TA CUN - 25000-23-42-000-2015-05376-00-(07-03-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2015-05376-00-(07-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS 23
ADMINISTRATIVO (SECION SEGUNDA) Y EL JUZGADO SEXTO
ADMINISTRATIVO (SECCION PRIMERA) / NILIDAD Y RESTABLECIMIENTO - RECONOCIMIENTO DE SUBSIDIO DE VIVIENDA MILITAR - La competencia es del Juzgado 23 Administrativo adscrito a la Sección Segunda por tratarse de un asunto de carácter laboral Del anterior recuento norm ativo y jurisprudencial, se infiere que, el subsidio de vivienda es un beneficio de origen legal que se paga a cada afiliado de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, cuando cumpla los siguientes requisitos, así: carecer de vivienda propia y, no efectuar, a partir del Decreto Ley 353 de 1994, retiros parciales o totales de cesantías, hasta el momento de la adjudicación del subsidio y obtener solución de vivienda. Este beneficio, que se concede a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ”está diseñado como un derecho prestacional por estar ligado a un vínculo laboral o de servicio e integrado con el sistema de salarios, prestaciones, compensaciones e incentivos que se les otorga en razón al servicio prestado ”. Ahora bien, no sobra recordar, que el artículo 18 del Decreto Ley 353 de 1994, dispuso que los recursos enunciados a continuación, constituyen los aportes de los afiliados a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía para acceder al subsidio de vivienda: ”1. El ahorro obligatorio equivalente al 7% de la asignación básica mensual de los afiliados en servicio activo” y ”2. El ahorro obligatorio equivalente al
Militar y de Policía para acceder al subsidio de vivienda: ”1. El ahorro obligatorio equivalente al 7% de la asignación básica mensual de los afiliados en servicio activo” y ”2. El ahorro obligatorio equivalente al 4.5% de los afiliados con derecho a asignación de retiro o pensión o sustitución pensiona! que reciba mensualmente el personal de afiliados”, es decir, que el ahorro de estos aportes en las cuentas individuales de cada afiliado durante un período de 14 años (168 cuotas), les genera el derecho para acceder a este beneficio, siempre y cuando cumplan los demás requisitos exigidos por el legislador. Así las cosas, como la concesión del subsidio de vivienda deviene del vínculo laboral de los miembros de la Fuerza Pública con la respectiva institución, se concluye que se trata de un asunto netamente laboral, cuyo conocimiento está asignado a los Juzgados Adm inistrativos adscritos a la Sección Segunda. En igual sentido se pronunció la Sala Plena del Tribunal Adm inistrativo de Cundinamarca, al resolver varios conflictos de competencia relacionados con el tema que ocupa la atención de la Sala.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
MAGISTRADO PONENTE:
RADICACION:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA 25000-23-42-000-2015-05376-00
HENRY ROMERO MACHADO
CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA
RADICACION:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA 25000-23-42-000-2015-05376-00
HENRY ROMERO MACHADO
CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA
MILITAR Y DE POLICÍA CONFLICTO DE COMPETENCIA Corresponde a la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo - Sección Segunda y el Juzgado Sexto (6o) Administrativo - Sección Primera, ambos de Bogotá, relacionado con el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor Henry Romero Machado contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, previo recuento de los siguientes: ANTECEDENTES El señor Henry Romero Machado, actuando en nombre propio, formuló demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, con las siguientes pretensiones: "Se pretende a través del medio de control, la declaratoria de nulidad y el restablecimiento del derecho conculcados al suscrito mediante el acto administrativo contenido en el oficio OAJUR-201400028338 de calenda veintidós (22) de julio de 2014, signado por FANNY RIVERA SANDOVAL, Jefe (sic) Oficina Asesora Jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, mediante la cual determina la convocada no acceder a la solicitud de adjudicación de subsidio de vivienda a que tengo derecho, en consecuencia se ordene a la accionada que se reconozca el subsidio de vivienda, por ser miembro activo de la Policía
