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TA CUN - 25000-23-42-000-2015-05314-00-(25-05-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2015-05314-00-(25-05-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RELIQUIDACION PENSIONAL – Régimen pensional aplicable Leyes 33 y 62 de 1985 – Sobre las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 – En el cálculo del monto pensional debe tenerse en cuenta todo lo devengado por el trafagador durante el último año de servicios, conforme a la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 – Accede a la reliquidación pensional De acuerdo con lo expuesto anteriormente, ciertamente en el inciso segundo del artículo 1º de la Ley 62 de 1985 se enunciaron factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación, pero dicha enumeración no puede considerarse taxativa, por cuanto en el inciso tercero se prevé la posibilidad de que dicha prestación sea liquidada sobre los factores que hayan servido de base para calcular aportes. Así las cosas, se concluye que el salario base para efectuar la liquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación comprenderá no solo la asignación básica mensual sino también todos los demás factores que el trabajador percibió como consecuencia de su relación laboral durante el último año de servicio, pues lo contrario sería tanto como deferirle al empleador la posibilidad de establecer, a la postre, el quantum pensional de su empleado. Teniendo en cuenta lo expuesto y advirtiendo que esta Sala en pronunciamientos anteriores se separó de la sentencia SU-230 de 2015, por considerar que no era una subregla aplicable a todos los casos en general, se acoge la postura del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo, en la cual se puntualiza que los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional no pretendieron en ningún momento generalizar los efectos de los

todos los casos en general, se acoge la postura del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo, en la cual se puntualiza que los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional no pretendieron en ningún momento generalizar los efectos de los diferentes regímenes pensionales, toda vez, que cada caso merece un estudio particular para establecer si cumple con los requisitos para su aplicación; así las cosas se debe seguir la línea establecida con la sentencia de 4 de agosto de 2010, que unificó el criterio del reconocimiento de los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación de las pensiones cobijadas por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido del cálculo del monto pensional deberá tenerse en cuenta todo lo devengado como salario por el trabajador durante el último año de prestación del servicio. En ese orden de ideas, es del caso advertir que las decisiones adoptadas por esta Sala, se desarrollaron de acuerdo a los principios de la autonomía judicial, conforme a lo establecido en el artículo 230 de la Constitución Política, en el sentido de que los jueces están sometidos al imperio de la ley, y que además la equidad, la jurisprudencia, y los principios generales del derecho son criterios auxiliares en la interpretación del ordenamiento jurídico, sin desconocer los precedentes jurisprudenciales desde el punto de vista horizontal y vertical que sirve de fundamento en los casos en que por su naturaleza generan un alto grado de dificultad, frente a los cuales se busca que una decisión esté debidamente argumentada, en armonía con el ordenamiento constitucional vigente. En este sentido, el precedente vertical ya señalado, nos da los elementos necesarios para

los cuales se busca que una decisión esté debidamente argumentada, en armonía con el ordenamiento constitucional vigente. En este sentido, el precedente vertical ya señalado, nos da los elementos necesarios para poder asumir una postura que permita salvaguardar los derechos de los afectados, sin que ello implique desconocimiento a lo establecido por la Corte Constitucional, ya que en estos casos dicho precedente es aplicable a casos excepcionales, los cuales no pueden comprender una generalidad de los pensionados que se pueden ver afectados en su régimen prestacional, lo que necesariamente influye en su calidad de vida, y es contrario a los fines esenciales del Estado, pues no se puede desconocer que las autoridades están instituidas para proteger la vida, honra, bienes y demás derechos consagrados en la Constitución. En cuanto al caso concreto de la señora (…) cabe advertir, que la misma se encontraba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1° de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, toda vez que nació el 1 de enero de 1954, por lo que tiene derecho a que su pensión vitalicia de jubilación sea reconocida y liquidada de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley 33 de 1985, situación queExpediente: 25000234200020150531400

Demandante: Nubia Elizabeth Rojas Villamizar

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social UGPP 2 no fue desconocida por la entidad accionada, ya que la misma le reconoció su pensión bajo las previsiones establecidas en la Ley 33 de 1985 al considerar que la demandante se encontraba

