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TA CUN - 25000-23-42-000-2016-01543-00-(10-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2016-01543-00-(10-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Distrito Capital, Secretaria Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia como Sucesora Procesal del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá / INSUBSISTENCIA CARGO LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, DIRECTOR ADMINISTRATIVO – Considera la Sala que el acto administrativo por medio del cual la entidad demandada declaró la insubsistencia del nombramiento del accionante en el cargo que venía desempeñando, acató la normatividad que rige el sub lite , pues se encontraba nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción, por tanto, la Gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en uso de las facultades conferidas, podía terminar dicho nombramiento en aras del buen servicio / NIEGA PRETENSIONES – Dado que no se demostró ninguno de los cargos expuestos contra el acto acusado, se negarán las pretensiones de la demanda.

Problemas jurídicos: ¿Determinar si el acto administrativo mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento del accionante en el cargo que venía desempeñando, se ajustó a derecho, o si, por el contrario, se encuentra viciado de nulidad, por desviación de poder y desconocimiento del fuero sindical?

Extracto: “(…) En ese sentido, se observa que el cargo de libre nombramiento y remoción que desempeñaba el demandante, esto es, el de Director Administrativo, Código 009, grado 05, pertenecía al nivel directivo de la entidad, de conformidad con el Acuerdo 006 de 12 de agosto de 2014 y dentro de las fu nciones de la dependencia se encontraban las de Coordinar el proceso administrativo del Fondo,

Código 009, grado 05, pertenecía al nivel directivo de la entidad, de conformidad con el Acuerdo 006 de 12 de agosto de 2014 y dentro de las fu nciones de la dependencia se encontraban las de Coordinar el proceso administrativo del Fondo, garantizando el seguimiento, evaluación, control y supervisión; coordinar con la Oficina de Planeación los proyectos de presupuesto e inversión, entre otras, así como proponer el plan estratégico y de acción de la Dirección Administrativa y de las Subdirección a su cargo, como se desprende del Acuerdo 005 de 12 de agosto de 2014. Es decir, que el demandante como Director Administrativo fungí a como jefe de la dependencia y sus funciones estaban relacionadas con la dirección y administración, por lo cual de conformidad con la norma citada no era beneficiario de la garantía de fuero sindical. (…) Adicional a lo anterior, es de resaltar como lo precisó la llamada en garantía en sus alegatos de conclusión, no obra prueba en el plenario que dé cuenta que el demandante hubiera participado en la constitución del sindicato. Si bien afirmó en la demanda que fungió como fundador del sindicato y q ue por ello tenía fuero, no reposa en el expediente “ la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador”, prueba idónea para acreditar la calidad del fuero sindical, como lo prevé el parágrafo 2° del artículo 406 del CST, ni ningún otro documento que permita probar la aseveración del demandante. (…) La única prueba al respecto, es el testimonio del señor (…) quien, como se dijo, se des empeñaba como Profesional especializado encargado de la gestión de talento humano. Al

documento que permita probar la aseveración del demandante. (…) La única prueba al respecto, es el testimonio del señor (…) quien, como se dijo, se des empeñaba como Profesional especializado encargado de la gestión de talento humano. Al respecto manifestó lo siguiente (...) El testigo en mención, señaló que él como Jefe de talento humano, puso de presente las diferentes situaciones administrativas en las que se encontraba el personal de la entidad a la llegada de la Gerente (…) y le manifestó que existían dos sindicatos en la entidad, y el demandante había sido miembro fundador de uno de ellos, por lo que se encontraba amparado por fuero de fundadores ya que habían pasado dos meses desde su creación que se había dado en junio de 2015. (…) Adicionalmente manifestó que en su leal sab er y entender, cuando el demandante fue declarado insubsistente, se encontraba amparado por el fuero de fundadores y que si bien deben existir excepciones a dicho fuero, no le correspondía determinarlas; agregó que tenía conocimiento que la señora (…) sabía que el actor era miembro fundador, pero que solo esperó que terminara el peri odo de restricción previsto en la ley de garantías para declararlo insubsistente, sin tener en cuenta el fuero de fundador, y que en su concepto el hecho de que el demandante hubiese sido fundador del sindicato, pudo ser unas de las causas que influyó en el retiro. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, puede afirmar la Sala, quesi bien el testigo manifestó que el demandante fue miembro fundador del sindicato, el cual fue constituido en junio de 2015 y por ello en su concepto se encontraba amparado por el fuero sindical de fundador, no existe en el plenario otra prueba

el cual fue constituido en junio de 2015 y por ello en su concepto se encontraba amparado por el fuero sindical de fundador, no existe en el plenario otra prueba que respalde las afirmaciones del declarante, en la medida que no se a llegó documental alguna que permitiera evidenciar la participación del demandante en la conformación del Sindicato, ni de las fechas de constitución, ni inscrito en el registro sindical, de las cuales, en gracia de discusión pudiera observarse una eventual garantía como fundador. (…) Adicionalmente, tampoco obra prueba de la presentación de un pliego de solicitudes por parte del Sindicato, ni mucho s menos que esa circunstancia hubiera generado o influido en el retiro, como lo afirmó en el libelo introductorio. (...) No obstante, como se indicó, existen excepciones o limitaciones a la garantía de fuero sindical de los fundadores, conforme al artículo 406 del CST, como lo es para los servidores que ejerzan cargos de dirección o administración, como era el caso del demandante, de manera que, si bien podía haber hecho parte del sindicato, en la medida que el derecho de asociación cobija a los empleados públicos, no gozaba de la garantía foral por expresa d isposición del parágrafo 1 del artículo 406 ibídem. (…) Así entonces, salta a la vista que el demandante no cumplió con el deber de probar los vicios de nulidad endilgados contra el acto demandado. Sobre este punto es menester recordar, que esta es una carga del accionante, de conformidad con lo expresado por el Consejo de Esta do (…) Lo anterior fue reiterado por la Alta Corporación en sentencia del 20 de agosto de 2015, dictada dentro del expediente No. 2500023-25-000-2010-00254-01

