TA CUN - 25000-23-42-000-2016-00172-00-(01-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2016-00172-00-(01-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA SALUD MENTAL FISICA, VIDA, TRABAJO Y PETICION / IUS VARIANDI – Unidad Nacional de Protección – Procedencia de la acción de tutela para controvertir traslado – Uso del Ius Variandi en las plantas de personal global y flexible – Características del Ius Variandi – Desarrollo jurisprudencial – Tutela los derechos fundamentales a la salud y al trabajo – Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, Decreto 306 de 1992, Constitución Política, artículo 86 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA CONTROVERTIR TRASLADO Para tratar este tema, la Sala acogerá los criterios de la jurisprudencia constitucional sobre el tema del traslado, pronunciamientos que señalan que siempre que la ley haya previsto un mecanismo ordinario para solicitar la protección judicial, ante el posible desconocimiento de los derechos fundamentales de los ciudadanos, la acción de tutela no resulta procedente; ello conforme al Decreto 2591 de 1991, artículo 6. No obstante, también ha sostenido que cuando la tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el análisis de su procedencia dependerá de las circunstancias de cada caso en concreto. Sobre el perjuicio irremediable, la sentencia T-225 de 1993 determinó que para que tenga lugar un evento irremediable es necesario que se presenten los siguientes elementos: i) un perjuicio inminente, ii) medidas que deben adoptarse de manera
Sobre el perjuicio irremediable, la sentencia T-225 de 1993 determinó que para que tenga lugar un evento irremediable es necesario que se presenten los siguientes elementos: i) un perjuicio inminente, ii) medidas que deben adoptarse de manera urgente frente al mismo; y iii) que el peligro emergente sea grave; de ese modo la protección de los derechos fundamentales se tornaría impostergable. Ahora bien, en ocasiones la jurisprudencia se ha ocupado de casos donde la administración pública ha tomado la decisión de trasladar a un trabajador, situación frente a la cual ha manifestado que el uso de la acción de tutela para controvertir esta clase de actos administrativos es, en principio, improcedente, en tanto el ordenamiento jurídico ha brindado las herramientas necesarias para ello, como son la acción de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho. En la sentencia T-965 de 2000 expresó al respecto:… Sin embargo, con el propósito de proteger y garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores, la Corte Constitucional ha concedido el amparo para controvertir decisiones de la administración pública referentes a traslados. Al respecto, esa Corporación hizo referencia a las situaciones en las que esto puede suceder:.. En tal sentido, aun cuando existan otros mecanismos de protección, el juez puede avocar el conocimiento de la acción de tutela para su estudio, cuando, a partir de los hechos probados, pueda evidenciar un evento que amenaza o viola en forma irremediable y grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar, de acuerdo con las subreglas atrás indicadas, evento en el cual el amparo procede como mecanismo definitivo.
irremediable y grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar, de acuerdo con las subreglas atrás indicadas, evento en el cual el amparo procede como mecanismo definitivo. EL USO DEL IUS VARIANDI EN LAS PLANTAS DE PERSONAL GLOBAL Y FLEXIBLE El ius variandi, tal como lo ha venido interpretando la Corte Constitucional, es una de las manifestaciones del poder subordinante que ejerce el empleador sobre sus empleados, y se concreta en la variación que se hace sobre las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, tales como el lugar, el tiempo y el modo de trabajo.Radicación: 25000-23-42-000-2016-00172-00
Demandante: MAGARITA TORO PATIÑO En las entidades estatales colombianas, pueden existir plantas de origen global y flexible, que facilitan la movilidad de los empleados en aras de garantizar los fines del Estado y optimizar la prestación del servicio. La Corte Constitucional ha indicado que ese tipo de organización, confiere un mayor grado de discrecionalidad para ordenar la reubicación territorial de sus trabajadores, cuando así lo demande la necesidad del servicio, actuación que en principio no vulnera preceptos constitucionales.
