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TA CUN - 25000-23-42-000-2016-00968-00-(29-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2016-00968-00-(29-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUANDAD / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO POLICIA NACIONAL – De la acción de tutela y su carácter residual y subsidiario – Sobre los derechos al debido proceso y a la igualdad – Sobre el servicio militar obligatorio para los bachilleres de la Policía Nacional – Modalidades del servicio militar obligatorio – Concede el amparo solicitado y ordena modificar la prestación del servicio militar del accionante – Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, Constitución Política, artículo 86, 29, 216, Decreto 2853 de 1991, Ley 48 de 1993 Con la entrada en vigencia del Estado Social de Derecho, se hizo necesario crear mecanismos reales que permitieran a los particulares, hacer efectivos la protección de los derechos y libertades consagrados en la Constitución, para lo cual se crearon acciones públicas de rango constitucional, dentro de las cuales encontramos la de TUTELA, consagrada en el Artículo 86:.. De acuerdo con la normativa en cita, y dada su literalidad, se establecen requisitos claros para la procedencia de la acción de tutela, los cuales deben cumplirse a cabalidad, en virtud a su carácter preferente y sumario, circunstancia que de no cumplirse, generaría un desgaste innecesario de la jurisdicción así como la parálisis de las demás actuaciones que la autoridad competente tenga en su conocimiento al momento de resolverla. Así las cosas, claramente se establece que la acción de tutela es procedente

como la parálisis de las demás actuaciones que la autoridad competente tenga en su conocimiento al momento de resolverla. Así las cosas, claramente se establece que la acción de tutela es procedente cuando: (i) la vulneración o amenaza recae sobre derechos fundamentales constitucionales, y (ii) para la defensa de los derechos violados o amenazados en los cuales el peticionario no cuente con ningún otro recurso o medio judicial eficiente para la protección de los mismos. A su vez, el Decreto 2591 de 1991 mediante el cual se reglamenta la acción de tutela se profundiza sobre la procedencia de este mecanismo de protección, como puede observarse del contenido de los siguientes artículos:..

Adicional a lo anterior, la Honorable Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-719 de 2010 esta Corporación, afirmó:.. Así pues, a manera de conclusión, la Sala insiste prima facie, que la tutela no procede como mecanismo principal contra actuaciones de una autoridad administrativa pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable y de manera clara se presente una afectación de derechos fundamentales, tal y como se presenta en el caso que nos ocupa. Del derecho al Debido Proceso.- El debido proceso, como derecho fundamental de carácter constitucional,

se presente una afectación de derechos fundamentales, tal y como se presenta en el caso que nos ocupa. Del derecho al Debido Proceso.- El debido proceso, como derecho fundamental de carácter constitucional, encuentra su regulación Constitucional en el artículo 29 de la Constitución, que establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Dentro de las actuaciones administrativas, hace mención a la facultad que le concede la Constitución a los ciudadanos para acudir a la administración, en aras de solicitar el cumplimiento de un derecho, y a su vez, la administración tiene el deberRadicación: 25000-23-42-000-2016-00968-00

Demandante: NICOLÁS AUGUSTO FRANCO HERRERA de atender a los ciudadanos y en relación con ello, está a su cargo el respeto por llevar un procedimiento adecuado, dándole a los interesados la potestad de presentar sus consideraciones, con el respaldo probatorio oportuno y conducente.

En este orden de ideas, y de acuerdo con la jurisprudencia en cita, es evidente que todas las autoridades administrativas y judiciales, deben tener plena observancia de sus procesos, y en los mismos deben garantizar la protección del ciudadano, buscando en esencia la protección de sus derechos y permitiéndole la intervención, en los casos que la ley lo permita, de presentar sus consideraciones.

