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TA CUN - 25000-23-42-000-2015-05700-00-(25-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2015-05700-00-(25-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Fondo de Previsión Social del Congre so de la Repúb lica FONPRECON, Litisconsorte necesario: UGPP / ACCIÓN DE LESIVIDAD – La entidad demandante no debió reconocer en favo r del demandado, una pensión especial de Ley 4ª de 1992, por no cumplir a cabalidad los requisitos establecidos por ley para el efecto, específicamente lo rela cionado con el r égimen de transici ón, norma aplicable, declara la nulidad parcial de la Resolución 1204 de 11 de octubre de 1996, a través de la cual le fue reconocida la referida pensión, y por el contrario se ordenará a tal entidad reliquidar y continuar pagando la prestación pero de conformidad con la L ey 48 de 1962 y el Decreto Re glamentario 1723 de 1964 y en un 75% d el promedio mensual obtenido en el último año de servicio s de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, aplicándose además los reajustes de Ley a la fecha.

Problemas jurídicos: ¿Determinar i) Determinar la legalidad de la Resolución No.1204 del 11 de octubre de 1996, a través de la cual fue reconocida una pensión vitalicia de jubilación en favor del s eñor ( …), en orden a e stablecer si el pensionado cumple a cabalidad los requisitos establecidos para el efecto y de otra parte, si resulta beneficiario del régimen especial de congresistas contenido en la Ley 4ª de 1992 ii) De no ser a sí, establecer cuál sería el r égimen pensional aplicable a su caso y quien debe asumir la carga pensional?

del régimen especial de congresistas contenido en la Ley 4ª de 1992 ii) De no ser a sí, establecer cuál sería el r égimen pensional aplicable a su caso y quien debe asumir la carga pensional?

Tesis: “(…) nació el 30 de marzo de 1930, y que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 4ª de 1992, con efectividad a partir del 8 de junio de 1992, a través de la Resolución 1204 de 11 de octubre de 1996, por el cumplimiento de más de 50 años de edad y haber acreditado un total de 20 años, 5 meses y 26 dí as de servicio, siendo su último cargo el de Senador de la República que desempeñó hasta el 4 de abril de 1978. (…) F ONPRECON mediante la Resolución (…) 0479 de 9 d e octubre de 20 20 sustituyó a la señora (…) en calidad de cónyuge supérstite, la pensión de vejez que había sido reconocida al señor (…) a partir del 1º de mayo de 2020 en cuantía del 100% del total de la mesada pensional que devengaba el causante, en suma de $21.945.075. (…) el demandado no cumple los requisitos previs tos en el régim en de transición de los Congresistas en el artículo 2º del Decreto 1293 de 1994, (…) solo ostentó dicha calidad h asta el 4 de abr il de 1 978 y no f ue beneficiario del ré gimen de transición previamente citado para tal efecto. (…) no cumple los requisitos para ser beneficiario de

calidad h asta el 4 de abr il de 1 978 y no f ue beneficiario del ré gimen de transición previamente citado para tal efecto. (…) no cumple los requisitos para ser beneficiario de una pensión de jubilación con aplicación de la Ley 4ª de 1992. (…) cuenta con un total de servicios prestados públicos de 20 años, 5 meses y 26 días, tal como se mencionó en el acto administrativo demanda do la Resolución 1204 de 11 de octubre de 1996, prestados inicialmente en la Asamblea Departamental del Magdalena, seguidamente en la Cámara de Representantes y por último en el Senado de la Republica. (…) habida cuenta que el demandado no tiene derecho al régimen especial de congresista de la Ley 4ª de 1992, la Sala analizará cual es la norma que legalmente le aplica. (…) la Ley 48 de 1962 extendió a los miembros del Congre so de la Republica l as mism as prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos de la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reform en y q ue el Decreto 17 23 de 19 64 reglamento la Ley 48 de 1962, determinando que la pensión vitalicia de jubilación para los miembros del Congreso Nacional, en dos terceras partes (66.67%) del promedio de las asignaciones devengadas en el último año de servicios o de lo devengado en los tres últimos años, a opción del beneficiario (artículo 2º). (...) Ley 33 de 1985 modificatoria de la Ley 6ª de 1945 elevó de 50 a 55 años el requisito de edad. Dicha norma también aplicó para los Congresistas y que tal preceptiva, en su artículo 14, también creó el Fondo de

