TA CUN - 25000-23-42-000-2016-01263-00-(29-03-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2016-01263-00-(29-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES
FUNDAMENTALES A LA DIGNIDAD HUMANA, PETICION Y DEBIDO
PROCESO / SITUACION MILITAR / EXPEDICION DE LIBRETA MILITAR /
EXENCION DE PAGO DE CUOTA DE COMPENSACION MILITAR / SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO – Aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas – Exoneración en la prestación del servicio militar obligatorio, a las víctimas del conflicto armado – Las víctimas de conflicto armado están exoneradas del pago de la cuota de compensación militar – Tutela los derechos invocados – Fuente formal – Constitución Política, artículos 29, 86, 216, 217, Decreto 2591 de 1991, Ley 1448 de 2011, artículo 140, Ley 1450 de 2011, artículo 188 DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO En primer lugar, ha de precisarse que el artículo 29 Superior consagra el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos: <<…El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)>>. … En este orden de ideas, no se trata de cumplir simplemente una formalidad, sino de materializar la protección del debido proceso, ya que toda actuación administrativa debe surtirse bajo los principios establecidos en la Constitución y las leyes.
En este orden de ideas, no se trata de cumplir simplemente una formalidad, sino de materializar la protección del debido proceso, ya que toda actuación administrativa debe surtirse bajo los principios establecidos en la Constitución y las leyes. Así las cosas, el aludido derecho constitucional fundamental se aplica a toda actuación tanto administrativa como judicial, luego, para que este se entienda desconocido o vulnerado y, en consecuencia, sea procedente la acción de tutela respecto de dichas actuaciones, es necesario que se demuestre un verdadero y grave quebranto de las garantías constitucionales y de la normativa aplicable al caso del que se trate. El respeto al debido proceso implica que se actúe y se decida por la autoridad competente conforme a las normas preexistentes y de manera preferente con observancia de las formas propias de cada actuación o trámite. Si se demuestra que en una actuación hubo desconocimiento o merma de las garantías correspondientes, no solo resulta lesionado el debido proceso sino también otros derechos fundamentales, vale decir, se vulnera el debido proceso cuando se omite o se da aplicación errónea o incompleta a una norma y como consecuencia de ello se menoscaban garantías procesales. De lo anterior, se desprende que las víctimas del conflicto armado interno están exentas de prestar el servicio militar y del pago de la cuota de compensación militar, sin perjuicio del deber de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para determinar su situación militar. En el sub lite, encuentra la Sala que las autoridades accionadas no han resuelto la situación militar del tutelante, pese a la solicitud formulada por aquel el 26 de octubre de 2015, razón por la cual, se amparará los derechos constitucionales
En el sub lite, encuentra la Sala que las autoridades accionadas no han resuelto la situación militar del tutelante, pese a la solicitud formulada por aquel el 26 de octubre de 2015, razón por la cual, se amparará los derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso y, en consecuencia, se ordenará a los señores comandante y director de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional que, en el término improrrogable de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a resolver la situación militar del demandante y, de ser el caso, dentro de los cinco (5) días siguientes expedir suExpediente: 25000-23-42-000-2016-01263-00
Demandante: Duván Felipe Herrera Culman Demandado: Comandante del Ejército Nacional y otro libreta militar con la exención del pago de la cuota de compensación militar en virtud del artículo 188 de la Ley 1450 de 2011, previa verificación de los documentos aportados por aquel.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
Acción : Tutela Demandante : Duván Felipe Herrera Culman Demandados : Comandante y director de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército
Nacional Expediente : 25000-23-42-000-2016-01263-00
I. SENTENCIA Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la presente acción de tutela 1 instaurada por el señor Duván Felipe Herrera Culman, identificado con cédula de ciudadanía 1.030.669.103, quien actúa en nombre propio, contra los señores comandante y director de Reclutamiento y Control Reservas del
Ejército Nacional.
II. ANTECEDENTES 2.1 PRETENSIONES El actor solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, petición y debido proceso y, en consecuencia, se ordene a las autoridades demandadas expedir su libreta militar <<… dando aplicación a la exención de pagos por concepto de multas y derechos de expedición, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la ley 1450 de 2011…>>. 2.2 HECHOS Relata el accionante que es <<… víctima del conflicto armado interno, incluido en el Registro Único de Víctimas desde el 20 de junio de 2000 por …desplazamiento forzado…[por] hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2000…>>.
