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TA CUN - 25000-23-42-000-2015-05322-00-(22-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2015-05322-00-(22-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Fondo de Previsión Social del Congreso de la República / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Alcance / PENSIÓN DE JUBILACIÓN Se tiene que en el señor (…) tan solo logró acreditar un tiempo total de servicios de 18 año s, 4 meses y 6 días, lo cual no le permite obt ener el derecho a la pensión de jubilación, raz ón por la cu al se procederá a declarar la nulidad de la Resolución 0733 del 6 de mayo de 2003, por medio de la cu al se le reconoció este derecho prestacional, co nforme a las consideraciones ates mencionadas.

Problemas jurídicos: ¿Determinar si a la demandante le asiste razón en s olicitar la nulidad de su propio acto Resolución Nro. 0733 de 6 de mayo de 2003, por medio de la cual se le reconoció el derecho a acceder a una pensión mensual vitalicia al señor. Para ello, deberá estudiarse i) si el causante es beneficiar io de l régimen especial de congresistas establecido en el Decreto 1359 de 1993; y ii) si la conva lidación de tiempos efectua da p or Fonpreco n, por la pub licación del libro «calculo con infinitesimales», se ajustó a las disposiciones co ntenidas en el Decreto 753 de 1974 y en la Ley 50 de 1886?

Tesis: “(…) Revisado el expediente y el material probatorio, se tiene que el señor (...) nació el 8 de mayo de 1944, es decir, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), contaba con 40 años de edad, por lo que es evidente que

nació el 8 de mayo de 1944, es decir, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), contaba con 40 años de edad, por lo que es evidente que el demandante está amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la edad, tiempo de servicio o seman as de cotización y monto de la pensión. (…) Mediante la Resolución Nro. 0733 del 6 de mayo de 2003, se reconoció y ordenó el derecho a acceder a una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor (…) en cuantía de $7.40 9.482, efectiva a part ir d el 2 de octubre de 2001, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993. Para el reconocimiento de la pensión, ad emás del tiempo de servicio relaci onado con anterior idad, se tuvo en cuenta un libro de autoría del beneficiario, el cu al fueron homologado por dos años de servicio. (…) La ent idad sobre el acto acusad o, seña ló q ue el demandando no es beneficiario del régimen especial de congresistas establecido en el Decreto 1359 de 1993, comoquiera que la conva lidación de tiempos efectua da por Fonpreco n, por la publicación del libro denomina do « calculo c on infi nitesimales», no se ajustó a las disposiciones contenidas en el Decreto 753 de 1974 y en la Ley 50 de 1886. (…) De lo probado en el expediente se tiene que el señor (…) según la certificación visible a folio 8 del expediente fue elegido como senador suplente para el periodo constitucional de 1998

probado en el expediente se tiene que el señor (…) según la certificación visible a folio 8 del expediente fue elegido como senador suplente para el periodo constitucional de 1998 a 2002, prestando su servicio el día 15 de diciembre de 1998 hasta el día 15 de marzo de 1999, ocupando nuevamente su curul el día 15 de marzo de 2000 hasta el día 15 de junio de 2000 y por último del día 28 de marzo de 2001 hasta el día 26 de mayo de 2001. Se observa entonces que ostentó la calidad de Congresista después del 1º. de abril de 1994 (cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993) por lo que si bien el demandado cumplía más de 15 años de servicio, también lo es que para esa fec ha no tenía la condición de congresista puesto que tan solo hasta el 15 de diciembre de 1998 tomó posesión de ese empleo, por lo que estaba amparado p or el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100, mas no por el especial previsto en el 2 del Decreto 1293 de 1994. (…) En este orden de ideas, actualmente, no es posible extenderle los beneficios del régimen especial aludido, máxime cuando la Ley 100 de 1993 incluyó a los miembros del Congreso, dentro del Régimen General de Pensiones, razón por la cual, se concluye, que la ap licación que de la n orma hizo Fonprecom, al momento de reconoc erle la pensión de jubilación, no se ajustó a las orientaciones dadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. (…) Frente al objeto de estudio, en un caso similar el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, siendo

