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TA CUN - 25000-23-42-000-2015-05524-00-(26-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2015-05524-00-(26-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).

REFERENCIAS

EXPEDIENTE No. : 25000-23-42-000-2015-5524-00

DEMANDANTE : GLADYS NUBIA DURAN DE MARADEY

DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES y BLANCA ELIZABETH SUAREZ

MONTERO

ASUNTO : SUSTITUCIÒN PENSION SOBREVIVIENTES

Procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado por la señora GLADYS N UBIA DURAN DE MARADEY, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la señora BLANCA ELIZABETH SUÁREZ MONTERO, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.

En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES1:

“(…)

1. Se declare la nulidad de la RESOLUCIÒN GNR 054215 del 05 de abril de 2013 expedida por la demandada ADMINISTRADORA C OLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, notificada por aviso enviado por correspondencia el 4 de junio de 2013 por medio de la cual se negó

de abril de 2013 expedida por la demandada ADMINISTRADORA C OLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, notificada por aviso enviado por correspondencia el 4 de junio de 2013 por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del causante a favor de GLADYS NUBIA DURAN DE MARADEY y de BLANCA

ELIZABETH SUAREZ MONTERO.

2. Se declare la nulidad de la Resolución GNR 152443 del 26 de junio de 2013 (Radicación 2013-4171247-2013-3808975) expedida por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, por medio de la cual se r esolvió el recurso de reposición contra la resolución anterior, confirmándola en todas y cada una de sus partes, notificada por aviso enviado por

1 Fls. 117 del expediente físico2

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Juicio No. 2015-5524-00

correspondencia.

3. Se declare la nulidad de la Resolución VPB 8273 del 3 de febrero de 2015 (Radicación 2013-13345548) por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación contra la resolución 54215 del 5 de abril de 2013, confirmándola en todas y cada una de sus partes, notificada por aviso enviado por correspondencia.

4. Se declare que GLADYS NUBIA DURA N DE MARADEY, identificada con la cédula de ciudadanía número 37238.504 de

notificada por aviso enviado por correspondencia.

4. Se declare que GLADYS NUBIA DURA N DE MARADEY, identificada con la cédula de ciudadanía número 37238.504 de Cúcuta, como cónyuge sobreviviente tiene derecho a la pensión de sobrevivientes del docente ROLANDO ENRIQUE MARADEY CHARRYS

(Q.E.P.D) quien se identificaba con cédula de ciudadanía número 13345.548 de Pamplona.

5. Se declare que la señora BLANCA ELIZABETH SUAREZ MONTERO, identificada con la cédula de ciudadanía 20903.440 no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de ROLANDO ENRIQUE MARADEY CHARRYS por cuanto no tuvo la calidad de compañera permanente.

CONDENAS

Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la

demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES”:

1. Al pago de la pensión de sobrevivientes de ROLANDO ENRIQUE MARADEY CHARRYS a favor d e su cónyuge GLADYS NUBIA DURAN DE MARADEY, de manera vitalicia, desde el 13 de septiembre de 2.012.

2. Al pago de las mesadas causadas desde la fecha de fallecimiento

de ROLANDO ENRIQUE MARADEY CHARRYS.

3. El reajuste anual de las mesadas.

4. El pago de las mesadas adicionales de junio de cada año.

5. El pago de las mesadas adicionales de diciembre de cada año.

6. La indexación de las mesadas pensiones desde la fecha de causación hasta la fecha de pago conforme al artículo 192 del CPACA.

5. El pago de las mesadas adicionales de diciembre de cada año.

6. La indexación de las mesadas pensiones desde la fecha de causación hasta la fecha de pago conforme al artículo 192 del CPACA.

7. Ordenar que la sentencia se cumpla dentro de los términos señalados en el artículo 195 del CPACA.

8. Condenar en costas a las demandadas.

(…)”.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda expuso los siguientes3

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HECHOS:

 Que el señor Rolando Enrique Maradey Charrys (Q.EP.D) fue docente vinculado con la Universidad de Cundinamarca desde el 24 de enero de 1979.

