TA CUN - 25000-23-42-000-2016-01490-00-(11-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2016-01490-00-(11-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES / EJERCITO NACIONAL / SUMINISTRO DE PAÑALES E INSUMOS DE ASEO – Sobre los derechos constitucionales a la salud, a la vida y a la dignidad humana – Se considera que una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona de la tercera edad cuando niega un servicio, medicamento o tratamiento incluido o excluido del POS, cuya necesidad ha sido determinada por un médico o la patología que padece resulta evidente – La orden médica no puede convertirse en una condición sine qua non para garantizar los derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida – Desarrollo jurisprudencial – Tutela derechos invocados – Fuente formal – Acuerdo 2 de 2001, Ley 1751 de 2015, Constitución Política, artículo 86, 13, 46 El artículo 13 de la Constitución Política atribuyó al Estado la obligación de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, por lo cual le corresponde adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados . Ese pilar constitucional presupone un mandato de especial protección en favor de aquellas personas que por su condición económica o física se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta. En tal sentido, la normativa constitucional señaló algunos sujetos que por su condición de vulnerabilidad merecen la especial protección del Estado, como los niños, las madres cabeza de familia, los adultos mayores, los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, y las personas que padezcan enfermedades catastróficas, y a quienes es un imperativo prestarles la atención especializada e integral que
niños, las madres cabeza de familia, los adultos mayores, los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, y las personas que padezcan enfermedades catastróficas, y a quienes es un imperativo prestarles la atención especializada e integral que requieran, independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren por fuera del Plan Obligatorio de Salud (POS). En virtud de los artículos 13 y 46 de la Constitución Política, de manera jurisprudencial, se ha hecho hincapié en la protección preferente que requieren los adultos mayores debido a las especiales condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran, por lo cual el Estado les debe garantizar los servicios de seguridad social integral, dentro de los cuales se encuentra la atención oportuna en salud. En ese sentido la Corte Constitucional <<…ha considerado que una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona de la tercera edad cuando niega un servicio, medicamento o tratamiento incluido o excluido del POS, cuya necesidad ha sido determinada por un médico o por la patología que padece resulta evidente. En efecto, la protección reforzada se materializa con la garantía de una prestación continua, permanente y eficiente de los servicios de salud que el usuario requiera, lo cual implica, de ser necesario el suministro de medicamentos, insumos o prestación de servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud>> (destaca la Sala), así pues, la protección reforzada se materializa con la garantía de una prestación continua, permanente y eficiente de los servicios de salud que el paciente requiera, lo cual implica, de ser necesario el suministro de medicamentos, insumos o prestación de servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud.
una prestación continua, permanente y eficiente de los servicios de salud que el paciente requiera, lo cual implica, de ser necesario el suministro de medicamentos, insumos o prestación de servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Así mismo, es preciso destacar que la prestación de atención en salud en pacientes de la tercera edad igualmente impone dar aplicabilidad al principio de continuidad, en tanto su inobservancia en personas de avanzada edad con afectación de la salud puede poner en riesgo la vida de aquellos. Por otro lado, como lo ha reiterado la Corte Constitucional, las entidades administradoras del servicio de salud están vinculadas al criterio médico científico de los profesionales de la salud, en consecuencia, las órdenes del médico tratante ya sea adscrito o no a la (Empresa Prestadora de Salud (EPS) del paciente, puede establecer el tratamiento más eficaz e idóneo para la enfermedad que padece, pues es quien tiene el conocimiento científico y por su contacto con el enfermo. Así las cosas, el carácter vinculante de la prescripción médica opera si esta es proferida por un galeno reconocido por el Sistema de Salud y la EPS no la desvirtúaExpediente: 25000-23-42-000-2016-01490-00
Demandante: Beatriz Rodríguez de Quijano Demandado: Director de Sanidad del Ejército Nacional y otro en atención a los criterios técnicos, científicos y en las circunstancias médicas que constan en la historia clínica del paciente. Lo anterior, toda vez que la orden médica no puede convertirse en una condición sine qua non para garantizar los derechos constitucionales fundamentales a la salud y vida, cuando por las condiciones en que se encuentra el paciente es evidente la necesidad de determinados insumos.
