TA CUN - 25000-23-42-000-2016-01140-00-(15-03-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2016-01140-00-(15-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL MINIMO VITAL, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO / PAGO DE SALARIO, POR CESE DE ACTIVIDADES RAMA JUDICIAL – Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela – Procedencia excepcional de la acción de tutela parta el cobro de acreencias laborales – Desarrollo jurisprudencial – Cese de actividades no fue declarado ilegal por las autoridades competentes – Concede tutela – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991 Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala debe abordar como primer aspecto el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción impetrada, que para el sub lite, se resumen en 2 aspectos, (i) la existencia de otro medio de defensa judicial, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto ley 2591 de 1991, y (ii) que se trate de un derecho constitucional fundamental (artículos 2 y 5 ibídem). En tal sentido, la procedencia de la acción de amparo está supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un mecanismo constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces constitucionales la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la
causación de un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-241 de 2013 discurrió:… De acuerdo con la anterior jurisprudencia constitucional, concluye la Sala que es imperativo que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental, haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior, la falta de diligencia, renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal por parte del demandante, establece una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. Sin embargo, la Corte Constitucional, ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cobro de acreencias laborales, cuando se demuestra que el incumplimiento de las mencionadas obligaciones, vulnera o amenaza los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social o vida. En este sentido la referida Corporación, en sentencia T-963 de 2007, concluyó que <<…excepcionalmente cuando la falta de pago de las acreencias laborales, vulnera o amenaza los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y/o a la subsistencia, la tutela procede para la reclamación efectiva de aquellas acreencias que constituyan la única fuente de recursos económicos que permiten sufragar las necesidades básicas, personales y familiares de la persona afectada ...>> (resalta la Sala). Ahora bien, respecto del derecho constitucional fundamental al mínimo vital y su menoscabo por el incumplimiento en el pago de acreencias laborales, la
básicas, personales y familiares de la persona afectada ...>> (resalta la Sala). Ahora bien, respecto del derecho constitucional fundamental al mínimo vital y su menoscabo por el incumplimiento en el pago de acreencias laborales, la referida Corporación mediante sentencia T-761 de 2010 dispuso:.. Del precedente derrote jurisprudencial se concluye que la acción de amparo es procedente para resolver las controversias que se susciten cuando se reclama el pago de acreencias laborales siempre que los mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos para la protección de las garantías constitucionales, debido a que el incumplimiento de las mencionadas obligaciones a cargo del empleador afecta el mínimo vital del solicitante. En el sub examine, se tiene que el accionante no ha recibido remuneración alguna por haberse desempeñado como oficial mayor adscrito al Juzgado Segundo (2º) de Familia del Circuito de Bogotá correspondiente al mes deExpediente: 25000-23-42-000-2016-01140-00
Demandante: Celso Jaime Ramírez Rojas Demandado: Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y otros febrero de 2016, razón por la cual, de manera injustificadam se ha afectado su estabilidad económica.
Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso destacar que el cese de actividades promovido por los despachos judiciales civiles y de familia de Bogotá desde el 13 de enero de 2016, no ha sido declarado ilegal por las autoridades competentes. Sin más elucubraciones, se amparará el derecho constitucional fundamental al mínimo vital del demandante y ordenará a los señores presidente del Consejo
competentes. Sin más elucubraciones, se amparará el derecho constitucional fundamental al mínimo vital del demandante y ordenará a los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y director ejecutivo seccional de Bogotá (Cundinamarca) de Administración Judicial que procedan, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a desembolsar a favor del tutelante el salario correspondiente al mes de febrero de 2016 por su desempeño como oficial mayor adscrito al Juzgado Segundo (2º) de Familia del Circuito de Bogotá.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado Ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
Acción : Tutela Demandante : Celso Jaime Ramírez Rojas Demandados : Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y director ejecutivo seccional de Bogotá (Cundinamarca) de Administración Judicial Expediente : 25000-23-42-000-2016-01140-00
I. SENTENCIA Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la presente acción de tutela 1 interpuesta por el señor Celso Jaime Ramírez Rojas, identificado con cédula de ciudadanía 1.010.184.471, quien actúa en nombre propio, contra los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y director ejecutivo seccional de Bogotá (Cundinamarca) de Administración Judicial.