 Que al causante mediante Resolución N º 5490 del 23 de febrero de 2012 le fue reconocida pensión, modificada a través de la Resolución Nº22528 del 2 0 de junio de 2012, en cuantía de $4.371.770 y con inclusión en nómina de julio de 2012.

 Que el señor Rolando Enrique Maradey Charrys falleció el 12 de septiembre de 2012.

 Que el señor Rolando Enrique Maradey Charrys (Q.E.P.D) y la señora GLADYS NUBIA DURAN DE MARADEY contrajeron matrimonio el 28 de diciembre de 1974 y que de esa unión procrearon 3 hijos, actualmente todos mayores de edad.

 Que mediante Escritura Pública Nº0895 del 13 de septiembre de 2006 se disolvió y

esa unión procrearon 3 hijos, actualmente todos mayores de edad.

 Que mediante Escritura Pública Nº0895 del 13 de septiembre de 2006 se disolvió y liquidó la sociedad conyugal del señor Rolando Enrique Maradey Charrys (Q.E.P.D)

y la señora GLADYS NUBIA DURAN DE MARADEY.

 Que la señora GLADYS NUBIA DURAN DE MARADEY, convivió con el causante hasta el 16 de julio de 2006.

 Que la casa 21 etapa 2 A del Condominio Bello Horizonte de Gir ardot fue de propiedad tanto de la demandante como del causante y al momento de la liquidación le correspondió a cada cónyuge el 50%.

 Que a través de la Escritura Pública Nº317 del 05 de marzo de 2011 el señor Rolando Enrique Maradey Charrys (Q.E.P.D) y l a señora Gladys Nubia Duran de Maradey vendieron el inmueble a su hija mayor Stella Paola Maradey Durán.

 Que después de la liquidación de la sociedad conyugal el señor Rolando Enrique Maradey Charrys (Q.E.P.D) continuó viviendo hasta junio de 2011 con la demandante en la casa 21 etapa 2 A del Condominio Bello Horizonte de Girardot.

 Que la señora BLANCA ELIZABETH SUAREZ MONTERO convivió con el causante desde julio de 2011.4

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Juicio No. 2015-5524-00

desde julio de 2011.4

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Juicio No. 2015-5524-00

 Que la demandante y la señora BLANCA ELIZABETH SUAREZ MONTERO mediante peticiones radicadas el 6 de diciembre de 2012 y 14 de noviembre de 2012, respectivamente, solicitaron a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

 Que las anteriores peticiones fueron negadas a través de la Resolución GNR054215 del 5 de abril de 2013.

 Que contra el anterior acto administrativo se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron despachados desfavorablemente mediante las Resoluciones GNR152443 del 26 de junio de 2013 y VPB8273 del 3 de febrero de 2015.

Concepto de violación. La apoderada de la parte demandante , luego de citar textualmente los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, señaló que la entidad demandada interpretó erróneamente las disposiciones porque si bien existió la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, esto no impide que su prohijada reclame la pensión de sobrevivientes, ya que el matrimonio estuvo vigente hasta la fe cha de la muerte del causante.

TRAMITE PROCESAL

Mediante Auto del 12 de mayo de 2016 2, se admitió la demanda formulada por la señora Gladys Nubia Duran de Maradey contra por la Administradora Colombiana de Pensiones –

causante.

TRAMITE PROCESAL

Mediante Auto del 12 de mayo de 2016 2, se admitió la demanda formulada por la señora Gladys Nubia Duran de Maradey contra por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Posteriormente, con providencia del 27 de septiembre de 20173, se ordenó la vinculación al proceso de la señora Blanca Elizabeth Suárez Montero, por tener interés directo en el asunto.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA4

  • La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, a través de apoderado judicial, dio contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones, sosteniendo que teniendo en cuenta la norma aplicable al momento del fallecimiento del

2 fl. 130 del expediente físico 3 fl. 161 del expediente físico 4 fls.146 al 151 del expediente físico5

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causante, el cual ocurrió el 12 de septiembre de 2012, era el numeral 1º del artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003.