Ley 6ª de 1945 elevó de 50 a 55 años el requisito de edad. Dicha norma también aplicó para los Congresistas y que tal preceptiva, en su artículo 14, también creó el Fondo de Previsión Social del Congre so (F ONPRECON) y dentro de sus funciones le e ncargó reconocer y pagar las prestaciones sociales de los Congresistas, de los empleados del Congreso y de sus propios trabajadores y que, en sus inicios, solamente recaudaba los aportes de sus afiliados pero no pagaba pensiones de jubil ación, ya que estas habían sido reconocidas por otra entidad de previsión. (…) al señor (…) le eran aplicables laLey 48 de 1962 y el Decreto Reglamentario 17 23 de 1964, en la medida que era la norma vigente para la fecha en la que adquirió su status pensional por la edad el 30 de marzo de 1980 cuando cumplió 50 años, y para ese momento según se encuentra demostrado contaba como 20 años de servicios, 5 m eses y 26 días prestados en entidades públicas y finalmente como Representante a la Cámara y Senador entre el 20 de junio de 19 62 y el 4 de abr il de 1978. (…) la Caja Nacional de Previsi ón Socia l continuará prestando los servicios y pagando las prestaciones a los Congresistas y a los empleados del Congreso hasta tanto las autoridades previstas en la ley hayan expedido o aprobado seg ún el caso, los estatutos, la plan ta de p ersonal y el pr esupuesto de FONPRECON y que, desde ese momento, automáticamente quedará cancelada la afiliación de los Congresistas y de los empleados del Congreso a la Caja Nacional

o aprobado seg ún el caso, los estatutos, la plan ta de p ersonal y el pr esupuesto de FONPRECON y que, desde ese momento, automáticamente quedará cancelada la afiliación de los Congresistas y de los empleados del Congreso a la Caja Nacional de Previsión Social. (…) el Decreto 2837 de 10 de septiembre de 1986, en su artículo 62 e stableció lo relativo a la fecha des de la cu al F ONPRECON de be atend er l as prestaciones económicas de los miembros del Congreso (…) En consecuencia, la Sala puntualiza que desde el momento en el cual fueron expedidos los estatutos, las planta de personal y el presupuesto de la entidad demandante, automáticamente quedó cancelada la afiliación de los Congresistas a la Caja Nacional de Previsión Social, adicionalmente, se reitera que a partir del 26 de marzo de 1986 FONPRECON debe reconocer y pagar las prestaciones económicas de los mismos. (…) la competencia par a el reconocimiento pensional del demandado se encuentra en cabeza de la entidad demandante y no de la UGPP como e rradamente lo solicita en las pretension es s ubsidiarias de la demanda. Y es por ello, que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en el acto administrativo acusado, asum ió la competencia para el r econocimiento pensional del señor (…) y en el caso de que no cuente con los aportes pensionales del mismo claramente puede iniciar el trámite an te C ajanal hoy (UG PP) para obtener su traslado. (…) Teniendo en cuenta que la entidad demandante no debió reconocer en favor del demandado, una pensión especial de Ley 4ª de 1992, por no cumplir a cabalidad los requisitos establecidos por ley para el efe cto (específicamente lo relacionado con el