II. ANTECEDENTES
2.1 PRETENSIONES
propio, contra los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y director ejecutivo seccional de Bogotá (Cundinamarca) de Administración Judicial.
II. ANTECEDENTES 2.1 PRETENSIONES El actor solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, igualdad y debido proceso y, en consecuencia, se ordene a las autoridades 1 Admitida mediante auto de 2 de marzo de 2016.
2Expediente: 25000-23-42-000-2016-01140-00
Demandante: Celso Jaime Ramírez Rojas Demandado: Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y otros demandadas pagar el <<… salario correspondiente al mes de febrero del año en curso >> y <<…cancelar en lo sucesivo las mensualidades siguientes por concepto de salarios>>. 2.2 HECHOS Manifiesta el accionante que se desempeña como oficial mayor adscrito al Juzgado Segundo (2º) de Familia del Circuito de Bogotá.
Dice que el <<… 13 de enero de 2016 los sindicatos ASONAL JUDICIAL, ASONAL LEAL y ASOJUDICIALES se declararon en asambleas permanentes ante la entrada en vigencia del acuerdo No. PSAA15-10445 de 2015 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura…Dada la determinación de los sindicatos de la rama judicial, procedieron a realizar cierres de las distintas sedes judiciales en la ciudad de Bogotá, incluyendo la sede judicial del edificio Nemqueteba>> (sic). Indica que debido al <<… cierre de las sedes judiciales de Bogotá, la dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca…ordenó en la circular
judicial del edificio Nemqueteba>> (sic). Indica que debido al <<… cierre de las sedes judiciales de Bogotá, la dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca…ordenó en la circular DESAJC16-DS-7…certificar la prestación del servicio, desde que inicio la asamblea permanente…>> a través de un formulario que <<…se debe diligenciar y remitir diariamente al piso 17 del Edificio Hernando Morales Molina -Ventanilla de correspondencia o al correo electrónico mramires@cendoj.ramaiudicial.qov.co>>. Que <<…En cumplimiento de la directriz dada la titular del Despacho Dra. MARIA HELENA PRIETO DE GARCIA procedió a suscribir los formatos de certificación de asistencia diaria y posteriormente fueron remitidos al correo electrónico mramires@cendoj.ramajudicial.gov.co, pues hasta la fecha se ha realizado atención al público, conforme ha llegado a la secretaria del despacho>> (sic). De igual manera, el director ejecutivo seccional de Bogotá (Cundinamarca) de Administración Judicial, mediante circular DESAJC16-DS-11 de 10 de febrero de 2016, informó, entre otras cosas, que <<…la ausencia de prestación personal del servicio para el cual están vinculados por el estado, no puede generar el reconocimiento de acreencias laborales y prestacionales durante el lapso respectivo …[razón por la cual] solicit[ó] certificar la prestación del servicio público de administración de justicia, indicando los datos de cada servidor con número de cédula y el cargo que ocupa>>. Aduce que <<…En cumplimiento a lo antes ordenado en oficio 0102 del 10 de febrero de 2016
público de administración de justicia, indicando los datos de cada servidor con número de cédula y el cargo que ocupa>>. Aduce que <<…En cumplimiento a lo antes ordenado en oficio 0102 del 10 de febrero de 2016 se allegó la lista de los colaboradores del Juzgado Segundo de Familia de Bogotá… informándole que desde el 15 de enero del 2016 [han] remitido diariamente el formato para certificar asistencia diaria al correo electrónico mramires@cendoj.ramajudicial.gov.co, según lo solicitado por esa misma Dirección en la circular DESAJC16-DS-7 aclarándole que es [e] despacho ha tenido abiertas sus instalaciones atendiendo a los usuarios que han requerido el servicio desde el 12 de enero del año en curso hasta la fecha>>. Asevera que <<…El Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Bogotá ha cumplido con sus labores legales y constitucionales, cumpliendo con la prestación del servicio tal y como se puede constatar con el listado de estados de los meses de enero y febrero de la presente anualidad…asimismo se ha realizado atención al público y se ha efectuado entrega de títulos por concepto de alimentos >>, en consecuencia ha realizado sus <<… labores asignadas al cargo de Oficial Mayor y en el horario debidamente establecido, por ende no …entiende el motivo por el cual la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN , 3Expediente: 25000-23-42-000-2016-01140-00
Demandante: Celso Jaime Ramírez Rojas Demandado: Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y otros JUDICIAL BOGOTÁ- CUNDINAMARCA y CONSEJO SUPERIOR DE LA / JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA - PRESIDENCIA, ordenó el no pago [de su] salario …si en la actualidad se ha dado cumplimiento a todas las directrices dadas…>> (sic).
