TA CUN - 25000-23-42-000-2016-01034-00-(09-03-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2016-01034-00-(09-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, SALUD, MINIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA Y DEBIDO / PAGO DE SALARIOS Y
PRESTACIONES / FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA – Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela – Existencia de medios de defensa judicial – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991 Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala debe abordar como primer aspecto el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción impetrada, que para el sub lite, se resumen en 2 aspectos, (i) la existencia de otro medio de defensa judicial, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto ley 2591 de 1991, y (ii) que se trate de un derecho constitucional fundamental (artículos 2 y 5 ibídem). En ese sentido, la procedencia de la acción de amparo está supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un mecanismo constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces constitucionales la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-241 de 2013 discurrió:.. De acuerdo con la anterior jurisprudencia constitucional, concluye la Sala que es imperativo que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental, haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial previstos en el
De acuerdo con la anterior jurisprudencia constitucional, concluye la Sala que es imperativo que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental, haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior, la falta de diligencia, renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal por parte del demandante, establece una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. Así mismo, el ejercicio de la presente acción tampoco habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos ordinarios o interferir, a menos que exista un perjuicio irremediable, en la órbita de competencia de los demás operadores judiciales. En este orden de ideas, una vez analizados los argumentos contenidos en la solicitud de amparo, resulta evidente que la controversia planteada, debe resolverse ante la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar el pago de “…los salarios y demás emolumentos (salarios, primas, prestaciones, etc.) dejados de percibir [por aquel] durante el periodo comprendido entre los meses de septiembre de 2015 hasta diciembre del mismo año”. De acuerdo con lo anterior, tenemos que ante la ausencia del primero de los aludidos requisitos de procedibilidad, el estudio del segundo deviene irrelevante. Así pues, el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, es decir, si los medios judiciales ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz,
amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, es decir, si los medios judiciales ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, la acción impetrada no resulta pertinente, debido a que el solicitante tiene a su disposición otro medio ordinario idóneo para la defensa judicial de sus derechos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDAExpediente 25000-23-42-000-2016-00970-00
Demandante: Jesús Antonio Toro Bedoya Demandado: Ministro de Defensa Nacional y otros
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
Acción : Tutela Demandante : Rubén Darío Montoya Gómez Demandados : Fiscal general de la Nación, subdirectora seccional de Apoyo a la Gestión de Cundinamarca de la Fiscalía General de la Nación, presidente y gerente nacional de Reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y director de la Caja de Compensación Familiar EPS (Compensar) Expediente : 25000-23-42-000-2016-01034-00
I. SENTENCIA Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar sentencia que en derecho corresponda dentro de la presente acción de tutela 1 instaurada por el señor Rubén Darío Montoya Gómez, identificado con cédula de ciudadanía 19.472.968, quien actúa en nombre propio, contra los señores fiscal general de la Nación, subdirectora seccional de Apoyo a la
Montoya Gómez, identificado con cédula de ciudadanía 19.472.968, quien actúa en nombre propio, contra los señores fiscal general de la Nación, subdirectora seccional de Apoyo a la Gestión de Cundinamarca de la Fiscalía General de la Nación, presidente y gerente nacional de Colpensiones y director de Compensar EPS.
II. ANTECEDENTES 2.1 PRETENSIONES El actor solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud, mínimo vital, dignidad humana y debido proceso y, en consecuencia, se ordene a las autoridades demandadas “… liquidar y pagar los salarios y demás emolumentos (salarios, primas, prestaciones, etc.) dejados de percibir durante el periodo comprendido entre los meses de septiembre de 2015 hasta diciembre del mismo año…”. 2.2 HECHOS Manifiesta el accionante que “…Desde el día 23 de Abril de 1989 hasta el día 6 de octubre de 2009…se desempeñó como funcionario de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en varias dependencias y diferentes tipos de cargos” (sic).
Que “… A partir de esta fecha 01 de Marzo de 2015 …inici[ó] los trámites administrativos correspondientes a efectos de calificar su invalidez…” (sic), razón por la cual, el 30 de agosto de 2015 “…la Fiscalía General de la Nación, Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión Cundinamarca, [dio] inicio al trámite respectivo a efectos de calificar su invalidez. Pues ha cumplido con los 180 días de incapacidad de manera continua y permanente, que autoriza su trámite PENSIONAL para la calificación del PCL” (sic).