Añadió que revisado el expediente administrativo obraban declaraciones extrajuicios rendidas los señores Mónica Ximena Cárdenas Rodríguez e Iván Fernando Daniel Bermúdez, en las que indicaron que el causante y la señora Duran de Maradey contrajeron nupcias el 28 de diciembre de 1974 y que liquidaron la sociedad conyugal el 13 de

Bermúdez, en las que indicaron que el causante y la señora Duran de Maradey contrajeron nupcias el 28 de diciembre de 1974 y que liquidaron la sociedad conyugal el 13 de septiembre de 2006 pero que el vínculo matrimonial quedó vigente hasta el día de la muerte del señor Rolando Enrique Maradey Charrys, compartiendo lecho, techo y mesa.

Indicó que la señora Maria Flora Graciela Lugo de Rey y el señor German Antonio Cuellar Murillo rindieron declaraciones extraprocesales en las que indicaron que el causante y la señora Blanca Elizabeth Suarez Montero, convivieron en unión libre desde el 15 de mayo de 2006 en forma permanente y continua, compartiendo el mismo techo, lecho y mesa hasta el deceso del señor Maradey Charrys.

Precisó que en relación con la controversia suscitada entre las señoras Gladys Nubia Duran y Blanca Elizabeth Suare z, la entidad debía abstenerse de resolver sobre derecho alguno hasta tanto la jurisdicción laboral decidiera quien tenía el derecho al reconocimiento de la pensión.

Finalmente, propuso como excepciones las denominadas “Cobro de lo no debido, Buena fe y Genérica o innominada”.

La señora BLANCA ELIZABETH SUAREZ MONTERO , mediante apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las súplicas de la demanda, argumentando que tenía derecho al reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compa ñera permanente del señor Rolando Enrique Maradey Charrys (q.e.p .d.), por haber construido un familia de manera libre y mediante un vínculo natural al instituir unión marital de hecho

derecho al reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compa ñera permanente del señor Rolando Enrique Maradey Charrys (q.e.p .d.), por haber construido un familia de manera libre y mediante un vínculo natural al instituir unión marital de hecho por espacio de cinco (5) años, desde el mes de abril de 2006 al 12 de septiembre de 20125.

Adujó que cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual era beneficiaria de la prestación reclamada, contrario a lo que

5 fls. 168 a 181 del expediente físico6

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sucedía con la señora Gladys Duran, pues esta confesó q ue se había separado de hecho del causante el 16 de julio de 2006.

Formuló demandada de reconvención contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y la señora GLADYS NUBIA DURAN DE MARADEY. Asimismo, planteó como medios exceptivos , los de: “Inexistencia de convivencia ente el señor Rolando Enrique Maradey Charris y Gladys Nubia Duran de Maradey y Existencia de unión marital de hecho”.

DEMANDA DE RECONVENCIÓN6

Por medio de escrito radicado el 27 de noviembre de 20177 la señora BLANCA ELIZABETH SUÁREZ MONTERO formuló demanda de reconvención contra Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la señora GLADYS NUBIA DURAN DE MARADEY, en la que formuló las siguientes PRETENSIONES8:

SUÁREZ MONTERO formuló demanda de reconvención contra Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la señora GLADYS NUBIA DURAN DE MARADEY, en la que formuló las siguientes PRETENSIONES8:

“(…)

PRIMERO: Se declare la nulidad de la Resolución Nº GNR 054215 del 05 de abril de 2013, por medio de la cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión la fallecimiento del señor

ROLANDO ENRIQUE MARADEY CHARRYS a la señora BLA NCA

ELIZABETH SUAREZ MONTERO y la señora GLADYS NUBIA DURAN

DE MARADEY.

SEGUNDO: Se declare la NULIDAD de la Resolución GNR 152443 , COLPENSIONES, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición impetrado contra la resolución Nº054215 del 05 de a bril de 2013

TERCERO: Se declare la nulidad de la Resolución NºVPB 8273 del 3 de febrero de 2015 , por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación impetrado contra la Resolución NºGNR 54215 del 5 de abril de 2013.