y el Consejo de Estado. (…) Frente al objeto de estudio, en un caso similar el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, siendo Magistrado Ponente el Dr. Carmelo Perdo mo Cuéter, en reciente sentencia del 2 de octubre de 2019, señaló: (…) Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, reiteró que el régimen pension al aplicable a las personas que están cobijadas por el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, es aquel al cual se encontraban afiliados al 1ºde abril de 1994, mandato del cual se infiere con absoluta clarid ad que si una perso na es ben eficiaria del régimen de transición del ar tículo 36 de la Ley 100 de 19 93 y f ue elegido como congresista después del 1º de abril de 1994, no está cobijado por el régimen pensional especial del Decreto 13 59 de 199 3, sino por aquel al cual se enco ntraba afiliado, por lo tanto no tenía derecho al reconocimiento con dicho régimen. (…) Ahora bien, en cuanto a la convalidación de tiempos efectuada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica en el acto demandado, por la publicación del libro «calculo con infi nitesimales», la e ntidad afirma q ue se efectuó sin el cumplimiento de los requisitos exigid os en las normas y en la jurisprudencia para el efect o, pues, las certificaciones expedidas por las universidades no cumplían con los requisitos para que se pudiera reconocer como un texto de enseñanza. (…) Frente a lo anterior, si bi en es

requisitos exigid os en las normas y en la jurisprudencia para el efect o, pues, las certificaciones expedidas por las universidades no cumplían con los requisitos para que se pudiera reconocer como un texto de enseñanza. (…) Frente a lo anterior, si bi en es cierto puede q ue se hubiese cum plido con los requisitos frente a que el libro es u na publicación de enseñanza universitaria, pero se observa que el registro de la propiedad intelectual de la obra es una exigencia prevista en el artículo 3° del Decreto 753 de 1974 para determinar la procedencia de su equivalencia por d os años de servicio pú blico, la cual p ara el presente caso se efect uó solo hasta el 28 de novi embre de 2002 según certificación vista a folio 100, por lo tanto, a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, fuer on eliminados beneficios como est e, pues en el ar tículo 13 de dicha normatividad, el Legisl ador manifestó expresame nte la imposibil idad de sustituir o abonarse tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisit os disti ntos a cotizaciones efectivamente realizadas antes del reconocimiento de la pensión, por lo que la Sala encuentra que la mencionada obra no cumplen con los requisit os establecidos en la Ley 50 de 1886 y por la jurisprudencia del Consejo de Estado, para la homologación de dos años de servicio. (…) Finalmente, se tiene que en el señor (…) tan solo logró acreditar un tiempo total de servicios de 18 años, 4 meses y 6 días, lo cual no le permite obtener el derecho a la pensión de jubilación, razón por la cual se procederá a declarar la nu lidad de la Resolución 0733 del 6 de mayo de 2003, por medio de la cu al se le

obtener el derecho a la pensión de jubilación, razón por la cual se procederá a declarar la nu lidad de la Resolución 0733 del 6 de mayo de 2003, por medio de la cu al se le reconoció este derecho prestacional, conforme a las consideraciones ates mencionadas. (…) Lo anterior n os lleva a concluir que la mencionada conde na se debe imponer siempre y cuando se ev idencie que existió por la parte vencid a, temeridad, mala f e, o pruebas contundentes que muestren la causación de los gastos, factores que deben ser ponderados por el Juez quien decide si hay lug ar a condenar en costa s. (…) En el presente asunto, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso d el derech o, ya que la parte demanda da esbozó argumentos que aunque no prosperaron, son jurí dicamente razonables. (…) se accederá las pr etensiones de la demanda. (…) Por otro lado, se dispondrá, por Secr etaría de la Subsección «B », devolver a la parte demandante el remanente, si lo hubiere, de la suma depositada por concepto de gastos ordinarios d el proceso, y archivar las diligencias. (…) Previo al archivo de las diligencias, dar cumplimiento a la Circular N° 2 de 12 de marzo de 2019, que orde na liquidar l os gast os d el proces o, remanentes y report es de asignacione s varias. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-258 de 2013; Consejo de Estado, Sa la de Cons ulta y Servicio Civil, 22 de abr il de 1998, Dr.

varias. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-258 de 2013; Consejo de Estado, Sa la de Cons ulta y Servicio Civil, 22 de abr il de 1998, Dr.