Al respecto, la Corte ha considerado de la adopción de las plantas de personal global y flexible al interior de algunas entidades colombianas, no afectan por sí mismas el derecho al trabajo, sino que suponen la armonía que debe existir entre las necesidades del servicio público y el interés general. En tal aspecto, cabe recordar la sentencia T-715 de 1996, en la cual la Corte Constitucional revisó el
mismas el derecho al trabajo, sino que suponen la armonía que debe existir entre las necesidades del servicio público y el interés general. En tal aspecto, cabe recordar la sentencia T-715 de 1996, en la cual la Corte Constitucional revisó el caso de una empleada de la Aeronáutica Civil que fue trasladada de la ciudad de Ibagué a la ciudad de Girardot; oportunidad en la cual, analizado el asunto, manifestó lo siguiente:.. Tiempo después, en la sentencia T-1498 de 2000, la Corte estudió el caso de un empleado de la Fiscalía General de la Nación, que se desempeñaba como Fiscal Delegado ante el Tribunal del Distrito Judicial de Armenia, y fue trasladado para ejercer el mismo cargo a la ciudad de Riohacha. En esa ocasión, el actor consideró que la orden de traslado fue arbitraria por cuanto no obedeció a necesidades del servicio e implicó el desmejoramiento de sus condiciones económicas y familiares, afectando de paso, su derecho fundamental a la unidad familiar. En este fallo, la Corte Constitucional, confirmó la decisión de los jueces de tutela que habían negado el amparo, pues consideró que:.. Continuando con las características y alcance del ius variandi, la Corte Constitucional también ha sostenido que el carácter discrecional de dicha figura aplicable en el ámbito del derecho laboral, no la convierte en absoluta, por cuanto tal potestad está limitada constitucionalmente, posición que ha sido reiterada en varias oportunidades a nivel jurisprudencial.
Así, por ejemplo, en la sentencia T-355 de 2000, la Corte Constitucional indicó que
tal potestad está limitada constitucionalmente, posición que ha sido reiterada en varias oportunidades a nivel jurisprudencial.
Así, por ejemplo, en la sentencia T-355 de 2000, la Corte Constitucional indicó que la facultad patronal de modificar las condiciones laborales no es absoluta, por cuanto puede ser quebrantadora de los derechos fundamentales si se aplica en forma arbitraria y no se justifican los motivos por los cuales es necesario el traslado. Igualmente, el ius variandi debe ejercerse considerando: i) las circunstancias que afectan al trabajador; ii) su situación familiar; iii) su estado de salud y el de sus allegados; iv) el lugar y el tiempo de trabajo; v) las condiciones salariales; y vi) el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado. Así, el ejercicio del ius variandi implica que en cada caso el empleador observe los parámetros señalados, para que pueda tomar una decisión adecuada y coherente, y no se vulneren los derechos fundamentales del trabajador. Por lo tanto, ante la evidente situación de salud que presenta el accionante, considera la Sala procedente amparar los derechos fundamentales de la señora …, y ordenar a la Unidad Nacional de Protección, la reubicación de la actora en la sede de la calle 26, hasta tanto el médico tratante especialista en psiquiatría considere la recuperación total del paciente y la vulneración sea superada.
De igual forma, se ordenará a la Unidad Nacional de Protección, reubicar a la
considere la recuperación total del paciente y la vulneración sea superada.
De igual forma, se ordenará a la Unidad Nacional de Protección, reubicar a la señora…, en un cargo acorde a su actual estado que no presente riesgo para su 2Radicación: 25000-23-42-000-2016-00172-00
Demandante: MAGARITA TORO PATIÑO salud, conforme a las recomendaciones del médico tratante (fl….), al igual que solicite al Grupo de Salud Ocupacional de la entidad, revisar las condiciones laborales de la accionante, y determine su reubicación seas en procura de su rehabilitación.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., primero (01) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA JEANNETTE GONZALEZ GUTIERREZ
REFERENCIAS: Radicación: 25000-23-42-000-2016-00172-00
Accionante: MARGARITA TORO PATIÑO
Accionado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Acción: TUTELA –IUS VARIANDI Procede la Sala conductora a resolver sobre la solicitud de tutela presentada por la señora MARGARITA TORO PATIÑO, con el fin que se le proteja los derechos fundamentales de salud mental y física conexo con el derecho a la vida, al trabajo y de petición, cuya vulneración afirma, proviene de la entidad aquí demandada, para que previos los trámites de este proceso, se decida la acción impetrada.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección,
para que previos los trámites de este proceso, se decida la acción impetrada.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de salud mental y física conexa con el derecho a la vida, al trabajo y de petición, al realizar reubicación injustificado, sin tener en cuenta el ius variandi, lo que ha deteriorado su salud física y mental.
