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TA CUN - 25000-23-42-000-2016-00731 00-(05-07-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2016-00731 00-(05-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

REPUBLICA DE COLOMBIA

1 L ib ertad y O rden

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA PLENA

Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil dieciséis (2016)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIA:

CONFLICTO DE COMPETENCIAS

(Medio de control de repetición)

EXPEDIENTE No:

DEMANDANTE: DEMANDADO: 25000-23-42-000-2016-00731 -00

NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES

JUAN DE JESÚS BERNAL ROA Y OTROS Procede la Sala Plena del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, y el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, con el fin de conocer del medio de control de repetición promovido por la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores contra el señor Juan de Jesús Bernal Roa y otros.

1. ANTECEDENTES El 22 de noviembre de 2010, el Juzgado Séptimo Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, profirió sentencia condenatoria en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora María Eugenia Beltrán contra la NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores 1.

Posteriormente, en audiencia de conciliación celebrada el 09 de junio de 2011, el mismo Despacho judicial aprobó el acuerdo conciliatorio

Ministerio de Relaciones Exteriores 1. Posteriormente, en audiencia de conciliación celebrada el 09 de junio de 2011, el mismo Despacho judicial aprobó el acuerdo conciliatorio presentado por las partes respecto de Ja condena impuesta. 1 Folios 138 a 1622 Conflicto de Competencia: 25000-23-42-000-2016-00731-00

Demandante: Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores MAGISTRADA PONENTE. DRA AMPARO OVIEDO PINTO El día 11 de julio de 201 32, la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores radicó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra del señor Juan de Jesús Bernal Roa y otros, con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare civil y administrativamente responsables a los siguientes funcionarios y/o ex funcionarios: 1) JUAN DE JESÚS BERNAL ROA, ciudadano colombiano, mayor de edad, identificado con la cédula

de ciudadanía No. 17.104.389 de Bogotá D.C., quien actuó en su condición de Asesor de la Sección de Personal, desde el 7 de Enero de 1982 hasta el 28 de Febrero de 1985; 2) ABELARDO RAMÍREZ GASCA, ciudadano colombiano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.054.598 de Bogotá, quien actuó en su condición de Jefe de la Sección de Personal desde el 28 de Febrero de 1985 hasta el 29 de Abril de 1990; 3) GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ PORRAS, ciudadano colombiano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No.

Abril de 1990; 3) GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ PORRAS, ciudadano colombiano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.166.444 de Bogotá D.C., quien actuó en su condición de Jefe de la Sección de Personal, desde el 20 de Enero de 1987 hasta el 9 de Diciembre de 1987; 4) CLARA INÉS VARGAS DE LOZADA, ciudadana colombiana, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.564.755 de Bogotá, quien actuó como Asesora de la Sección de Personal desde el 1o de Julio de 1990 hasta el 9 de Septiembre de 1991; 5) HERNANDO LEYVA VARÓN, ciudadano colombiano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.963, quien actuó en su condición de Asesor con funciones de Jefe de Personal, desde el 10 de Septiembre de 1991 hasta el 10 de Febrero de 1992; 6) HILDA STELLA CABALLERO DE RAMÍREZ, ciudadana colombiana, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.223.165 de Villavicencio, quien actuó en su condición de Jefe del Área de Recursos Humanos desde el 6 de Febrero de 1992 hasta el 8 de Diciembre de 1992; 7) AURA PATRICIA PARDO ROMERO, ciudadana colombiana, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.536.424 de Bogotá, quien actuó en su condición de Asesora con funciones de Jefe de Recursos Humanos — Subsecretaría de Recursos Humanos, desde el 14 de

identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.536.424 de Bogotá, quien actuó en su condición de Asesora con funciones de Jefe de Recursos Humanos — Subsecretaría de Recursos Humanos, desde el 14 de Diciembre de 1992 hasta el 22 de Enero de 1995; 8) LEONOR BARRETO DÍAZ, ciudadana colombiana, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.491.499 de Bogotá, quien actuó en su condición de Subsecretaría de Recursos Humanos desde el 12 de Diciembre de 1995 hasta el 6 de Mayo de 1996 y desde el 9 de Diciembre de 1996 hasta el 9 de Marzo de 1997; 9) JUAN ANTONIO LIEVANO RANGEL, ciudadano colombiano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.162.395 de Bogotá, quien actuó en su condición de Subsecretario de Recursos Humanos desde el 10 de Marzo de 1997 hasta el 2 de Mayo de 1999; 10) MARÍA HORTENSIA COLMENARES DE PACCINI ciudadana colombiana, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.243.494 de Cúcuta, quien actuó en su condición de Directora General de Desarrollo del Talento Humano - Director de Talento Humano desde el 9 de Septiembre de 1999 hasta el 7 de Agosto de 2001; 11) RODRIGO SUAREZ GIRALDO ciudadano colombiano, mayor de edad, identificado 2 Folios 166 a 1873 Conflicto de Competencia: 25000-23-42-000-2016-00731-00

Demandante: Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores

SUAREZ GIRALDO ciudadano colombiano, mayor de edad, identificado 2 Folios 166 a 1873 Conflicto de Competencia: 25000-23-42-000-2016-00731-00

Demandante: Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores MAGISTRADA PONENTE. DRA AMPARO OVIEDO PINTO con la cédula de ciudadanía No. 79.326.133 de Bogotá, quien actuó en su condición de Director de Talento Humano desde el 16 de Septiembre de 2002 hasta el 8 de Noviembre de 2004; 12) OVIDIO HELI GONZÁLEZ, ciudadano colombiano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.312.754 de Bogotá, quien actuó en su condición de Coordinador de Prestaciones Sociales desde el 7 de Febrero de 1994, como Jefe de División de Capacitación de Bienestar Social y Prestaciones Sociales desde el 3 de Enero de 1994 y desde el 2 de Febrero de 1998 en encargo por vacaciones del titular; 13) MARIA DEL PILAR RUBIO TALERO, ciudadana colombiana, mayor de edad, identificada con la

cédula de ciudadanía No. 51.596.100 de Bogotá D.C., quien actuó en su condición de Jefe de la División de Capacitación de Bienestar Social y Prestaciones Sociales desde el 8 de Noviembre de 1999 hasta el 8 de Febrero de 2000, y en el mismo cargo desde el 11 de Febrero de 2000 hasta el 11 de Marzo de 2000; 14) PATRICIA ROJAS RUBIO ciudadana colombiana, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No.

hasta el 11 de Marzo de 2000; 14) PATRICIA ROJAS RUBIO ciudadana colombiana, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.170.344 de Palmira-Valle, quien actuó en su condición de Jefe de la División de Capacitación de Bienestar Social y Prestaciones Sociales desde el 11 de Diciembre de 2000 hasta el 11 de Marzo de 2001 y como Coordinadora del Grupo Interno de Nóminas y Prestaciones desde el 31 de Diciembre de 2001 hasta el 7 de enero de 2002 y; 15) ITUCA HELENA MARRUGO PÉREZ, ciudadana colombiana, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 33.213.748, quien actuó en su condición de Coordinadora del Grupo Interno de Nóminas y Prestaciones desde el 14 de Enero de 2003 hasta el 26 de Enero de 2003; 16) EDITHANDRADE PÁEZ, ciudadana colombiana, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.747.996 de Bogotá, quien actuó en su condición de Jefe de Bienestar Social desde el 21 de Septiembre de 1992 hasta el 11 de Abril de 1993; 17) MIGUEL MARÍA ARIAS SAN ABRI A, ciudadano colombiano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.075.843 de Bogotá, quien actuó en su condición de Jefe de División de Capacitación de Bienestar Social y Prestaciones Sociales desde el 28 de Noviembre de 1997 hasta el 26 de Noviembre de 1998 y; 18) MYRIAM CONSUELO RAMÍREZ VARGAS, ciudadana colombiana, mayor de edad,

