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TA CUN - 25000-23-42-000-2016-00627-00-(18-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2016-00627-00-(18-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

R EPÚB LICA DE C O LO M BIA JU R ISD IC C IÓ N C O N T E N C IO S O A D M IN IS TR A TIV A TR IB U NA L A D M IN IS TR A T IV O DE C UN D IN A M A R C A

SALA PLENA

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016) Medio de control Actor Demandados Expediente Materia Ejecutivo Jorge Enrique Ladino Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) 25000234200020160062700 Conflicto de competencia Procede la sala plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda y Cuarenta y Tres (43) Administrativos del Circuito de Bogotá Sección Cuarta, para conocer de la demanda ejecutiva, instaurada por el señor Jorge Enrique Ladino.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (fs. 47 a 53 c. ppal). El señor Jorge Enrique Ladino Sabogal, actuando a través de apoderado, concurre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a instaurar demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, para que se acojan, entre otras, las siguientes pretensiones: «S e libre mandamiento ejecutivo de pago a favor del [actor] y en contra de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

siguientes pretensiones: «S e libre mandamiento ejecutivo de pago a favor del [actor] y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP Representada Legalmente por la Doctora CLARA JANETH SILVA (E), y/o quien haga sus veces o éste designe, por los siguientes conceptos y sumas de dinero relacionados continuación:

1. Por la suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL DOS PESOS ($14.308.002) MCTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado CUARENTA Y TRES Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 24 de junio de 2009, la cual quedó debidamente ejecutoriada con fecha 08 de octubre de 2009 ■ intereses que se causaron en el periodo comprendido entre el 09 de octubre de 2009 al 31 de enero de 2012, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A. (Decreto 01/84).

2. La anterior suma deberá ser indexada desde el 01 de marzo de 2012, fecha siguiente al mes de inclusión en nómina, hasta que se verifique el pago total de la misma,Conflicto de competencia No. 11001333502920150044500

Demandante: Jorge Enrique Ladino Sabogal Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP

3. Se condene en costas a la parte demandada». 1.2 Hechos. De acuerdo con lo relatado en la demanda, las anteriores súplicas tienen como

fundamento la siguiente situación táctica:

3. Se condene en costas a la parte demandada». 1.2 Hechos. De acuerdo con lo relatado en la demanda, las anteriores súplicas tienen como fundamento la siguiente situación táctica: «1. Se radica Acción de nulidad y Restablecimiento de derecho, tendiente a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales.

2. Mediante sentencia judicial proferida el 04 de diciembre de 2008, por el Juzgado CUARENTA Y TRES Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 24 de junio de 2009, se condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social-CAJANALEICE, a reliquidar y pagar la pensión del [actor], tomando como base la totalidad de los factores salariales.

3. Dentro de la sentencia judicial se le ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, dar cumplimiento a la misma dentro de los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C. C.A.

4. La entidad Patrimonio Autónomo de Pensiones-PAP BUEN FUTURO, mediante Resolución Nro. PAP 056758 del 10 de junio de 2011 dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado CUARENTA Y TRES Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 04 de diciembre 2008, reliquidando la pensión de mi mandante.

5. En el mes de febrero de 2012, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - Consorcio FOPEP, la novedad de

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - Consorcio FOPEP, la novedad de inclusión en nómina de la(s) anterior(es) resolución(es).

6. Como se puede verificar, dentro del pago efectuado [al actor] no se incluyó lo correspondiente al oaao efe los intereses moratorios de conformidad con el inciso 5 del Artículo 177 del C.C.A., los cuales fueron ordenados en la sentencia judicial y reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento.

7. Teniendo en cuenta que la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, perdió la competencia para responder por el pago de estos intereses ordenados y reconocidos mediante la sentencia judicial ya mencionada, de conformidad con lo establecido en los Decretos No. 4107 y 4269 de Noviembre de 2011 y demás normas concordantes, la entidad obligada, y hasta el momento en que se efectúe el pago de los mismos, es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de

la Protección Social - UGPP.

8. La obligación en referencia procede del deudor UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP, ente encargado de las pensiones y prestaciones económicas de la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE.