A. Hechos y pretensiones Los hechos los hace consistir en: 1.- Narra que desde el año 2013, ha realizado denuncias y quejas por la presunta corrupción de algunos altos funcionarios de la entidad aquí accionada, ante las
3Radicación: 25000-23-42-000-2016-00172-00
Demandante: MAGARITA TORO PATIÑO autoridades correspondientes, por lo que, los directivos de la accionada han ejercido persecuciones y acoso laboral en su contra, lo que dice ha puesto en conocimiento de los entes de control y a la fecha están concentradas en la Fiscalía General de la Nación y en la Procuraduría General de la Nación, por lo que, manifiesta ha sido objeto de reubicaciones injustificadas, sin tener en cuenta la entidad el ius variandi, lo que ha deteriorado su estado de salud física y mental, ya que el sitio de trabajo no llena las condiciones de trabajo digno, al no tener funciones asignadas ni elementos de trabajo. 2.- Manifiesta, que ha puesto en conocimiento de las directivas de la entidad accionada, las complicaciones económicas, de salud y familiares que la aquejan y que se enfatizan por los desplazamientos que debe realizar para llegar a las
funciones asignadas ni elementos de trabajo. 2.- Manifiesta, que ha puesto en conocimiento de las directivas de la entidad accionada, las complicaciones económicas, de salud y familiares que la aquejan y que se enfatizan por los desplazamientos que debe realizar para llegar a las sedes ubicadas en el barrio Montevideo Zona Industrial y la sede de la Av. de las Américas, por lo que, ha solicitado en reiteradas ocasiones su reubicación en algunas de las dependencias de la sede de la calle 26, en la cual se encontraba originalmente trabajando. 3.- Comenta, que en la sede de la calle 26 de la UNP, se le facilita el transporte en el sistema de Transmilenio, pagando un solo pasaje para llegar al trabajo, es más cerca de su domicilio, no debe esperar mucho tiempo de pie para abordar el transporte, no realiza transbordo, ni tomar varios buses para su desplazamiento, ni camina mucho tiempo, además en esta sede hay ascensor y las instalaciones se encuentran en un solo piso, el octavo del edificio de la Cámara Colombiana de la Infraestructura, por lo que, no se ve obligada a subir y bajar por las escaleras, como ocurre en las sedes de Montevideo del barrio de la Zona Industrial o la sede de las Américas, donde manifiesta que para llegar a estas sedes, debe abordar como mínimo dos buses del SITP, esperar por largo tiempo los buses, irse de pie, caminar para realizar transbordo para `poder llegar por la av. Cali, y de ahí caminar varias cuadras por las calles que se encuentran deterioradas, lo que deteriorado su estado de salud, ya que su pierna se encuentra inflamada por las venas varices y debido a estas largas rutinas de desplazamiento, como consta en los soportes médicos.