Del derecho a la Igualdad La Constitución Política, en su artículo 13 señaló que: “ Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades

Del derecho a la Igualdad La Constitución Política, en su artículo 13 señaló que: “ Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación”; situación que debe entenderse en un sentido amplio, pues comprende no solo una garantía de carácter constitucional sino que permite el goce de los mismos derechos, deberes, libertades y oportunidades r econocidos a toda persona. Sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-008 de 14 de enero de 2010, manifestó:.. Del Servicio Militar Obligatorio en la Policía Nacional El artículo 216 de la Constitución Política de Colombia preceptúa lo siguiente: “(…) Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas” e igualmente, “ La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo”. Así las cosas, el Decreto 2853 de 20 de diciembre de 1991, reglamentó el servicio militar obligatorio para los bachilleres en la Policía Nacional, en los siguientes términos:.. Adicional a lo anterior, el legislador expidió la Ley 48 de 1993, “ Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, en la cual dispuso: “Artículo 3º. Servicio militar obligatorio. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la

reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, en la cual dispuso: “Artículo 3º. Servicio militar obligatorio. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley. Artículo 10. Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. (…) Artículo 11. Duración servicio militar obligatorio. El servicio militar obligatorio bajo banderas tendrá una duración de doce (12) a veinticuatro (24) meses, según determine el Gobierno. 2Radicación: 25000-23-42-000-2016-00968-00

Demandante: NICOLÁS AUGUSTO FRANCO HERRERA Artículo 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio.

Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses… De la normativa anteriormente transcrita , se infiere que todo varón colombiano una vez cumpla la mayoría de edad, está obligado a definir su situación militar a través de la prestación del servicio militar, el cual podrá tener una duración de 12

De la normativa anteriormente transcrita , se infiere que todo varón colombiano una vez cumpla la mayoría de edad, está obligado a definir su situación militar a través de la prestación del servicio militar, el cual podrá tener una duración de 12 a 24 meses, dependiendo de la modalidad que se ejerza, esto es, (i) Como soldado regular entre 18 y 24 meses; (ii) Como soldado o policía bachiller por 12 meses; y (iii) Como soldado campesino entre 12 y hasta 18 meses. Concretamente, para la Policía Nacional, los aludidos Decretos 2048 de 1993 y 2853 de 1991, estipulan el servicio militar obligatorio para bachilleres, en la modalidad de Auxiliares de Policía Bachilleres , que se reitera, tiene una duración de 12 meses. Ahora bien, es claro que la Ley 48 de 1993 señala que la prestación del servicio militar obligatorio como auxiliar de policía bachiller, únicamente se realizará por un término no superior a los 12 meses y en concordancia con ello, establece el Decreto 2853 de 1991, que el servicio militar obligatorio que se oferta por la Policía Nacional a fin de cumplir con tal deber, está estipulado para bachilleres. En este orden de ideas, la entidad demandada desconoció la condición de bachiller que ostentaba el accionante, por lo que la prestación del servicio militar obligatorio debía ser de Auxiliar de Policía Bachiller, pues aunque el demandante suscribió compromiso de servicio militar, en el cual se indicaba que como aspirante a auxiliar de policía, debía permanecer en el servicio militar por espacio

obligatorio debía ser de Auxiliar de Policía Bachiller, pues aunque el demandante suscribió compromiso de servicio militar, en el cual se indicaba que como aspirante a auxiliar de policía, debía permanecer en el servicio militar por espacio de 18 a 24 meses o más, duración que es propia de aquellas modalidades establecidas para el servicio militar obligatorio como soldados regulares o campesinos. Igualmente la Sala pone de presente la sentencia de la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado en sentencia 22 de octubre de 2015, en donde consideró, que no había suficiencia de conocimiento acerca de las distintas modalidades entre las que podía escoger el demandante (auxiliar de policía bachiller y auxiliar regular de policía), por lo tanto bajo esas circunstancias, no pudo consentir de manera libre y espontánea su acogimiento a una más gravosa, que tiene una duración de entre 18 y 24 meses, cuando por ministerio de la ley, en su condición de bachiller se le permite que tal deber sea cumplido en un tiempo menor de 12 meses.