César Hoyos Salazar; 17 de febrero de 2011, Dra. Be rtha Lucía Ramírez de P áez, 2005-02729; 6 de mayo de 2015, MP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 2011-00574; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 2 de octubre de 2019; 27 de agosto de 2015, Sección Segund a, 190012333000 2012 00725 01 (1422 - 201 4), demandante: Sulay González de Castro y Otros, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Decreto 1359 de 1993; Decreto 753 de 1974; Ley 50 de 1886 ; Constitución Política; Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; CPACA; CGP; Ley 20 80 de

2021.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Expediente : 25000234200020150532200

Demandante : Fondo de Previsión Social del Congreso de la República

Demandado : José Kemel George González

Expediente : 25000234200020150532200

Demandante : Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Demandado : José Kemel George González Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reconocimiento pensión (lesividad)

Procede la Sala a dictar sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011.

I. ANTECEDENTES

El medio de control.- (fs. 359 a 368). El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por conducto de apoderad o judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acud ió ante esta jurisdicción con el fin de solicitar la nulidad de su propio acto administrativo Resolución Nro. 0733 de 6 de mayo de 2003, mediante el cual le reconoció el derecho a acceder a una pensión de jubilación del ex congresista José Kemel George González.

Como consecuencia de la anterior nulidad, y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) Declarar la nulidad de la Resolución No. 0733 de 6 de mayo de 2003, mediante el cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, reconoció el derecho a acceder a una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor José Kemel George González, comoquiera que el libro « calculo con infinitesimales » cuya autoría es del demandado, por cuanto no cumple con los requisitos y condiciones paraExpediente: 25000234200020150532200

señor José Kemel George González, comoquiera que el libro « calculo con infinitesimales » cuya autoría es del demandado, por cuanto no cumple con los requisitos y condiciones paraExpediente: 25000234200020150532200

Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República

Demandando: José Kemel George González

2 ser homologado como tiempo de servicio para efectos de la pensión, por no cumplir con los requisitos exigidos el por el literal a) del artículo 30 del Decreto No. 753 de 1974 que reglamento la Ley 50 de 1886 y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, al no co mpletar el tiempo de servicio requerido para pensionarse; (ii) Ordenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, expedir un acto administrativo adoptando las medidas necesar ias entre otras la exclusión del señor José Kemel George González de la nómina de pensionados de la entidad; (iii) Declarar que el demandado perdió los beneficios del régimen espe cial de transición consagrados en el Decreto 1293 de 1994 por no contar con 20 años de servicios a la fecha de su retiro definitivo del Congreso de la República.

Fundamentos Fácticos.- El demandante señaló como soporte del presente medio de control, los siguientes hechos:

Dijo que señor José Kemel George González presentó certificaciones por un tiempo laborado de dieciocho (18) años, cuatro (4) meses y seis (6) días, manifestando en la solicitud para reconocimiento de pensión que le fuera tenido en cuenta el libro cálculo con infinitesimales.

Señaló que con la Resolución Nro. 0733 de 6 de mayo de 2003, el Fondo de Previsión

para reconocimiento de pensión que le fuera tenido en cuenta el libro cálculo con infinitesimales.

Señaló que con la Resolución Nro. 0733 de 6 de mayo de 2003, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, reconoció el derecho a acceder a una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor José Kemel George González en calidad de ex congresista , conforme a lo establecido en el inciso 2º del artículo 13 de la Ley 50 de 1986, donde se tuvo en cuenta el texto mencionado.

