lo primero que se debe precisar es que esta pensión es considerada como una prestación de carácter especial otorgada a los maestros, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa, por un lapso no menor de 20 años, entre otras exigencias. Su regulación se condensa en los párrafos siguientes: Su origen data desde la Ley 114 de 1913, que en lo pertinente consagró: 9Expediente: 25000-23-42-000-2015-0524600
Demandante: Ana Julia Nieto Bolívar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Socia –Ugpp-l «ARTÍCULO 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».
hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley». «ARTÍCULO 2º.- La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos». «ARTÍCULO 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional . Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
3. Que observe buena conducta.
4. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. (…)». (Subraya y negrilla fuera de texto original) De la trascripción anterior se colige que la pensión gracia fue un beneficio creado para los maestros de escuelas primarias oficiales , que cumplieran 20 años de servicio y 50 años de edad, con la salvedad que no hayan recibido ni reciban otra pensión de carácter nacional.
En concepto de la Sala, el fundamento de la concesión de la pensión
cumplieran 20 años de servicio y 50 años de edad, con la salvedad que no hayan recibido ni reciban otra pensión de carácter nacional. En concepto de la Sala, el fundamento de la concesión de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba radicada en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la de secundaria estaba a cargo de la Nación. 10Expediente: 25000-23-42-000-2015-0524600
Demandante: Ana Julia Nieto Bolívar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Socia –Ugpp-l Posteriormente, la Ley 116 de 1928, extendió, con limitaciones, la anterior prestación a otros docentes, de la siguiente manera: «Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección».
los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección». De lo anterior se advierte que al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913 dejó vigente su exigencia de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886, de no recibir doble asignación del erario, norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Constitución actual. Por su parte, la Ley 37 de 1933, hizo extensiva la pensión gracia a los docentes que hubieran pre
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