que deteriorado su estado de salud, ya que su pierna se encuentra inflamada por las venas varices y debido a estas largas rutinas de desplazamiento, como consta en los soportes médicos. 4.- Indica, que conforme lo anterior ha justificado a la entidad la reubicación en la sede de la calle 26, sin embargo, se ha rechazado la reubicación. 5. -Señala, que el 6 de noviembre de 2015, fue remitida para consulta para medicina de salud ocupacional, así como para medicina psiquiátrica; el 10 de 4Radicación: 25000-23-42-000-2016-00172-00
Demandante: MAGARITA TORO PATIÑO noviembre de 2015, fue incapacitada por 15 días, por el médico psiquiatra por su estado de salud mental y físico. 6.- El 25 de noviembre de 2015, en atención a las recomendaciones del médico tratante y de acuerdo a las múltiples solicitudes, radicó derecho de petición ante el Subdirector de Talento Humano de la UNP, adjuntando las certificaciones de valoraciones médicas, desprendible de nómina, soporte de la no asignación de
elementos de trabajo, para la reubicación en la sede de la calle 26. 7.- Señala, que el 29 de diciembre de 2015, se le notifica de la respuesta al derecho de petición, la cual fue negativa, manifestando que el concepto médico tratante no era válido para conceder la reubicación laboral solicitada. 8.- Afirma, que el 5 de enero de 2016, el médico especialista tratante, plasma de nuevo las recomendaciones dadas a la accionante y advierte a la UNP, que el deterioro de la salud mental por no atender recomendación médica va en contra
8.- Afirma, que el 5 de enero de 2016, el médico especialista tratante, plasma de nuevo las recomendaciones dadas a la accionante y advierte a la UNP, que el deterioro de la salud mental por no atender recomendación médica va en contra de las normas de la OIT, poniendo en riesgo la salud y vida de la accionante. Conforme lo anterior, solicita: PRIMERA: Que se reubique a la suscrita en una de las dependencias de la sede de la calle 26 de la Unidad Nacional de Protección (UNP) diferente a la Subdirección de Evaluación del Riesgo.
SEGUNDA: Que se asignen funciones de acuerdo a mi perfil y recomendaciones médicas.
TERCERRA: Que se asigne puesto de trabajo con equipo de cómputo y demás elementos inherentes de trabajo necesarios para desempeñar mis funciones.
CUARTA: Que se sancione a DIEGO FERNANDO MORA, Director General de la UNP, NIXON PABON RAMIREZ, Subdirector de Talento Humano de la UNP y JUAN DAVIDA BELLO, Presidente del Comité de Convivencia Laboral y Asesor de la Dirección General de la UNP, en virtud de los hechos expuestos, que son producto de la realidad y que constituyen amenaza y vulnerabilidad de los derechos fundamentales constitucionales, sustentados con las plenas pruebas allegadas e invocadas por mí y las demás que considere su despacho, en concordancia con el marco jurídico vigente e igualmente con fundamento en la doctrina y jurisprudencia que su Despacho considere e invoque.
QUINTA. Que se analice la violación flagrante del Derecho de Petición por
igualmente con fundamento en la doctrina y jurisprudencia que su Despacho considere e invoque. QUINTA. Que se analice la violación flagrante del Derecho de Petición por parte del señor JUAN DAVID BELLO, en su calidad de Presidente del Comité de Convivencia Laboral y Asesor de la Dirección General de la UNP, teniendo en cuenta que no suministra las actas de los comités de Convivencia Laboral para que sean tenidas en cuenta en el expediente de la Procuraduría General de la Nación y de la Fiscalía General de la Nación, respecto a mi reubicación y demás aspectos relacionados a los casos adelantados por estas entidades. 5Radicación: 25000-23-42-000-2016-00172-00
Demandante: MAGARITA TORO PATIÑO
B. Derechos fundamentales violados.
Estima la accionante conforme a los hechos narrados, que la entidad accionada por acción y omisión, está vulnerando los derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, 12, 13, 15, 16, 18, 20, 21, 2223, 25, 37, 38, 39, y 40 de la Constitución Política, sin hacer ningún otro análisis o argumentación.
C. Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada.