En ese orden de ideas, para la Sala es claro que en el caso en estudio, el señor … quien obtuvo y acreditó título de Bachiller, le corresponde, por haber ingresado a la Policía Nacional para definir su situación militar, prestar el servicio militar obligatorio como Auxiliar de Policía Bachiller por el tiempo de 12 meses y no como lo realizó la entidad demandada quien permitió que el accionante prestara

a la Policía Nacional para definir su situación militar, prestar el servicio militar obligatorio como Auxiliar de Policía Bachiller por el tiempo de 12 meses y no como lo realizó la entidad demandada quien permitió que el accionante prestara su servicio militar por un período superior a los 12 meses, y cumpliendo actividades peligrosas para su vida. 3Radicación: 25000-23-42-000-2016-00968-00

Demandante: NICOLÁS AUGUSTO FRANCO HERRERA En consecuencia, esta Sala de decisión ordenará a la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, realizar las actuaciones administrativas necesarias con el fin que se modifique la situación militar en que fue incorporado el accionante en calidad de auxiliar de policía; y en su lugar, se le asigne a la prestación del servicio militar obligatorio del accionante a la modalidad de auxiliar de policía bachiller, cuyo tiempo de duración es de 12 meses.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA JEANNETTE GONZALEZ GUTIERREZ

REFERENCIAS: Radicación: 25000-23-42-000-2016-00968-00

Accionante: NICOLAS AUGUSTO FRANCO HERRERA

Accionado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Acción: TUTELA – SERVICIO MILITAR Procede este Despacho conductor a resolver sobre la solicitud de tutela presentada por el señor NICOLAS AUGUSTO FRANCO HERRERA , con el fin

Acción: TUTELA – SERVICIO MILITAR Procede este Despacho conductor a resolver sobre la solicitud de tutela presentada por el señor NICOLAS AUGUSTO FRANCO HERRERA , con el fin que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad, cuya vulneración, afirma, proviene de la entidad aquí demandada, para que previos los trámites de este proceso, se decida la acción impetrada.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela contra la POLICIA NACIONAL , tras considerar vulnerados su derecho fundamental del debido proceso y a la igualdad, al considerar que la entidad no suministró la debida información al auxiliar de policía bachiller al momento de diligenciar el formato de ingreso, pues no enuncia las verdaderas modalidades que consagra el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, tema que ha sido objeto de estudio por parte del Honorable Consejo de Estado. .

Hechos y pretensiones El accionante es bachiller académico, y fue incorporado para prestar el servicio militar obligatorio a la entidad accionada, que realizando la inducción, fue 4Radicación: 25000-23-42-000-2016-00968-00

Demandante: NICOLÁS AUGUSTO FRANCO HERRERA informado que eran auxiliares regulares y que por tanto debía prestar servicio Militar durante 18 o 24 meses, pese a encontrase cobijado por la Ley 48 de 1993.

En consecuencia, el accionante solicita: “PRIMERO: Solicito honorable magistrado se tutele mis derechos fundamentales y como consecuencia ordene al director general de la policía

En consecuencia, el accionante solicita: “PRIMERO: Solicito honorable magistrado se tutele mis derechos fundamentales y como consecuencia ordene al director general de la policía nacional, ministerio de defensa nacional, director de talento humano de la policía nacional, O A QUIEN HAGA SUS VECES MODIFICAR LA MODALIDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIO DE ACUERDO AL INCISO c DEL ARTÍCULO 13 DE la Ley 48 de 1993. (..) SEGUNDO. Ordena (si) a quien corresponda mi desacuartelamiento en a (sic) mis 12 meses en la prestación del servicio militar. TERCERO. Me sea entregada mi libreta militar u la tarjeta de conducta de conformidad con las normas pertinentes y mi comportamiento en la prestación. CUARTO.- Solicito a su honorable despacho que la Policía Nacional cumpla con lo estipulado en la Ley 048 de 1993 en su TITULO V “Derechos, prerrogativas y estímulos” ARTÍCULO 38. Que a la letra dice: “Al momento de ser incorporado. El conscripto llamado al servicio tiene derecho a que el Estado le reconozca los pasajes y viáticos pata su traslado al lugar de incorporación, su sostenimiento durante el viaje y el regreso a su domicilio una vez licenciado” QUINTO.- Solicito señor juez se digne a ubicarme en las mismas condiciones en las que en la actualidad se encuentran los demás auxiliares Bachilleres de Colombia, teniendo en cuenta que soy bachiller y por ley debo tener este

