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TA CUN - 25000-23-42-000-2016-00967-00-(07-03-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2016-00967-00-(07-03-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO E IGUALDAD / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO EN LA POLICIA NACIONAL – Obligación de definir la situación militar – Modalidades de prestación del servicio militar obligatorio – El joven incorporado debe prestar su consentimiento y debe ser informado de cada una de las alternativas y riesgos de cada modalidad de prestación de servicio militar – Tutela los derechos invocados – fuente formal – Constitución Política, artículos 29, 86, 216, 217, Ley 48 de 1993, Decreto 2048 de 1993, Decreto 1070 de 2015 DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO En primer lugar, ha de precisarse que el artículo 29 Superior consagra el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos: “…El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)”. De igual forma, en sentencia T-061 de 2002, la Corte Constitucional concluyó en torno a este derecho constitucional fundamental que:.. En este orden de ideas, no se trata de cumplir simplemente una formalidad, sino de materializar la protección del debido proceso, ya que toda actuación administrativa debe surtirse bajo los principios establecidos en la Constitución y las leyes.

En este orden de ideas, no se trata de cumplir simplemente una formalidad, sino de materializar la protección del debido proceso, ya que toda actuación administrativa debe surtirse bajo los principios establecidos en la Constitución y las leyes. Así las cosas, el aludido derecho constitucional fundamental se aplica a toda actuación tanto administrativa como judicial, luego, para que este se entienda desconocido o vulnerado y, en consecuencia, sea procedente la acción de tutela respecto de dichas actuaciones, es necesario que se demuestre un verdadero y grave quebranto de las garantías constitucionales y de la normativa aplicable al caso del que se trate. El respeto al debido proceso implica que se actúe y se decida por la autoridad competente conforme a las normas preexistentes y de manera preferente con observancia de las formas propias de cada actuación o trámite. Si se demuestra que en una actuación hubo desconocimiento o merma de las garantías correspondientes, no solo resulta lesionado el debido proceso sino también otros derechos fundamentales, vale decir, se vulnera el debido proceso cuando se omite o se da aplicación errónea o incompleta a una norma y como consecuencia de ello se menoscaban garantías procesales. De las normas y jurisprudencia citadas, se concluye que el servicio militar es exigible a todos los habitantes del territorio nacional, con respeto de las excepciones que la ley consagra y, desde luego, se encuentra sometido a la observancia de los derechos fundamentales de las personas que están llamadas a prestarlo. Así las cosas, la Ley 48 y el Decreto 2048 de 1993 determinaron el procedimiento para efectos del reclutamiento e incorporación al servicio militar. El cual inicia con

observancia de los derechos fundamentales de las personas que están llamadas a prestarlo. Así las cosas, la Ley 48 y el Decreto 2048 de 1993 determinaron el procedimiento para efectos del reclutamiento e incorporación al servicio militar. El cual inicia con la inscripción que se realiza dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, la realización de exámenes de aptitud psicofísica, el sorteo y elección de los reclutas aptos.Expediente 25000-23-42-000-2016-00970-00

Demandante: Jesús Antonio Toro Bedoya Demandado: Ministro de Defensa Nacional y otros La citada ley estableció las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio en su artículo 13 así: “a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”.

La Corte Constitucional en sentencia C-511 de 1994 dispuso que la diferenciación entre soldados bachilleres y las demás modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, radica, por un lado, en haber concluido los estudios de bachillerato, lo cual se refleja en un grado de capacitación intelectual que presupone el mejoramiento eventual de los niveles de productividad en la sociedad, y por otro, en que no están preparados para afrontar el peligro en el aspecto militar, en razón a la configuración física del conscripto y el tiempo de servicio que afronta. En ese sentido, el que no se imponga a los bachilleres un plazo mayor a los 12