Mediante auto del 20 de enero de 2016 (fls. 262/263) se admitió la acción de tutela referenciada y se dispuso notificar a la Unidad Nacional de Protección, notificación que fue efectuada por medio electrónico el 21 de enero de 2016 (fol. 264/267). En el auto admisorio de la acción se ordenó a la autoridad Accionada que remitiera
referenciada y se dispuso notificar a la Unidad Nacional de Protección, notificación que fue efectuada por medio electrónico el 21 de enero de 2016 (fol. 264/267). En el auto admisorio de la acción se ordenó a la autoridad Accionada que remitiera con destino a este proceso, informe sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de la tutela. La Unidad Nacional de Protección, mediante escrito obrante a folios 272 a 277, rindió el informe solicitado, manifestando que la entidad no ha sido notificado de ninguna sanción como consecuencia de haberse presentado alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 7 de la Ley 1010 de 2006, constitutiva de acoso laboral. Señala, que la entidad viene dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 9 de la citada Ley, como se evidencia en las diversas medidas correctivas y de prevención que vienen desarrollando a través de la Subdirección de Talento Humano y el Comité de Convivencia Laboral. Afirma, que la actora fue reubicada por razones del servicio mediante Resolución No. 0215 de 17 de abril de 2015, de la Subdirección de Evaluación del Riesgo a la Subdirección de Protección, decisión que fue recurrida y resuelta mediante Resolución No. 0287 de 28 de mayo de 2015, por la cual se resuelve el recurso de reposición y la Resolución No. 0360 de fecha 24 de junio de 2015, por la cual se resolvió recurso de apelación, confirmando así la decisión inicial; lo cual se hizo en ejercicio de las facultades otorgadas en el numeral 2.8 del artículo 2 de la
resolvió recurso de apelación, confirmando así la decisión inicial; lo cual se hizo en ejercicio de las facultades otorgadas en el numeral 2.8 del artículo 2 de la Resolución No. 0002 del 9 de noviembre de 2011. Indica, que no es cierto lo manifestado por la accionante, en cuanto, a la no 6Radicación: 25000-23-42-000-2016-00172-00
Demandante: MAGARITA TORO PATIÑO asignación de funciones, ya que ella desempeña las funciones correspondientes al empleo AUXILIAR ADMINISTRATIVO código 4044, grado 11 de la planta globalizada de la UNP, ubicándola en la Subdirección de Protección Manifiesta, conforme la información suministrada por el Grupo de Capacitación Bienestar y Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo, se revisó la historia psicológica ocupacional de la accionante, y se constató que en esta no aparecen ni registran antecedentes psicológicos que puedan dar lugar al seguimiento de un caso que afecte su salud, ni mucho menos condiciones que afecten su desempeño laboral.
Indica, que la petición del 30 de noviembre de 2015, radicada en la Subdirección de Talento Humano de la Unidad Nacional de Protección, la misma fue contestada el 7 de diciembre de 2015, la Subdirección de Talento Humano emitió respuesta al mencionado derecho de petición indicándole entre otros aspectos, que la incapacidad medica allegada por la recurrente no era válida como valoración ni diagnóstico médico definitivo; informándole que además en la misma no se
incapacidad medica allegada por la recurrente no era válida como valoración ni diagnóstico médico definitivo; informándole que además en la misma no se evidenciaba “el grave estado de salud mental y físico”, motivos suficientes para no proceder a efectuar una reubicación sustentada en complicaciones medico laborales. En consecuencia, la presente acción se resolverá de plano previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. CUESTIÓN PREVIA.
Previo a estudiar, la procedencia de la acción de tutela en el caso puesto en conocimiento de a esta Sala de decisión, se debe referir a la medida provisional solicitada por la accionante en el escrito de tutela, en el que manifiesta: “De manera comedida y en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, dada la urgencia que el caso amerita, le ruego ordenar MEDIDAS PROVISIONALES que considere pertinentes a vulnerados, por los cuales emitió dicha acción” Es importante tener presente que las medidas provisionales de carácter constitucional, en este caso, aplicables a la acción de tutela, están dirigidas a obtener la protección del derecho fundamental invocado por la accionante, mediante la suspensión del acto específico de la autoridad pública, administrativa 7Radicación: 25000-23-42-000-2016-00172-00
Demandante: MAGARITA TORO PATIÑO o judicial que amenace el derecho, sin embargo, la Sala del estudio del escrito de demanda, se tiene que el accionante en primer lugar no expone los derechos
Demandante: MAGARITA TORO PATIÑO o judicial que amenace el derecho, sin embargo, la Sala del estudio del escrito de demanda, se tiene que el accionante en primer lugar no expone los derechos fundamentales afectados, pues solamente se refiere al artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, que se refiere a la medida provisional, pero en ningún caso se refiere a la vulneración de un derecho fundamental propiamente dicho que justifique la medida, es decir, no expuso los argumentos para sustentar la solicitud de la medida provisional, pues si bien narra la necesidad de la reubicación por acoso laboral que le derivó en un deterioro en su estado de salud, en principio no se describe el peligro inminente de no efectuarse la reubicación. 2.2. ANALISIS DE LA SALA El Artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares que señala este canon constitucional.