Parafiscales de la Protección Social UGPP 2 no fue desconocida por la entidad accionada, ya que la misma le reconoció su pensión bajo las previsiones establecidas en la Ley 33 de 1985 al considerar que la demandante se encontraba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la edad y tiempo de servicio. No obstante, el monto de la pensión se logra teniendo en cuenta todos los factores devengados durante el último año de prestación de servicio, esto es, entre el 28 de noviembre de 2011 y el 28 de noviembre de 2012 , los cuales aparecen discriminados en la certificación que obra en los folios 19 a 22 del expediente, por tanto, la UGPP, debió aplicar el porcentaje del 75% a lo que resultare de la suma de dichos factores, y no como en efecto lo hizo al liquidar la pensión con base en el promedio de algunos factores devengados durante los últimos diez años. No obstante, esta Sala en acatamiento a lo dispuesto por el órgano de cierre de esta jurisdicción, acogerá la postura dispuesta por el Consejo de Estado el 25 de febrero de 2016, en la que ratificó lo dispuesto en sentencia de 4 de agosto de 2010. Así las cosas, la demandante tiene derecho a que sea reconocida a su favor la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión como factores salariales, además de la asignación básica, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993 artículo 36; Leyes 33 y 62 de 1958, C.P 230

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 25000-23-42-000-2015-05314-00

Demandante : Nubia Elizabeth Rojas Villamizar

Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Tema : Reliquidación Pensión Ley 33 de 1985

Actuación : Sentencia Procede la Sala a dictar sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011.

I. ANTECEDENTESExpediente: 25000234200020150531400

Demandante: Nubia Elizabeth Rojas Villamizar

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social UGPP 3 El medio de control La señora Nubia Elizabeth Rojas Villamizar por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acude ante esta jurisdicción con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución Nº RDP 010353 del 17 de marzo de 2015,

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acude ante esta jurisdicción con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución Nº RDP 010353 del 17 de marzo de 2015, mediante la cual la UGPP niega la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios. Así mismo solicita que se declare la nulidad de la Resolución N° RDP 022560 del 4 de junio de 2015, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº RDP 010353 del 17 de marzo de 2015, confirmándola en su totalidad y negando la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de la actora. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada: (i) Dictar un nuevo acto en el que se reconozca la reliquidación de la pensión jubilación de la demandante, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios; ii) Que sean pagadas las diferencias causadas por concepto de mesadas atrasadas causadas desde el día siguiente a la fecha del retiro del servicio oficial; (iii) Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A., y que se reconozcan los intereses contemplados en los artículos 188 y 193 ibídem y la indexación. Fundamentos Fácticos Como soporte del presente medio de control, señaló los siguientes hechos: Nació el 1 de enero de 1954 y laboró al servicio del Estado durante más de 20 años, desde el 4 de agosto de 1978 hasta el 28 de noviembre de 2012.

Como soporte del presente medio de control, señaló los siguientes hechos: Nació el 1 de enero de 1954 y laboró al servicio del Estado durante más de 20 años, desde el 4 de agosto de 1978 hasta el 28 de noviembre de 2012. El 1 de enero de 2009 adquirió su status pensional, y acreditó su retiro definitivo del servicio el 28 de noviembre de 2012, ante el Ministerio de Transporte.Expediente: 25000234200020150531400

Demandante: Nubia Elizabeth Rojas Villamizar

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social UGPP 4 Mediante Resolución N° 2287 del 10 de mayo de 2012, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación, le reconoció pensión en cuantía de $ 2.397.569 efectiva a partir del 1 de febrero de 2012, sin tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados. Para el anterior reconocimiento se tuvo en cuenta la edad y tiempo de servicios contemplados en la Ley 33 de 1985, pero para el monto de la misma se tuvo en cuenta lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, anteriores al retiro definitivo del servicio. Por lo anterior solicitó la reliquidación de su pensión el 25 de noviembre de 2014, no obstante, la accionada mediante la Resolución Nº RDP 010353 del 17 de marzo de 2015, le negó la reliquidación pensional. La accionante interpuso recurso de apelación ante la anterior negativa y la UGPP en Resolución N° RDP 022560 del 4 de junio de 2015, confirmó su decisión de negar la

negó la reliquidación pensional. La accionante interpuso recurso de apelación ante la anterior negativa y la UGPP en Resolución N° RDP 022560 del 4 de junio de 2015, confirmó su decisión de negar la reliquidación de la pensión de la demandante. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto Dentro del escrito demandatorio, cita el accionante como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 1, 2, 4, , 13, 23, 25, Art. 48 Inciso final y Art. 53. Artículos 36 de la ley 100 de 1.993 Decreto 1045 de 1.978 Decreto 1047 de 1.978 Ley 33 de 1.985 y Decreto 62 de 1985 Decreto 3135 de 1968, articulo 27 Decreto 1950 de 1973, Art. 79 Código Sustantivo del Trabajo. Art 130. Señala que «la pensión de jubilación de la señora NUBIA ELIZABETH ROJAS VILLAMIZAR, ya se había consolidado bajo el imperio del régimen anterior a la Ley 33 de 1.985, más aun, cuando ya se había cumplido más de 20 años de servicio, por lo cual debe aplicarse el Régimen de Transición previsto en esta Ley y aplicar en su totalidad las normasExpediente: 25000234200020150531400

Demandante: Nubia Elizabeth Rojas Villamizar

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social UGPP 5 anteriores que contemplan la obligación de liquidar la pensión con base en la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio».