Cundinamarca, [dio] inicio al trámite respectivo a efectos de calificar su invalidez. Pues ha cumplido con los 180 días de incapacidad de manera continua y permanente, que autoriza su trámite PENSIONAL para la calificación del PCL” (sic). Indica que “…el trámite referido se inicia y se da curso ante COLPENSIONES, y se le notifica… que a partir de la fecha 30 de Agosto de 2015, la Fiscalía General de la Nación, Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión Cundinamarca, solo le cubrirá los servicios médicos, pues 1 Admitida mediante auto de 26 de febrero de 2016. 2Expediente 25000-23-42-000-2016-00970-00
Demandante: Jesús Antonio Toro Bedoya Demandado: Ministro de Defensa Nacional y otros superados los 180 días de incapacidad, deberá ser COLPENSIONES quien le reconozca los dineros correspondientes a sus incapacidades (sueldos). De los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre y la Respectiva prima de Fin de Año ” (sic), y “… y se le comunica…que una vez reintegrado y por el estado de salud con que se presenta, únicamente los ingresos a percibir por sueldos serán porcentuales, puesto que se reintegra con incapacidad medica emitida por la CAJA DE COMPENSACION COMPENSAR E.P.S. SALUD”
(sic). Por lo anterior, “… los primeros 60 días únicamente se le cancelara el 66% de su sueldo de acuerdo a los criterios que argumenta la Fiscalía General de la Nación, Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión Cundinamarca, que una vez superado los 90 días y hasta el día 180,
acuerdo a los criterios que argumenta la Fiscalía General de la Nación, Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión Cundinamarca, que una vez superado los 90 días y hasta el día 180, únicamente se le reconocerá el 50% de su sueldo que devenga de acuerdo a las directrices de la Fiscalía General de la Nación, Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión Cundinamarca”, y “…A partir de cumplir con el termino de 180 días consecutivos de incapacidad y legalizados ante la Entidad, debe darse tramite a el proceso de calificación para PENSION, a fin de que se dictamine el porcentaje del PCL” (sic). Dice que se le informó “…por parte de la Fiscalía General de la Nación, Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión Cundinamarca, que …deberá efectuar el trámite respectivo para el reconocimiento y pago de sus incapacidades ante COLPENSIONES, desde la fecha de Agosto de 2015 y hasta Diciembre de 2015” (sic). Aduce que “…Mediante Resolución de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES - Resolución Numero GNR 415284 de 22 de diciembre de 2015…” (sic) se le reconoció pensión de invalidez, empero, observó que no se le reconoció “…ningún retroactivo ni se da orden de pago de dineros relacionados con meses correspondientes al año 2015, es decir los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre y la Respectiva prima de Fin de Año” (sic). Asevera que se le comunicó que “… la CAJA DE COMPENSACION COMPENSAR E.P.S.
2015, es decir los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre y la Respectiva prima de Fin de Año” (sic). Asevera que se le comunicó que “… la CAJA DE COMPENSACION COMPENSAR E.P.S. SALUD…h[a] efectuado los pagos de las incapacidades presentadas por [é]l…a la Fiscalía General de la Nación hasta fecha de diciembre 30 de 2015, motivo por el cual COLPENSIONES asumirá su responsabilidad económica de reconocimiento y pagos, a partir del primero de enero de 2016”. Que Compensar EPS le entregó un documento “… en el cual figuran los pagos realizados por incapacidades de…COMPENSAR…a la Fiscalía General de la Nación [en el que]…se le manifiesta…que es[os] pagos se realizan mediante consignaciones directas a la cuenta interna que la Fiscalía General de la Nación, tiene en la entidad Financiera Banco de la República, cuenta en la cual …COMPENSAR E.P.S. SALUD, manifiesta y certifica mediante documento impreso…[que] se efectuaron los respectivos depósitos y pago a las incapacidades…a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION…” (sic). En razón de lo anterior, solicitó “…a la Fiscalía General de la Nación, Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión Cundinamarca, se procediera a efectuar el pago y desembolso de los citados dineros…pues ellos corresponden…a los pagos de las incapacidades efectuadas por la CAJA DE COMPENSACION COMPENSAR E.P.S. SALUD, COMPENSAR, a la Fiscalía General de la Nación …ante lo cual se sirven responder, [que] no se habían enterado sino
la CAJA DE COMPENSACION COMPENSAR E.P.S. SALUD, COMPENSAR, a la Fiscalía General de la Nación …ante lo cual se sirven responder, [que] no se habían enterado sino 3Expediente 25000-23-42-000-2016-00970-00
Demandante: Jesús Antonio Toro Bedoya Demandado: Ministro de Defensa Nacional y otros hasta el momento que [é]l…les presenta el documento en el cual consta el respectivo pago de las incapacidades”.