La acción de tutela está reglamentada legalmente en el Decreto 2591 de 1991, a cuyo Artículo 6, numeral 1°, entendido a contrario sensu, sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial.
2.3. PROBLEMA JURÍDICO
A través de escrito de tutela, la señora Margarita Toro Patiño manifestó que la Unidad Nacional de Protección vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud mental y física en conexidad con la vida y el derecho de petición por considerar que no reubicarla desmejora su calidad de vida y su estado de salud.
Unidad Nacional de Protección vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud mental y física en conexidad con la vida y el derecho de petición por considerar que no reubicarla desmejora su calidad de vida y su estado de salud. Según narra el accionante, la reubicación constituye acto de acoso laboral, puesto que denunció a altos funcionarios de la entidad aquí accionada, lo que ha perjudicando su estado de salud, y sus condiciones económicas. En este orden de ideas, la Sala debe entrar a resolver si, en el caso particular, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo judicial para controvertir una orden de reubicación emitido por la Unidad Nacional de Protección sobre la accionante, teniendo en cuenta la condición médica de ésta. 8Radicación: 25000-23-42-000-2016-00172-00
Demandante: MAGARITA TORO PATIÑO 2.4. PRUEBAS Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales:
1. Resolución No. 0027 del 1 de diciembre de 2011, por medio del cual se nombra a la aquí accionante en el cargo de Auxiliar Administrativo código 4044 grado 11, de la planta global de la UNP, ubicándola en la Subdirección de Protección. (fls163) cargo del cual tomó posesión en la misma fecha, según consta en el Acta de Posesión obrante a folio 162.
2. Oficio del 17 de septiembre de 2013 , dirigido a la Coordinadora administrativa y Financiera de la UNP, en el cual pone de presente los
2. Oficio del 17 de septiembre de 2013 , dirigido a la Coordinadora administrativa y Financiera de la UNP, en el cual pone de presente los inconvenientes laborales que tiene con el señor Iván Charry Cortes, encargado de la correspondencia de la UNP. (fl. 45)
3. Comunicación Interna del 12 de diciembre de 2013, dirigida al Secretario General de la UNP, donde el Subdirector de Protección, solicita se asigne un puesto de trabajo a la aquí actora en la sede de Montevideo. (flo. 46)
4. El 12 de diciembre de 2013, la Contraloría General de la República, da respuesta la petición, manifestándole que no son competentes para conocer la queja de acoso laboral. (fl.47)
5. El 12 de diciembre de 2013, la Contraloría General de la República, traslada la queja de la accionante por acoso laboral, a la Jefe Oficina Control Interno del Ministerio del Interior. (fl. 48)
6. El 18 de diciembre de 2013 , la accionante solicitó a la Subdirectora de Talento Humano de la UNP, el traslado de sus funciones de la Secretaria General a otra dependencia, teniendo en cuenta sus capacidades y demás solicitó que no se le asignaran funciones en la sede de Montevideo, por la queja que interpuso por manipulación incorrecta de la gestión de correspondencia. (fl. 49)
7. El 20 de enero de 2014 , la Subdirectora de Talento Humano de la UNP, le informa que una vez se resuelva la investigación por la queja que ella interpuso,
por manipulación incorrecta de la gestión de correspondencia. (fl. 49)
7. El 20 de enero de 2014 , la Subdirectora de Talento Humano de la UNP, le informa que una vez se resuelva la investigación por la queja que ella interpuso, se le informará, además se le indica que no se ha tomado represalias en su contra por los hechos denunciado, y de otra parte se le indica que fue aceptado por parte del Secretario General su reubicación y se le solicita indique en que dependencia quiere ser trasladada. (fl. 51)