no puede convertirse en una condición sine qua non para garantizar los derechos constitucionales fundamentales a la salud y vida, cuando por las condiciones en que se encuentra el paciente es evidente la necesidad de determinados insumos. Del material probatorio aportado al expediente se tiene que la agenciada (i) se encuentra activa en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, (ii) padece varias enfermedades tales como infección de vías urinarias, neumonía bacteriana, hipertensión arterial controlada, EPOC, diabetes mellitus, hipotiroidismo en suplencia, Alzheimer, demencia por secuela de Acv, y (iii) ha solicitado, a través de su agente oficiosa, la entrega de pañales desechables y el servicio de enfermería domiciliaria, petición que ha sido negada. A partir de las anteriores consideraciones, concluye la Sala que la actuación desplegada por las autoridades demandadas vulnera los derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de la accionante, debido a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tiene la obligación constitucional, como se explicó en párrafos precedentes, de brindarle oportunamente aquella los servicios médicos, implementos e insumos para hacer más tolerable su condición de salud. Sin más elucubraciones, se ordenará a los señores directores de Sanidad del Ejército Nacional y del Dispensario Médico… que autoricen dentro del término improrrogable de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia a favor de la tutelante (i) el suministro de pañales desechables y crema antiescaras y,
improrrogable de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia a favor de la tutelante (i) el suministro de pañales desechables y crema antiescaras y, en adelante dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes le suministren a la señora… dichos elementos en forma continua y permanente de acuerdo a la cantidad y especificaciones ordenadas por el médico tratante por el tiempo que sea necesario dada su condición de discapacidad, (ii) el servicio de transporte idóneo junto con un acompañante, de ser el caso, para el traslado de la agenciada de su lugar de residencia hasta el sitio donde se adelanten las terapias que requiera para el tratamiento de sus patologías , así como su regreso , durante el tiempo que requiera la atención médica y, el servicio de enfermería domiciliaria, en atención a lo prescrito en los informes de evolución de la agenciada de 14 de octubre y 2 de diciembre de 2015, procedentes de Home Salud, y (iii) la valoración pertinente de la actora con el fin de determinar si la misma requiere una cama hospitalaria, un colchón y cojín antiescaras y el complemento nutricional Enterex, en el evento de requerir todos o algunos de los elementos antes señalados, procedan a suministrarlos en el plazo de cinco (5) días siguientes a la valoración correspondiente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016) 2Expediente: 25000-23-42-000-2016-01490-00
Demandante: Beatriz Rodríguez de Quijano Demandado: Director de Sanidad del Ejército Nacional y otro Acción : Tutela Demandante : Patricia Stella Quijano Rodríguez como agente oficiosa de su madre Beatriz Rodríguez de Quijano Demandados : Directores de Sanidad del Ejército Nacional y del Dispensario Médico
Gilberto Echeverri Mejía Expediente : 25000-23-42-000-2016-01490-00
I. SENTENCIA Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la presente acción de tutela 1 interpuesta por la señora Patricia Stella Quijano Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía 51.655.839, quien manifiesta actuar en calidad de agente oficiosa de su madre Beatriz Rodríguez de Quijano, portadora de la cédula de ciudadanía 20.127.619, contra los señores directores de Sanidad del Ejército
Nacional y del Dispensario Médico Gilberto Echeverri Mejía2.
II. ANTECEDENTES 2.1 PRETENSIONES La actora solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida y dignidad humana y, en consecuencia, se ordene a las autoridades demandadas (i) incluirla <<…en el programa de cuidados paliativos de la entidad y su consiguiente e inmediato
dignidad humana y, en consecuencia, se ordene a las autoridades demandadas (i) incluirla <<…en el programa de cuidados paliativos de la entidad y su consiguiente e inmediato traslado a la institución “CUIDADO INTERMEDIO SAN LUIS”, con cargo a la demandada >>, (ii) suministrarle <<…pañales desechables talla “M”…[y] elementos de aseo complementarios e indispensables para la adecuada higiene íntima …>>, (iii) asignarle el <<… servicio de enfermería de carácter domiciliario, disponible las 24 horas del día, 7 días a la semana>> (sic), (iv) otorgar el <<… servicio de transporte en ambulancia puerta a puerta, ida y regreso … cuando sus necesidades de salud así lo requieran>>, (v) entregar <<…una cama hospitalaria, un colchón y un cojín antiescaras…[y el] producto ENTEREX® - ESPESANTE>>. 2.2 HECHOS Manifiesta la accionante que <<… es beneficiaría de los servicios de salud …según Carné de Servicios de Salud No. 20127619 EJC>>. Asevera que <<…permanece postrada en cama al interior de su vivienda, sufre de Hemiplejía Derecha como secuela de accidente cerebro vascular hemorrágico, enfermedad de Alzheimer, perforación de membrana timpánica, diabetes mellitus 2, infección de las vías urinarias 1 Admitida mediante auto de 28 de marzo de 2016.2 El director del Dispensario Médico Gilberto Echeverri Mejía fue vinculado en el extremo pasivo de la presente acción a
través de proveído de 6 de abril del año en curso, debido a que el director de Sanidad del Ejército Nacional, con escrito de 5 de abril de 2016 indicó que <<… Las funciones asistenciales por disposición del artículo 14 de la Ley 352 de 1997 corresponden a los Establecimientos de Sanidad Militar, que en este caso, se encuentra en cabeza del “ DISPENSARIO MÉDICO GILBERTO ECHEVERRI MEJIA.-” a quienes corresponde prestar la asistencia médica a la accionante y hacer entrega de los medicamentos o insumos a los que haya lugar>>. 3Expediente: 25000-23-42-000-2016-01490-00
Demandante: Beatriz Rodríguez de Quijano Demandado: Director de Sanidad del Ejército Nacional y otro recurrente, prolapso rectal e hipotiroidismo…cuenta con [84]…años de edad…>> y <<…recibe una pensión del Ejército Nacional, cuyo monto apenas supera el millón de pesos>>.