del demandado, una pensión especial de Ley 4ª de 1992, por no cumplir a cabalidad los requisitos establecidos por ley para el efe cto (específicamente lo relacionado con el régimen de transición, norma aplicable), la Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad parcial de la Resolución 1204 de 11 de octubre de 1996, a través de la cual le fue reconocida la referida pensión, y por el contrario se ordenará a tal entidad reliquidar y continuar pagando la prestación pero de conformidad con la L ey 48 de 1962 y el Decreto Reglamentario 1723 de 1964 y en un 75% d el promedio mensual obtenido en el último año de servicios d e acuerdo co n el artículo 4º d e la Le y 4ª d e 1966 , aplicándose además los reajustes de Ley a la fecha. (…) se indica que la entidad demandante no efectuó pretensión de reintegro de sumas de dineros por parte del demandado, por tal motivo no resulta necesario hacer pronunciamiento al respecto, sin embargo, la Sala manifiesta que en el proceso no se probó la existencia de mala fe de su parte, para obtener el pago de dicha prestación, y además no obran en el proceso medios de prueba que indiquen fraude o actos ilegales con la finalidad de obtener la pensión en los términos en que fue concedida. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T-222/14; Consejo de Estado, 28 de febrero de 2013, 11001-03-25-000-2008-0013300 (2793-08),

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T-222/14; Consejo de Estado, 28 de febrero de 2013, 11001-03-25-000-2008-0013300 (2793-08), Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 19 de febrero de 2015, 25000-23-25-0002007-00612-01(2302-13), Actor: José Oswaldo González González, Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Sección Segunda, Subsección B, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 23001-23-33-000-2013-00330-01(1877-15).

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 48 de 19 62; Ley 6ª de 1945 ; Decreto 1723 de 1964; Ley 71 de 1988; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 4ª de 1992; Decreto 1359 de 1993; Decreto 1293 de 1994; Ley 100 de 1993; Decreto 2709 de 1994; Ley 797 de 2003; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República

“FONPRECON”

Demandado: CARLOS JAIME PIEDRAHITA CARDONA (sucesora

procesal) LAURA ROSA BELTRÁN JARA Litisconsorte necesario: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Expediente: 25000-23-42-000-2015-05700-00

Asunto: Lesividad – pensión Congresista.

Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “Fonprecon” contra el señor Carlos Jaime Piedrahita Cardona (Q.E.P.D) y como sucesora procesal la señora Laura Rosa Beltrán Jara , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad.

PETITUM

Las pretensiones de la demanda formuladas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República , están encaminadas a obtener lo siguiente:

Las principales se encuentran encaminadas a obtener la nulidad de la Resolución No.1204 de 11 de octubre de 1996, a través de la cual dicho fondo reconoció al señor Piedrahita Cardona una pensión vitalicia de jubilación.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que el demandado, no tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión, por no haber completado el tiempoSentencia

jubilación.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que el demandado, no tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión, por no haber completado el tiempoSentencia Expediente No. 2015-05700-00

Actor: FONPRECON

2 de servicio requerido para tal efecto y en consecuencia, pretende que se le retire de nómina de pensionados.

Como pretensiones subsidiarias, pretende que se declare que el señor Piedrahita Cardona no tiene derecho al reconocimiento pensional efectuado, en aplicación del régimen especial de congresistas consagrado en la Ley 4ª de 1992 y sus decretos reglamentarios por no haber sido congresista en vigencia de dicha norma.

Así mismo, pretende que se ordene la reliquidación pensional en aplicación de la norma que realmente corresponde, esto es la Ley 48 de 1962 y el Decreto 1723 de 1964, con el 75% de lo devengado en el último año de servicios y que dicha prestación sea asumida por la UGPP como entidad sustituta de la liquidada Cajanal, por ser la entidad que recibió sus aportes pensionales.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, son los siguientes:

1.- Que el señor Carlos Jaime Piedrahita Cardona , nació1 el día 30 de marzo de 1930.

2.- Que el demandado ejerció diversos cargos públicos, desempeñando como última vinculación, la de Senador de la República desde el 20 de

marzo de 1930.

2.- Que el demandado ejerció diversos cargos públicos, desempeñando como última vinculación, la de Senador de la República desde el 20 de julio de 1966 al 4 de abril de 1978.2

3.- Que mediante Resolución3 1204 de 11 de octubre de 1996, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, reconoció al demandado una pensión de jubilación de conformidad con la Ley 4ª de 1992, por haber laborado por espacio de 20 años, 5 meses y 26 días.