una vez licenciado” QUINTO.- Solicito señor juez se digne a ubicarme en las mismas condiciones en las que en la actualidad se encuentran los demás auxiliares Bachilleres de Colombia, teniendo en cuenta que soy bachiller y por ley debo tener este status y al manual para la administración del personal auxiliar de policía y auxiliar de policía bachiller. Se digne establecer en la actuación administrativa, que el tiempo de servicio Militar Obligatorio es doce meses, en cumplimiento de la Ley 48 de 1993. Artículo 13. SEXTO.- sea ubicado más cerca de mi familia ciudad de origen donde termine (sic) mis estudios ciudad donde se encuentra mi familia y donde realice el proceso para prestar mi servicio militar. SÉPTIMO.- Que la entidad accionada se obtenga (sic) de violar y transgredir los derechos fundamentales del suscrito. . (...)” Derechos fundamentales violados. Estima el accionante que han sido vulnerados sus derechos al debido proceso y a la igualdad, en consideración a que la entidad demandada desconoce abiertamente el contenido del literal C del artículo 13 de la Ley 48 de 1993, que consagra la modalidad de incorporación como bachiller para prestar servicio por espacio de doce meses, y además la entidad accionada presenta formatos en donde no figuran las modalidades de incorporación contenidas en la Ley 48 de 1993. Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada. 5Radicación: 25000-23-42-000-2016-00968-00

Demandante: NICOLÁS AUGUSTO FRANCO HERRERA Mediante auto del 23 de febrero de 2016 (fls. 14/15) se admitió la acción de tutela referenciada y se dispuso notificar a NACION – MINISTERIO DE DEFENSA –

Demandante: NICOLÁS AUGUSTO FRANCO HERRERA Mediante auto del 23 de febrero de 2016 (fls. 14/15) se admitió la acción de tutela referenciada y se dispuso notificar a NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, notificación que fue efectuada el día 24 de febrero de 2016

(Fl. 18-19). De igual forma, en el auto admisorio de la acción se ordenó a la autoridad accionada que remitiera con destino a este proceso, informe sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de la tutela, y el expediente administrativo de la accionante. Por lo que la entidad accionada, (fl. 21/24) mediante escrito obrante a folios 21-24, contestó la acción en los siguientes términos: Sostiene que el proceso de selección realizado por dicha institución se encuentra consagrado en la Resolución No. 03546 del 26 de septiembre de 2012 y aprobada por la Resolución No. 8439 del 11 de diciembre de 2012 firmada por el Ministro de Defensa. Pone de presente las modalidades de vinculación en la Policía Nacional para el cumplimiento del servicio militar, y aduce que en ningún momento dicha entidad utiliza un factor de constreñimiento para el cumplimiento del deber ciudadano de prestar servicio militar obligatorio en cualquiera de sus modalidades, es decir como auxiliar de Policía de 18 meses, o como Auxiliar de Policía Bachiller de 12 meses, por lo que el accionante ejerció su derecho con libertad y autonomía, por lo que la entidad no puede vulnerar el libre derecho de escogencia y debido proceso frente al cumplimiento de un deber legal de todo ciudadano. De igual forma resalta que durante el desarrollo del proceso de selección el