adjudicación de subsidio de vivienda a que tengo derecho, en consecuencia se ordene a la accionada que se reconozca el subsidio de vivienda, por ser miembro activo de la Policía Nacional desde febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), por no haber recibido subsidio de vivienda alguno por parte del Estado, por haber aportado ciento sesenta y nueve cuotas de ahorro obligatorio, por no haber perdido la calidad de afiliado forzoso a lajConflicto de Competencia No. 2015-05376 2 accionada, por haberse creado en el suscrito una verdadera y fundada expectativa de subsidio al seguírsele descontando las cuotas hasta cumplir ciento sesenta y nueve cuotas (169) una más de las requeridas como requisito para acceder al subsidio, por la confianza legítima en mi generada en la adjudicación del subsidio, y por nunca haberse llevado a cabo procedimiento administrativo por parte de la accionada para la desafiliación, como consecuencia de dicho reconocimiento se cancele a favor del señor HENRY ROMERO MACHADO, la totalidad del equivalente al valor del subsidio a que tiene (sic) por ser miembro activo de la Policía Nacional en el grado de Intendente a la fecha de la cancelación del subsidio de vivienda. Que se reconozca y pague el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al convocante por concepto de perjuicios morales, causados por la negativa de la accionada de reconocer el derecho que me asiste, por lo que me (sic) visto obligado a padecer perjuicios de esta índole por la zozobra causada por la indebida actuación administrativa de la accionada. Que se condene a la accionada en costas, por desconocimiento del precedente
padecer perjuicios de esta índole por la zozobra causada por la indebida actuación administrativa de la accionada. Que se condene a la accionada en costas, por desconocimiento del precedente jurisprudencial y actuación temeraria; igualmente al pago de los intereses moratorios desde la fecha en que se cumplió con los requisitos para el acceso al subsidio y se hizo la solicitud por parte del convocante del reconocimiento del mismo, que se condene además de las pretensiones aquí señaladas a las sumas y por demás concepto que el H. Despacho encuentre acreditadas. Que se ordene a la accionada dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos por el C.P.A.C.A. ’’ (fl. 1). Del contenido del Oficio acusado OAJUR-201400028338 del 22 de julio de 2014, proferido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, se desprende lo siguiente: "Para acceder al subsidio que conforma la solución de vivienda que otorga la Entidad, se deben cumplir los siguientes requisitos generales establecidos en el articulo 3o de la Ley 1305 de 2009:
1. No haber efectuado retiros parciales o totales de cesantías, desde la materialización de la afiliación para solución de vivienda, hasta el momento del otorgamiento del subsidio y obtención de vivienda.
2. No haber recibido subsidio por parte del Estado.
Dicho esto es necesario advertir que por solicitud expresa suya, esta caja procedió a realizarle dos (02) anticipos de cesantías de su cuenta individual mediante las Ordenes de pago que adjunto al presente y que a continuación se relacionan:
Dicho esto es necesario advertir que por solicitud expresa suya, esta caja procedió a realizarle dos (02) anticipos de cesantías de su cuenta individual mediante las Ordenes de pago que adjunto al presente y que a continuación se relacionan: Comprobante y autorización de pago No. 22993 de 02 de Junio de 2011 mediante el cual se efectuó el retiro de cesantías solicitado por usted mediante formulario único de pago con radicado No. 20110024972 de 14 de Junio de 2011 Comprobante de pago No. 343570 de 24 de Julio de 2007 mediante el cual se efectuó el retiro de cesantías solicitado por usted mediante formulario único de pago con radicado No. 613514 de 25 de Mayo de 2007. Carta suscrita por usted n la cual le solicita a CAPROVIMPO el retiro parcial de sus cesantías.Conflicto de Competencia No. 2015-05376 3 Por todo lo expuesto anteriormente, y por la documentación que reposa en esta Entidad y que adjunto al presente para su conocimiento, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía se permite informar y concluir que: ( . . . ) Una vez efectuado el correspondiente análisis de su POSTULACION y por ende el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para acceder al subsidio de vivienda que otorga el Estado a través de esta Entidad, USTED no cumple con la totalidad de ellos, por tanto no es procedente el otorgarle el beneficio solicitado... (fls. 17-21). Esta demanda le correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá - Sección Segunda, quien por Auto del 10 de abril de 2015, la remitió por competencia a los Jueces Administrativos de la Sección Primera, aduciendo que:
de Bogotá - Sección Segunda, quien por Auto del 10 de abril de 2015, la remitió por competencia a los Jueces Administrativos de la Sección Primera, aduciendo que: "Al analizar las pretensiones contenidas en la demanda, y en virtud de la competencia funcional, éste Juzgado perteneciente a la Sección - Segunda del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá; precisa que no tiene competencia para conocer del proceso en referencia, como pasa a exponerse a continuación. (...) En este orden de ideas y al analizar tanto las circunstancias de orden táctico como las pretensiones del proceso de la referencia, se tiene que el conocimiento del mismo corresponde a la Sección Primera, pues el objeto del litigio no es un asunto de carácter laboral; ni está expresamente asignado a otra sección. En consecuencia, consultando la estructuración y distribución de competencias entre las distintas Secciones del Consejo de Estado, Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, entre las cuales deben guardarse correspondencia temática por la naturaleza de las pretensiones; por la calidad del actor y por no ser consecuencia de la nulidad solicitada un restablecimiento de carácter laboral, se concluye que la competencia para seguir con el trámite del presente proceso, recae en los jueces de la Sección Primera del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, a donde se remitirá el expediente para que siga su curso.” (fls. 176-177). Cumplido lo anterior, el proceso fue repartido al Juzgado Sexto (6o) Administrativo de Bogotá - Sección Primera, el cual, por Auto del 23 de octubre de 2015, resolvió declarar la falta de competencia para conocer el presente asunto y propuso conflicto
de Bogotá - Sección Primera, el cual, por Auto del 23 de octubre de 2015, resolvió declarar la falta de competencia para conocer el presente asunto y propuso conflicto negativo de competencias, con los siguientes argumentos: “En el presente caso se contradice la legalidad del oficio No. 201400028338 del 22 de julio de 2014, mediante el cual se le negó al demandante el beneficio del subsidio de vivienda que otorga la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía - CAPROVIMPO. (...)
2. Del caso concreto .. .el carácter laboral no solo se restringe a la "relación laborar entre la administración y el servidor público, sino que abarca aquellas materias que se derivan de la misma como, en el presente caso, las relativas al régimen prestacional que se les reconoce a los miembros de la policía por la prestación dé sus servicios. ...el subsidio que se otorga a los miembros de la Policía Nacional para facilitar su acceso a la vivienda, hace parte del régimen prestacional, luego, es un asunto de carácter laboral.;Conflicto de Competencia No. 2015-05376 4
Resulta más que evidente que el problema jurídico de fondo consiste en determinar si el demandante tiene o no derecho, al subsidio de vivienda como afiliado forzoso de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, tema que como se dejó visto en precedencia, tiene una inequívoca naturaleza de orden prestacional y, por contera, carácter laboral. En tal sentido, atendiendo a lo preceptuado por el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, en concordancia con el artículo 2o del Acuerdo PSAA06-3345 de 2006, expedido por el Consejo
En tal sentido, atendiendo a lo preceptuado por el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, en concordancia con el artículo 2o del Acuerdo PSAA06-3345 de 2006, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que establece que corresponde a los jueces de la Sección Segunda los asuntos concernientes a la nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en el caso bajo examen no puede aplicarse la competencia residual atribuida a la Sección Primera de los Juzgados Administrativos del Circuito, dado que existe una competencia especial expresa, ya asignada, (fls. 183-185). Previo el anterior recuento, procede la Sala Plena a resolver el conflicto planteado, conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que la Sala Plena de este Tribunal es competente para dirimir el conflicto suscitado entre dos Juzgados Administrativos del mismo distrito, según lo dispuesto en el artículo 41, numeral 4, de la Ley 270 de 19961, “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”, el artículo 5o, literal q), del Acuerdo No. 209 del 10 de diciembre de 19972, “Por el cual se establecen las reglas generales para el funcionamiento de los tribunales administrativos”, así como el artículo 12, parágrafo, de la Ley 1285 de 20093, “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. En segundo lugar, debe precisarse que el derecho de acceso a la administración de justicia, es un derecho fundamental constitucional que está sujeto a los procedimientos que el legislador señala en cada uno de los estatutos procesales, habida cuenta que en virtud de la libertad de configuración legislativa, éste puede
justicia, es un derecho fundamental constitucional que está sujeto a los procedimientos que el legislador señala en cada uno de los estatutos procesales, habida cuenta que en virtud de la libertad de configuración legislativa, éste puede establecer quiénes están legitimados para formular la demanda, en qué plazo, cuál debe ser el procedimiento por el cual debe adelantarse, las etapas del mismo, el juez competente y, en fin, todas las condiciones para formular la respectiva controversia jurídica. 1 Articulo 41. Sala Plena. La Sala Plena de los Tribunales Administrativos, conformada por la totalidad de los magistrados que integran la corporación ejercerá las siguientes funciones: (...)
4. Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones de un mismo tribunal v aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito.’ (Resaltado fuera de texto).
Articulo 5. Funciones de la Sala Plena. La sala plena de los Tribunales tendrá las siguientes funciones: (...) q) Dirimir, cuando haya lugar, los conflictos de competencia oue surjan entre las secciones o entre éstas y las subsecclones de un mismo tribunal y aquéllos que se susciten ente dos jueces administrativos del mismo distrito.'1 (Resaltado fuera de texto). 3 Articulo 12. Modificase el numeral 1 del articulo 37 de la Ley 270 de 1996 y adicionase un parágrafo: Parágrafo. . ..Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos
por el correspondiente Tribunal en pleno. (Resaltado fuera de texto),Conflicto de Competencia No. 2015-05376 5 Así, la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la fecha de presentación de la demanda, establece los medios de control contencioso administrativos, entre los cuales está el de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138, así: Articulo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. A través de este medio de control, la persona lesionada por un acto de la administración puede solicitar en defensa de su interés particular y concreto, ante esta Jurisdicción, además de la nulidad del mismo, por ser contrario a las normas superiores, que se le restablezca en su derecho menoscabado por aquel. Así mismo, las entidades públicas pueden acudir como demandantes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de impugnar los actos administrativos por ellas producidos, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en la modalidad de lesividad, cuando no es posible decretar la revocatoria directa del acto administrativo. A su turno, el Decreto Extraordinario 2288 de 1989, atinente a las competencias de las distintas secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su artículo 18 prevé:
decretar la revocatoria directa del acto administrativo. A su turno, el Decreto Extraordinario 2288 de 1989, atinente a las competencias de las distintas secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su artículo 18 prevé: Artículo 18°.- Atribuciones de las Secciones. Las Secciones tendrán las siguientes funciones: SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones: (...)
9. De los demás asuntos de competencia del Tribunal, cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras Secciones.
SECCIÓN SEGUNDA Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, de competencia del tribunal. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo 3501 de 2006, adecuó tal distribución de competencias para los Juzgados Administrativos de Bogotá, así: Articulo Quinto. En los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, en desarrollo de lo establecido por los artículos 1 y 2 del Decreto 1382 de 2000, artículo 3 de la Ley 393 de 1997 y los artículos 16 y 51 déla Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 y el artículo 2 del Acuerdo 3345 de 2006, el reparto se someterá a los siguientes lineamientos:1 1 , Conflicto de Competencia No. 2015-05376 6 5.1. Para los asuntos que deben asignarse a cada uno de los grupos de juzgados, según la correspondencia que entre ellos existe con las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el reparto se hará en forma equitativa y al azar, teniendo en cuenta el número que identifica a cada despacho.