Señala que mediante memorial de 22 de enero de 2016, originario de la Fiscalía General de la Nación, se le comunicó que “…se ha recibido respuesta por parte de la CAJA DE COMPENSACION COMPENSAR E.P.S. SALUD, COMPENSAR, el 04 de febrero de 2016, limitándose a hacer alusión y allegar copia del mismo documento entregado por [é]l…a la Fiscalía General de la Nación Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión Cundinamarca, dando por COMPENSAR este documento como respuesta”. Afirma que “… NO percibe ninguna clase de remuneración económica, desde la fecha de agosto 30 de 2015 hasta la presente fecha. Pues la Fiscalía General de la Nación Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión Cundinamarca, dice no desembolsara ni pagara los dineros que por estos conceptos de pagos de incapacidades se hayan recibido por parte de … COMPENSAR, hasta tanto ellos no le señalen datos concretos como números de planillas con los cuales se efectuaron las consignaciones, fechas de las consignaciones, montos consignados por cada incapacidad legalizadas, y que se indique a la Fiscalía General de la
los cuales se efectuaron las consignaciones, fechas de las consignaciones, montos consignados por cada incapacidad legalizadas, y que se indique a la Fiscalía General de la Nación Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión Cundinamarca, cual es el IBC (índice base de cotización), con el que se reconocieron las incapacidades” (sic). Agrega que “…continúa con un complicado estado de salud, donde necesita asistencia médica constante. Dichos servicios médicos son pagados por parte la Fiscalía General de la Nación Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión Cundinamarca, al P.O.S. (plan obligatorio de salud) de la E.P.S. COMPENSAR SALUD, los gastos de transporte, medicamentos requeridos y que se encuentran por fuera del vademécum, como también los demás gastos no incluidos en su plan de salud han sido cubiertos durante este tiempo por sus amigos colegas y familia, que en un acto de humanidad [lo] han ayudado intermitentemente…” (sic). 2.3 CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 2.3.1 La subdirectora seccional de Apoyo a la Gestión de Cundinamarca de la Fiscalía General de la Nación, aduce que “…Es parcialmente cierto, que es[a] subdirección…informo al [accionante]…que los primeros 90 días se cancelarían con un porcentaje igual al 66% del sueldo devengado por él y que desde el día 91 hasta el dia 180, el porcentaje a reconocer seria el 50% del salario devengado. Mas no es cierto que estas directrices sean políticas exclusivas de la Fiscalía General de la Nación, sino normas establecidas en código sustantivo del trabajo, por las cuales esta entidad da absoluta aplicación” (sic).
el 50% del salario devengado. Mas no es cierto que estas directrices sean políticas exclusivas de la Fiscalía General de la Nación, sino normas establecidas en código sustantivo del trabajo, por las cuales esta entidad da absoluta aplicación” (sic). Explica que “… No es cierto, como lo afirma el accionado que la caja de compensación Compensar EPS Salud, le haya pagado a la Fiscalía General de la Nación, las incapacidades presentadas hasta la fecha 30 de Diciembre de 2015, toda vez que como se observa en el oficio 20167350000901 del 20 de Enero de 2016 emitido por la Señora Neida Gisel Marina funcionaría de Compensar, las incapacidades pagaderas a la Fiscalía General de la Nación por este concepto, solo se realizaron hasta el mes de Octubre de 2015, es decir en los meses restantes de 2015 la fiscalía no recibió monto alguno por las incapacidades del Accionante ” (sic). Sostiene que “… La EPS COMPENSAR registra …no haber aprobado la incapacidad No. 3383407 periodo del 30/11/2015 al 29/12/2015, lo que indica que no fue reconocida…[y] hacen 4Expediente 25000-23-42-000-2016-00970-00
Demandante: Jesús Antonio Toro Bedoya Demandado: Ministro de Defensa Nacional y otros falta las…incapacidades, que fueron reportadas por el servidor solo hasta el 19 de enero de 2016 y que aún no han sido reconocidas y ni pagadas por la EPS COMPENSAR”.