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y en restablecimiento del derecho de ordene a COLPNEISONES a:

4.1. Reconocer y pagar a favor de la señora BLANCA ELIZABETH SUAREZ MONTERO con efectividad al mes de julio de 2012, la pensión de sobrevivientes derivada de la pensión de vejez de la que era titular

4.1. Reconocer y pagar a favor de la señora BLANCA ELIZABETH SUAREZ MONTERO con efectividad al mes de julio de 2012, la pensión de sobrevivientes derivada de la pensión de vejez de la que era titular el fallecido docente ROLANDO ENRIQUE MARADEY CHARR, la cual fue reconocida por el extinto Instituto de los Seguros Sociales

6 Cuaderno denominado “Demanda de Reconvención” 7 fl. 73 del cuaderno “Demanda de Reconvención” 8 fls. 1 al 15 del cuaderno “Demanda de Reconvención”7

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mediante resolución Nº05490 del 23 de febrero de 2012.

4.2. Ordenar el pago de las mesadas dejadas de cancelar desde el trece (13) de septiembre de 2012 a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

4.3. Pagar el reajuste de la PENSION DE SOBREVIVIENTE a la señora BLANCA ELIZABETH SUAREZ, con aplicación a los incrementos especiales fijados en el artículo 1 de la ley 445 de 1998 y 143 de la ley 100 de 1993.

4.4. Ordenar el pago indexado de las mesadas pensiónales dese la fecha de causación hasta la fecha de pago conforme lo establece el artículo 187 del CPACA.

QUINTO: Ordenar dar cumplimiento a la sentencia con observancia en las disposiciones contenidas en los artículos 192 a 195 de la ley 1437 de 2011.

artículo 187 del CPACA.

QUINTO: Ordenar dar cumplimiento a la sentencia con observancia en las disposiciones contenidas en los artículos 192 a 195 de la ley 1437 de 2011.

SEXTO: Ordenar a las demandadas el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho.

(…)”.

En la demanda se expusieron los siguientes HECHOS:

 Que el señor Rolando Enrique Maradey Charrys (Q.EP.D) prestó sus servicios como empleado público en el cargo de docente de la Universidad de Cundinamarca desde el 24 de enero de 1979 hasta el 11 de julio de 2008.

 Que mediante Resolución Nº 5490 del 23 de febrero de 2012, el extinto Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de jubilación al señor Rolando Enrique Maradey Charrys (Q.EP.D.).

 Que a través de la Resolución Nº22528 del 20 de junio de 2012, el ISS modificó e ingresó en nómina la anterior resolución a partir del mes de julio de 2012.

 Que el señor Rolando Enrique Maradey Charrys falleció el 12 de septiembre de 2012.

 Que desde el mes de abril de 2006 el señor Rolando Enrique Maradey Charrys (Q.E.P.D) y la señora Blanca Elizab eth Suárez Montero, decidieron iniciar una convivencia permanente, tranquila e ininterrumpida y compartiendo techo , lecho y mesa la cual se mantuvo por más de 6 años hasta la fecha de deceso de aquel y cuyo domicilio principal fue la carrera 21 Nº19 A-35 Barrio Las Quintas del Municipio de Girardot.8

mesa la cual se mantuvo por más de 6 años hasta la fecha de deceso de aquel y cuyo domicilio principal fue la carrera 21 Nº19 A-35 Barrio Las Quintas del Municipio de Girardot.8

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 Que la relación sentimental fue de público conocimiento tanto de los planteles educativos en los que ambos laboraban como de la ciudadanía del municipio de Girardot.

 Que aproximadamente desde el mes de junio de 2006 el causante y la señora Gladys Duran se separaron de hecho, disolviendo y liquidando la sociedad conyugal tres meses después.