Parafiscales de la Protección Social UGPP 5 anteriores que contemplan la obligación de liquidar la pensión con base en la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio». «Por lo anterior la UGPP debe Reliquidar la Pensión de Jubilación, respetando los derechos adquiridos con anterioridad a la vigencia de la Ley 33/85, esto es, según lo previsto en el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, modificando en lo pertinente el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, los cuales establecen los factores salariales y que la pensión de jubilación se liquidará con base en la cantidad igual al 75% del promedio de salarios devengados durante el último año». Considera que «se encuentra amparada por el Régimen de Transición y por lo tanto, deben aplicarse las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia del Nuevo Régimen General de Pensiones que en este caso son las leyes 33 y 62 de 1985, las cuales contemplan los requisitos de edad, tiempo de servicio y especialmente la cuantía de la pensión de jubilación con base en la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios, previa deducción de los descuentos por aportes que hayan podido dejarse de efectuar». (Sic)

II. TRÁMITE PROCESAL Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue admitida a través de auto de 26 de enero de 2016 (folio 42), en el que se ordenó la notificación personal a los señores Presidente de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección (UGPP), directora general de la Agencia Nacional

señores Presidente de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección (UGPP), directora general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y agente del Ministerio Público; así mismo se dispuso dar traslado de la demanda por 30 días. Contestación de la demanda. Expone que «las normas aplicables al caso del demandante, son las contenidas en el decreto 1158 de 1994, respetando en lo demás la Ley 33 de 1985, por virtud del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, dicha norma regula lo concerniente al ingreso base de liquidación para las personas que son beneficiarios del régimen de transición.Expediente: 25000234200020150531400

Demandante: Nubia Elizabeth Rojas Villamizar

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social UGPP 6 De esa manera, el mencionado decreto 1158 de 1994, indica cuales son los factores de salario que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión y los que se solicitan en la demanda, no se encuentran incluidos en la norma, razón por la cual, no pueden ser tenidos en cuenta y por lo tanto, es procedente negar las pretensiones de la demanda. Es claro entonces, que los factores solicitados por el demandante, no están incluidos en la norma y por lo tanto, no tiene derecho a que en la liquidación de su pensión estos se incluyan». Finalmente propuso las excepciones de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones, inexistencia de la obligación, pago y compensación.

Finalmente propuso las excepciones de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones, inexistencia de la obligación, pago y compensación. Audiencia inicial (folios 126 a 130). El 2 de mayo de 2017, se celebró la audiencia prevista en el artículo 180 (numeral 1) de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de la referencia. En esta diligencia se fijó el litigio, en determinar si procede la reliquidación de la pensión de la señora Nubia Elizabeth Rojas Villamizar, liquidando el 75% del valor de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985. Igualmente se indagó a las partes sobre la existencia de ánimo conciliatorio, se concedió valor probatorio a las pruebas que obraban en el plenario y finalmente se constituyó sala de decisión para escuchar alegatos de conclusión.

Parte demandante: Señala que es beneficiaria del régimen de transición y por tanto, le es aplicable la Ley 33 de 1985. Manifiesta que al respecto el Consejo de Estado se ha pronunciado de forma constante desde el año 2010, indicando que los factores señalados en dicha normativa no son taxativos sino enunciativos, y que en virtud del principio de favorabilidad se tiene en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Parte demandada. Expone que su representada liquidó correctamente la pensión de la demandante y que la Corte Constitucional ya se había pronunciado sobre la forma correcta de efectuar las liquidaciones en las sentencias SU 230 y 427.

de servicios. Parte demandada. Expone que su representada liquidó correctamente la pensión de la demandante y que la Corte Constitucional ya se había pronunciado sobre la forma correcta de efectuar las liquidaciones en las sentencias SU 230 y 427.

III. CONSIDERACIONESExpediente: 25000234200020150531400

Demandante: Nubia Elizabeth Rojas Villamizar

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social UGPP 7 Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en primera instancia, de acuerdo a lo regulado por el artículo 152 (numeral 2) de la Ley 1437 de 2011. Problema jurídico. Se contrae a determinar si a la demandante, le asiste o no derecho para reclamar la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de todos los factores salariales, devengados durante el último año de prestación de servicios, o si por el contrario el acto administrativo se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico. Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se accederá a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones que se pasan a estudiar. Marco Jurídico. Procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución que en derecho corresponda respecto del caso concreto. La Ley 100 de 1993, fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el

existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior. Así las cosas, la sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone:Expediente: 25000234200020150531400