la correspondencia que entre ellos existe con las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el reparto se hará en forma equitativa y al azar, teniendo en cuenta el número que identifica a cada despacho. Del subsidio de vivienda de los miembros de la Fuerza Pública. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía - CAPROVIMPO, es una empresa industrial y comercial del estado del orden nacional, con autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional. Su objeto principal consiste en promover, entre sus afiliados, la adquisición de vivienda propia, mediante la realización o promoción de todas las operaciones del mercado inmobiliario, incluidas las de intermediación, la captación y administración del ahorro de sus afiliados y el desarrollo de las actividades administrativas, técnicas, financieras y crediticias que sean indispensables para el mismo efecto4. Ahora bien, el Decreto Ley 353 de 1994, modificado por las Leyes 973 de 2005 y 1305 de 2009, respecto al subsidio de vivienda del personal castrense afiliado a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, dispone lo siguiente: “Artículo 24. Subsidios. A partir de 1995 el Gobierno Nacional apropiará anualmente un valor equivalente al 3% de la nómina anual del personal vinculado al Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, con carácter de subsidio para vivienda, como parte de los programas ordenados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública. (...) Parágrafo 1o. El subsidio de que trata el presente articulo será concedido por una sola vez al núcleo familiar y entregado previa comprobación de que su valor será invertido en la
el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública. (...) Parágrafo 1o. El subsidio de que trata el presente articulo será concedido por una sola vez al núcleo familiar y entregado previa comprobación de que su valor será invertido en la adquisición de vivienda. Los subsidios se aplicarán también a los afiliados que habiendo adquirido vivienda por otros medios, tengan deudas hipotecarias con entidades financieras, pendientes sobre esta, o deseen renovarla, siempre que no se le hubiere otorgado con anterioridad solución en este aspecto, por parte de la Caja en ningún caso. (...) Parágrafo 3o. Para efectos del cálculo del 3% de que trata este articulo se tendrán en cuenta los siguientes conceptos: sueldo básico, subsidio familiar, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, gastos de representación, prima de actividad y demás factores que se cancelen mensualmente y que son factor salarial para el personal vinculado al Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional. Artículo 25. Requisitos para acceder al subsidio.
1. A partir de la expedición del Decreto 353 de 1994, no haber efectuado retiros parciales o totales de cesantías, hasta el momento de la adjudicación del subsidio y obtención de vivienda.
2. No haber recibido subsidio por parte del Estado.”. 4 Arts. 1° y 2 del Decreto Ley 353 de 1994.Conflicto de Competencia No. 2015-05376 7
Por su parte, la H. Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del artículo 24 del Decreto Ley 353 de 1994, relacionado con el subsidio de vivienda de los miembros de la Fuerza Pública, en Sentencia C-057 del 3 de febrero de 2010,
24 del Decreto Ley 353 de 1994, relacionado con el subsidio de vivienda de los miembros de la Fuerza Pública, en Sentencia C-057 del 3 de febrero de 2010, dispuso: “ 3.2. El subsidio de vivienda para los miembros de la Fuerza Pública y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía 3.2.1. ...el legislador, ordinario y extraordinario, ha desarrollado un régimen normativo para promover entre los miembros de la Fuerza Pública la adquisición de vivienda, como parte de una política de estímulos y beneficios a estos servidores, cuya función constitucional (“la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional" y “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz"5) se entiende esencial para la vigencia de los valores y principios constitucionales. Ese régimen, contemplado principalmente en el Decreto Ley 353 de 1994, en la Ley 973 de 2005, y en la Ley 1305 de 2009, organiza un esquema especial, administrado y liderado por una empresa industrial y comercial del Estado conocida como la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. (...) 3.4 El carácter prestacional, no asistencial, de los subsidios de vivienda en la Fuerza Pública 3.4.2. Mientras el régimen del subsidio familiar de vivienda general tiene una inspiración principalmente solidaria y social, que busca atender con exclusividad a los sectores menos favorecidos de la sociedad, el régimen de vivienda de la fuerza pública, si bien se inspira
