TA CUN - 25000-23-42-000-2015-05375-00-(11-11-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2015-05375-00-(11-11-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
TUTELA – DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA
SALUD, VIDA, SEGURIDAD SOCIAL Y OTROS / MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL / RECONOCIMIENTO PENSION DE INVALIDEZ A EXMILITAR Y REALIZACION DE NUEVA JUNTA MEDICA LABORAL – Sobre el derecho a la seguridad social – Régimen pensional aplicable a los miembros de la fuerza pública – Improcedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento pensional – No se demuestra la existencia de perjuicio irremediable – Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, Constitución Política artículo 86, Ley 923 de 2004, Decreto 4433 de 2004, Decreto 1157 de 2014 El derecho a la Seguridad Social es un derecho fundamental, independiente y autónomo. En principio la Corte Constitucional negó que el derecho a la seguridad social fuera un derecho fundamental autónomo; no obstante, por su importancia concluyó en la necesidad de protegerlo pero en conexidad con un derecho fundamental y “cuando se tratara de un peticionario sujeto a especial protección constitucional” (T-020 de 2003), postura que la misma Corte abandonó para dar paso a una tesis más garantista, de modo que hoy el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, independiente y autónomo y como tal protegido por vía de tutela en determinados casos, como lo ha decantado la jurisprudencia Constitucional, Vr. gr., en la sentencia SU023 de 22 de enero de 2015: “De esta forma, queda claro que el derecho a la seguridad social – dentro del cual se inscribe el derecho a la pensión de jubilación o vejezes un derecho
sentencia SU023 de 22 de enero de 2015: “De esta forma, queda claro que el derecho a la seguridad social – dentro del cual se inscribe el derecho a la pensión de jubilación o vejezes un derecho fundamental y que, cuando se presente alguno de los dos eventos descritos, la acción de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, además, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal.” En los casos del reconocimiento de pensiones la jurisprudencia constitucional tiene definido que corresponde a las jurisdicciones ordinaria o de lo contencioso administrativo, según el caso, y no al juez de amparo, resolver los litigios que se suscitan entre los afiliados al Sistema de Seguridad Social o sus causahabientes, con las entidades administradoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación y de los actos jurídicos que se controviertan. De tal forma que sólo en el evento en el que los derechos fundamentales resulten afectados o amenazados y los mecanismos ordinarios sean a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente, conforme lo estableció el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, para lo cual los jueces tienen el deber de apreciar en concreto la eficacia e idoneidad de los mecanismos a los que se hace mención para restablecer los derechos fundamentales quebrantados. En este sentido el Máximo Tribunal Constitucional señaló que: “ La
eficacia e idoneidad de los mecanismos a los que se hace mención para restablecer los derechos fundamentales quebrantados. En este sentido el Máximo Tribunal Constitucional señaló que: “ La controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensión de un problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos entre ellos elExp. A.T. No. 25000-23-42-000-2015-05375-00
Actor: JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTILLO derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protección especial y los derechos fundamentales de los niños, y los medios judiciales no son eficaces para su protección teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervención del juez constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable” (resalta la
Sala). Excepcionalmente la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional, a cuyo efecto la sentencia SU-023 de 2015 mencionó las siguientes reglas: a) Que el medio judicial ordinario no sea idóneo para resolver el asunto, evento en el cual procederá como mecanismo principal. “ En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la
acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio”. La corte señaló que ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial se debe tener en consideración distintos factores como la edad avanzada del peticionario. b) Que ante la existencia de un medio de defensa judicial eficaz, se acuda a la tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación mencionada señaló que se debe realizar una ponderación de ciertos requisitos, tales como: “(i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección; (ii) El estado de salud del solicitante y su familia; (iii) Las condiciones económicas del peticionario (iv) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. (v) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.” c) Y que “cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del
el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.” c) Y que “cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento de derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto de que se configura una vía de hecho administrativa, el mecanismo de amparo resulta procedente aun cuando no se demuestre la afectación del mínimo vital, toda vez que en estos casos la procedencia de la acción de tutela se fundamenta, en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico y, en segundo término, en la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de dignidad humana de los afectados.” 2Exp. A.T. No. 25000-23-42-000-2015-05375-00
Actor: JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTILLO Régimen pensional aplicable a los miembros de la fuerza pública. El régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública se rige por la Ley 923 de 2004 en la cual “señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”. Dicha ley limitó su aplicación a los hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002.