Asevera que <<[d]esde el mes mayo de 2015, reali[zó] la inscripción al proceso de definición de [su] libreta militar ante la página dispuesta para ese fin, solicitando ante la jefatura de
1 Admitida mediante auto de 9 de marzo de 2016. 2Expediente: 25000-23-42-000-2016-01263-00
Demandante: Duván Felipe Herrera Culman Demandado: Comandante del Ejército Nacional y otro reclutamiento, la expedición de la libreta militar y la exoneración del pago de derechos que beneficia a las victimas por mandato legal>> (sic).
Indicia que mediante memorial de 26 de octubre de 2015, radicado ante la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, solicitó <<… la expedición y entrega de [su] libreta militar y la exoneración de pagos por concepto de cuota de compensación militar y costos de elaboración de la tarjeta militar teniendo en cuenta [su] condición de víctima del conflicto armado interno, incluido en el Registro Único de Víctimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la ley 1448 de 2011 y el artículo 188 de la ley 1450 de 2011>>, sin embargo, no ha recibido respuesta alguna. 2.3 CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Las demandadas guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1 COMPETENCIA Corresponde a este Tribunal, en virtud del numeral 1 del artículo 1º 2 del Decreto 1382 de 20003, determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por el tutelante. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO Del estudio de las circunstancias particulares del presente asunto, se infiere que la resolución del problema jurídico concierne a determinar el eventual quebranto de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y petición del actor, que no respecto del
del problema jurídico concierne a determinar el eventual quebranto de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y petición del actor, que no respecto del derecho a la dignidad humana, por cuanto las autoridades accionadas no han dado respuesta de fondo a la solicitud formulada por el accionante el 26 de octubre de 2015, por medio de la cual pidió se resolviera su situación militar, en el sentido de expedirle su libreta militar con la exención de pago de la cuota de compensación militar, por su condición de ciudadano en situación de desplazamiento forzado. 3.3 CASO CONCRETO Para resolver el problema jurídico planteado, resulta pertinente anotar que los señores comandante y director de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional no rindieron el informe requerido mediante proveído de 9 de marzo de 2016, razón por la cual la Sala dará aplicación al mandato del artículo 20 4 del Decreto ley 2591 de 1991 5, lo que impone que se tengan por cierto los hechos narrados en el escrito de amparo. Así mismo, es preciso destacar que dicha presunción puede ser desvirtuada con las pruebas que se encuentren allegadas al plenario. Es de anotar además, que no siempre las circunstancias fundamento de las pretensiones narradas bastan por sí solas para obtener sentencia favorable. En el caso que nos ocupa, la sindéresis que efectuó la Sala no deja duda más que acceder al amparo 2 <<(…) 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo
nos ocupa, la sindéresis que efectuó la Sala no deja duda más que acceder al amparo 2 <<(…) 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura (…)>>.3 <<Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela>>.4 <<Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa>>.5 <<Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política>>. 3Expediente: 25000-23-42-000-2016-01263-00
Demandante: Duván Felipe Herrera Culman Demandado: Comandante del Ejército Nacional y otro deprecado, de acuerdo con las consideraciones de orden jurídico y fáctico, tal como se indicará en esta providencia. 3.4 DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DE PETICIÓN La Corte Constitucional, mediante sentencia T-332 de 20156, definió el contenido y el alcance respecto del citado derecho de la siguiente manera: <<A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha
precisado lo siguiente:
<a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
precisado lo siguiente:
<a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como
dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una 6 Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. 4Expediente: 25000-23-42-000-2016-01263-00
Demandante: Duván Felipe Herrera Culman
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una
6 Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. 4Expediente: 25000-23-42-000-2016-01263-00
Demandante: Duván Felipe Herrera Culman Demandado: Comandante del Ejército Nacional y otro expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994>7.
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado8>>. De igual manera, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es (i) suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que sea negativa a sus pretensiones 9; (ii) efectiva si soluciona el caso que se planteado10; y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la contestación a lo solicitado verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada11. De acuerdo con lo expuesto, el derecho constitucional fundamental de petición es vulnerado cuando una autoridad pública no resuelve de fondo lo pedido o no emite una pronta respuesta conforme a los términos legales. 3.5 DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO En primer lugar, ha de precisarse que el artículo 29 Superior consagra el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos:
conforme a los términos legales. 3.5 DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO En primer lugar, ha de precisarse que el artículo 29 Superior consagra el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos: <<…El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)>>. De igual forma, en sentencia T-061 de 200212, la Corte Constitucional concluyó en torno a este derecho constitucional fundamental que: <<La Constitución Política, en su artículo 29, prescribe que ‘el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas’ . En virtud de tal disposición, se reconoce el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas, razón por la cual están obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, y que en últimas, garanticen el ejercicio efectivo del derecho de defensa. De esta manera, el debido proceso se define como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley. Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los
señalados en la ley. Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los 7 Confer T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras.8 Sentencia T-173 de 2013.9 Sentencias T-1160A de 2001, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa y T-581 de 2003 Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil.10 Sentencia T-220 de 1994, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.11 Ver sentencias T-669 de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra y T-350 de 2006, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño.12 Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil. 5Expediente: 25000-23-42-000-2016-01263-00
Demandante: Duván Felipe Herrera Culman Demandado: Comandante del Ejército Nacional y otro derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción.