aspecto militar, en razón a la configuración física del conscripto y el tiempo de servicio que afronta. En ese sentido, el que no se imponga a los bachilleres un plazo mayor a los 12 meses y se les permita desarrollar un servicio social, obedece a una protección mínima de las vida de aquellos que teniendo el acceso a la educación, puedan desempeñar labores asimilables a su grado de instrucción. En relación con de los auxiliares de policía bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, el capítulo 2° del título 6° del Decreto 1070 de 2015 preceptua que dichas personas “… prestarán el servicio preferiblemente en el lugar donde su familia haya fijado su domicilio, en los municipios circundantes o donde se encuentre el centro docente que expidió su título de bachiller” y fijó sus funciones limitándolas “…a los servicios primarios de policía, los cuales se refieren a la protección de la tranquilidad, salubridad, moralidad, ornato público y derechos colectivos y del medio ambiente …”, entre otras cosas. Ahora bien, lo anterior no es óbice para restringir la voluntad de aquellos jóvenes que decidan incorporarse a una modalidad diferente, a la de soldado bachiller o auxiliar de policía bachiller, sin embargo, esta situación especial debe estar precedida de un consentimiento informado, toda vez que hay una renuncia de ciertos beneficios y prerrogativas que la les ley reconoce. En este orden de ideas, de la citada normativa se colige que existen diferentes modalidades para la prestación del servicio militar y, en consecuencia, cierto margen de libertad y autonomía en relación con la opción, lo que implica en todo caso que el joven debe manifestar su voluntad producto de un consentimiento

modalidades para la prestación del servicio militar y, en consecuencia, cierto margen de libertad y autonomía en relación con la opción, lo que implica en todo caso que el joven debe manifestar su voluntad producto de un consentimiento informado en el que conozca cada una de las alternativas, los riesgos y/o privilegios de las mismas. Frente al consentimiento informado en relación con la prestación del servicio militar, mediante sentencia T-976 de 2012 la Corte Constitucional discurrió:.. En el sub examine, el peticionario suscribió el Compromiso de Servicio Militar, documento en el que, en concepto de las autoridades demandadas, aquel aceptó su incorporación como auxiliar de policía, en tanto no existía causal alguna de inhabilidad o exención para prestar el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional. Conforme a lo expuesto, se tiene que el tutelante fue incorporado a la Policía Nacional como auxiliar de policía, cuyo servicio militar se presta en un período de 18 a 24 meses, cuando este al tener el título de bachiller académico, debió ser alistado en la modalidad correspondiente a su nivel de formación académica, esto es auxiliar de policía bachiller, con el cual está obligado en la prestación del 2Expediente 25000-23-42-000-2016-00970-00

Demandante: Jesús Antonio Toro Bedoya Demandado: Ministro de Defensa Nacional y otros servicio militar obligatorio durante 12 meses y con las prerrogativas previstas en el capítulo 2° del título 6° del Decreto 1070 de 2015.

Ahora bien, si bien es cierto que el accionante suscribió el aludido documento a través del cual manifestó su voluntad de ingresar a la Policía Nacional, la firma de

capítulo 2° del título 6° del Decreto 1070 de 2015. Ahora bien, si bien es cierto que el accionante suscribió el aludido documento a través del cual manifestó su voluntad de ingresar a la Policía Nacional, la firma de dichos documentos no fue producto del consentimiento informado, toda vez que como lo explicó la Corte Constitucional, la incorporación de jóvenes a las entidades castrenses “…no se trata de hacer firmar unos documentos para hacer salvar responsabilidades de tipo moral, ético o jurídico, si no que…debe consistir en un proceso de información amplio y detallado, producto de una comunicación asertiva entre las partes involucradas en el que las decisiones que se tomen convengan a cada uno de los actores que participan”, lo cual no ocurrió en el sub lite, debido a que no se evidencia que se haya realizado un estudio individualizado de los aspirantes, con el fin de verificar el grado de percepción y comprensión de aquellos, lo cual vulneró las garantías constitucionales del demandante. En consecuencia, se amparará el derecho constitucional fundamental al debido proceso del actor, por tal razón se ordenará a los señores directores general y de Talento Humano de la Policía Nacional que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia (i) lleven a cabo las actuaciones administrativas pertinentes con el fin de modificar la modalidad en que fue incorporado el señor …, esto es, de auxiliar de policía a auxiliar de policía bachiller, así como su traslado a la ciudad correspondiente para que cumpla con las funciones legales previstas, en virtud de los artículos 2.5.6.2.2.4 y 2.5.6.2.4.1 del Decreto 1070 de 2015 y, (ii)