4.- Que mediante Auto4 028 del 3 de octubre de 2014 , el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, dispuso cerrar el proceso administrativo de verificación de pensión de jubilación adelantado contra el accionado, e iniciar la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, por considerar que no había acreditado en debida forma los requisitos para el reconocimiento pensional.

1 F. 31 C. Principal. 2 Ff. 13 a 17 C. Principal. 3 Ff. 120 a 126 C. Principal. 4 Ff. 142 a 150 C. Principal.Sentencia Expediente No. 2015-05700-00

Actor: FONPRECON

3

SUPUESTOS JURÍDICOS

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “Fonprecon”, estima como disposiciones vulneradas las siguientes: las Leyes 4ª de 1992 y 100 de 1993 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.

Dentro del concepto de violación indica que pese a que el demandado

Leyes 4ª de 1992 y 100 de 1993 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.

Dentro del concepto de violación indica que pese a que el demandado al momento de su solicitud de reconocimiento de pensión, presentó una certificación emitida por el Secretario General de la Asamblea Departamental del Magdalena que da cuenta de 5 años y 9 meses a dicha corporación, y que una vez efectuado el proceso administrativo de verificación dicho tiempo no puede ser tenido en cuenta pues tal entidad no ratificó la información y en cambio obran en el expediente oficios del Departamento que desconocen dicho tiempo.

Aunado a lo anterior, afirma que el pensionado tiene efectivamente acreditados 14 años, 8 meses y 6 días, y que el derecho pensional se le reconoció de forma errada pues no tiene los 20 años de servicios que se exigen para el efecto.

Reitera que el Departamento del Magdalena a través de su Fondo Territorial de Pensiones, mediante Oficio de 19 de septiembre de 1996, objetó la cuota parte pensional que se le asignara en el acto demandado, indicando que no existe acto administrativo de nombramiento, ni acta de posesión, así como tampoco resolución de desvinculación que avale el tiempo de servicio en la entidad.

Además menciona que si bien el demandado fue Congresista, lo fue antes de la existencia misma de Fonprecon, por lo que en cualquier caso ha debido ser pensionado por Cajanal, y añade que ante la entidad demandante no realizó aporte, ni estuvo afiliado.

Indica que en el acto administrativo acusado se aplicó en forma errada el Decreto 1293 de 1994, régimen de transición de los congresistas, en la

demandante no realizó aporte, ni estuvo afiliado.

Indica que en el acto administrativo acusado se aplicó en forma errada el Decreto 1293 de 1994, régimen de transición de los congresistas, en la medida en que nunca derecho al régimen previsto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992.

TRÁMITE

La demanda presentada po r Fonprecon a través de apoderado contra el señor Carlos Jaime Piedrahita Cardona fue admitida mediante providencia5 de 23 de septiembre de 2016.

5 Ff. 190 y 191 C. Principal.Sentencia Expediente No. 2015-05700-00

Actor: FONPRECON

4 Esta Corporación mediante providencia de 18 de julio de 2018 resolvió una solicitud de medida cautelar peticionada por la entidad demandante, decretando la suspensión provisional parcial de la Resolución 1204 de 1996 mediante la cual se reconoció por parte de FONPRECON una pensión de jubilación en favor del demandado en calidad de Congresista, y se ordenó a la entidad accionante continuar cancelando en favor del mencionado señor la mesada pensional, en el monto mensual que legalmente le corresponda, lo que incluye los reajustes de Ley a la fecha.

Surtida las notificaciones respectivas de la demanda, se corrió traslado en los términos del artículo 172 del CPACA.

Contestación de la demanda

CARLOS JAIME PIEDRAHITA CARDONA:

El apoderado del demandado en oportunidad presentó escrito de contestación6 a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, para lo cual adujo que su representado tiene derecho al régimen de

El apoderado del demandado en oportunidad presentó escrito de contestación6 a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, para lo cual adujo que su representado tiene derecho al régimen de transición de que trata el artículo 2º del Decreto 1293 de 1994, porque para el 1º de abril del mismo año, tenías más de 40 años y 15 años de cotizaciones a diferentes entidades oficiales.