9. Mediante derecho de petición radicado el día 03 de julio de 2013, se solicitó a la entidad que asumiera el reconocimiento y pago de los intereses aquí reclamados, petición a la cual la entidad no accedió, cuenta de eso es que no ha cancelado lo aquí reclamado», (sic para toda la cita).

entidad que asumiera el reconocimiento y pago de los intereses aquí reclamados, petición a la cual la entidad no accedió, cuenta de eso es que no ha cancelado lo aquí reclamado», (sic para toda la cita). 1.3 Trámite. El 4 de marzo de 2015, la demanda de la referencia fue presentada ante la oficina de administración y apoyo judicial para los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá (f. 55 c. ppal), la que una vez realizado el reparto, le correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Oralidad de Bogotá, que a través de auto de 7 de abril de 2015 (fs. 57 a 59 c. ppal), declaró su falta de competencia para conocer el asunto, previa consideración de que si bien fue ese Despacho el que profirió el fallo de primera instancia, lo hizo en cumplimiento de las medidas de descongestión previstas en el 2Conflicto de competencia No. 11001333502920150044500

Demandante: Jorge Enrique Ladino Sabogal Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP Acuerdo No. PSAA08-4817 de 2008 y por lo tanto el competente es el Juzgado Veintinueve

(29) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., por ser el Juzgado de origen donde se inició la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral. La demanda fue recibida por el Juzgado veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá, que por medio de auto de 15 de diciembre de 2015 (fs. 63 a 64), el que también se declaró incompetente para conocer la misma y promovió conflicto negativo de competencia,

Bogotá, que por medio de auto de 15 de diciembre de 2015 (fs. 63 a 64), el que también se declaró incompetente para conocer la misma y promovió conflicto negativo de competencia, al manifestar que el competente es el Juzgado 43 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por cuanto fue el Despacho que profirió la condena que se pretende ejecutar. Recibido el caso en esta Colegiatura, a través de auto de 23 de febrero de 2016 (f. 4 c. 2) se dispuso correr traslado a las partes por el término de tres (3) días para que presentaran sus alegatos en armonía con lo dispuesto en el artículo 158 (inciso 3o) de la Ley 1437 de 2011, oportunidad durante la cual se guardó silencio. A partir de lo anterior, y una vez agotado el respectivo trámite se procede a resolver para determinar a quién corresponde adelantar el proceso ejecutivo.

II. CONSIDERACIONES: 2.1 Competencia. Esta sala plena es competente para dirimir el presente conflicto negativo de competencia, suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Tres (43) y Veintinueve (29) Administrativos del Circuito de Bogotá, en virtud de las previsiones contenidas en los artículos 37 (parágrafo)1 y 41 (numeral 4)2 de la Ley 270 de 1996, 5o (letra q)3 del Acuerdo 209 de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y 123 (numeral 4)4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1 “De la sala plena de lo contencioso administrativo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones

especiales: (...)

4)4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1 “De la sala plena de lo contencioso administrativo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: (...) Parágrafo. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno". 2 “Sala plena. La sala plena de los tribunales administrativos, conformada por la totalidad de los Magistrados que integran la Corporación ejercerá las siguientes funciones: (...)

4. Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones de un mismo Tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito". 3 “Funciones de la sala plena. La sala plena de los tribunales tendrá las siguientes funciones: (...) q) Dirimir, cuando haya lugar, los conflictos de competencia que surjan entre las secciones o entre éstas y las subsecciones de un mismo tribunal y aquéllos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito". 4 “Sala plena. La Sala Plena de los Tribunales Administrativos ejercerá las siguientes funciones:

(...)

4. Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones del mismo tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito”.

3f

(...)

4. Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones del mismo tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito”. 3f 2.2 Problema jurídico. El problema jurídico a resolver se resume en determinar si el conocimiento de la demanda ejecutiva incoada por el señor Jorge Enrique Ladino Sabogal, es de competencia del Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Bogotá quien emitió la sentencia de primera instancia, o por el contrario, es del conocimiento del Juzgado Veintinueve (29) Administrativos del Circuito de Bogotá quien inicialmente conoció del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho que genero la presente demanda. 2.3 Tesis de la sala. En el presente caso, considera la Sala que el competente para conocer el proceso ejecutivo es el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Bogotá por ser quien profirió la sentencia, de acuerdo con la situación de orden jurídico y táctica que se exponen en la presente providencia. 2.4 Caso concreto. Del análisis del libelo introductorio se tiene que el actor mediante demanda ejecutiva pretende la ejecución de la sentencia del 4 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -

Sección Cuarta. De las pretensiones se colige que el solicitante persigue el pago de los intereses moratorios causados entre la fecha de ejecutoria de la providencia y la fecha en que se cumplió a cabalidad con lo ordenado por la autoridad judicial. Ahora bien, el conflicto de competencias hace referencia al desacuerdo o controversia entre dos funcionarios judiciales para gestionar un proceso. Así las cosas, la figura jurídica

cabalidad con lo ordenado por la autoridad judicial. Ahora bien, el conflicto de competencias hace referencia al desacuerdo o controversia entre dos funcionarios judiciales para gestionar un proceso. Así las cosas, la figura jurídica invocada está relacionada directamente con el conocimiento de fondo del proceso, es decir su trámite y decisión. Recuerda esta Sala que, hay lugar a dirimir un conflicto de competencia cuando iniciado un proceso específico, el juzgador concluye que no es competente para conocer del mismo y considera que otro es el despacho judicial encargado de adelantarlo, el que, a su turno, estima equivocada la valoración de aquel y rechaza por ello la competencia que se le quiere asignar. En el sub judice, se discute si en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA08-4817 de 2008, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los juzgados Conflicto de competencia No. 11001333502920150044500

Demandante: Jorge Enrique Ladino Sabogal Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP

4Conflicto de competencia No. 11001333502920150044500

Demandante: Jorge Enrique Ladino Sabogal Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP permanentes que expidieron sentencias de descongestión perdieron la competencia para conocer posteriormente las ejecuciones contra esas providencias.

En este punto, si bien el proceso ejecutivo encuentra su título y razón de ser en la sentencia que pone fin al medio de control ordinario, lo cierto es que se trata de una causa diferente y autónoma de aquel, por lo que es imperioso concluir que independientemente de que la providencia que se pretende ejecutar haya sido expedida en vigencia del Decreto 01 de

que pone fin al medio de control ordinario, lo cierto es que se trata de una causa diferente y autónoma de aquel, por lo que es imperioso concluir que independientemente de que la providencia que se pretende ejecutar haya sido expedida en vigencia del Decreto 01 de 1984, la acción ejecutiva debe ceñirse a los requisitos, trámite y procedimiento dispuestos en la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, habida cuenta que si bien ambos procesos se encuentran directamente ligados, se trata, en este caso, no de un trámite posterior, sino de un proceso nuevo en la jurisdicción, por lo que las reglas aplicables son las señaladas en la nueva codificación. Con el fin de establecer a cuál de los dos juzgados le corresponde el conocimiento del presente asunto se debe estudiar el Acuerdo No. PSAA08-4817 de 2008 «P or el cual se dictan normas tendientes a descongestionar los Juzgados Administrativos del 7 al 30 de Bogotá» que en su artículo 2° establece: "ARTÍCULO SEGUNDO.- Los procesos en estado de fallo, de los Juzgados Administrativos del 7 al 30 de Bogotá serán distribuidos de la siguiente manera: Sección J u z g a d o s Administrativos que reciben: n o. Procesos para fallo adesconqestionar Primera 1 97 2 97 3 97 4 97 5 97 6 97 Cuarta 39 98 40 97 41 97 42 97 43 98 44 97 (...) ARTÍCULO SEXTO.- L os juzgados receptores proferirán las sentencias, harán las notificaciones y se pronunciarán sobre los recursos de Ley a los que hubiere lugar.

39 98 40 97 41 97 42 97 43 98 44 97 (...) ARTÍCULO SEXTO.- L os juzgados receptores proferirán las sentencias, harán las notificaciones y se pronunciarán sobre los recursos de Ley a los que hubiere lugar. Lo anterior sin perjuicio de que a la fecha en que ha de notificarse o resolverse sobre el recurso, ya hubiere vencido el término de la presente medida». 5Conflicto de competencia No. 11001333502920150044500

Demandante: Jorge Enrique Ladino Sabogal Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP Por lo anterior, el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, envió al Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito De Bogotá, el expediente radicado con el Nro. 11001333502920150044500 siendo demandante el señor Jorge Enrique Ladino Sabogal y demandado la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, proceso que fue fallado por este ultimo mediante fallo de fecha 4 de diciembre de 2008.

Ahora bien, la Sala se remite a lo preceptuado en los artículos 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011, que en lo referente al trámite de los procedimientos ejecutivos respecto de las sentencias proferidas por esta jurisdicción, establecen: «Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en

«Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: ( . . . )

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades». «Artículo 297. Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título

ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dineradas.

(...)». Por su parte, en relación con la competencia para conocer de las demandas ejecutivas cuyo título del recaudo lo constituya una sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 156 (numeral 9) de la Ley 1437 de 2011 establece: «Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (...)