 Que la demandante BLANCA ELIZABETH SUAREZ MONTERO , en calidad de compañera permanente, mediante petición radicada el 14 de noviembre de 2012, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, la cual fue denegada a través de la Resolución GNR054215 del 5 de abril de 2013.

 Que contra el anterior acto administrativo la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos en forma negativa por COLPENSIONES a través de las Resoluciones GNR152443 del 26 de junio de 2013 y VPB8273 del 3 de febrero de 2015.

Concepto de violación: El apoderado de la parte demandante, señaló que su poderdante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por haber ostentado la calidad de compañera permanente del señor Rolando Maradey (q.e.p.d) y construir una

tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por haber ostentado la calidad de compañera permanente del señor Rolando Maradey (q.e.p.d) y construir una familia de manera libre y mediante un vínculo natural durante más de cinco años desde el mes de abril de 2006 al 12 de septiembre de 2012.

TRAMITE PROCESAL

Mediante Auto del 22 de mayo de 20189, se admitió la demanda de reconvención formulada por la señora Blanca Elizabeth Suárez Montero contra por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES y la señora Gladys Nubia Duran de Maradey.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN10

La señora Gladys Nubia Duran de Maradey, mediante apoderada judicial, contestó la demanda de reconvención, oponiéndose a las súplicas de la misma, puesto que el domicilio

9 fl. 73 cuaderno “Demanda de Reconvención” 10 fls. 77 a 82 cuaderno “Demanda de Reconvención”9

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Juicio No. 2015-5524-00

principal del señor Rolando Maradey (q.e.p.d) era su casa familiar ubicada en el Conjunto Bello Horizonte Etapa II Casa 21, tal como éste lo informaba a las entidades públicas como la DIAN.

Afirmó que el causante y la señora Blanca Suárez solo iniciaron una relación permanente a partir de la mitad del año 2011, es decir, tres meses después de la venta de la casa familiar de Bello Horizonte.

la DIAN.

Afirmó que el causante y la señora Blanca Suárez solo iniciaron una relación permanente a partir de la mitad del año 2011, es decir, tres meses después de la venta de la casa familiar de Bello Horizonte.

Adujó que cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual era beneficiaria de la prestación reclamada, contrario a lo que sucedía con la contraparte, pues esta confesó que se había separado de hecho del causante el 16 de julio de 2006.

Propuso como excepciones las denominadas “Inexistencia del derecho de la reconveniente, BLANCA ELIZABETH SUAREZ MONTERO a la pensión de sobrevivientes de ROLANDO ENRIQUE MARADEY CHARRYS y Vigencia del matrimonio entre Gladys Nubia Duran de Maradey ROLANDO ENRIQUE MARADEY CHARRYS a la fecha de fallecimiento de éste”.

La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES11, a través de apoderada judicial, dio contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones, sosteniendo al existir controversia entre las señor as Blanca Elizabeth Suarez Montero y Gladys Nubia Duran de Maradey en la convivencia con el causante, no era procedente de manera legal que la entidad otorgara el reconocimiento pensional, hasta tanto la jurisdicción laboral decidiera quien tenía el derecho a dicha prestación.

Finalmente, propuso como excepciones las denominadas “ Inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido, Prescripción, Buena fe, No pago de intereses moratorios y Genérica o innominada”.

AUDIENCIA INICIAL

Finalmente, propuso como excepciones las denominadas “ Inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido, Prescripción, Buena fe, No pago de intereses moratorios y Genérica o innominada”.

AUDIENCIA INICIAL

El 31 de julio de 2019, se llevó a cabo la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de

11 Fls. 87 a 90 cuaderno “Demanda de Reconvención”10

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2011, y en la etapa de excepciones previas se precisó que no se propusieron las mismas ni se observó la existencia de hechos constitutivos de éstas.

Asimismo, fijó el litigio en los siguientes términos: “La presente controversia se contrae en determinar, a quién corresponde el derecho al pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Rolando Enrique Maradey Charrys (q.e.p.d), el cual es reclamado por las señoras Gladys Nubia Durán de Maradey, alegando su condición de cónyuge y Blanca Elizabeth Suárez Montero, en calidad de compañera permanente. Y como problema asociado, si hay lugar al pago de las mesadas causadas y dejadas de percibir debidamente indexadas”.