Afirma que <<…Existe vulneración al derecho al Mínimo vital, pues dado el no pago del salario del mes de febrero de la presente anualidad, no cuent [a] con el sustento necesario para sufragar [sus] necesidades alimentarias básicas y demás obligaciones adquiridas con distintas entidades financieras, así como el pago del canon de arrendamiento, servicios públicos domiciliarios, transporte y demás gastos diarios>> (sic). Agrega que <<…la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ- CUNDINAMARCA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA - PRESIDENCIA a la fecha no [le] ha notificado…de la existencia de acto administrativo alguno que motive la decisión del no pago del salario del mes de febrero del 2016…>> (sic). 2.3 CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 2.3.1 El presidente del Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de la magistrada auxiliar de la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial de la Presidencia de la Sala Administrativa de dicho Consejo, sostiene que el <<…cese de las actividades por parte de los funcionarios de la Rama Judicial en Bogotá D.C., motivado por la vigencia de tales decisiones…se ha desarrollado en forma permanente sin la
<<…cese de las actividades por parte de los funcionarios de la Rama Judicial en Bogotá D.C., motivado por la vigencia de tales decisiones…se ha desarrollado en forma permanente sin la prestación del servicio público de administración de Justicia, según consta en las actas levantadas por los Inspectores de Trabajo del Ministerio del Trabajo>> (sic). Explica que en razón a la sentencias C-1369 de 20002 y T-927 de 20033 otorgan <<…soportes legales y jurisprudenciales que justifican la decisión del no pago de salarios, cuando como en el presente caso, se presenta un cese de actividades no imputable al empleador, tal como se ha evidenciado en la conducta asumida por los funcionarios de la Rama Judicial al servicio de los juzgados civiles y de familia de la ciudad de Bogotá, cuya único argumento ha sido la vigencia del mencionado Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que implemento los Centros de Servicio en cumplimiento a normas contenidas en el Código General del Proceso>> (sic). Informa que <<…conforme a la competencia que le asiste en desarrollo de lo previsto de los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la ley 270 de 1996, se envió oficio con ocasión de la presente tutela al Director Seccional de Administración Judicial…solicitándole que conforme a sus funciones y competencia y las pruebas aportadas y las que solicite a su superior jerárquico se analice frente a los hechos de la presente acción de tutela si el accionante se encuentra en la situación enmarcada en la Circular 029 de la Contraloría General de la República y el decreto 1647 de 1967 o no, y en ese sentido se proceda su inclusión en nómina si es del caso…>> (sic).