Capacitación de Bienestar Social y Prestaciones Sociales desde el 28 de Noviembre de 1997 hasta el 26 de Noviembre de 1998 y; 18) MYRIAM CONSUELO RAMÍREZ VARGAS, ciudadana colombiana, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.746.749 de Bogotá D.C., quien actuó en su condición de Jefe de División de Capacitación de Bienestar Social y Prestaciones Sociales desde el 12 de Abril de 1993 hasta el 21 de Mayo de 1996, por los daños y perjuicios ocasionados a la NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, con su conducta gravemente culposa al omitir dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 29 de la Constitución Política, 30 del Decreto 3118 de 1968, 44 y siguientes del Decreto Ley 01 de 1984 - Código Contencioso Administrativo, 21 del Decreto 2126 de 1992, 23 del Decreto 1295 de 2000, el artículo 23 del Decreto 2105 de 2001 y 25 del Decreto 110 de 2004 relativos al deber de estos funcionarios de notificar personalmente las liquidaciones anuales de las cesantías de la Señora MARÍA EUGENIA BELTRAN CHAPARRO, impidiendo así que operaran los fenómenos de la prescripción trienal de derechos laborales y la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y de esta forma, incrementando la condena de orden patrimonial impuesta a la NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES por el Juzgado 7o Administrativo deConflicto de Competencia: 25000-23-42-000-2016-00731-00

Demandante: Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores

DE RELACIONES EXTERIORES por el Juzgado 7o Administrativo deConflicto de Competencia: 25000-23-42-000-2016-00731-00

Demandante: Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores MAGISTRADA PONENTE. DRA AMPARO OVIEDO PINTO Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en fallo del 22 de Noviembre de 2010, declaratorio de nulidad de las liquidaciones de cesantías causadas durante el tiempo en el cual la demandante prestó sus servicios en el exterior y del Oficio DTH-62950 del 2 de Diciembre de 2008 proferido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual se negó la solicitud de reliquidación de cesantías de la señora MARÍA EUGENIA BELTRÁN CHAPARRO, para el periodo correspondiente al 18 de Junio de 1984 hasta el 31 de Diciembre de 2003 y como consecuencia de dicha declaratoria de nulidad se ordenó a título de restablecimiento del derecho la reliquidación de las cesantías con base en los salarios realmente percibidos y el pago de intereses moratorios del 2% nominal mensual desde el momento en que la obligación se hizo exigióle y hasta el momento del pago, sin prescripción alguna de sus derechos laborales o caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en razón a la omisión de la entidad demandada de notificar en debida forma las liquidaciones de cesantías de la demandante para esos años.

SEGUNDA: Que se condene a los Señores 1) JUAN DE JESÚS BERNAL

ROA; 2) ABELARDO RAMÍREZ GASCA; 3) GUSTAVO ADOLFO

GÓMEZ PORRAS; 4) CLARA INÉS VARGAS DE LOZADA; 5)

ROA; 2) ABELARDO RAMÍREZ GASCA; 3) GUSTAVO ADOLFO

GÓMEZ PORRAS; 4) CLARA INÉS VARGAS DE LOZADA; 5)

HERNANDO LEYVA VARÓN; 6) HILDA STELLA CABALLERO DE

RAMÍREZ; 7) AURA PATRICIA PARDO MORENO; 8) LEONOR

BARRETO DIAZ; 9) JUAN ANTONIO LIÉVANO RANGÉL; 10) MARÍA

HORTENSIA COLMENARES DE PACCINI; 11) RODRIGO SUAREZ

GIRALDO; 12) OVIDIO HELI GONZÁLEZ; 13) MARÍA DEL PILAR

RUBIO TALERO; 14) PATRICIA ROJAS RUBIO; 15) ITUCA HELENA

MARRUGO PÉREZ; 16) EDITH ANDRADE PÁEZ; 17) MIGUEL MARÍA ARIAS SANABRIA Y; 18) MYRIAM CONSUELO RAMÍREZ VARGAS, al pago y reparación directa de la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE ($ 79.830.833,00) a favor de la NACIÓN - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, suma de dinero que pagó esta entidad para hacer efectiva la condena proferida por el Juzgado 7o Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., o a lo que resultare probado en el proceso (...)”. De conformidad con el Acta de reparto del 19 de marzo de 20133, el asunto correspondió al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del

probado en el proceso (...)”. De conformidad con el Acta de reparto del 19 de marzo de 20133, el asunto correspondió al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, quien en principio lo inadmitió, porque no se aportó prueba idónea del pago de la condena, y luego, con proveído del 03 de julio de 20134, declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia, previa consideración que quien tramitó el proceso de responsabilidad patrimonial fue un Despacho adscrito a la sección segunda, por ende, ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de Oralidad - Sección Segunda. 3 Folio 185 4 Folios 275 a 279Conflicto de Competencia: 25000-23-42-000-2016-00731-00