3.4.2. Mientras el régimen del subsidio familiar de vivienda general tiene una inspiración principalmente solidaria y social, que busca atender con exclusividad a los sectores menos favorecidos de la sociedad, el régimen de vivienda de la fuerza pública, si bien se inspira también en criterios de solidaridad, y cumple un inequívoco propósito social, tiene, por otro lado, el alcance adicional de proveer un esquema de estímulos y reconocimientos a quienes dedican importantes años de su vida a una misión constitucional fundamental, con grave riesgo para su integridad y su vida. El componente solidario y social, en el caso de la Fuerza Pública, se complementa y adiciona con un componente organizacional y motivacional. (...) 3.4.3 Esta diferencia se acentúa si se tiene en cuenta que el sistema financiero diseñado por el legislador para facilitar a los miembros de la fuerza pública el acceso a la vivienda, hace parte de su régimen prestacional v. por lo tanto, está integrado conceptual v técnicamente al sistema de salarios, prestaciones, compensaciones, estímulos v beneficios que se les reconoce a cambio de sus servicios. El Sistema de Vivienda de Interés Social al que se aludió en párrafos precedentes no está, en cambio, asociado a un régimen prestacional determinado, sino que responde a una política social de promoción del derecho a la vivienda digna para las personas que por su nivel de ingresos no podrían satisfacerlo por sus propios medios y, por lo tanto, no puede asociársele con un régimen prestacional determinado, pues no depende, en principio, de que sus destinatarios tengan algún tipo de vinculo laboral o contractual con alguna entidad pública o privada. En el caso de la fuerza pública, el hecho de que el esquema financiero diseñado por el
no depende, en principio, de que sus destinatarios tengan algún tipo de vinculo laboral o contractual con alguna entidad pública o privada. En el caso de la fuerza pública, el hecho de que el esquema financiero diseñado por el legislador para promover el acceso a la vivienda por parte de sus miembros haga parte del más amplio régimen prestacional que les es propio, impone que el estudio de su constitucionalidad tenga necesariamente que tener en cuenta los otros aspectos de dicho régimen, tales como el nivel de aportes a la Caja, el nivel de ingresos, y la incidencia de los años de servicio en dicho sistema. En este sentido, dado su carácter prestacional, el sistema de vivienda de la fuerza pública se asemeja más al sistema general de seguridad social, en cuanto a su relación intrínseca con la existencia de un vínculo laboral o de servicios, y la configuración de sus parámetros a partir de las condiciones de dicho vínculo, y menos al sistema de vivienda de interés social, que no ata a sus beneficiarios a la existencia de un vínculo laboral o contractual permanente. (Subrayado fuera de texto) 5 Arts. 217 y 218 de la Constitución Política1 3 . j Conflicto de Competencia No. 2015-05376 8 Del anterior recuento normativo y jurisprudencial, se infiere que, el subsidio de vivienda es un beneficio de origen legal que se paga a cada afiliado de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, cuando cumpla los siguientes requisitos, así: carecer de vivienda propia y, no efectuar, a partir del Decreto Ley 353 de 1994, retiros parciales o totales de cesantías, hasta el momento de la adjudicación del subsidio y obtener solución de vivienda. Este beneficio, que se concede a los
retiros parciales o totales de cesantías, hasta el momento de la adjudicación del subsidio y obtener solución de vivienda. Este beneficio, que se concede a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, “está diseñado como un derecho prestacional por estar ligado a un vínculo laboral o de servicio e integrado con el sistema de salarios, prestaciones, compensaciones e incentivos que se les otorga en razón al servicio prestado”6. Ahora bien, no sobra recordar, que el artículo 18 del Decreto Ley 353 de 1994, dispuso que los recursos enunciados a continuación, constituyen los aportes de los afiliados a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía para acceder al subsidio de vivienda: “1. El ahorro obligatorio equivalente al 7% de la asignación básica mensual de los afiliados en servicio activo” y “2. El ahorro obligatorio equivalente al 4.5% de los afiliados con derecho a asignación de retiro o pensión o sustitución pensional que reciba mensualmente el personal de afiliados”, es decir, que el ahorro de estos aportes en las cuentas individuales de cada afiliado durante un período de 14 años (168 cuotas), les genera el derecho para acceder a este beneficio, siempre y cuando cumplan los demás requisitos exigidos por el legislador. Así las cosas, como la concesión del subsidio de vivienda deviene del vínculo laboral de los miembros de la Fuerza Pública con la respectiva institución, se concluye que se trata de un asunto netamente laboral, cuyo conocimiento está asignado a los Juzgados Administrativos adscritos a la Sección Segunda. En igual sentido se pronunció la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca7,
concluye que se trata de un asunto netamente laboral, cuyo conocimiento está asignado a los Juzgados Administrativos adscritos a la Sección Segunda. En igual sentido se pronunció la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca7, al resolver varios conflictos de competencia relacionados con el tema que ocupa la atención de la Sala. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, providencia del 20 de enero de 2011, Rad. No. 08001-23-31-000-2010-00602-01, Actor: Jorge Luis Vargas Avendaño. 7 Providencia del 1o de abril de 2013, M.P. Dra. Beatriz Martínez Quin
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