Asevera que “…la Fiscalía Seccional Cundinamarca ha consignado al [tutelante]…la suma de $15.419.856, mientras que COMPENSAR certificó haber reconocido a la Fiscalía Seccional
Asevera que “…la Fiscalía Seccional Cundinamarca ha consignado al [tutelante]…la suma de $15.419.856, mientras que COMPENSAR certificó haber reconocido a la Fiscalía Seccional Cundinamarca la suma de $6.230.968, por lo que al hacer reconocimiento de más recursos al servidor, la Fiscalía General de la Nación Seccional Cundinamarca, podría estar incursa en el pago de lo no debido, hasta tanto COMPENSAR no resuelva lo solicitado…”. Precisa que al demandante “… se le han entregado copias de lo solicitado por parte de la Fiscalía General de la Nación seccional Cundinamarca a la E.P.S COMPENSAR y tiene pleno conocimiento de que no se …han reconocido la totalidad de las incapacidades y que las reconocida las canceló COMPENSAR con un IBC inferior al que se ha pagado por la Fiscalía Seccional Cundinamarca, con el fin de que el servidor tenga presente que la demora no ha sido negligencia de la Fiscalía General de la Nación” (sic). 2.3.2 EL director de Compensar EPS , por intermedio de la apoderada de dicha entidad, informa que el peticionario “… se encuentra Afiliada en el Plan Obligatorio de Salud POS, en calidad de cotizante dependiente…” (sic) y “…reporta un IBC de $1.891.000”. Señala que “…las incapacidades QUE SE HUBIERAN GENERADO POSTERIORES A LOS 180 DIAS, son incapacidades que su reconocimiento económico SUPERADOS LOS 180 DIAS, DEBE SER TRAMITADA ANTE LA ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES…Razón por la cual al organismo que debe acudir la accionante es a su
DIAS, DEBE SER TRAMITADA ANTE LA ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES…Razón por la cual al organismo que debe acudir la accionante es a su FONDO DE PENSIONES PARA QUE ELLOS DETERMINEN LA PROCEDENCIA O NO DE SUS PETICIONES CONFORME A LA LEY 100 DE 1993 Y DEMÁS CONCORDANTES. En consecuencia, se demuestra que la presente acción carece de legitimación por pasiva por parte de Compensar, dado que es inexistente la obligación en cabeza de mí representada sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez que le corresponde al Fondo de Pensiones…” (sic). Que “… respecto al reconocimiento de las incapacidades ocasionadas con posterioridad A LOS 180 DIAS, se tiene que estas no fueron reconocidas económicamente ya que
COMPENSAR EPS, ASUME LA PRESTACIÓN ECONÓMICA DE LOS PRIMEROS 180
DÍAS DE INCAPACIDAD PRORROGA SUPERADOS, LA INCAPACIDAD DEBE SER TRAMITADA ANTE LA ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 23 DEL DECRETO 2463 DE 2001 Y EL DECRETO 0019 DE 2012 ARTÍCULO 142…” (sic). 2.3.2 Los señores presidente y gerente nacional de Reconocimiento de Colpensiones, a través de la vicepresidente jurídica y secretaria general de esa entidad, indican que “… legalmente COLPENSIONES solamente puede asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional, ya que éste es el
través de la vicepresidente jurídica y secretaria general de esa entidad, indican que “… legalmente COLPENSIONES solamente puede asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional, ya que éste es el marco de su competencia y en consecuencia, no puede asumir otros temas diferentes, ya que COLPENSIONES no se encuentra legalmente facultado para ello” (sic). 2.3.4 El Fiscal general de la Nación guardó silencio. 5Expediente 25000-23-42-000-2016-00970-00
Demandante: Jesús Antonio Toro Bedoya Demandado: Ministro de Defensa Nacional y otros
III. CONSIDERACIONES 3.1 COMPETENCIA Corresponde a este Tribunal, en virtud del numeral 1 del artículo 1º 2 del Decreto 1382 de 20003, determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por el tutelante. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer el eventual quebranto de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el actor que pueda comportar la negativa de las autoridades accionadas respecto del pago de “… los salarios y demás emolumentos (salarios, primas, prestaciones, etc.) dejados de percibir [por aquel] durante el periodo comprendido entre los meses de septiembre de 2015 hasta diciembre del mismo año”. 3.6 FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala debe abordar como primer aspecto el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción impetrada, que para el sub lite, se resumen en 2 aspectos, (i) la existencia de otro medio de defensa judicial, conforme al