Manifestó que Fonprecon validó como tiempo de servicio dos años por el texto «calculo con infinitesimales», así mismo el ex congresista José Kemel George González, fue miembro del congreso de la República, del 31 de julio de 1998 a 14 de diciembre de 1998 quien cotizó tres meses veintinueve días; del 15 de diciembre de 1998 al 30 de mayo de 2001 quien cotizó siete meses veinticinco días, con los cuales sumados a los tiempos laborados completan el tiempo requerido para acceder al derecho de pensión.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.- Dentro del escrito demandatorio, citó el accionante como normas violadas por el acto administrativo acusado laExpediente: 25000234200020150532200

Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República

Demandando: José Kemel George González

3 Ley 50 de 1886; Decreto 753 de 1974; Ley 4a de 1992; Decreto 1359 de 1993 Decreto 1293 de 1994 y la Ley 100 de 1993.

3 Ley 50 de 1886; Decreto 753 de 1974; Ley 4a de 1992; Decreto 1359 de 1993 Decreto 1293 de 1994 y la Ley 100 de 1993.

Afirmó que Fonprecon inició proceso de verificación de cumplimiento de los requisitos existentes en el artículo 13 de la Ley 50 de 1886 y el Decreto Reglamentario No. 753 de 1974, para la convalidación de tiempo de servicio por libros de enseñanza, los cuales son acreditar la publicación del libro, su adopción como texto de enseñanza y el registro de propiedad intelectual.

Señaló que respecto de la adopción como tiempo de enseñanza el libro incumple con el artículo 1º del Decreto 753 de 1974, pues de las certificaciones de la Universidad del Atlántico y la Universidad de Magdalena no están acordes con lo indicado en la norma, pues las mismas no hace referencia ni al contenido de la obra ni a las razones de su adopción, por lo tanto dichas certificaciones de las entidades educativas no cumplieron con el requisito para el reconocimiento del texto por tiempo de servicio.

Manifestó que «Respecto de la fecha de registro de los libros, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el autor, como se le reconoció conforme al Decreto 1293 de 1994, en principio le sería aplicable el régimen de congresistas previsto en el Decreto 1359 de 1993, más para ello debía cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio antes del 20 de junio de 1994, pero efectuada la revisión de los documentos que se aportaron para validar libros por tiempo de servicio, se encuentra que el texto calculo con infi nitesimales fue

20 de junio de 1994, pero efectuada la revisión de los documentos que se aportaron para validar libros por tiempo de servicio, se encuentra que el texto calculo con infi nitesimales fue registrado en noviembre 28 de 2002, conforme a certificación que obra en el expediente a folio 96, por lo que no podían válidamente ser tenidos en cuenta para el conteo de tiempos acumulados antes de 20 de junio de 1994».

Agregó que el ex congresista se retiró del congreso el 30 de mayo de 2001, sin haber cumplido para esa fecha con los requisitos de edad y tiempo de servicio, por lo tanto el ex congresista perdió los requisitos de transición de conformidad con el artículo 4º del Decr eto 1293 de 1994.

II. TRÁMITE PROCESAL

Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue admitida a través de auto de 23 de junio de 2016 (folio 382) la cual fue aclarada mediante auto de fecha 16 deExpediente: 25000234200020150532200

Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República

Demandando: José Kemel George González

4 enero de 2017, en el que se ordenó la notificación personal al director g eneral del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, al señor José Kemel George González, a la directora general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y agente del Ministerio Público; así mismo se dispuso dar traslado de la demanda por 30 días.

Contestación de la demanda.- (fs. 404 a 432). Mediante escrito de 24 de abril de 2017, el apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones del medio de control de

Contestación de la demanda.- (fs. 404 a 432). Mediante escrito de 24 de abril de 2017, el apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que el acto administrativo expedido goza de total legalidad.

Indicó que no es cierto que las certificaciones expedidas por las Universidades del Magdalena y el Atlántico no tengan la aptitud legal de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos por el Decreto 753 de 1974 y la Ley 50 de 1886 en tanto la valoración que hace el demandante es aislada y sesgada.

Manifestó que se incurre en un yerro de proporciones jurídicas inmensas cuando señala que el señor José Kemer, debió cumplir con los requisitos de tiempo de servicio y edad ante s del 20 de junio de 1994, agregado que en todo caso es beneficiario del régimen de t ransición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Dijo que de las certificaciones aportadas por las universidades Magdalena y Atlánti co, el libro «cálculo con infinitesimales» es un texto para la enseñanza de posgrado, esto es ,par a los programas de especialización, maestría y doctorado libro que está en las bibliotecas de las Universidades en las áreas especializadas, libro que tiene una estructura modular, es decir fue redactado para la enseñanza en módulos de posgrados, ya que una vez expuesta la teoría general producto de la investigación, va directamente a la práctica.