9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva»

(...)

9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva»

(negrillas de la Sala). 6Consecuentemente con la anterior norma, el artículo 298 prescribe: Conflicto de competencia No. 11001333502920150044500

Demandante: Jorge Enrique Ladino Sabogal Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP «Procedimiento. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato.

En los casos a que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, la orden de cumplimiento se emitirá transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo. El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código» (Negrillas la Sala). De la normativa precitada se colige que en efecto la jurisdicción contencioso administrativa conoce de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas a una entidad pública consistentes en el pago de sumas de dinero, en sentencias debidamente ejecutoriadas dictadas por la misma, cuyo conocimiento corresponderá al juez que profirió la providencia respectiva, tal como en diversas ocasiones se ha pronunciado la Sala.

pública consistentes en el pago de sumas de dinero, en sentencias debidamente ejecutoriadas dictadas por la misma, cuyo conocimiento corresponderá al juez que profirió la providencia respectiva, tal como en diversas ocasiones se ha pronunciado la Sala. En este orden de ideas, el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, conforme a la regla de competencia contenida en el artículo 156 (numeral 9) de la Ley 1437 de 2011, concordante con el 298 ibídem, es el competente para conocer del asunto de la referencia, como quiera que fue el despacho que profirió la sentencia que constituye el título ejecutivo objeto de la presente demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- Dirimir el conflicto negativo de competencia de la referencia, en el sentido de declarar que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser el Despacho que profirió la sentencia que sirve de título ejecutivo, en consecuencia, por secretaría general de esta Corporación, a la brevedad, envíese el expediente a dicho Despacho. Segundo.- Comuníquesele esta decisión al Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá. 7Conflicto de competencia No. 11001333502920150044500

Demandante: Jorge Enrique Ladino Sabogal Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala plena de/a fecha.

HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala plena de/a fecha.

HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN A . i vv'IL-'

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

ÓSCAR ARMANDO DIWÁTÉ CÁRDENAS

N CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVEZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

8BEATRIZ MARTÍ NEZ^QUINTERO é Z Z M é tifo d b - O d/ d •'L _ ? < :-•? k JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES Conflicto de co m R ^ e R e iffl^ ííÓ b l 333502920150044500

Demandante: Jorge Enrique Ladino Sabogal Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y^ontribuciones Parafiscales UtEPP AZAB^LPINZÓN JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLAConflicto de competencia No. 11001333502920150044500

Demandante: Jorge Enrique Ladino Sabogal Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP

FANNY CONTRERAS ESPINOSA

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V LAURA HALIMA LIÉVANO JIMÉNEZ TR i b UN a , R J P ü b U C a «

P«r 'oche, "'a ? 5 ABí 2016

NOTIFICACION POR ESTADO

10SALVAMENTO DE VOTO A LA PROVIDENCIA PROFERIDA POR LA SALA

PLENA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, EL 18 DE

ABRIL DE 2016. EXPEDIENTE No 2016-00627-00. CONFLICTO DE

PLENA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, EL 18 DE

ABRIL DE 2016. EXPEDIENTE No 2016-00627-00. CONFLICTO DE

COMPETENCIA. DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE LADINO. MAGISTRADO

PONENTE: DR. LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN.

Con el respeto acostum brado hacia la opinión de la mayoría, com edidam ente me perm ito expresar mi desacuerdo con la providencia del epígrafe, en los siguientes térm inos: Al tenor de lo dispuesto por el num eral 6 o del artículo 104 y el artículo 297 del Código de Procedim iento A dm inistrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo, cuando la condena es im puesta por una sentencia de la jurisdicción contenciosa adm inistrativa, es esta m isma la com petente para conocer del proceso ejecutivo iniciado con el fin de solicitar su cum plim iento. El num eral 9 o del artículo 156 del m ism o cuerpo norm ativo, establece que en la ejecución de las condenas im puestas por esta jurisdicción “será competente el juez que profirió la providencia respectiva”. Por su parte, el num eral 7° del artículo 155 del ¡bídem prevé que los Jueces Adm inistrativos conocen en prim era instancia de los procesos ejecutivos cuando la cuantía no exceda de 1.500 salarios mínimos legales m ensuales vigentes. De conform idad con lo establecido en el artículo 308 ejusdem , dicho Estatuto com enzó a regir el 02 de julio de 2012 y su aplicación se circunscribe a las dem andas que interpuestas con posterioridad a su