En cuanto a la pensión de invalidez el numeral 3.5 del artículo 3 de la ley en mención, establece:
servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002. En cuanto a la pensión de invalidez el numeral 3.5 del artículo 3 de la ley en mención, establece:
“ARTÍCULO 3o. ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.” La anterior ley fue desarrollada por el Decreto 4433 de 2004 a través del cual se reguló las situaciones que pueden causar la disminución de la capacidad laboral y las prestaciones a que se tiene derecho a causa de la invalidez, en este sentido el artículo 32 señala:
La anterior ley fue desarrollada por el Decreto 4433 de 2004 a través del cual se reguló las situaciones que pueden causar la disminución de la capacidad laboral y las prestaciones a que se tiene derecho a causa de la invalidez, en este sentido el artículo 32 señala: “ARTÍCULO 30. RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a 3Exp. A.T. No. 25000-23-42-000-2015-05375-00
Actor: JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTILLO continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto:
Actor: JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTILLO continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).” Teniendo en cuenta que la expresión subrayada en la cita anterior fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia de 28 de febrero de 2013, se expidió el Decreto 1157 de 24 de junio de 2014 por el cual “ se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública". Dicho decreto en su artículo 2º estableció para el reconocimiento de la pensión de invalidez una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 50%.
De acuerdo a lo anterior, se tiene que de conformidad con la fecha de estructuración de la discapacidad se determina la ley aplicable, pues de esta
superior al 50%. De acuerdo a lo anterior, se tiene que de conformidad con la fecha de estructuración de la discapacidad se determina la ley aplicable, pues de esta fecha depende determinar cuáles son los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez en el caso de los miembros de la Fuerza Pública, ya que si la invalidez se produjo después del 7 de agosto de 2002, para que proceda el reconocimiento de la pensión sólo se requiere demostrar la pérdida de al menos el 50% de la capacidad laboral, teniendo en cuenta lo establecido por los organismos médico-laborales de la Policía, sin requisitos adicionales. Caso Concreto. En el presente caso la parte actora pretende por vía de la presente acción de tutela que se revoquen los actos administrativos por medio de los cuales la entidad accionada le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues estima que de acuerdo con el Decreto 4433 de 2004, para el reconocimiento de la pensión de invalidez se requiere una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% y el actor cuenta con un porcentaje del 51.98%. Manifiesta que pese a que su pérdida de la capacidad laboral se dio en el año 1998 e inferior al 75%, jurisprudencialmente se permite aplicar el Decreto 4433 de 2004 a casos anteriores como el presente, en virtud del principio de favorabilidad. Siguiendo las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-023 de 2015, la Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente, por las siguientes razones:
Siguiendo las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-023 de 2015, la Sala considera que la presente acción de tutela es improcedente, por las siguientes razones: 4Exp. A.T. No. 25000-23-42-000-2015-05375-00
Actor: JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTILLO
1. Improcedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento pensional y ausencia de perjuicio irremediable. La Sala precisa que el reconocimiento pensional, en principio, constituye una pretensión que se torna improcedente por vía de tutela, puesto que el actor cuenta con las vías administrativas y judiciales ordinarias para reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Es sabido que la H. Corte Constitucional ha sido enfática al consagrar un amparo especial para las personas que se encuentran dentro del grupo de especial protección, es decir, se encuentren en estado de discapacidad, con enfermedad grave, tercera edad, entre otras y ha reconocido en varios fallos la pensión (vejez, invalidez, sobreviviente). No obstante, para llegar a dicha decisión se debe, en sede de tutela, demostrar fehacientemente la enfermedad grave, la discapacidad o el perjuicio irremediable y adicional a ello acreditar los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de la prestación social que persigue y que el interesado haya acreditado un mínimo de diligencia en la búsqueda del derecho. En el presente caso observa la Sala que si bien es cierto el actor presenta
prestación social que persigue y que el interesado haya acreditado un mínimo de diligencia en la búsqueda del derecho. En el presente caso observa la Sala que si bien es cierto el actor presenta una pérdida de la capacidad laboral del 51.98% (fl…) y por ello pudiera ser sujeto de especial protección, también lo es que el actor fue calificado por la Junta Médico Laboral en el año 1998, tal como se verifica en el Acta 2633 del 7 de mayo de 1998 (fl…) y que desde que se produjo su retiro del servicio, el 1º de junio de 1998 (Fl…) hasta el día que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, el 7 de noviembre de 2014 (Fl…) transcurrieron más de 15 años sin que haya desplegado ninguna actuación tendiente a que la entidad accionada le reconociera la pensión de invalidez, situación que no le permite a la Sala establecer un grado de urgencia o inminencia del cual se pueda concluir la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio. La inactividad del actor por más de 15 años y sin tener reconocida la pensión, es indicativa de que no estamos en presencia de un perjuicio irremediable, situación que le permite acudir al proceso ordinario, mecanismo propio para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, máxime cuando en éste existen medidas cautelares que mitigan la afectación de los derechos mientras se surte el proceso judicial. La Corte Constitucional ha reiterado que “… la condición de vulnerabilidad no es suficiente para que la acción –de tutelaproceda mecánicamente”
derechos mientras se surte el proceso judicial. La Corte Constitucional ha reiterado que “… la condición de vulnerabilidad no es suficiente para que la acción –de tutelaproceda mecánicamente” (sentencia T -043 de 2014). También ha sostenido que “… una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra –muy distintala posibilidad de hacerlos efectivos a través de la acción de tutela.” (Sentencia SU-023 de 2015). El perjuicio irremediable. Frente a la existencia de un perjuicio irremediable, se tiene que a pesar de la manifestación que hizo la parte actora sobre quebrantos de salud dada la discapacidad que le fue determinada por la Junta Médico Laboral en el año 1998, no existe prueba alguna que dé cuenta de las afecciones que padece o de algún tratamiento en el cual se encuentre 5Exp. A.T. No. 25000-23-42-000-2015-05375-00
Actor: JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTILLO actualmente el actor, que indique la gravedad de la enfermedad que afirma lo aqueja.