Demandante: Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores MAGISTRADA PONENTE. DRA AMPARO OVIEDO PINTO En cumplimiento de la orden precedente, se repartió el proceso correspondiéndole al Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, quien profirió las siguientes providencias: i) auto del 18 de octubre de 2013, mediante el cual admitió la demanda y, ii) auto del 15 de julio de 20135, por el cual remitió el expediente a la sección cuarta, en cumplimiento de lo dispuesto en los Acuerdos Nos.

PSAA-15-10335 del 29 de abril de 2015 y CSBTA15-413 del 21 de mayo de 2015. El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de

PSAA-15-10335 del 29 de abril de 2015 y CSBTA15-413 del 21 de mayo de 2015. El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Cuarta, a su vez, devolvió el expediente al considerar que en los acuerdos ejusdem se ordenó que los procesos debían redistribuirse “en estricto orden del más reciente al más antiguo de los admitidos”, pero ello no se cumplió. Finalmente, el asunto le fue repartido al Juzgado Once (11) Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, quien propuso el presente conflicto de competencias en razón a^trersegún la jurisprudencia de esta Corporación, el medio de control de(repeticiój¡i es eminentemente indemnizatorio al igual que el de reparaciórTdírécta^ por consiguiente, como el conocimiento de las reparaciones directas corresponde a la sección tercera, dedujo que el sub judice debía ser decidido por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a dicha sección. Una vez se asumió conocimiento del conflicto negativo de competencia de la referencia, teniendo en cuenta que los procesos asignados al Juzgado 11 Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá fueron asignados al Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, último que remitió el expediente a esta Corporación en cumplimiento de la orden previamente adoptada en el marco de la descongestión, y que el conflicto que se plantea se suscitó

Judicial de Bogotá - Sección Segunda, último que remitió el expediente a esta Corporación en cumplimiento de la orden previamente adoptada en el marco de la descongestión, y que el conflicto que se plantea se suscitó entre dos juzgados, pertenecientes a la sección segunda y tercera, respectivamente, se ordenó correr traslado6, por el término común de tres días, a fin de que el Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera y el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, quien conoce actualmente el proceso debido a la terminación de las medidas de descongestión, presenten sus alegatos o consideraciones, sin que se hayan pronunciado al respecto. 5 Folio 528 6 Folios 4 a 6 cuaderno del conflicto de competenciaConflicto de Competencia: 25000-23-42-000-2016-00731-00

Demandante: Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores

MAG1STRADA PONENTE. DRA AMPARO OVIEDO PINTO 2.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero señalar que a la Sala Plena de este Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre dos Jueces Administrativos del mismo distrito judicial, según lo dispuesto en el numeral 4o del artículo 123 de la Ley 1437 de 2011. Debe anotarse además que en el presente debate se presenta un conflicto de competencias entre dos Juzgados Administrativos: uno perteneciente a la Sección Segunda, el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Adm inistrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis (36)

de competencias entre dos Juzgados Administrativos: uno perteneciente a la Sección Segunda, el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Adm inistrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis (36) Adm inistrativo del Circuito Judicial de Bogotá, perteneciente a la Sección Tercera. En relación con el asunto, se observa que con la demanda deTépeticEr?, la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores pretende que se declare civil y administrativamente responsable a los exfuncionarios relacionados como demandados, por los daños y perjuicios ocasionados a la autoridad ministerial, por su presunta conducta gravemente culposa al omitir notificar personalmente a la señora María Eugenia Beltrán Chaparro, de las liquidaciones anuales de las cesantías. Además se ordene pagar la suma de $79.830.833,oo, equivalente a la suma que canceló la entidad para hacer efectiva la condena del Juzgado 7o Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 22 de noviembre de 20107. Además, del acápite correspondiente a las pretensiones, se colige que el medio de control persigue el pago de los intereses moratorios causados entre la fecha de ejecutoria de la providencia y la fecha en que se cumplió a cabalidad con lo ordenado por la autoridad judicial. Ahora que, el proceso especial de conflicto de competencias hace referencia al desacuerdo o controversia entre dos funcionarios judiciales para gestionar un proceso. Así las cosas, la figura jurídica invocada está relacionada directamente con el conocimiento de fondo del proceso, es decir su trámite y decisión. Recuerda esta Sala que, hay lugar a dirimir un conflicto de competencia