Afirma que cuando el demandante solicitó el reconocimiento de pensión de jubilación al fondo accionante, adjuntó la certificación de 15 de octubre de 1992, suscrita por el Secretario General de la Asamblea del Departamento de Magdalena y que al parecer en el proceso de verificación, Fonprecon le solicita a dicha Asamblea que reconfirme el tiempo de servicio y que tal entidad, en comunicación de 18 de septiembre de 1996, les informa que no se encuentran actas de posesión, ni resoluciones que permitan certificar el tiempo de servicio.

Seguidamente, alude que en comunicación de 19 de septiembre de 1996, el Secretario General de la Asamblea del Departamento de Magdalena confirma la autenticidad de la certificación antes mencionada, según la cual el demandado ejerció el cargo de escribiente entre el 1º de junio de 1953 y el cargo de sustanciador entre el 1º de octubre de 1958 y el 31 de diciembre de 1961.

De igual manera, dice que el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Magdalena en comunicación de 9 de octubre de 1996, informó a la entidad demandante que acepta la cuota parte asignada en la resolución de reconocimiento de pensión de jubilación del accionado.

Departamento de Magdalena en comunicación de 9 de octubre de 1996, informó a la entidad demandante que acepta la cuota parte asignada en la resolución de reconocimiento de pensión de jubilación del accionado.

6 Ff. 225 a 259 C. Principal.Sentencia Expediente No. 2015-05700-00

Actor: FONPRECON

5 Agrega que según comunicación de 30 de abril de 1999 suscrita por el Presidente de la citada Asamblea, en la noche del jueves 29 de abril de 1999, se presentaron hechos delincuenciales en las dependencias de tal entidad y hubo violación de cerraduras, perdida de elementos de oficina y sustracción de documentos oficiales.

UGPP:

El apoderado de la entidad vinculada como litisconsorte necesario UGPP en oportunidad presentó escrito de contestación7 a la demanda, manifestando que no tiene oposición a las pretensiones principales de la demanda, en la medida que considera que el demandado no cumple los requisitos para el reconocimiento pensional que le fue concedido de acuerdo con la Ley 4ª de 1992; asimismo, adujo que se opone a las pretensiones subsidiarias en relación con la entidad que representa, porque no existe relación jurídica sustancial alguna entre dicha entidad y las partes.

Audiencia Inicial

En la audiencia inicial primigenia8 de 9 de agosto de 2018 se declararon no probadas las excepciones de caducidad, no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios por activa, e inepta demanda por falta de requisitos formales.

Dicha providencia fue confirmada por el H. Consejo de Estado, con

no probadas las excepciones de caducidad, no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios por activa, e inepta demanda por falta de requisitos formales.

Dicha providencia fue confirmada por el H. Consejo de Estado, con proveído9 de 27 de agosto de 2020, con ponencia del Doctor Cesar Palomino Cortés.

En la continuación de la Audiencia Inicial10 de 29 de abril de 2021, se fijó el litigio en los siguientes términos: “i) Determinar la legalidad de la Resolución No. 1204 del 11 de octubre de 1996, a través de la cual fue reconocida una pensión vitalicia de jubilación en f avor del señor Carlos Jaime Piedrahita Cardona, en orden a establecer si el pensionado cumple a cabalidad los requisitos establecidos para el efecto y de otra parte, si resulta beneficiario del régimen especial de congresistas contenido en la Ley 4ª de 1992 ii) De no ser así, establecer cuál sería el régimen pensional aplicable a su caso y quien debe asumir la carga pensional.”