Es necesario acreditar un perjuicio irremediable; no basta con el simple hecho de afirmar que no cuenta con ninguna clase de ingresos y que no puede trabajar por su discapacidad; debía probar así fuera sumariamente, máxime cuando han transcurrido más de 15 años desde que se le determinó dicha pérdida de la capacidad laboral y durante todos esos años ha subsistido sin la pensión que reclama. En este sentido la Corte Constitucional en sentencia de 15 de febrero de
dicha pérdida de la capacidad laboral y durante todos esos años ha subsistido sin la pensión que reclama. En este sentido la Corte Constitucional en sentencia de 15 de febrero de 2013 reiteró las características del perjuicio irremediable para que la tutela proceda como mecanismo transitorio; así lo expresó: “1.3. Aparte de lo anterior, cuando la Constitución establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, simplemente fija una regla general. Pero luego agrega una excepción: “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (CP art. 86). Con lo cual, si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, puede interponer la tutela para la defensa de sus derechos siempre y cuando la utilice para evitar un perjuicio irremediable. Este perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables. [6] La Corporación ha desarrollado todas estas notas del perjuicio irremediable en su jurisprudencia. En uno de sus fallos las resumió de la siguiente manera: “[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En
“[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable” Teniendo en cuenta lo anterior la Sala estima que en el presente caso no existe material probatorio que dé cuenta de la existencia de un perjuicio irremediable, después de más de tres lustros de inactividad del accionante, que amerite reconocer la pensión de invalidez a través de la acciona de tutela pues no es palpable un perjuicio inminente, grave que requiera otorgar la prestación de manera urgente; el actor se limita a afirmar que la enfermedad que padece se ha incrementado y por ello no puede trabajar. La Corte ha indicado que la informalidad de la acción de tutela no exonera a la parte actora de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los
enfermedad que padece se ha incrementado y por ello no puede trabajar. La Corte ha indicado que la informalidad de la acción de tutela no exonera a la parte actora de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones. No bastan las simples manifestaciones, es necesaria la explicación de en qué consiste el perjuicio, aportar elementos de 6Exp. A.T. No. 25000-23-42-000-2015-05375-00
Actor: JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTILLO juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del mismo y para el caso de reconocimiento de pensiones, además de lo anterior, es necesario probar que se cumplen los requisitos y condiciones exigidos por la normativa aplicable.
Según la Corte Constitucional, el accionante no está eximido de probar sus afirmaciones dentro de la acción de tutela, así por ejemplo en la Sentencia T-137 de 2012 de la Honorable Corte Constitucional, M.P. Dr. Humberto Sierra Porto, reiteró: " Si se alega como perjuicio irremediable la afectación del mínimo vital, la Corte ha indicado que si bien es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de una prestación económica generada del derecho a la seguridad social, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporación ha reconocido que la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones." (Negrillas fuera de texto original).