legales m ensuales vigentes. De conform idad con lo establecido en el artículo 308 ejusdem , dicho Estatuto com enzó a regir el 02 de julio de 2012 y su aplicación se circunscribe a las dem andas que interpuestas con posterioridad a su entrada en vigencia; entre tanto, los procesos judiciales que se encontraban en curso al m om ento de com enzar a regir esta ley, continuarían tram itándose y culm inarían de acuerdo con el régimen jurídico anterior.' \ 2 Ahora bien, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, la Sala Adm inistrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSAA08-4817 del 08 de m ayo de 2008, para descongestionar los Juzgados Adm inistrativos, adscritos a la Sección Segunda de este Tribunal. Bajo ese supuesto, contem pló en su artículo 2 o que los procesos en estado de fallo de los Juzgados Adm inistrativos del 7 al 30 de Bogotá, serían distribuidos de la siguiente m anera: Sección Juzgado que recibe No. procesos para fallo a decongestionar P rim e ra 1 97 2 97 3 97 4 97 5 97 6 97 C u a rta 39 98 40 97 41 97 42 97 43 98 44 97 A su vez, el artículo 6 o del m ismo Acuerdo preceptúa: “Artículo 6. Los Juzgados receptores proferirán las sentencias, harán las notificaciones y se pronunciarán sobre los recursos de ley a los que hubiere lugar (...). Una vez la providencia este ejecutoriada, bien porque no fue objeto de recursos o bien porque habiendo sido estos

harán las notificaciones y se pronunciarán sobre los recursos de ley a los que hubiere lugar (...). Una vez la providencia este ejecutoriada, bien porque no fue objeto de recursos o bien porque habiendo sido estos interpuestos ya fueron resueltos, el Juzgado de Descongestión remitirá al Juzgado de origen el expediente correspondiente, con el fin de que este proceda a la liquidación de la cuenta de los gastos del procesos y al respectivo archivo” (Se resalta).3 De acuerdo con la precitada norma, los Juzgados a quienes se les asignaron com petencias distintas a las de su creación, de manera transitoria con fines de descongestión, tienen por finalidad tram itar y proferir las sentencias dentro de los procesos que les fueron repartidos. Así pues, si bien es cierto el com petente para conocer el proceso ejecutivo planteado en aras del incum plim iento de una sentencia judicial debe ser el Juez que profirió la providencia y por ende, tuvo conocim iento del asunto; tam bién lo es que a los Juzgados adscritos a las Secciones Primera y Cuarta se les asignó una com petencia transitoria, la cual solo se extiende únicam ente a proferir las sentencias que en derecho corresponda, dentro de los procesos cuya com petencia original corresponde a los Juzgados adscritos a la Sección Segunda, y a conceder los recursos de apelación que se hayan interpuesto contra aquellas; luego la ejecución de la providencia no les corresponde a los

Juzgados de Descongestión, sino a los Jueces de origen. En los anteriores térm inos salvo mi voto. Atentam ente, Dado en Bogotá D. C., a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). B E A T R IZ M A R ÍA M A R T ÍN E Z Q U IN T E R O M agistradaIBUNAL ADM INISTRATIVO DE CUNDINAAAARCA SALA PLENA HA Y cV } ■ i b f t r t SALVAMENTO DE VOTO ■ 7 » 47I »-> f Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos m il dieciséis (2016).

MEDIO DE CONTROL

ACTOR

DEMANDADO

RADICACIÓN

PONENTE

EJECUTIVO

JORGE ENRIQUE LADINO UAE - UGPP 25-000-23-42-000-2016 - 0 6 27 - 00

LUIS GILBERTO ORTEGON ORTEGON SALVAMENTO DE VOTO : MOISES RODRIGO MAZABEL PINZON Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, expongo las razones por las cuales me aparto de la decisión mayoritaria mediante la cual se asignó el conocimiento del proceso al Juzgado 43 Administrativo del Circuito Administrativo de Bogotá. El criterio planteado por la ponencia que resolvió el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda y Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Cuarta, para conocer de la demanda ejecutiva, instaurada por el señor Jorge Enrique Ladino, consistió

del Circuito de Bogotá Sección Segunda y Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Cuarta, para conocer de la demanda ejecutiva, instaurada por el señor Jorge Enrique Ladino, consistió en declarar que el competente para conocer de ese asunto es el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser el Despacho que profirió la sentencia que sirve de título ejecutivo, bajo el brocardo de que el juez de la condena es el j

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