Luego entonces, no habiendo medidas cautelares pendientes por resolver, el Magistrado Ponente dio apertura a la etapa probatoria, e indicó que las

7 Ff. 300 a 308 C. Principal. 8 Ff. 316 a 319 C. Principal. 9 Ff. 323 a 326 C. Principal. 10 Ff. 336 a 341 C. Principal.Sentencia Expediente No. 2015-05700-00

Actor: FONPRECON

6 aportadas hasta el momento no eran suficientes para proferir una decisión de mérito, razón por la cual, procedió a decretar las pruebas documentales solicitadas por las partes.

Actor: FONPRECON

6 aportadas hasta el momento no eran suficientes para proferir una decisión de mérito, razón por la cual, procedió a decretar las pruebas documentales solicitadas por las partes.

Mediante providencia de 30 de noviembre de 2021 el despacho reconoció a la señora Laura Rosa Beltrán Jara como sucesora procesal del señor Carlos Jaime Piedrahita Cardona.

Recaudadas las pruebas decretadas, el despacho mediante auto 11 calendado 22 de marzo de 2022 procedió a incorporarlas al proceso y ordenó correr traslado para alegar de conclusión por escrito.

Alegatos de Conclusión:

La parte actora, Fondo de Previsión Social del Congreso de la República: presentó alegatos de conclusión 12 dentro del término legal, reiterando los argumentos expuestos en la demanda principal, adicionalmente, menciono que es evidente que los tiempos de servicios echados de menos por la entidad demandante fueron probados habida cuenta que la Asamblea Departamental del Magdalena reconstruyo la historia laboral del señor Piedrahita, e insistió en que la pensión concedida al demandado se aplicó un régimen especial al cual no tiene derecho, y que para el periodo en el cual fue Congresista estaba afiliado a Cajanal por lo que considera que es la UGPP quien ha debido darle la pensión que le corresponda en el régimen general.

El apoderado de la parte demandada la señora Laura Rosa Beltrán sucesora procesal del señor Carlos Jaime Piedrahita Cardona : en oportunidad presentó alegatos de conclusión13, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en suma señalando que la

sucesora procesal del señor Carlos Jaime Piedrahita Cardona : en oportunidad presentó alegatos de conclusión13, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en suma señalando que la Asamblea Departamental del Magdalena reconstruyó el expediente administrativo laboral del señor Piedrahita, ratificando los tiempos de servicios que sirvieron de base para el reconocimiento pensional, y que por ello dicha entidad aceptó que entre el 1º de junio de 1951 al 31 de diciembre de 1953 y el 1º de octubre de 1958 al 31 de diciembre de 1961 si existió un vínculo con el demandado en los cargos que la Resolución No. 017 de 28 de febrero de 2022 menciona.

Además, precisa que según el artículo 62 del Decreto 2837 de 1986 Fonprecon está obligado a asumir el pago de las pensiones de los ex – congresistas a partir del 26 de marzo del mismo año, y que por tal motivo se deben negar las pretensiones de la demanda.

11 Ff. 466 y 467 C. Principal. 12 Ff. 477 a 481 C. Principal. 13 Ff. 482 a 487 C. Principal.Sentencia Expediente No. 2015-05700-00

Actor: FONPRECON

7 El apoderado de la entidad vinculada como litisconsorte necesario la UGPP dentro de la oportunidad, también presentó su escrito de alegatos14 de conclusión, manifestando que el acto administrativo demandado en el presente asunto la Resolución 1204 de 11 de octubre de 1996 mediante el cual se reconoció y pago la pensión de jubilación al demandado, es claro

de conclusión, manifestando que el acto administrativo demandado en el presente asunto la Resolución 1204 de 11 de octubre de 1996 mediante el cual se reconoció y pago la pensión de jubilación al demandado, es claro que fue desvirtuada su presunción de legalidad ya que fue expedido sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, y que en ese orden procede su nulidad.

El Ministerio Público: no emitió concepto de fondo.