Corporación ha reconocido que la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones." (Negrillas fuera de texto original). Existencia de otro mecanismo judicial. La Sala observa que el demandante dispone de otros medios ordinarios de reclamación judicial, idóneos y eficaces y por ende, mal podría este Tribunal por la vía de la acción de tutela remplazar instancias, trámites o términos procesales o suplir los ordinarios, cuando lo cierto es que la controversia de orden legal puede y debe ser definida por las vías ordinarias existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales, máxime cuando dentro del expediente no obra prueba que demuestre algún perjuicio irremediable sufrido por la parte actora, como se ya expuso, en atención a que la discapacidad se determinó hace más de 10 años. Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial principal, idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados, y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable, no es la acción de tutela el camino procesal que esta puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos. La H. Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en sentencia T-232 de 2014, estableció que no es, en principio, la acción de tutela el medio adecuado para obtener el reconocimiento de prestaciones sociales, ni
observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en sentencia T-232 de 2014, estableció que no es, en principio, la acción de tutela el medio adecuado para obtener el reconocimiento de prestaciones sociales, ni de controvertir actuaciones administrativas, si se cuenta con otro mecanismo para obtener la satisfacción de sus derechos fundamentales, como lo son los medios de control ante la jurisdicción Contenciosa. En este orden de ideas, el demandante cuenta con otros medios judiciales idóneos y eficaces de defensa, previstos en el ordenamiento jurídico, como la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral prevista en la Ley 1437 de 2011. Pretensión subsidiaria. En relación con la pretensión subsidiaria de ordenar una nueva valoración de pérdida de capacidad laboral, encuentra la Sala que 7Exp. A.T. No. 25000-23-42-000-2015-05375-00
Actor: JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTILLO no es procedente, toda vez que desde que fue retirado del servicio y valorado por la Junta Médico Laboral, esto es, el 7 de mayo de 1998 (fl…), el actor no ha desplegado actividad alguna encaminada a que le practiquen una nueva junta.
Es decir, no ha agotado los recursos ante la administración, esto es, que se presente una petición a la entidad para que esta pueda conocer la situación del actor y así pueda determinar si procede o no la nueva valoración; procedió directamente a interponer la acción de tutela, sin antes haber agotado los mecanismos previos, como acudir ante la entidad respectiva en
procedió directamente a interponer la acción de tutela, sin antes haber agotado los mecanismos previos, como acudir ante la entidad respectiva en sede administrativa, pese a que el actor tiene en sus manos instrumentos propios para solicitar ante la autoridad un pronunciamiento de acuerdo a las necesidades que presenta. En la Sentencia T737 de 2013, la Corte Constitucional ha reiterado frente al servicio se salud y examen médico de retiro de los soldados y militares, que debe examinarse concretamente en cada caso la inmediatez de la tutela solicitada, todo, con el fin de concretar la procedencia de la misma y de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica: “ Si bien el mecanismo de la acción de tutela no prevé un término de caducidad, a partir de la interpretación del artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación ha sido enfática en establecer que dicho mecanismo debe ejercerse dentro de un término justo, oportuno y razonable, toda vez que la misma debe ser un instrumento de reacción judicial eficaz frente a la violación o amenaza grave, actual y vigente de los derechos fundamentales. Esta situación obliga al juez de tutela a evaluar la razonabilidad del tiempo transcurrido, con los hechos de cada caso concreto, para determinar si el amparo resulta o no improcedente.”(…) Es por ello que dependiendo de las particularidades de cada situación fáctica, se podría declarar la improcedencia de la tutela en un término de seis
amparo resulta o no improcedente.”(…) Es por ello que dependiendo de las particularidades de cada situación fáctica, se podría declarar la improcedencia de la tutela en un término de seis (6) meses de inactividad; pero, en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela.” El Juez al examinar cada caso concreto, según la Corte en la ya referida Sentencia, debe tener en cuenta para establecer la inmediatez, al menos dos requisitos: “(i) si el estado de salud del actor aún se encuentra en deterioro a causa de las enfermedades suscitadas durante la prestación del servicio militar y que (ii) el accionante haya sido diligente en la solicitud de la atención médica”. En el caso sub examine, el actor no cumple las reglas fijadas por la Corte, es decir, no hay prueba de que “haya sido diligente en la solicitud de la atención médica”, pues sin justificación ha dejado transcurrir más de 15 años para reclamar de nuevo el servicio de salud (y en sede de tutela). Así las cosas, no hay inmediatez en la solicitud de tutela. Adicionalmente, considera la Sala que para reclamar una eventual pensión de invalidez es suficiente el porcentaje de discapacidad laboral del 51.98% que le fue determinado en 1998 (fl…) y la vía de tutela tampoco es en este 8Exp. A.T. No. 25000-23-42-000-2015-05375-00
Actor: JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTILLO caso el mecanismo judicial adecuado para pedir el aumento de tal porcentaje.
De modo que realizando una interpretación sistemática y finalista o teleológica
Actor: JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTILLO caso el mecanismo judicial adecuado para pedir el aumento de tal porcentaje.
De modo que realizando una interpretación sistemática y finalista o teleológica de las normas y principios aplicables, y teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial y los supuestos fácticos de la demanda, la Sala arriba a la convicción de que la presente acción de tutela es improcedente, por cuanto en el presente caso existe otro medio de defensa judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados por el accionante y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, ni las reglas de procedencia fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-023 de 2015.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME HENRY RAMÍREZ MORENO
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015)
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: A.T. No. 25000-23-42-000-2015-05375-00
Demandante: JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTILLO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES Asunto: Derechos a la salud, vida, seguridad social y otros ASUNTO Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta, a travé
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