la ciudad correspondiente para que cumpla con las funciones legales previstas, en virtud de los artículos 2.5.6.2.2.4 y 2.5.6.2.4.1 del Decreto 1070 de 2015 y, (ii) cuando el tutelante cumpla con el tiempo establecido en la modalidad auxiliar de policía bachiller, es decir 12 meses, adopten las medidas necesarias para su desacuartelamiento y expedición de la respectiva libreta militar, de conformidad con las normas pertinentes. Por último, es del caso precisar que las ordenes precedentes recaen de manera exclusiva sobre los señores directores general y de Talento Humano de la Policía Nacional dado que el asunto bajo examen es estrictamente de la competencia de estos, razón por la que se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de los señores ministro de Defensa Nacional y director de Incorporación de la Policía Nacional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Acción : Tutela Demandante : Juan Camilo Zuluaga Tobar Demandados : Ministro de Defensa Nacional, directores general, de Incorporación y

Talento Humano de la Policía Nacional 3Expediente 25000-23-42-000-2016-00970-00

Demandante: Jesús Antonio Toro Bedoya Demandado: Ministro de Defensa Nacional y otros Expediente : 25000-23-42-000-2016-00967-00

I. SENTENCIA Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar sentencia que en derecho corresponda dentro de la presente acción de tutela 1 instaurada por el señor Juan Camilo Zuluaga Tobar, identificado con cédula de ciudadanía 1.061.372.422, quien actúa en nombre propio, contra los señores ministro de Defensa Nacional, directores general, de Incorporación y

Talento Humano de la Policía Nacional.

II. ANTECEDENTES 2.1 PRETENSIONES El actor solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad y, en consecuencia, se ordene a las autoridades demandadas (i) modificar su “… modalidad de prestación de servicio de acuerdo al inciso C del artículo 13 de la Ley 48 de 1993”

(sic), (ii) su “…desacuartelamiento en…[sus] 12 meses en la prestación del servicio militar”, (iii) le “…sea entregada [su] libreta militar y la tarjeta de conducta de conformidad con las normas pertinentes…”, y (iv) ubicarlo “…más cerca a [su] familia ciudad de origen donde termin[ó] [sus] estudios ciudad donde se encuentra [su] familia y donde reali [zó] el proceso para prestar mi servicio militar” (sic). 2.2 HECHOS Manifiesta el accionante que se presentó “…a definir el servicio Militar Obligatorio, en la Policía Nacional” (sic) y cuando se “ …encontraba realizando el periodo de inducción fue informado que eran auxiliares Regulares y que por lo tanto debía prestar servicio Militar durante 18 o 24 meses”.

Nacional” (sic) y cuando se “ …encontraba realizando el periodo de inducción fue informado que eran auxiliares Regulares y que por lo tanto debía prestar servicio Militar durante 18 o 24 meses”. Dice que se graduó de bachillerato en la Institución Educativa “… ROSARIO RESTREPO…”, razón por la cual está “…cobijado por la ley 48 de 1993…en su artículo 13…”. Asevera que la “…oficina de incorporación le dio una modalidad diferente a la contemplada por la Ley, al haber sido vinculado para prestar servicio Militar, ya que sabían que [él] era bachiller y en un formato que…no identifica bien cuál es el de bachiller…haciéndo[le] prestar el servicio militar como Auxiliar de Policía ‘regular’ y no como lo establece la ley como Auxiliar Bachiller ” (sic). 2.3 CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 2.3.1 La directora de Incorporación de la Policía Nacional , por intermedio del jefe de la oficina de asuntos jurídicos de esa dirección, sostiene que “…la Dirección de Incorporación NO TIENE LA FACULTAD, NI LA COMPETENCIA de realizar el desacuartelamiento de la prestación del servicio militar del recurrente …ya que es[a] actividad se encuentra en cabeza Dirección de Talento Humano Policía Nacional…”. Informa que “ [e]l proceso selectivo adelantado por la Policía Nacional está fundamentado conforme a lo dispuesto en el Protocolo de Selección e Incorporación Resolución N° 03546 del 26/09/2012 firmada por el señor Director General de la Policía Nacional y aprobada por la