la situación enmarcada en la Circular 029 de la Contraloría General de la República y el decreto 1647 de 1967 o no, y en ese sentido se proceda su inclusión en nómina si es del caso…>> (sic). 2.3.2 El director ejecutivo seccional de Bogotá (Cundinamarca) de Administración Judicial, a través de la directora ejecutiva seccional (E), indica que esa <<… Entidad en el marco de competencia asignado legalmente, debe atender las instrucciones que indique el ente superior respecto de materias específicas como es el pago del salario correspondiente al 2 Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell.3 Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis. 4Expediente: 25000-23-42-000-2016-01140-00
Demandante: Celso Jaime Ramírez Rojas Demandado: Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y otros mes de febrero de 2016, de los participantes en el cese de actividades que se adelanta
específicamente en algunas sedes judiciales de la ciudad de Bogotá D.C. En ese sentido se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Sala Administrativa emitió comunicado, el cual fue publicado en la página WEB de la Rama Judicial, por medio del cual informó [que]…La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura logró que la administración distrital autorizara la utilización de tres SUPERCADES de Bogotá para garantizar el servicio público de justicia afectada por el cese de actividades en la especialidad civilfamilia …Para efectos de disponer el servicio público de justicia que se encuentra suspendido en 32 juzgados de familia, se habilitaron como sedes alternas los SUPERCADES
garantizar el servicio público de justicia afectada por el cese de actividades en la especialidad civilfamilia …Para efectos de disponer el servicio público de justicia que se encuentra suspendido en 32 juzgados de familia, se habilitaron como sedes alternas los SUPERCADES de SUBA, BOSA Y AMÉRICAS, con el fin de poder garantizar ante todo los derechos de los niños y adolescentes quienes se encuentran especialmente protegidos en la Constitución Política…>> (sic). Considera que <<[t]anto el comunicado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como la Circular 29 de 2014 expedida por el Contralor General de la República coinciden con los pronunciamientos de la jurisprudencia nacional en casos similares; así la … Corte Constitucional mediante sentencia T-927/03…estimó que es procedente el no pago del salario, cuando el actor, en este caso el funcionario público, no asiste a su lugar de trabajo sin autorización o permiso de parte del nominador incumpliendo con su deber legal de prestar un servicio público. La causa del descuento o no pago del salario se fundamenta en un hecho voluntario, personal y libre de los participantes en una huelga, quienes deciden no asistir a su trabajo durante los días del cese, lo que trae como consecuencia asumir el efecto legal de la conducta que los llevó a participar en una actividad prohibida expresamente por el artículo 379 del Código Sustantivo del Trabajo>> (sic). Agrega que esa <<…Dirección ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca ha realizado oportunamente los pagos correspondientes a los aportes en seguridad social>> del actor.
III. CONSIDERACIONES 3.1 COMPETENCIA Corresponde a este Tribunal, en virtud del numeral 1 del artículo 1º 4 del Decreto 1382 de
Cundinamarca ha realizado oportunamente los pagos correspondientes a los aportes en seguridad social>> del actor.
III. CONSIDERACIONES 3.1 COMPETENCIA Corresponde a este Tribunal, en virtud del numeral 1 del artículo 1º 4 del Decreto 1382 de 20005, determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por el tutelante. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer si las autoridades accionadas han vulnerado el derecho constitucional fundamental al mínimo vital del demandante, que no respecto de los derechos a la dignidad humana, igualdad y debido proceso , por cuanto aquel no recibió remuneración en el mes de febrero de 2016 debido al cese colectivo de actividades promovido por los despachos judiciales civiles y de familia de Bogotá desde el 13 de enero del año en curso. 3.3 DERECHO CONSTITUCIONAL AL MÍNIMO VITAL En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha determinado que el derecho 4 “(…) 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura (…)”.5 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.
5Expediente: 25000-23-42-000-2016-01140-00
Demandante: Celso Jaime Ramírez Rojas Demandado: Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y otros constitucional fundamental objeto de estudio está ligado de manera austera a la dignidad humana, pues <<… constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional>>6.