Que <<…Dadas las precarias condiciones de salud…desde hace varios años…[ha] intentado obtener de la accionada, el suministro de pañales desechables y enfermeras domiciliarias, siendo el primero de aquellos intentos el día 29 de julio de 2012 >>, en consecuencia, el 2 de noviembre de 2012 <<… la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL emitió respuesta en la cual manifestó que “...el suministro de pañales y servicio de enfermera no esta (sic) incluidos en el Plan Integral de Salud...”>> (sic). Por lo anterior, <<…ha adquirido estos y otros insumos que…requiere, con cargo a [su] propio peculio el cual…es bastante escaso pues [su] único ingreso es [su] pensión de jubilación>>.
Por lo anterior, <<…ha adquirido estos y otros insumos que…requiere, con cargo a [su] propio peculio el cual…es bastante escaso pues [su] único ingreso es [su] pensión de jubilación>>. Señala que el 27 de marzo de 2015 el doctor <<…Jorge Enrique Meló, adscrito a la empresa SEP la cual es contratista de la [Dirección de Sanidad del Ejército Nacional] , conceptuó que para la paciente BEATRIZ RODRÍGUEZ DE QUIJANO “...SE DECIDE INICIAR MANEJO CON PAÑALES DESECHABLES 5 CAMBIOS DIARIOS...” …procediendo a expedir la correspondiente fórmula médica>>, y el 9 de abril siguiente la doctora <<…Claudia Prieto Leal tramitó solicitud de comité técnico científico para autorización de pañales desechables…>>. Por esto último, el 20 de abril de 2015 <<…dirigió una nueva petición…en la cual solicitaba el suministro de pañales desechables >>, frente a lo cual el Comité Técnico Científico de Remisiones Especiales de la Dirección General de Sanidad Militar <<…se reunió el día 29 de abril de 2015, cuyo resultado fue “CONCEPTO NO FAVORABLE”, argumentando que “El comité no autoriza pañales por no ser suministro médico”>>. Afirma que <<…A lo largo de estos años …ha contratado de manera particular el servicio de enfermería 24 horas…el cual…[le] resulta bastante oneroso al punto que los fondos con que contaba para asumir su costo, se han agotado >>, motivo por el cual el 15 de septiembre de
enfermería 24 horas…el cual…[le] resulta bastante oneroso al punto que los fondos con que contaba para asumir su costo, se han agotado >>, motivo por el cual el 15 de septiembre de 2015 <<…elevó una carta dirigida al director de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, informándole que las terapias propias del programa de atención domiciliaria que debe recibir …no estaban siendo realizadas de manera satisfactoria por parte del actual contratista (Home Salud - Asistencia Médica Integral Domiciliaria)>> (sic). Dice que el 2 de diciembre de 2015 la doctora <<… Katherine Pradilla Zambrano determinó
que…“REQUIERE DE PERSONAL ENTRENADO DE FORMA PERMANENTE”>>.