aspecto el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción impetrada, que para el sub lite, se resumen en 2 aspectos, (i) la existencia de otro medio de defensa judicial, conforme al numeral 1 del artículo 6 4 del Decreto ley 2591 de 1991, y (ii) que se trate de un derecho constitucional fundamental (artículos 2 y 5 ibídem5). En ese sentido, la procedencia de la acción de amparo está supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un mecanismo constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces constitucionales la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-241 de 20136 discurrió: “La Corte ha manifestado de forma reiterada que acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta ‘desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios’. 2 “(…) 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito
procesos sumarios’. 2 “(…) 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura (…)”.3 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.4 “(…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”. 5 “Artículo 2°. Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales (…) Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto”.6 Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 6Expediente 25000-23-42-000-2016-00970-00
Demandante: Jesús Antonio Toro Bedoya Demandado: Ministro de Defensa Nacional y otros Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es
agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. De acuerdo con la anterior jurisprudencia constitucional, concluye la Sala que es imperativo que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental, haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior, la falta de diligencia, renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal por parte del demandante, establece una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. Así mismo, el ejercicio de la presente acción tampoco habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos ordinarios o interferir, a menos que exista un perjuicio irremediable, en la órbita de competencia de los demás operadores judiciales. En este orden de ideas, una vez analizados los argumentos contenidos en la solicitud de amparo, resulta evidente que la controversia planteada, debe resolverse ante la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar el pago de “… los salarios y demás emolumentos (salarios, primas, prestaciones, etc.) dejados de percibir [por aquel] durante el periodo comprendido entre los meses de septiembre de 2015 hasta diciembre del mismo año”.
ordinaria laboral para solicitar el pago de “… los salarios y demás emolumentos (salarios, primas, prestaciones, etc.) dejados de percibir [por aquel] durante el periodo comprendido entre los meses de septiembre de 2015 hasta diciembre del mismo año”. De acuerdo con lo anterior, tenemos que ante la ausencia del primero de los aludidos requisitos de procedibilidad, el estudio del segundo deviene irrelevante. Así pues, el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, es decir, si los medios judiciales ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz, la acción impetrada no resulta pertinente, debido a que el solicitante tiene a su disposición otro medio ordinario idóneo para la defensa judicial de sus derechos. Por otra parte, cabe anotar que la tutela en este caso tampoco procede como mecanismo transitorio dado que no se encuentra demostrado un perjuicio de naturaleza irremediable, sobre lo cual es pertinente traer a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional, que en sentencia SU-458 de 19987, precisó: “En múltiples oportunidades esta Corporación ha indicado que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (5) la gravedad de los hechos, es de tal
inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. Una vez expuesto lo anterior, encuentra la Sala que el peticionario no acreditó la ocurrencia de alguna de las condiciones señaladas, de lo que se desprende que aquel no está frente a una situación de apremio o urgencia. 7 Magistrado ponente Jorge Arango Mejía. 7Expediente 25000-23-42-000-2016-00970-00
Demandante: Jesús Antonio Toro Bedoya Demandado: Ministro de Defensa Nacional y otros Así las cosas, la Sala concluye que las circunstancias propias del presente asunto no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la cual se declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE: Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el José Alfredo Martínez Santos, identificado con cédula de ciudadanía 10.930.667, quien actúa en nombre propio , conforme a lo indicado en la parte motiva.
Segundo: Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
conforme a lo indicado en la parte motiva.
Segundo: Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Si este fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto ley 2591 de 1991, al día siguiente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.
LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN
Magistrado
JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Magistrado
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Magistrado 8