De igual manera, dicha Corporación con ponencia del honorable Magistrado Rodrigo Uprimny Yepes7 se pronunció respecto de los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneración del mínimo vital así: <<…(i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave. Como aspecto adicional, la Sala advierte que las reglas expuestas sobre la protección del mínimo vital se refuerzan para el caso del incumplimiento en el pago de mesadas pensionales, teniendo en cuenta que los titulares de la prestación suelen ser adultos mayores que encuentran dificultades para ejercer una actividad laboral de la que se derive su subsistencia, con lo cual la mesada pensional se constituye en su único ingreso>>.
encuentran dificultades para ejercer una actividad laboral de la que se derive su subsistencia, con lo cual la mesada pensional se constituye en su único ingreso>>. Así mismo, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional se ha referido al derecho al mínimo vital como requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, especialmente en lo relacionado con su alimentación, vestido, educación, vivienda y seguridad social8. 3.4 CASO CONCRETO La sindéresis que efectuó la Sala no deja duda más que amparar el derecho constitucional fundamental al mínimo vital invocado por el accionante, de acuerdo con las consideraciones de orden jurídico y fáctico, tal como se indicará en esta providencia. 3.5 PRUEBAS Del material probatorio aportado al expediente se destaca: a) Circular DESAJC16-DS-7 de 10 de febrero de 2016 (f. 9), originaria de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá (Cundinamarca) de Administración Judicial, en la que se requiere de los <<JUECES DESPACHOS CIRCUITOS JUDICIALES DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA >> <<…colaboración en el sentido de certificar la prestación del servicio, desde que inició la asamblea permanente…>>, y adjunta formulario <<…que se debe diligenciar y remitir diariamente al piso 17 del edificio Hernando Morales Molina…o al correo electrónico
mramires@cendoj.ramajudicila.gov.co>>. b) Circular DESAJC16-DS-11 de 10 de febrero de 2016 (f. 8), expedida por el director ejecutivo seccional de Bogotá (Cundinamarca) de Administración Judicial de Administración Judicial , mediante la cual le comunica a los <<JUECES EDIFICIOS HERNANDO MORALES, NEMQUETEBA, JARAMILLO MONTOYA, UCONAL, CAMACOL Y VIRREY >> que <<… la ausencia de prestación personal del servicio para el cual están vinculados por el estado, no puede generar el reconocimiento de acreencias laborales y prestacionales…>> (sic), razón por 6 Sentencia SU-995 de 1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz.7 Sentencia T-827 de 2004.8 Confer sentencias SU – 225 de 1994, T-011 de 1998 y T-335 de 2004. 6Expediente: 25000-23-42-000-2016-01140-00
Demandante: Celso Jaime Ramírez Rojas Demandado: Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y otros la cual solicitó de aquellos certificación de <<…la prestación del servicio público de administración de justicia, indicando los datos de cada servidor con número de cédula y el cargo que ocupa>>. c) Oficio 102 de 11 de febrero de 2016 (f. 7), suscrito por la jueza segunda (2ª) de familia del Circuito de Bogotá, por medio del cual dio respuesta a la circular de la letra anterior e informa al director ejecutivo seccional de Bogotá (Cundinamarca) de Administración Judicial de
Circuito de Bogotá, por medio del cual dio respuesta a la circular de la letra anterior e informa al director ejecutivo seccional de Bogotá (Cundinamarca) de Administración Judicial de Administración Judicial <<…que desde el 15 de enero de 2016 [ha] remitido diariamente el Formato para Certificar Asistencia Diaria al correo electrónico mramires@cendoj.ramajudicila.gov.co...>> y aclaró que ese <<…despacho ha tenido abiertas sus instalaciones atendiendo a los usuarios que han requerido del servicio desde el 12 de enero del año en curso...>>. d) Comprobante de nómina <<[d]el 2016-01-01 al 2016-01-31>> correspondiente al peticionario (f. 105). e) Extracto de tarjeta de crédito Classic (fs. 107 y 107 vuelta), procedente de Financiera Juriscoop, en el que se evidencia que el demandante tiene una cuota pendiente por cancelar con dicha entidad por $ 343.435 con fecha de corte <<13-02-2016>>. f) Cuenta de cobro originaria del Banco Davivienda (f. 108), a través de la cual se le informa al tutelante que debe pagar $ 790.165 por el uso de su tarjeta de crédito. g) Factura 218296173 de 28 de febrero de 2016 de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (ETB) (f. 109), por valor de $ 63.280, por medio de la cual se le cobra al demandante el uso de telefonía móvil. h) Estado de cuenta procedente del Banco Coempopular correspondiente al período