4Expediente: 25000-23-42-000-2016-01490-00
Demandante: Beatriz Rodríguez de Quijano Demandado: Director de Sanidad del Ejército Nacional y otro Agrega que <<… En días pasados, tuv [o] conocimiento de la existencia de una institución denominada “CUIDADO INTERMEDIO SAN LUIS”, cuyos recursos humanos y técnicos brindan una adecuada atención a pacientes con enfermedades crónicas y degenerativas … esta entidad tiene convenio, entre otros, con los prestadores de salud de las Fuerzas Militares.
Posteriormente y de manera verbal, solicit [ó] que…fuera incluida en el precitado convenio, ante lo cual recib [ió] como respuesta una visita a [su] casa de dos funcionarios de la demandada, quienes …manifestaron que ella estaba “ divinamente” y por lo mismo no era posible su inclusión en el convenio. Cabe decir que de todo esto no se generó registro por medio escrito pues en criterio de dichas personas “aquello no hacia falta”>>.
demandada, quienes …manifestaron que ella estaba “ divinamente” y por lo mismo no era posible su inclusión en el convenio. Cabe decir que de todo esto no se generó registro por medio escrito pues en criterio de dichas personas “aquello no hacia falta”>>. 2.3 CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 2.3.1 El director de Sanidad del Ejército Nacional sostiene que la peticionaria se encuentra activa en el sistema de Salud de las Fuerzas Militares, en consecuencia, <<… le asiste pleno derecho de recibir la atención médica que requiera y reclamar la oportuna entrega de los medicamentos prescritos por el medico galeano de es [a] Institución para el control de su patología, tal como se le han venido prestando los servicios de salud necesarios…>>. Que <<… el convenio al que hace referencia la demandante se encuentra en cabeza del DISPENSARIO MÉDICO GILBERTO ECHEVERRI MEJIA y son ellos los encargados de determinar que personas deben ser incluidas dentro del mismo…>> (sic). Informa que <<…frente a la petición del suministro de pañales e insumos de aseo ( sondas, pañitos, crema anti escaras, etc ) es necesario manifestar que en cumplimiento con la Resolución 5521 del 2013 del Ministerio de Protección Social, que establece en su articulo 130 numeral 18: “Para el contexto del Plan Obligatorio de Salud debe entenderse como exclusiones de cobertura de aquellas prestaciones que no serán financiadas con la Unidad de Pago por Capacitación -UPCNo. 18 pañales para niños y adultos ”, y del acuerdo 052 de 2013 por medio del cual se establece el Plan Obligatorio de Salud del Subsistema de Salud de
Pago por Capacitación -UPCNo. 18 pañales para niños y adultos ”, y del acuerdo 052 de 2013 por medio del cual se establece el Plan Obligatorio de Salud del Subsistema de Salud de las fuerzas Militares, el cual no contempla tales elementos como medicamentos o insumos médicos que van a rehabilitar al paciente, por el contrario considera que son elementos de aseo pertenecientes a el grupo de elementos de la canasta familiar, no es posible en ningún momento autorizarse con el rubro asignado a la salud el suministro de los mismos, ya que con ello se estaría contraviniendo las normas legales establecidas que regulan dichos suministros, actuando contrario a la ley y extralimitándose en sus funciones>> (sic). Asevera que la actora <<…devenga una pensión fija, que le permite sufragar los gastos que le son inherentes a la Canasta Familiar y pese a que la accionante infiere lo contrario, no se 5Expediente: 25000-23-42-000-2016-01490-00
Demandante: Beatriz Rodríguez de Quijano Demandado: Director de Sanidad del Ejército Nacional y otro evidencia la falta de recursos económicos para cubrir los gastos que demanda, NI SE
COMPRUEBA POR PARTE DE LA PETICIONARIA LA CARENCIA DE RECURSOS
ECONOMICOS>> (sic).
Agrega que <<… hasta el momento la instancia médica no ha requerido a es [a] Dirección actuación alguna o puesto en conocimiento la situación, y menos aún se ha efectuado remisiones medicas necesarias para atender el procedimiento y el apoyo que corresponda, reiterando la responsabilidad del Dispensario en mención, en virtud de la delegación referida, la asignación presupuestal y la observancia de los protocolos para cada caso en particular>>.