Resolución N° 8439 del 11/12/2012 firmada por el señor Ministro de Defensa Nacional…” (sic). 1 Admitida mediante auto de 23 de febrero de 2016. 4Expediente 25000-23-42-000-2016-00970-00

Demandante: Jesús Antonio Toro Bedoya Demandado: Ministro de Defensa Nacional y otros Afirma que “… para la fecha de inscripción del recurrente solo se encontraba disponible la convocatoria número 401-2015 para Auxiliares de Policía, en la cual mencionado joven efectuó su proceso de Incorporación a través de la Grupo de Incorporación Risaralda. Hecho que muestra el libre ejercicio del derecho de opción de quien cuenta con plenas facultades, conferidas por el Código Civil colombiano…” (sic).

Señala que “… durante el desarrollo del proceso de selección el hoy accionante no manifestó en forma expresa o tácita voluntad de cambio de modalidad o desistimiento del proceso en el cual participó y que hoy es objeto de controversia en sede de Tutela…”. Considera que “…la Dirección de Incorporación no incurrió en yerro normativo; toda vez que no existe legitimidad para controvertir la voluntad del joven aspirante…quien como se ha dicho… ejerció la autonomía de la voluntad a la hora de elegir la mejor opción de acuerdo a la oferta presentada por la Policía Nacional…”. Explica que “…frente a la vulneración del derecho a la Igualdad del [demandante]…es preciso señalar que no es procedente tenerse en cuenta. Toda vez que …se vulnera cuando existe discriminación entre iguales, situación que no aplica para el caso del aspirante, ya que en ningún momento se trató en forma desigual frente a sus iguales, no se desconoció el derecho fundamental a la igualdad frente a los demás aspirantes que participaron en la misma

discriminación entre iguales, situación que no aplica para el caso del aspirante, ya que en ningún momento se trató en forma desigual frente a sus iguales, no se desconoció el derecho fundamental a la igualdad frente a los demás aspirantes que participaron en la misma convocatoria, con la mismas garantías y derechos señalados como vulnerados por la parte accionada. MÁXIME CUANDO TODOS Y CADA UNO DE LOS PARTICIPANTES SELECCIONADOS FUERON INCORPORADOS A LA POLICÍA NACIONAL PARA CUMPLIR CON SU SERVICIO MILITAR COMO AUXILIARES DE POLICÍA CON UNA DURACIÓN DE 18 MESES y no como Auxiliares Bachilleres de Policía”. Que “…en ningún momento se desconoció el derecho al debido proceso, pues de acuerdo a los argumentos de la parte accionante en los que señala, que es[a] Dirección de Incorporación desconoce lo normado en la ley 48 del 1993, al no respetar el derecho sustancial que tiene… desconociendo que las normas procesales tienen una función instrumental. Siendo un error pensar que esta circunstancia reste importancia o pueda llevar a descuidar su aplicación…”. 2.3.2 Las demás autoridades demandadas guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1 COMPETENCIA Corresponde a este Tribunal, en virtud del numeral 1 del artículo 1º 2 del Decreto 1382 de 20003, determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por el tutelante. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO Del estudio de las circunstancias particulares del presente asunto, se infiere que la resolución del problema jurídico concierne a establecer el eventual quebranto del derecho constitucional

tutelante. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO Del estudio de las circunstancias particulares del presente asunto, se infiere que la resolución del problema jurídico concierne a establecer el eventual quebranto del derecho constitucional 2 “(…) 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura (…)”.3 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. 5Expediente 25000-23-42-000-2016-00970-00