Bogotá (ETB) (f. 109), por valor de $ 63.280, por medio de la cual se le cobra al demandante el uso de telefonía móvil. h) Estado de cuenta procedente del Banco Coempopular correspondiente al período <<01/01/2016 A 01/31/2016>> (f. 110), en la que se observa que el actor tiene una obligación económica con el mencionado banco por $61.000. i) Memorial de 2 de marzo de 2016 (f. 111), firmado por la señora Ana Victoria Ramírez Rojas, madre del accionante, a través del cual informa que no cuenta con alguna asignación pensional que <<… por el contrario es [su] hijo…quien asume la totalidad de los gastos que demanda [su] subsistencia incluyendo la cuota del Fondo Nacional del Ahorro >> (sic), y que debido a su edad, 65 años, requiere de <<…constantes controles rigurosas dado que pade[ce] de escoliosis>> (sic). j) Recibo de pago 20160219110018578 expedido por el Fondo Nacional de Ahorro (f. 106), en el que se evidencia que la señora Ana Victoria Ramírez Rojas debe pagar una cuota mensual por $ 623.211. k) Certificado de la Caja de Compensación Familiar (Compensar) de 2 de marzo de 2016 (f. 112), en el que se indica que el peticionario se encuentra afiliado <<… al Plan PC ESPECIAL CON POS...>>. 3.6 FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala debe abordar como primer aspecto el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción impetrada, que para el sub
CON POS...>>. 3.6 FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala debe abordar como primer aspecto el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción impetrada, que para el sub lite, se resumen en 2 aspectos, (i) la existencia de otro medio de defensa judicial, conforme al 7Expediente: 25000-23-42-000-2016-01140-00
Demandante: Celso Jaime Ramírez Rojas Demandado: Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y otros numeral 1 del artículo 6 9 del Decreto ley 2591 de 1991, y (ii) que se trate de un derecho constitucional fundamental (artículos 2 y 5 ibídem10).
En tal sentido, la procedencia de la acción de amparo está supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un mecanismo constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces constitucionales la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-241 de 201311 discurrió: <<La Corte ha manifestado de forma reiterada que acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta ‘ desfigura el papel
particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta ‘ desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios’. Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable>>. De acuerdo con la anterior jurisprudencia constitucional, concluye la Sala que es imperativo que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental, haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior, la falta de diligencia, renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal por parte del demandante, establece una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. Sin embargo, la Corte Constitucional, ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cobro de acreencias laborales, cuando se demuestra que el incumplimiento de las mencionadas obligaciones, vulnera o amenaza los derechos fundamentales al mínimo vital,
Sin embargo, la Corte Constitucional, ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cobro de acreencias laborales, cuando se demuestra que el incumplimiento de las mencionadas obligaciones, vulnera o amenaza los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social o vida. En este sentido la referida Corporación, en sentencia T-963 de 200712, concluyó que <<… excepcionalmente cuando la falta de pago de las acreencias laborales, vulnera o amenaza los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y/o a la subsistencia, la tutela procede para la reclamación efectiva de aquellas acreencias que constituyan la única fuente de recursos económicos que permiten 9 “(…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
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