entidad no puede vulnerar el libre derecho de escogencia y debido proceso frente al cumplimiento de un deber legal de todo ciudadano. De igual forma resalta que durante el desarrollo del proceso de selección el accionante no manifestó en forma expresa o tácita voluntad de cambio de modalidad o desistimiento del proceso en el cual participó y que hoy es objeto de controversia en sede de tutela, tanto es así que al accionante se le brindo en su proceso de incorporación, asesoría, y pese a que conocía sus calidades académicas realizó su postulación para prestar el servicio militar en la Policía Nacional, a la convocatoria número 401-2015, la cual estaba destinada para auxiliares de policía. Para sustentar lo anterior, la entidad demandada presenta como prueba el formato de compromiso de servicio militar con el fin de demostrar que la actuación goza de presunción de legalidad, por lo que el accionante nunca fue tratado de forma desigual frente a sus iguales, más aún cuando todos los participantes seleccionados 6Radicación: 25000-23-42-000-2016-00968-00

Demandante: NICOLÁS AUGUSTO FRANCO HERRERA fueron incorporados a la Policía Nacional para cumplir con su servicio militar como auxiliares de policía con duración de 18 meses.

De otro lado, en cuanto a que al accionante se le vulnerado el contenido del artículo 13 de la Ley 48 de 1993, es evidente que dicha apreciación se encuentra desfasada de acuerdo con las funciones de la Policía Nacional establecidas en la Constitución pues su función debe ser cumplida con los medios necesarios que cuente para ello,

13 de la Ley 48 de 1993, es evidente que dicha apreciación se encuentra desfasada de acuerdo con las funciones de la Policía Nacional establecidas en la Constitución pues su función debe ser cumplida con los medios necesarios que cuente para ello, como es el caso de las armas de fuego, y además todo depende, de la forma en que debe ser prestado el servicio el servicio y dependiendo si nos encontramos frente a una zona rural o urbana, pues de acuerdo a las circunstancias, el servicio prestado no solamente corresponde a labores de bienestar a la comunidad sino de seguridad, quienes garantizan precisamente ese bienestar, pes los ayuda proteger. Por lo anterior, solicita que se desestime por improcedente la acción de tutela, y por consiguiente se estime que la actuación realizada fue conforme a derecho y respetando el debido proceso. Finalmente propone la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la Dirección de Incorporación no es la entidad competente para atender las peticiones que surjan sobre el servicio militar.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares que señala este canon constitucional.

La acción de tutela está reglamentada legalmente en el Decreto 2591 de 1991, y en su artículo 6, numeral 1°, establece que sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial, lo cual ocurre en

La acción de tutela está reglamentada legalmente en el Decreto 2591 de 1991, y en su artículo 6, numeral 1°, establece que sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial, lo cual ocurre en este caso, pues con la actuación de la entidad se han visto conculcados presuntamente los derechos al debido proceso y la igualdad, consagrados en nuestro ordenamiento constitucional.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

7Radicación: 25000-23-42-000-2016-00968-00

Demandante: NICOLÁS AUGUSTO FRANCO HERRERA El problema jurídico a resolver, consiste en determinar si la POLICIA NACIONAL amenazó o vulneró los derechos fundamentales del debido proceso y a la igualdad de la parte accionante, al desconocer el término de duración del servicio militar, correspondiente a doce (12) meses, en consideración a que el accionante es bachiller, y no el correspondiente a dieciocho (18) meses, a pesar de haber sido el período adoptado por parte del accionante al momento de su incorporación en la entidad accionada. 2.2. ANALISIS DE LA SALA Esta Sala estima pertinente, resolver sobre la vulneración aducida por el acciónate, para lo cual requiere realizar referencias de índole legal y jurisprudencial que han determinado de manera concreta el sentido y el alcance de esta acción y su aplicación. 2.2.1. De la acción de tutela y su carácter residual y subsidiario

jurisprudencial que han determinado de manera concreta el sentido y el alcance de esta acción y su aplicación. 2.2.1. De la acción de tutela y su carácter residual y subsidiario Con la entrada en vigencia del Estado Social de Derecho, se hizo necesario crear mecanismos reales que permitieran a los particulares, hacer efectivos la protección de los derechos y libertades consagrados en la Constitución, para lo cual se crearon acciones públicas de rango constitucional, dentro de las cuales encontramos la de TUTELA, consagrada en el Artículo 86: “Artículo 86.- Toda persona tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. La protección consistirá en una orden para aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá imponerse ante el juez competente, y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia, para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede frente a particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede frente a particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de 8Radicación: 25000-23-42-000-2016-00968-00