Afirmó que el libro de « cálculos con infinitesimales » es el producto de una investigación científica conducente a la obtención del doctorado en ciencias del autor, obtenido el 31 de

general producto de la investigación, va directamente a la práctica.

Afirmó que el libro de « cálculos con infinitesimales » es el producto de una investigación científica conducente a la obtención del doctorado en ciencias del autor, obtenido el 31 de marzo de 1999, con tesis doctoral cuyo título es el cálculo discreto infinitesimal, aprobada en el año 1998, de esa tesis doctoral surgió la necesidad de elaborar el texto de enseñanza denominado «calculo con infinitesimales».

Concluyo diciendo que Fonprecon no puede desconocer que el señor José Kemel George, es una persona de la tercera edad, a la cual se le pretende exigir completar un requisito d eExpediente: 25000234200020150532200

Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República

Demandando: José Kemel George González

5 tiempo de servicio que supuestamente le hace falta, lo cual sería contrario a todas luces p or el parámetro fiado por la Corte Constitucional, pero además debe tenerse en cuenta que no es cierto que el texto de enseñanza no cumplió con los requisitos legales para la pensión.

Audiencia inicial.- (fs. 441 a 444 y cd). El 6 de febrero de 2018, se celebró audiencia inicial en la que, entre otros aspectos se resolvieron excepciones previas, formuladas por el apoderado de la parte demandada, referentes a la falta de agotamiento de requisito de procedibilidad e integración del Litis consorcio necesario, excepciones que fueron negadas por el Despacho y que fueron objeto de recurso de apelación por la parte demandada.

El Consejo de Estado, mediante providencia de fecha 11 de junio de 2019, decidió confirmar

el Despacho y que fueron objeto de recurso de apelación por la parte demandada.

El Consejo de Estado, mediante providencia de fecha 11 de junio de 2019, decidió confirmar el auto de fecha 6 de enero de 2018, proferido por este despacho en audiencia inicial, regresando el expediente el 22 de enero de 2021.

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2021, se señaló fecha para la continuación de l a audiencia inicial, para el día 14 de abril de 2021, en la cual se fijó el litigio para cuyo efecto se explicó que el problema jurídico consistía en determinar si a la demandante le asiste razón en solicitar la nulidad de la Resolución Nro. 0733 de 6 de mayo de 2003, por medio de la cual se le reconoció el derecho a acceder a una pensión mensual vitalicia al señor José Kelmer George González, donde se realizó en interrogante de si se homologaron tiempos de servicio no acreditados, o si por el contrario el demandado reúne el requisito de tiempo como congresista para acceder a la pensión, asimismo se tuvieron como pruebas las obrantes en el expediente, se cerró la etapa probatoria, y ante la imposibilidad de constituir la Sala de decisión, de dio traslado a las partes para que en el término de 10 días presentaran alegatos de conclusión por escrito.

Alegatos de conclusión.- Oportunidad que fueron aprovechadas por las partes quienes a través de escritos de fecha 28 de abril de 2021, alegaron de conclusión.

Parte demandada. (fs. 462 a 465) Insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda donde solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, agregando que

Parte demandada. (fs. 462 a 465) Insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda donde solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, agregando que Fonprecom desconoció que la verificación de la pensión se realizó en el 2006 y pretende revivir un aspecto que ya había sido revisado además que cumple con todos los requisitos legales.Expediente: 25000234200020150532200

Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República

Demandando: José Kemel George González

6 Parte demandante. (fs. 468 a 471) Reiteró los argumentos expuestos en las pretensiones de la demanda, por lo tanto alegó que está probado que Fonprecon le reconoció al demandado dos años de tiempo para pensión, con un libro denominado « calculo con infinitesimales », el cual no cumple con los requisitos para ser homologado como tiempo de servicio para pensión, por no cumplir con los requisitos establecidos en el literal a) del artículo 3º del Decreto 753 de 1974 que reglamento la Ley 502 de 1886, como constan en las certificaciones iniciales emitidas por las universidades y el proceso administrativo, así mismo está probado que los libros no fueron elaborados en ejercicio de labor de docente y sumado a ello el texto fue registrado el 28 de noviembre de 2002, por lo que no podía tenerse en cuenta para el conteo de tiempos acumulados antes del 20 de junio de 1994, por lo que solicita se accedan a las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES

Competencia.- Esta Corporación es competente para conocer del asunto, en primera

acumulados antes del 20 de junio de 1994, por lo que solicita se accedan a las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES

Competencia.- Esta Corporación es competente para conocer del asunto, en primera instancia, de acuerdo a lo regulado por el artículo 152 (numeral 2°) de la Ley 1437 de 2011.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón en solicitar la nulidad de su propio acto Resolución Nro. 0733 de 6 de mayo de 2003, por medio de la cual se le reconoció el derecho a acceder a una pensión mensual vitalicia al señor Jo sé Kelmer George González. Para ello, deberá estudiarse i) si el causante es beneficiario del régimen especial de congresistas establecido en el Decreto 1359 de 1993; y ii) si l a convalidación de tiempos efectuada por Fonprecon, por la publicación del libro « calculo con infinitesimales», se ajustó a las disposiciones contenidas en el Decreto 753 de 1974 y en la Ley 50 de 1886.

Tesis de la sala. En el presente asunto se accederán a las pretensiones de la demanda, por cuanto se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, toda vez qu e ostentó la calidad de Congresista después del 1º. de abril de 1994 cuando entró en vigor la Ley 100 de 1993, por lo que si bien el demandado cumplía más de 40 años de edad, también lo es que para esa fecha no tenía la condición de congresista puesto que tan solo hasta el 15 de diciembre de 1998 tomó posesión de ese empleo, por lo que estaba amparado por el régimen

para esa fecha no tenía la condición de congresista puesto que tan solo hasta el 15 de diciembre de 1998 tomó posesión de ese empleo, por lo que estaba amparado por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mas no por el especialExpediente: 25000234200020150532200

Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República

Demandando: José Kemel George González

7 previsto en el 2 del Decreto 1293 de 1994, así mismo frente a la homologación de los dos años de servicio por el libro publicado, se tiene que el registro de la propiedad intelectual de la obra que es uno de los requisitos para la homologación del tiempo se servicio, se efectuó solo hasta el 28 de noviembre de 2002, por lo tanto, a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, fueron eliminados beneficios como este, pues el Legislador manifestó expresamente la imposibilidad de sustituir o abonarse tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas antes del reconocimiento de la pensión.

Por lo tanto, se pasará a explicar así: (i) marco normativo y jurisprudencial frente a las disposiciones que regulan el régimen especial de congresistas y la equivalencia de tiempos de servicios por producción de textos o libros de enseñanza ; (ii) de lo probado en el proceso; (iii) caso concreto; (iv) condena en costas.

Marco Jurídico. Procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución que en derecho corresponda respecto del caso concreto.

Régimen Especial de Congresistas.

Marco Jurídico. Procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución que en derecho corresponda respecto del caso concreto.

Régimen Especial de Congresistas.

La Constitución Política de 1991 establece en el artículo 150 (numeral 19, liter al e), que corresponde al Congreso hacer las leyes, a través de las cuales ejerce la función de dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujeta rse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.

Conforme al artículo 150, el Congreso de la República, expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones soc iales de los Trabajadores Oficiales, estableciendo unos parámetros generales a los que se sujetaría el Gobierno, para la determinación del régimen salarial y prestacional:Expediente: 25000234200020150532200

Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República

Demandando: José Kemel George González

8 «ARTÍCULO 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas n o podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por

sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas n o podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.

Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto de venguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva».

Conforme a las facultades otorgadas por la norma transcrita anteriormente, el Presidente de la República, expidió el Decreto 1359 de 12 de julio de 1993, mediante el cual, estableció el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las m

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