En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional (Sentencia C-214 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell). Ahora bien, el debido proceso administrativo como derecho fundamental se manifiesta a
convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional (Sentencia C-214 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell). Ahora bien, el debido proceso administrativo como derecho fundamental se manifiesta a través de un conjunto complejo de principios, reglas y mandatos que la ley le impone a la Administración para su ordenado funcionamiento (entre otros, se destacan las disposiciones previstas en el artículo 209 de la Constitución y en el capítulo I del Título I del C.C.A., referente a los principios generales de las actuaciones administrativas), por virtud de los cuales, es necesario notificar a los administrados de las actuaciones que repercutan en sus derechos, otorgarles la oportunidad de expresar sus opiniones, y de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos. Actuaciones que, en todos los casos, deben ajustarse a la observancia plena de las disposiciones, los términos y etapas procesales descritas en la ley. De esta manera, el debido proceso administrativo exige de la Administración el acatamiento pleno de la Constitución y ley en el ejercicio de sus funciones (artículos 6º, 29 y 209 de la Constitución), so pena de desconocer los principios que regulan la actividad administrativa (igualdad, imparcialidad, publicidad, contradicción y moralidad), y de contera, vulnerar derechos fundamentales de quienes acceden o son vinculados a las actuaciones de la Administración, y en especial el derecho de acceso a la administración de justicia. El desconocimiento en cualquier forma del derecho al debido proceso en un trámite administrativo, no sólo quebranta los elementos esenciales que lo conforman, sino que igualmente comporta una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual son titulares todas las personas naturales y jurídicas ( C.P., art.
administrativo, no sólo quebranta los elementos esenciales que lo conforman, sino que igualmente comporta una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual son titulares todas las personas naturales y jurídicas ( C.P., art. 229), que en calidad de administrados deben someterse a la decisión de la administración, por conducto de sus servidores públicos competentes. Como contrapartida, el ordenamiento jurídico impone a los administrados, la carga de observar y utilizar todos los medios procesales que la ley les ofrece para proteger y hacer efectivos sus derechos, ya que por su conducta omisiva, negligente o descuidada no sólo se producen consecuencias desfavorables para el sujeto, sino que igualmente conlleva a la imposibilidad de imputar responsabilidad alguna al Estado y, menos aún, permitirse la procedencia de la acción de tutela. Por lo tanto, al paso que es deber de la administración ajustar su actuar a los principios, mandatos y reglas que gobiernan la función pública y que determinan su competencia funcional, en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, los administrados tienen la carga de observar y utilizar los medios procesales que el ordenamiento jurídico les otorga, o en su defecto asumir las consecuencias adversas que se deriven de su conducta omisiva>> (destaca la Sala). En este orden de ideas, no se trata de cumplir simplemente una formalidad, sino de materializar la protección del debido proceso, ya que toda actuación administrativa debe surtirse bajo los principios establecidos en la Constitución y las leyes. Así las cosas, el aludido derecho constitucional fundamental se aplica a toda actuación tanto administrativa como judicial, luego, para que este se entienda desconocido o vulnerado y, en
principios establecidos en la Constitución y las leyes. Así las cosas, el aludido derecho constitucional fundamental se aplica a toda actuación tanto administrativa como judicial, luego, para que este se entienda desconocido o vulnerado y, en consecuencia, sea procedente la acción de tutela respecto de dichas actuaciones, es necesario que se demuestre un verdadero y grave quebranto de las garantías constitucionales y de la normativa aplicable al caso del que se trate. 6Expediente: 25000-23-42-000-2016-01263-00
Demandante: Duván Felipe Herrera Culman Demandado: Comandante del Ejército Nacional y otro El respeto al debido proceso implica que se actúe y se decida por la autoridad competente conforme a las normas preexistentes y de manera preferente con observancia de las formas propias de cada actuación o trámite.