Demandante: Jesús Antonio Toro Bedoya Demandado: Ministro de Defensa Nacional y otros fundamental al debido proceso del demandante, que no respecto del derecho a la igualdad, debido a la incorporación de aquel, para efectos de la prestación del servicio militar obligatorio, como auxiliar de policía por parte de las autoridades accionadas. 3.3 DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO En primer lugar, ha de precisarse que el artículo 29 Superior consagra el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos: “…El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)”. De igual forma, en sentencia T-061 de 20024, la Corte Constitucional concluyó en torno a este derecho constitucional fundamental que: “La Constitución Política, en su artículo 29, prescribe que ‘ el debido proceso se aplicará a

juicio (…)”. De igual forma, en sentencia T-061 de 20024, la Corte Constitucional concluyó en torno a este derecho constitucional fundamental que: “La Constitución Política, en su artículo 29, prescribe que ‘ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas’ . En virtud de tal disposición, se reconoce el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas, razón por la cual están obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, y que en últimas, garanticen el ejercicio efectivo del derecho de defensa. De esta manera, el debido proceso se define como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley. Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción. En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de

de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción. En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional (Sentencia C-214 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell). Ahora bien, el debido proceso administrativo como derecho fundamental se manifiesta a través de un conjunto complejo de principios, reglas y mandatos que la ley le impone a la Administración para su ordenado funcionamiento (entre otros, se destacan las disposiciones previstas en el artículo 209 de la Constitución y en el capítulo I del Título I del C.C.A., referente a los principios generales de las actuaciones administrativas), por virtud de los cuales, es necesario notificar a los administrados de las actuaciones que repercutan en sus derechos, otorgarles la oportunidad de expresar sus opiniones, y de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos . Actuaciones que, en todos los casos, deben ajustarse a la observancia plena de las disposiciones, los términos y etapas procesales descritas en la ley. De esta manera, el debido proceso administrativo exige de la Administración el acatamiento pleno de la Constitución y ley en el ejercicio de sus funciones (artículos 6º, 29 y 209 de la Constitución), so pena de desconocer los principios que regulan la actividad administrativa

4 Magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil. 6Expediente 25000-23-42-000-2016-00970-00

Demandante: Jesús Antonio Toro Bedoya Demandado: Ministro de Defensa Nacional y otros

(igualdad, imparcialidad, publicidad, contradicción y moralidad), y de contera, vulnerar derechos fundamentales de quienes acceden o son vinculados a las actuaciones de la Administración, y en especial el derecho de acceso a la administración de justicia. El desconocimiento en cualquier forma del derecho al debido proceso en un trámite administrativo, no sólo quebranta los elementos esenciales que lo conforman, sino que igualmente comporta una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual son titulares todas las personas naturales y jurídicas (C.P., art. 229), que en calidad de administrados deben someterse a la decisión de la administración, por conducto de sus servidores públicos competentes. Como contrapartida, el ordenamiento jurídico impone a los administrados, la carga de observar y utilizar todos los medios procesales que la ley les ofrece para proteger y hacer efectivos sus derechos, ya que por su conducta omisiva, negligente o descuidada no sólo se producen consecuencias desfavorables para el sujeto, sino que igualmente conlleva a la imposibilidad de imputar responsabilidad alguna al Estado y, menos aún, permitirse la procedencia de la acción de tutela. Por lo tanto, al paso que es deber de la administración ajustar su actuar a los principios, mandatos y reglas que gobiernan la función pública y que determinan su competencia funcional, en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, los administrados tienen la carga de observar y utilizar los medios procesales que el ordenamiento jurídico les otorga, o en su defecto asumir las consecuencias adversas