remisiones medicas necesarias para atender el procedimiento y el apoyo que corresponda, reiterando la responsabilidad del Dispensario en mención, en virtud de la delegación referida, la asignación presupuestal y la observancia de los protocolos para cada caso en particular>>. 2.3.2 El director del Dispensario Médico Gilberto Echeverri Mejía informa que <<… mediante Comité realizado el día dos (2) de marzo de 2016 en Acta No. 0262 donde se decidió realizar visita por medicina general y definir conducta para ver si es candidata a cuidado paliativo; posteriormente el día cuatro (4) de marzo del presente año es visitada la señora BEATRIZ por la coordinadora de Atención Domiciliaria y la Coordinadora de cuidados paliativos del Dispensario Médico “Gilberto Echeverry Mejía” quienes consideran que la paciente no es candidata para hospitalización en la Unidad de cuidados paliativos crónicos ya que no reúne los criterios de inclusión como son: Paciente traqueostomia, paciente con gastrostomía, paciente con úlceras de presión sobre infectada, paciente con medicina intravenosos que requieran aplicación por parte del personal encargado y pacientes en estado terminal con cuidados especiales por personal capacitado>> (sic). Concluye que respecto de (i) <<…la entrega de pañales desechables, éstos no se encuentran dentro de los Acuerdos, por lo que se hace necesario previa autorización del Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad>> (sic), (ii) los <<…elementos de aseo complementarios para la higiene, se comunica que son elementos personales que deben ser costeados por la accionante, teniendo en cuenta que es una persona pensionada que se encuentra en la
Científico de la Dirección de Sanidad>> (sic), (ii) los <<…elementos de aseo complementarios para la higiene, se comunica que son elementos personales que deben ser costeados por la accionante, teniendo en cuenta que es una persona pensionada que se encuentra en la capacidad de asumir con los gastos de estos insumos>>, (iii) <<…la prestación del servicio de enfermería domiciliaria disponible las 24 horas del día, 7 días a la semana…por el estado de la paciente requiere es de un cuidador entrenado más no una profesional de enfermería, siendo responsabilidad de los familiares, por cuanto a la paciente sólo necesita la ayuda para alimentarse>> (sic), (iv) en relación con el <<…servicio de ambulancia, éste es un servicio en caso de urgencia y emergencia y no como lo mencionada la accionante (servicio puerta a puerta); el programa no tiene disponibilidad de transporte, por lo que dicho servicio deberá ser solicitado y tramitado ante la Dirección de Sanidad >> (sic), (v) la <<… cama hospitalaria, un colchón y un cojín antiescara, para esto se requiere de cita por la especialidad de FISIATRIA para determinar la necesidad de hacer entrega de lo anterior y no como sólo antojo por parte 6Expediente: 25000-23-42-000-2016-01490-00
Demandante: Beatriz Rodríguez de Quijano Demandado: Director de Sanidad del Ejército Nacional y otro de la familia de la señora BEATRIZ >> (sic), y (vi) <<… complemento nutricional debe ser
ordenado por el MEDICO INTERNISTA y no requiere de Comité Técnico Científico>> (sic).
III. CONSIDERACIONES 3.1 COMPETENCIA Corresponde a este Tribunal, en virtud del numeral 1 del artículo 1º 3 del Decreto 1382 de 20004, determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por la tutelante. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer el eventual quebranto de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la actora que pueda comportar la negativa de las autoridades demandadas respecto del suministro de ciertos elementos no incluidos en el Acuerdo 2 de 20015, originario del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 3.3 DERECHO CONSTITUCIONAL A LA SALUD El mencionado derecho se encuentra regulado por la Ley 1751 de 20156, mediante la cual se dispuso que aquel <<[c] omprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud>>.
Ahora bien, en cuanto a su naturaleza constitucional este es irrenunciable respecto a su titularidad debido a su categorización como derecho constitucional fundamental, lo cual difiere de su ejercicio, pues esto depende de la autonomía de la persona. En relación con el mencionado derecho y la ley que lo regula, la Corte Constitucional en sentencia T-121 de 20157 concluyó: <<…la salud tiene dos facetas distintas, que se encuentran estrechamente ligadas: por una parte, se trata de un servicio público vigilado por el Estado; mientras que, por la otra, se configura en un derecho que ha sido reconocido por el legislador estatutario como
parte, se trata de un servicio público vigilado por el Estado; mientras que, por la otra, se configura en un derecho que ha sido reconocido por el legislador estatutario como fundamental, de lo que se predica, entre otras, su carácter de irrenunciable. Además de dicha condición, se desprende el acceso oportuno y de calidad a los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible.