Demandante: NICOLÁS AUGUSTO FRANCO HERRERA quien el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”

(Negrilla y Subraya fuera del texto). De acuerdo con la normativa en cita, y dada su literalidad, se establecen requisitos claros para la procedencia de la acción de tutela, los cuales deben cumplirse a cabalidad, en virtud a su carácter preferente y sumario, circunstancia que de no cumplirse, generaría un desgaste innecesario de la jurisdicción así como la parálisis de las demás actuaciones que la autoridad competente tenga en su conocimiento al momento de resolverla. Así las cosas, claramente se establece que la acción de tutela es procedente cuando: (i) la vulneración o amenaza recae sobre derechos fundamentales constitucionales, y (ii) para la defensa de los derechos violados o amenazados en los cuales el peticionario no cuente con ningún otro recurso o medio judicial eficiente para la protección de los mismos. A su vez, el Decreto 2591 de 1991 mediante el cual se reglamenta la acción de tutela se profundiza sobre la procedencia de este mecanismo de protección, como

eficiente para la protección de los mismos. A su vez, el Decreto 2591 de 1991 mediante el cual se reglamenta la acción de tutela se profundiza sobre la procedencia de este mecanismo de protección, como puede observarse del contenido de los siguientes artículos: “(…) Artículo 2. Los Derechos protegidos por esta acción son aquellos fundamentales constitucionales de carácter subjetivos personales consagrados en el Titulo II “De los Derechos, Garantías y los deberes”, Capítulo I, artículos 11 a 44, así como aquellos que de acuerdo a su naturaleza como esenciales a la persona humana permita su tutela. “Artículo 6. Será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante (…)”. (Subrayado fuera del texto) En tanto, la jurisprudencia ha sentado su criterio reiteradamente respecto al sentido y el alcance de esta acción, resaltando entre otras como propias de dicha acción características como la legitimación, residualidad, subsidiariedad y transitoriedad, definidas específicamente en las sentencias T-550 del 30 de noviembre de 1993, T-01 del 3 de abril de 1992, interesando especialmente al presente estudio la subsidiaridad, pues esta característica indica que la tutela solo

noviembre de 1993, T-01 del 3 de abril de 1992, interesando especialmente al presente estudio la subsidiaridad, pues esta característica indica que la tutela solo procede “cuando el afectado no cuente con los medios de defensa judicial, o cuando teniéndolos dejó de hacer uso oportuno de ellos” 1 e igualmente el de 1 Consejo de Estado. Expediente No. AC – 030 13 de febrero 1992. 9Radicación: 25000-23-42-000-2016-00968-00

Demandante: NICOLÁS AUGUSTO FRANCO HERRERA transitoriedad que conlleva implícito que en la acción que se impetra se encuentre probado que ella se interpone para evitar un perjuicio irremediable.

Adicional a lo anterior, la Honorable Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-719 de 2010 esta Corporación, afirmó: "(…) Tercero. Subsidiariedad y existencia de perjuicio irremediable para la procedencia de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. La acción de tutela está instituida desde el ordenamiento superior para garantizar la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. No obstante, demanda importantes características de procedibilidad como, para el caso, la subsidiariedad o,

públicas o de los particulares. No obstante, demanda importantes características de procedibilidad como, para el caso, la subsidiariedad o, excepcionalmente, la demostración de un perjuicio irremediable. Así, la acción de amparo solamente puede intentarse cuando no existen o han sido agotados otros mecanismos judiciales de defensa, que sean idóneos y eficientes, a menos que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procedería como mecanismo transitorio (art. 86, inciso 3° Const.). Así se pronunció esta corporación en sentencia T-406 de abril 15 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño: “El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de compet

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