para gestionar un proceso. Así las cosas, la figura jurídica invocada está relacionada directamente con el conocimiento de fondo del proceso, es decir su trámite y decisión. Recuerda esta Sala que, hay lugar a dirimir un conflicto de competencia cuando iniciado un proceso específico, el juzgador concluye que no es competente para conocer del mismo y considera que otro es el despacho judicial encargado de adelantarlo, el que, a su turno, estima equivocada la valoración de aquel y rechaza por ello la competencia que se le quiere asignar. En el sub examine, se discute si en virtud de la naturaleza indemnizatoria y patrimonial del medio de control de repetición, los competentes para 7 Folios 138 a 162Conflicto de Competencia: 25000-23-42-000-2016-00731-00

Demandante: Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores MAGISTRADA PONENTE. DRA AMPARO OVIEDO PINTO conocer las demandas incoadas por esa vía son los despachos adscritos a la Sección Tercera o, si en aplicación del principio de conexidad establecido en el artículo 7o de la ley 678 de 2001, corresponde al despacho que profirió la sentencia en que se declaró patrimonialmente responsable a la Nación.

Pues bien, El artículo 7o de la Ley 678 de 20018, señala: “Artículo 7o Jurisdicción y competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código contencioso Administrativo.

Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código contencioso Administrativo. Por su parte el artículo 10 ibídem, establece: “Procedimiento. La acción de repetición se tramitará de acuerdo con el procedimiento ordinario previsto en el Código Contencioso Administrativo para las acciones de reparación directa’’. El artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la fecha de presentación de la demanda en conflicto, establece la reparación directa, en los siguientes términos: “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. 8 “Por medio de la cual se reglamente la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición"Conflicto de Competencia: 25000-23-42-000-2016-00731-00

Demandante: Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores MAGISTRADA PONENTE. DRA AMPARO OVIEDO PINTO En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño’’.

El artículo citado en precedencia consagra la vía judicial para reconocer la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Medio de control que debe interponerse dentro del término de caducidad de dos (2) años, de conformidad con lo dispuesto en el literal i), numeral 2o del artículo 164 del nuevo código. Así mismo, el Decreto 2288 “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo’’, dispuso en su artículo 18, la asignación de competencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por secciones, según el cual a la Sección Segunda le

relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo’’, dispuso en su artículo 18, la asignación de competencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por secciones, según el cual a la Sección Segunda le corresponde conocer y decidir de las acciones de nulidad y restablecimiento de naturaleza laboral y a la Sección Tercera: “Sección Tercera. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos de competencia del Tribunal: 1) De reparación directa y cumplimiento, (resaltado extratexto). 2) Los relativos a contratos y actos separables de los mismos 3) Los de naturaleza agraria” En auto de 10 de abril de 2008 del H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Despacho del Dr. Mauricio Fajardo Gómez, quien analizó tanto la naturaleza de la acción de repetición como la acción de competencia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a la ley, señaló: "El Despacho estima desacertado ese argumento expuesto por el incidentante como quiera que el articulo 7 de la Ley 678 de 2001 radicó, de manera categórica, la competencia para conocer de la acción de repetición en el Juez o Tribunal Administrativo que conoció y tramitó el proceso, sin referirse, de manera específica, a las Secciones o Subsecciones que pudieren integrar un respectivo Tribunal Administrativo. Asi las cosas, mal podría entenderse que por ser una determinada Sala, Sección o Subsección de un Tribunal Administrativo la que conoció el proceso que dio lugar a la condena patrimonial en contra de la Nación, debe ser entonces esa misma Sala del Tribunal la única competente para conocer de la acción de repetición, pues debe señalarse, en primer lugar,

proceso que dio lugar a la condena patrimonial en contra de la Nación, debe ser entonces esa misma Sala del Tribunal la única competente para conocer de la acción de repetición, pues debe señalarse, en primer lugar, que no todos los Tribunales del país están integrados o divididos en Secciones y éstas, a su vez, en Subsecciones, pues ello obedece a criterios eminentemente organizativos y funcionales cuya determinación, usualmente, deviene de otra serie de disposiciones normativas que, paraConflicto de Competencia: 25000-23-42-000-2016-00731-00