Si se demuestra que en una actuación hubo desconocimiento o merma de las garantías correspondientes, no solo resulta lesionado el debido proceso sino también otros derechos fundamentales, vale decir, se vulnera el debido proceso cuando se omite o se da aplicación errónea o incompleta a una norma y como consecuencia de ello se menoscaban garantías procesales. 3.6 PRUEBAS El material probatorio aportado al expediente de la referencia se destaca: a) Oficio 20157205314121 de 11 de marzo de 2015 (fs. 8 y 9), originario de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el que se informa que << Verificado el Registro Único de VíctimasRUVse constata que DUVAN FELIPE HERRERA CULMAN, identificado(a) con cédula de ciudadanía # 1030669103, se encuentra
que << Verificado el Registro Único de VíctimasRUVse constata que DUVAN FELIPE HERRERA CULMAN, identificado(a) con cédula de ciudadanía # 1030669103, se encuentra INCLUIDO(A), bajo el número de declaración 84607 desde el 20 de junio de 2000, por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, ocurrido el 24 de diciembre de 2000 junto con [su] grupo familiar…>> del cual hace parte el actor. b) Petición de 26 de octubre de 2015 (fs. 10 y 11), suscrita por el accionante, a través de la cual el accionante solicitó se definiera su situación militar y se le expidiera la correspondiente libreta miliar <<…conforme [su] condición de víctima del conflicto armado…>>. 3.7 FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN El artículo 216 de la Constitución Política dispone: <<La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las fuerzas militares y la policía nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo>>. Por su parte, el artículo 217 constitucional prescribe: <<La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional>>. Conforme a lo anterior, con el fin de garantizar la defensa de la soberanía, la independencia, la
Las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional>>. Conforme a lo anterior, con el fin de garantizar la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, el ordenamiento superior impone como obligación de los colombianos el deber de tomar las armas cuando la necesidad pública lo requiera. 7Expediente: 25000-23-42-000-2016-01263-00
Demandante: Duván Felipe Herrera Culman Demandado: Comandante del Ejército Nacional y otro En términos de la Corte Constitucional, el servicio militar implica13: <<…la posibilidad de que el ciudadano participe en la tarea de asegurar la convivencia pacífica de los habitantes del territorio colombiano, sin que ello propiamente implique una vulneración a los derechos de los particulares, en la medida en que su esencia materializa el ejercicio de la solidaridad ciudadana en un servicio especial e impostergable que requiere, en todos los tiempos, la sociedad...>>.
De las normas y jurisprudencia citadas, se colige que el servicio militar es exigible a todos los habitantes del territorio nacional, con respeto de las excepciones que la ley consagra y, desde luego, se encuentra sometido a la observancia de los derechos fundamentales de las personas que están llamadas a prestarlo. Ahora bien, el artículo 140 de la Ley 1448 de 201114 establece la exoneración en la prestación del servicio militar para las víctimas del conflicto armado interno, así: <<Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a que se refiere la presente ley y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la
del servicio militar para las víctimas del conflicto armado interno, así: <<Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a que se refiere la presente ley y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estarán exentos de cualquier pago de la cuota de compensación militar>>. Así mismo, el artículo 188 de la Ley 1450 de 201115 prevé: <<EXENCIÓN DE PAGOS DERECHOS LIBRETA MILITAR. Los hombres mayores de 25 años y menores de 25 años exentos por ley o inhábiles para prestar el servicio militar obligatorio, vinculados a la red de Protección Social para la Superación de la Pobreza extrema o el Registro Único de Población Desplazada, no tendrán cobro de la Cuota de Compensación Militar ni de multa, por la expedición de la Libreta Militar, quedando por lo tanto cobijados por el artículo 6º de la Ley 1184 de 2008 y exentos de los costos de la elaboración de la Tarjeta Militar establecidos en el artículo 9º de la misma ley. Este beneficio aplica en jornadas y Distritos Militares>>. De lo anterior, se desprende que las víctimas del conflicto armado interno están exentas de prestar el servicio militar y del pago de la cuota de compensación militar, sin perjuicio del deber de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para determinar su situación militar.
prestar el servicio militar y del pago de la cuota de compensación militar, sin perjuicio del deber de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para determinar su situación militar. En el sub lite, encuentra la Sala que las autoridades accionadas no han resuelto la situación militar del tutelante, pese a la solicitud formulada por aquel el 26 de octubre de 2015, razón por la cual, se amparará los derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso y, en consecuencia, se ordenará a los señores comandante y director de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional que, en el término improrrogable de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a resolver la situación mil
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