Como derecho, está delimitado por ciertos elementos, de los cuales –para los fines de esta sentencia– se ahondan en tres: la disponibilidad, que supone, entre otros aspectos, que se preste efectivamente el tratamiento que se requiera; la accesibilidad, que implica que las 3 <<(…) 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura (…)>>.4 <<Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela>>.5 <<[p]Por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial>>.6 <<[p]or medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones>>.7 Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7Expediente: 25000-23-42-000-2016-01490-00
Demandante: Beatriz Rodríguez de Quijano Demandado: Director de Sanidad del Ejército Nacional y otro cargas económicas o físicas no puedan tornarse en un impedimento para acceder al servicio; y la calidad, que significa la atención adecuada de lo que requiera la persona.
Por lo demás, la salud está regida por ciertos principios, de los cuales, en esta ocasión, la
cargas económicas o físicas no puedan tornarse en un impedimento para acceder al servicio; y la calidad, que significa la atención adecuada de lo que requiera la persona.
Por lo demás, la salud está regida por ciertos principios, de los cuales, en esta ocasión, la Sala destaca cuatro: la continuidad, que implica que una vez iniciado el tratamiento deba seguirse con él sin que sean admisibles interrupciones arbitrarias; la integralidad, que repercute en que deba prestarse todo aquello necesario para alcanzar el máximo nivel de salud posible; el principio pro homine, según el cual ha de efectuarse una interpretación restrictiva de las exclusiones del sistema y, en caso de presentarse las cuatro condiciones esbozadas según el criterio de “requerir con necesidad”, ha de llevarse a cabo el procedimiento8; y, por último, el principio de prevalencia de los derechos, entre los cuales se hace especial énfasis en el carácter diferencial del derecho fundamental a la salud, en tratándose de sujetos de especial protección constitucional, como ocurre con los niños.
Por último, la Sala resalta que el derecho a la salud incorpora, a su vez, el reconocimiento de ciertos derechos exigibles por los usuarios, como lo son: el acceso oportuno, de calidad y sin la imposición de cargas administrativas imputables a las entidades que integran el sistema>>. 3.4 DERECHO CONSTITUCIONAL A LA VIDA El referido derecho constituye el sustento y razón de ser para el ejercicio y goce de los restantes derechos, establecidos tanto en la Constitución como en la ley; con lo cual se convierte en el pilar para que cualquier persona natural se pueda convertir en titular de derechos u
derechos, establecidos tanto en la Constitución como en la ley; con lo cual se convierte en el pilar para que cualquier persona natural se pueda convertir en titular de derechos u obligaciones9. Así mismo, en abundante en abundante jurisprudencia se ha sostenido que el derecho constitucional fundamental a la vida no abarca únicamente la posibilidad de que el ser humano exista, sino que conlleva a que esa existencia deba entenderse a la luz del principio de la dignidad humana, reconocido en el artículo 1°10 de la Carta Política como principio fundamental e inspirador de nuestro Estado Social de Derecho11. En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-675 de 201112 discurrió: <<En sentencia SU-062/9913 este Tribunal, en lo pertinente, precisó que: “Al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política, Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana. La dignidad, como es sabido, equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin más, a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado colombiano”. 8 Es decir: que se trate de un servicio, tratamiento o medicamento excluido del POS; que no pueda ser remplazado por otro; que haya sido ordenado por el médico tratante; y que la persona no cuente con los medios económicos para sufragar los
fundamento político del Estado colombiano”. 8 Es decir: que se trate de un servicio, tratamiento o medicamento excluido del POS; que no pueda ser remplazado por otro; que haya sido ordenado por el médico tratante; y que la persona no cuente con los medios económicos para sufragar los costos por su cuenta.9 Confer T-534 de 1992, Magistrado Ponente Ciro Angarita Barón.10 <<Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general>>.11 Ver sentencia T-860 de 1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz.12 Magistrado Ponente María Victoria Calle Correa.13 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 8Expediente: 25000-23-42-000-2016-01490-00
Demandante: Beatriz Rodríguez de Quijano Demandado: Director de Sanidad del Ejército Nacional y otro Desarrollando los conceptos anteriores, la jurisprudencia constitucional en torno del derecho a la vida ha hecho énfasis en que éste no hace relación exclusivamente a la vida biológica, sino que abarca también las condiciones mínimas de una vida en dignidad.
Así las cosas, la efectividad del derecho fundamental a la vida, sólo se entiende bajo condiciones de dignidad, lo que comporta algo más que el simple hecho de existir, porque implica unos mínimos vitales, inherentes a la condición del ser humano, y, dentro de esos mínimos, que posibilitan la vida de un individuo, está el derecho a tener una vivienda, como se pasa a exponer>>.
implica unos mínimos vitales, inherentes a la condición de
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