Demandante: Nubia Elizabeth Rojas Villamizar

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social UGPP 8 «Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…)».

la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…)». Es decir, la Ley 33 de 1985, en lo pertinente, prescribe como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente determina que la cuantía será el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, modificatorio del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, que prescribe: «Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: Asignación Básica, Gastos de Representación, Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, Dominicales y feriados, Horas extras, Bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

Dominicales y feriados, Horas extras, Bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». De acuerdo con lo expuesto anteriormente, ciertamente en el inciso segundo del artículo 1º de la Ley 62 de 1985 se enunciaron factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación, pero dicha enumeración no puede considerarse taxativa, por cuanto en el inciso tercero se prevé la posibilidad de que dicha prestación sea liquidada sobre los factores que hayan servido de base para calcular aportes. Así las cosas, se concluye que el salario base para efectuar la liquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación comprenderá no solo la asignación básica mensual sino también todos los demás factores que el trabajador percibió como consecuencia de su relación laboral durante el último año de servicio, pues lo contrario sería tanto como deferirle al empleador la posibilidad de establecer, a la postre, el quantum pensional de su empleado.Expediente: 25000234200020150531400

Demandante: Nubia Elizabeth Rojas Villamizar

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social UGPP 9 El Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, en sentencia de 4 de agosto de 2010, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2006-7509-01, en relación a la forma en que se debe calcular el ingreso base de liquidación

de 4 de agosto de 2010, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2006-7509-01, en relación a la forma en que se debe calcular el ingreso base de liquidación para el reconocimiento pensional de los servidores públicos cobijados por los regímenes de transición, deduce: «…en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. (…) en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero

prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa d el servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones sociales - a las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación -, esto es, a las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. (…) Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso concreto el actor tiene derecho a laExpediente: 25000234200020150531400

Demandante: Nubia Elizabeth Rojas Villamizar

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social UGPP 10 reliquidación del beneficio pensional que le fue reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios y que la entidad accionada no tuvo en cuenta al liquidar su prestación. En efecto, durante el último año de servicio, comprendido entre el 31 de octubre de 2001 y el 31 de octubre de 2002, el actor devengó los siguientes conceptos: asignación básica; auxilio de alimentación; bonificación por recreación; bonificación semestral; bonificación por servicios; diferencia de horario; dominicales y festivos; horas extras; inc.

y el 31 de octubre de 2002, el actor devengó los siguientes conceptos: asignación básica; auxilio de alimentación; bonificación por recreación; bonificación semestral; bonificación por servicios; diferencia de horario; dominicales y festivos; horas extras; inc. (sic) Antigüedad; prima de productividad; prima de navidad; prima de vacaciones; indemnización de vacaciones. CAJANAL, de acuerdo con lo probado en el proceso, al liquidarle la pensión de jubilación tuvo en cuenta la asignación básica, dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y, diferencia de horario, factores que fueron devengados entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de octubre de 2002. En consecuencia, el actor tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación incluyendo como factores salariales la asignación básica; alimentación; bonificación semestral; bonificación por servicios; diferencia de horario; dominicales y festivos; horas extras; inc. Antigüedad; prima de productividad; prima de navidad; prima de vacaciones, tal como lo ordenó el A quo». Nótese como en criterio del Consejo de Estado, la pensión debe ser liquidada con base en el universo de los factores salariales percibidos por el solicitante durante el último año de servicio, indicando que algunas sumas que no deben ser tenidas en cuenta para efectos de liquidación pensional en tanto no constituyen salario. Además de lo anterior, en la hipótesis de que se hubiese omitido el descuento de aportes sobre parte de los mismos, la empresa administradora de pensiones bien puede hacer las respectivas deducciones. Sobre el último aspecto, esto es, el descuento de lo atinente a aportes por concepto de

sobre parte de los mismos, la empresa administradora de pensiones bien puede hacer las respectivas deducciones. Sobre el último aspecto, esto es, el descuento de lo atinente a aportes por concepto de factores salariales no efectuados en su oportunidad por el empleador, pero que deben ser tenidos en cuenta para efectos del promedio salarial base de la liquidación pensional, resulta oportuno evocar las pautas que ha precisado, de manera reiterada, la Corte Constitucional 1, tales como: 1) Que es «necesario separar jurídicamente el vínculo entre el patrono y la EAP y la relación entre la EAP y el trabajador»; 1 Véanse sentencias C-177 de 1998 MP Dr. Alejandro Martínez Caballero, T-1201 de 2004, T-106 de 2006, T-284 de 2007, T-668 de 2007, entre otras.Expediente: 25000234200020150531400

Demandante: Nubia Elizabeth Rojas Villamizar

Dema

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