funcional, en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, los administrados tienen la carga de observar y utilizar los medios procesales que el ordenamiento jurídico les otorga, o en su defecto asumir las consecuencias adversas que se deriven de su conducta omisiva” (destaca la Sala). En este orden de ideas, no se trata de cumplir simplemente una formalidad, sino de materializar la protección del debido proceso, ya que toda actuación administrativa debe surtirse bajo los principios establecidos en la Constitución y las leyes. Así las cosas, el aludido derecho constitucional fundamental se aplica a toda actuación tanto administrativa como judicial, luego, para que este se entienda desconocido o vulnerado y, en consecuencia, sea procedente la acción de tutela respecto de dichas actuaciones, es necesario que se demuestre un verdadero y grave quebranto de las garantías constitucionales y de la normativa aplicable al caso del que se trate. El respeto al debido proceso implica que se actúe y se decida por la autoridad competente conforme a las normas preexistentes y de manera preferente con observancia de las formas propias de cada actuación o trámite. Si se demuestra que en una actuación hubo desconocimiento o merma de las garantías correspondientes, no solo resulta lesionado el debido proceso sino también otros derechos fundamentales, vale decir, se vulnera el debido proceso cuando se omite o se da aplicación errónea o incompleta a una norma y como consecuencia de ello se menoscaban garantías procesales. 3.4 CASO CONCRETO La sindéresis que efectuó la Sala no deja duda más que amparar el derecho constitucional fundamental al debido proceso del demandante, de acuerdo con las consideraciones de orden jurídico y fáctico, tal como se indicará en esta providencia.

3.4 CASO CONCRETO La sindéresis que efectuó la Sala no deja duda más que amparar el derecho constitucional fundamental al debido proceso del demandante, de acuerdo con las consideraciones de orden jurídico y fáctico, tal como se indicará en esta providencia. 3.5 PRUEBAS El material probatorio aportado al expediente de la referencia se destaca acta individual de grado de bachiller académico del actor (f. 12), originaria de la Institución Educativa La Milagrosa de Viterbo (Caldas), de 5 de diciembre de 2014. 7Expediente 25000-23-42-000-2016-00970-00

Demandante: Jesús Antonio Toro Bedoya Demandado: Ministro de Defensa Nacional y otros 3.6 FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN El artículo 216 de la Constitución Política dispone: “La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las fuerzas militares y la policía nacional.

Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo”. Por su parte, el artículo 217 constitucional prescribe: “La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”. Conforme a lo anterior, con el fin de garantizar la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, el ordenamiento superior impone

independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”. Conforme a lo anterior, con el fin de garantizar la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, el ordenamiento superior impone como obligación de los colombianos el deber de tomar las armas cuando la necesidad pública lo requiera. En términos de la Corte Constitucional, el servicio militar implica5: “…la posibilidad de que el ciudadano participe en la tarea de asegurar la convivencia pacífica de los habitantes del territorio colombiano, sin que ello propiamente implique una vulneración a los derechos de los particulares, en la medida en que su esencia materializa el ejercicio de la solidaridad ciudadana en un servicio especial e impostergable que requiere, en todos los tiempos, la sociedad...”. De las normas y jurisprudencia citadas, se concluye que el servicio militar es exigible a todos los habitantes del territorio nacional, con respeto de las excepciones que la ley consagra y, desde luego, se encuentra sometido a la observancia de los derechos fundamentales de las personas que están llamadas a prestarlo. Así las cosas, la Ley 48 6 y el Decreto 2048 7 de 1993 determinaron el procedimiento para efectos del reclutamiento e incorporación al servicio militar. El cual inicia con la inscripción que se realiza dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad 8, la realización de exámenes de aptitud psicofísica9, el sorteo y elección de los reclutas aptos10.

se realiza dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad 8, la realización de exámenes de aptitud psicofísica9, el sorteo y elección de los reclutas aptos10. 5 Sentencia T-224 de 1993, magistrado ponente Vladimiro Naranjo Mesa.6 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”.7 “Por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1993 sobre el servicio de reclutamiento y movilización”.8 “Artículo 14. Inscripción. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compel

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