Demandante: Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores MAGISTRADA PONENTE. DRA AMPARO OVIEDO PINTO el caso concreto, resultan ajenas por completo a la Ley 678 de 2001; en segundo lugar, porque la mencionada Ley 678 sólo se refirió y así lo interpretó la Sala Plena del Consejo de Estado, a los Jueces o Tribunales que conocieron del proceso y no a la determinada Sala, Sección o Subsección — que por demás hacen parte de una misma Corporación-, que hubiere tramitado el asunto.

Pues bien, en el presente caso no existe duda de que fue el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el que conoció de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (proceso inicial) y que fue ese mismo Tribunal el que conoció y decidió, en primera instancia, la presente acción de repetición, de suerte que no hay lugar, ni por asomo, a considerar configurada por ello causal alguna de nulidad procesal, pues el trámite de la acción de repetición se ha ajustado a lo normado en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, toda vez que de esta última acción conoció la misma

configurada por ello causal alguna de nulidad procesal, pues el trámite de la acción de repetición se ha ajustado a lo normado en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, toda vez que de esta última acción conoció la misma Corporación que decidió la primera, esto es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Ahora bien, en relación con el tema específico de la competencia de la Sección Toreen del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de las acciones de repetición, encuentra el Despacho que tal aspecto deviene de la naturaleza misma de la acción de repetición, la cual tiene un carácter claramente indemnizatorio, como quiera que se trata de una acción patrimonial a través de la cual la entidad pública pretende de sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena judicial”. (Destacado y sublíneas extratexto). “(...) “Por consiguiente, al ser la acción de repetición una acción de naturaleza patrimonial o indemnizatoria, su conocimiento, en el caso en particular, ha sido avocado por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con fundamento en lo previsto en el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, según el cual a dicha Sección le corresponde el conocimiento, entre otros temas, de las acciones de reparación directa, dado que esta acción reviste igual naturaleza (...)” Esta orientación jurisprudencial, en una interpretación sistemática de las normas de competencia contenidas tanto en el artículo 7o de la ley 678 de 2001 y artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, fue admitida por esta Sala Plena al dirimir un conflicto de competencia en un asunto similar9, en dicha

normas de competencia contenidas tanto en el artículo 7o de la ley 678 de 2001 y artículo 18 del Decreto 2288 de 1989, fue admitida por esta Sala Plena al dirimir un conflicto de competencia en un asunto similar9, en dicha oportunidad se recalcó que: “(...) la acción de repetición es una acción autónoma, su naturaleza es eminentemente indemnizatoria como lo es la de reparación directa, y como quiera que el conocimiento de este tipo de acciones está atribuido a los juzgados que se encuentran adscritos a la Sección Tercera, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Decreto 228 de 1989 en concordancia con el artículo 2 del Acuerdo PSAA06-3345 de 2006, 9 Sala Plena Tribunal Administrativo de Cundinamarca, auto de 12 de mayo de 2008, Magistrado Ponente, Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.Conflicto de Competencia: 25000-23-42-000-2016-00731-00

Demandante: Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores MAGISTRADA PONENTE. DRA AMPARO OVIEDO PINTO proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el caso de autos, es el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito

de Bogotá D.C., el competente para conocer del presente asunto”. En consonancia con lo transcrito, resulta diáfano para esta Sala que la competencia para el conocimiento de los procesos de repetición corresponde a los despachos adscritos a la Sección Tercera, a la cual ha sido delegada de manera taxativa en el artículo 18 del Decreto 228 de 1989 en concordancia con el artículo 2 del Acuerdo PSAA06-3345 de 2006 antes referidos.

sido delegada de manera taxativa en el artículo 18 del Decreto 228 de 1989 en concordancia con el artículo 2 del Acuerdo PSAA06-3345 de 2006 antes referidos. Del análisis armónico de las preceptivas que regulan la competencia tratándose de procesos de

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