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Demandante: MAGARITA TORO PATIÑO
8. El 5 de febrero de 2014, la actora rindió declaración ante la Oficina de Control Interno Disciplinario de Servicios Postales Nacionales, contra el señor
Iván Darío Charry (fls. 52/54)
9. Oficio del 13 de febrero de 2014 , mediante el cual la Unidad Nacional de Protección, da respuesta a la solicitud de reubicación, acoso laboral y condiciones de salud en la sede de Montevideo. (fls. 55/57)
10. Mediante comunicación interna del 24 de febrero de 2014, se le informa a la accionante que mediante la Resolución No. 0114 del 24 de febrero de 2014, fue reubicada de la Secretaria General a la Subdirección de Evaluación del Riesgo,
ubicada en la calle 26. (fls. 58)
11. El 28 de febrero de 2014 , la accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 0114 del 24 de febrero de 2014, en el que manifiesta no estar de acuerdo con el lugar donde debe prestar sus servicios, por razones
11. El 28 de febrero de 2014 , la accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 0114 del 24 de febrero de 2014, en el que manifiesta no estar de acuerdo con el lugar donde debe prestar sus servicios, por razones personales. (fl. 62)
12. El 17 de marzo de 2014, el Comité de Convivencia Laboral de la UNP, le informa a la aquí accionante, que analizó hechos denunciados, los cuales son de carácter general, imprecisos y sin pruebas concretas que lo soporten. (fl. 64)
13. Mediante la Resolución No. 0243 del 29 de abril de 2014 , se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0114 del 24 de febrero de 2014, el cual fue allegado de manera incompleta. (fls. 110/111)
14. Auto de apertura de investigación disciplinaria en contra de la aquí actora, del 19 de enero de 2015, por incumplir sus funciones. (fls. 167/180)
15. A través de la Resolución No. 0215 del 17 de abril de 2015 , se reubicó a la accionante de la Subdirección de Evaluación del riesgo a la Subdirección de Protección. (fls. 190) corregida por un error, mediante la Resolución No. 0230 del 27 de abril de 2015. (fl. 191)
16. Oficio del 27 de abril de 2015, en el cual la actora le solicita a la directora de la Unidad Nacional de Protección, se replante la reubicación ordenada. (fls.
192/193)
16. Oficio del 27 de abril de 2015, en el cual la actora le solicita a la directora de la Unidad Nacional de Protección, se replante la reubicación ordenada. (fls.
192/193)
17. Resolución No. 0287 del 26 de mayo de 2015, por medio del cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución No. 0125 del 17 de abril de 2015, de manera desfavorable. (fls. 215/216)
10Radicación: 25000-23-42-000-2016-00172-00
Demandante: MAGARITA TORO PATIÑO
18. El 29 de mayo de 2015, el comité de convivencia laboral, le informa a la aquí accionante que no se observa ninguna situación de acoso laboral en los términos de la Ley 1010 de 2006. (fl. 218)
19. El 7 de octubre de 2015 , la aquí accionante solicitó tanto a la Procuraduría General de la Nación, como a la Fiscalía General de la Nación, iniciar investigación contra funcionarios de la UNP, por el maltrato del cual era objeto por parte del Coronel Pompy Pinzón Subdirector de Evaluación del Riesgo, ya que interpuso la queja ante la Oficina de Control Disciplinario Interno de la UNP, por esos hechos, y ninguna instancia ha tomado las medidas para detener dichos atropellos. (fls. 1/4)
20. Auto No. 0000187-15, del 22 de junio de 2015 , de la Gestión de Control Disciplinario Interno, mediante el cual se inhibe de iniciar la investigación
atropellos. (fls. 1/4)
20. Auto No. 0000187-15, del 22 de junio de 2015 , de la Gestión
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