Posteriormente, decretó las pruebas allegadas y solicitadas, y agendó el día 28 de agosto de 2019 para llevar a cabo la diligencia de práctica de pruebas12. Mediante providencia del

indexadas”.

Posteriormente, decretó las pruebas allegadas y solicitadas, y agendó el día 28 de agosto de 2019 para llevar a cabo la diligencia de práctica de pruebas12. Mediante providencia del 2 de septiembre de 2019 13, se fijó nueva fecha para la realización de la audiencia de práctica de pruebas para el día 30 de octubre de 2019.

AUDIENCIA DE PRÁCTICA DE PRUEBAS

El 30 de octubre de 201914, se llevó acabo la Audiencia de Práctica de Pruebas de que trata el artículo 181 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que se recepcionaron los testimonios de Aura Emma Rodríguez de Cárdenas, Mónica Ximena Cárdenas, Stella Paola Maradey Durán, Olga Merchán Ram írez, Marco Vinicio Acero Navarro, Héctor Moncaleano Ortiz, Cristian Alexander Morales y el Interrogatorio de la señora Blanca Elizabeth Suárez Montero. Asimismo decretó prueba de oficio requiriendo al Juzgado Primero de Girardot, para que allegar copia de los fallos de primera y segunda instancias proferidos dentro del expediente 2013-135.

Posteriormente, el 1º de julio de 2021 15 se continuó con la en audiencia de práctica de pruebas, en la que se recepcionaron el testimonio de la señora Sandra Patricia Domínguez y el interrogatorio de la señora Gladys Nubia Duran de Maradey. Adicionalmente, una vez agotada la etapa probatoria y practicada todas las pruebas decretadas, se concedió el término de 10 días de traslado para alegar de conclusión por escrito.

12 Fls. 257 a 260 del expediente físico.

agotada la etapa probatoria y practicada todas las pruebas decretadas, se concedió el término de 10 días de traslado para alegar de conclusión por escrito.

12 Fls. 257 a 260 del expediente físico. 13 Fl. 355 del expediente físico 14 Fl. 390 15 Fl. 43411

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Juicio No. 2015-5524-00

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La señora Gladys Nubia Duran de Maradey 16, manifestó reiterar los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la demanda de reconvención, y solicitó conceder las súplicas de la demanda.

El apoderado de la entidad demand ada -COLPENSIONES,17 se pronunció, ratificándose en lo expuesto en la contestación de la demanda e indica que es el Juez laboral quien debe decidir sobre qué persona o personas tiene el derecho al reconocimiento de la pensión.

La señora Blanca Elizabeth Su árez Montero 18, corroboró los argumentos expuestos tanto en la contestación de la demanda como las peticiones invocadas en la demanda de reconvención.

El Ministerio Público, no rindió concepto.

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico según se planteó en la Audiencia Inicial, se contrae a determinar, si es a la demandante Gladys Nubia Duran de Maradey a quien corresponde el reconocimiento de la sustitución pensional del señor ROLANDO ENRIQUE MARADEY CHARRYS, o es a la señora

a la demandante Gladys Nubia Duran de Maradey a quien corresponde el reconocimiento de la sustitución pensional del señor ROLANDO ENRIQUE MARADEY CHARRYS, o es a la señora Blanca Elizabeth Suárez Montero a quien le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la totalidad de la sustitución de la pensión de jubilación que percibía el señor ROLANDO ENRIQUE MARADEY CHARRYS, en su calidad la primera, de cónyuge supérstite y la segunda, de compañera permanente, o si por el contrario, a ninguna de las dos, o si dicha prestación debe ser debe ser distribuida entre estas, a prorrata del tiempo convivido.

II. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

El marco normativo que corresponde al presente proceso abordará cuatro temas, a saber: (i) un acercamiento al actual concepto de familia; (ii) de las sustituciones pensionales

16 Fl. 442 17 Fl. 438 18 Fl. 45212

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respecto a compañeros y compañeras permanentes; (iii) de las disposiciones legales que establecen la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes en el Sistema General de Pensiones; (iv) de los diferentes escenarios que se pueden presentar cuando las pensiones de sobrevivientes y sustituciones pensionales son reclamadas simultáneamente por cónyuges y compañeros (as) permanentes, o múltiples compañeros (as) permanentes.

2.1. Un acercamiento al actual concepto de familia.

En el concepto civilista de familia existente en vigencia de la Constitución de Colombia de

cónyuges y compañeros (as) permanentes, o múltiples compañeros (as) permanentes.

2.1. Un acercamiento al actual concepto de familia.

En el concepto civilista de familia existente en vigencia de la Constitución de Colombia de 188619, imperaba el criterio formal, en el cual se comprendía únicamente en este la unión entre un hombre y una mujer, a través del matrimonio, en cuyo desarrollo se procreaban hijos que se denominaban hijos de familia20.

Esa concepción varió diametralmente con la entrada en vigencia de la Constitución de Política de 1991, que consagró en su artículo 42 a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, la cual se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer 21 de contraer matrimonio, o por su voluntad responsable de conformarla. Es decir, se eliminó de forma definitiva la distinción entre el matrimonio y la unión marital de hecho, y se avaló las dos posibilidades como formas de conformar una familia. A partir de entonces, “(…) todo aquello que en la normatividad se predique del matrimonio es aplicable a la unión de hecho”22.

Este tema ha sido ampliamente trabajado por la Corte Constitucional. Por ejemplo, en la sentencia T-533 de 199423, dicha Corporación consideró lo siguiente:

19 Teniendo en cuenta la carencia de fuer za normativa de esa Constitución, la cual se veía reflejada en su artículo 52, en el cual establecía que los derechos civiles y las garantías sociales allí contenidas, se incorporarían en el Código Civil y no podían ser reformadas sino por una enmienda constitucional. Esto con el fin de lograr su justiciabilidad. 20 Al respecto véase la Ley 45 de 1936.

sino por una enmienda constitucional. Esto con el fin de lograr su justiciabilidad. 20 Al respecto véase la Ley 45 de 1936. 21 Tal como lo ha expresado la Corte Constitucional, el hecho que el artículo 42 de la Carta establezca que la familia se conforma por la unión de un hombre y una mujer, no implica que se prohíba la constitución de la familia con otros componentes, como lo son las uniones homoparentales o las familias conformadas por abuelos y nietos, entre otras. Al respecto, en la sentencia SU-214 de 2016 se indicó lo siguiente: “(…) Aunque el Artículo 42 de la Constitución establece, de manera expresa, que el matrimonio surge del vínculo entre un hombre y una mujer, de esta descripción normativa mediante la cual se consagra un derecho a favor de las personas heterosexuales, no se sigue que exista una prohibición para que otras que lo ejerzan en igualdad de condiciones. Instituir que los hombres y las mujeres puedan casarse entre sí, no implica que la Constitución excluya la posibilidad de que este vínculo se celebre entre mujeres o entre hombres también. Esto se debe a que en la hermenéutica constitucional, la enunciación expresa de una categoría no excluye la existencia de otras, incorporando per se la regla de interpretación “inclusio unius est exclusio alterius”, pues la Carta Política no es una norma general escrita en lenguaje prohibitivo. Por el contrario, la norma Superior, al estar escrita en el lenguaje deóntico de valores, de principios y derechos fundamentales, su contenido esencial se determina con base en la interpretación sistemática de éstos. A la luz de lo anterior, la Sala Plena encuentra que la Constitución en ninguna parte excluye la posibilidad de contraer matrimonio por personas del mismo

derechos fundamentales, su contenido esencial se determina con base en la interpretación sistemática de éstos. A la luz de lo anterior, la Sala Plena encuentra que la Constitución en ninguna parte excluye la posibilidad de contraer matrimoni

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