Cumplidos como se encuentran los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

Tal como se indicó al momento de fijar el litigio en la audiencia inicial, el presente asunto se contrae a determinar i) Determinar la legalidad de la Resolución No.1204 del 11 de octubre de 1996, a través de la cual fue reconocida una pensión vitalicia de jubilación en f avor del señor Carlos Jaime Piedrahita Cardona, en orden a establecer si el pensionado cumple a cabalidad los requisitos establecidos para el efecto y de otra parte, si resulta beneficiario del régimen especial de congresistas contenido en la Ley 4ª de 1992 ii) De no ser así, establecer cuál sería el régimen pensional aplicable a su caso y quien debe asumir la carga pensional.

HECHOS PROBADOS

A partir del material probatorio obrante en el plenario la Sala encuentra probados y resalta los siguientes hechos relevantes:

  • Que el señor Carlos Jaime Piedrahita Cardona, nació15 el día 30 de

HECHOS PROBADOS

A partir del material probatorio obrante en el plenario la Sala encuentra probados y resalta los siguientes hechos relevantes:

  • Que el señor Carlos Jaime Piedrahita Cardona, nació15 el día 30 de marzo de 1930.
  • De igual manera, que el demandado ejerció diversos cargos públicos, desempeñando como última vinculación, la de Senador de la República desde el 20 de julio de 1966 al 4 de abril de 1978.16

14 Ff. 469 a 475 C. Principal. 15 F. 31 C. Principal. 16 Ff. 13 a 17 C. Principal.Sentencia Expediente No. 2015-05700-00

Actor: FONPRECON

8 • Conforme a la Resolución17 1204 de 11 de octubre de 1996, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, reconoció al demandado una pensión de jubilación de conformidad con la Ley 4ª de 1992, por haber laborado por espacio de 20 años, 5 meses y 26 días.

  • Según Auto18 028 de 3 de octubre de 2014 , el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, dispuso cerrar el proceso administrativo de verificación de pensión de jubilación adelantado contra el accionado, e iniciar la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, por considerar que no había acreditado en debida forma los requisitos para el reconocimiento pensional.
  • Se allegó certificado19 de defunción 72275572-0 del señor Carlos Piedrahita, expedido el 5 de abril de 2020 por un médico con registro profesional 1047443119.

pensional.

  • Se allegó certificado19 de defunción 72275572-0 del señor Carlos Piedrahita, expedido el 5 de abril de 2020 por un médico con registro profesional 1047443119.
  • Se arrimó un Oficio20 de 9 de octubre de 1996 en el cual el Director del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Magdalena acepta cuota parte en el proyecto de resolución de pensión del demandado.
  • FONPRECON a través de la Resolución21 0479 de 9 de octubre de 2020 sustituyó a la señora Laura Rosa Beltrán Jara en calidad de cónyuge supérstite, la pensión de vejez que había sido reconocida al señor Piedrahita, a partir del 1º de mayo de 2020 en cuantía del 100% del total de la mesada pensional que devengaba el causante, en suma de

$21.945.075.

  • La Asamblea del Departamento del Magdalena con Auto22 001 de 1º de febrero de 2022 ordenó la reconstrucción del expediente laboral del señor Carlos Jaime Piedrahita Cardona, y citó a la señora Laura Rosa Beltrán Jara para la diligencia respectiva el 28 de febrero de 2022, y en la misma mediante Resolución23 017 de la misma fecha , declaró reconstruido parcialmente el expediente laboral, en el cargo de escribiente para el periodo del 1º de junio de 1951 al 31 de diciembre de 1953 y como sustanciador desde el 1º de octubre de 1958 al 31 de diciembre de 1961, y en el valor de los salarios que devengó en tales lapsos.

17 Ff. 120 a 126 C. Principal.

sustanciador desde el 1º de octubre de 1958 al 31 de diciembre de 1961, y en el valor de los salarios que devengó en tales lapsos.

17 Ff. 120 a 126 C. Principal. 18 Ff. 142 a 150 C. Principal. 19 F. 348 C. Principal. 20 F. 377 C. Principal. 21 Ff. 381 a 382 C. Principal. 22 Ff. 410 a 414 C. Principal. 23 Ff. 462 a 464 C. Principal.Sentencia Expediente No. 201

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