(…) Lo anterior fue reiterado por la Alta Corporación en sentencia del 20 de agosto de 2015, dictada dentro del expediente No. 2500023-25-000-2010-00254-01 (184712), con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve (…) En ese orden de ideas, considera la Sala que el acto administrativo por medio del cual la entida d demandada declaró la insubsistencia del nombramiento del accionante en el cargo que venía desempeñando, acató la normatividad que rige el sub lite , pues se encontraba nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción, p or tanto, la Gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá en uso de las facultades conferidas, podía terminar dicho nombramiento en aras del buen servicio. (…) considera la Sala que en el presente caso no es viable condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la enti dad demandada no probó que se hubiera incurrido en gastos en el trám ite del proceso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C381 de 2000; C-593 de 1993; Consejo de Estado, Sala de lo Contencio so Administrativo. Sección Segunda. 2 de mayo de 2013. No. 25000-23-25-000-200605536-02(2256-11). C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón; Sala de lo Conten cioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. 8 de febrero de 2018. No. 250002342000201201507 01. C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sala de lo

Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. 8 de febrero de 2018. No. 250002342000201201507 01. C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sub Sección B. 4 de febrero de

2010. No.63001233100020030066801. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; 20 de marzo de 2013, Sección Segunda Subsección “B” - C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve0500123-31-000-2001-03004-01 (0357-12); Sección Cuarta, M.P., Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 3 de agosto de 2016, Rad. 2015-00044; Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 5 de junio de 2008. 11001-03-06-000-200800025-00(1892). CP Gustavo Aponte Sant; Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Tercera, Subsección C. 0500123-26-000-1994-02376-01(18048). CP. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: Ley 909 de 2004; Constitución Política; CPACA; CPC; CGP; Ley 2080 de 2021.1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).

SENTENCIA

Expediente: 25000-23-42000-2016-01543-00

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).

SENTENCIA

Expediente: 25000-23-42000-2016-01543-00

Demandante: RAFAEL ARÉVALO RUIZ

Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARIA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA como sucesora procesal del Fondo de Vigilancia y

Seguridad de Bogotá

Vinculada: FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Insubsistencia cargo libre nombramiento y remoción, Director Administrativo. Niega pretensiones.

I. ASUNTO

Decide la Sala la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho, por el señor RAFAEL ARÉVALO RUIZ, contra la DISTRITO CAPITALSECRETARIA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA, como sucesora procesal del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá.

II. LA DEMANDA

1.- PRETENSIONES. La parte actora (fls.24-29), solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 301 de 26 de octubre de 2015, por medio del cual fue declarado insubsistente el nombramiento del demandante, en el cargo de DIRECTOR, Código 009, Grado 05 (fl. 3).Expediente: 25000-23-42000-2016-01543-00

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A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene: ( i) su reintegro al

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A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene: ( i) su reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría; (ii) reconocer y pa gar los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, desde el momento del retiro y hasta cuando sea efectivamente reintegrado, y se declare que no existió solución de continuidad durante ese lapso; (iii) pagar una indemn ización por perjuicios morales y materiales causados por el acto acusado, sum as que deberán indexarse conforme al IPC. Finalmente solicita se dé cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en el CPACA y se condene en costas a l a entidad demandada.

2. HECHOS. Señaló, que fue vinculado mediante relación legal y reglamentaria en el cargo de Director, Código 009, Grado 05, Director Administrativo, y que desempeñó sus funciones con la mayor integridad, habiendo sido u n funcionario sobresaliente.

Manifestó, que durante su servicio, realizó múltiples denuncias por posibles casos de corrupción o detrimento injustificado del erario, lo cual no era del agrado de los directivos de la entidad, como por ejemplo; en el Convenio de la ETB - número de emergencias 123; en la solicitud de esquema de seguridad para funci onarios; agregó, que envió Oficios a la Procuraduría, por pagos irregulares a contratistas.

Expresó, que el 4 de agosto de 2015, se reunieron los empleados del Fondo para constituir el Sindicato, y que él quedó como fundador del Sindicato de Em pleados Públicos del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, situación que generó

constituir el Sindicato, y que él quedó como fundador del Sindicato de Em pleados Públicos del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, situación que generó malestar en los directivos. Y posteriormente, el sindicato presentó pliego de solicitudes el 16 de octubre de 2015.

Aseveró, que los directivos de la entidad realizaron conductas lesivas del derecho de asociación sindical en su contra y que la presentación del pliego generó su retiro, pues pasados 10 días de su presentación, se expidió el acto acus ado, como una retaliación, desconociendo que para ese momento estaba amparado por fuero.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De orden constitucional: Artículos 1, 2, 13, 25, 43, 44 y 53.Expediente: 25000-23-42000-2016-01543-00

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De orden legal: Leyes 201 de 1995, artículos 135, 136, 158, 192; y Decreto 262 de 2000 artículo 182.

Desarrolló el concepto de violación en los siguientes términos:

Señaló, que el acto acusado fue expedido con desviación de poder y violación de sus derechos constitucionales de orden laboral, toda vez que no fueron razones de buen servicio las que condujeron a su desvinculación; no se persiguió el mejoramiento del servicio, pues era un funcionario ejemplar, altamente comprometido con el cumplimiento de sus funciones y responsabilidades.

Agregó, que el acto de insubsistencia desconoció derechos como la estabilidad en el empleo y el principio de favorabilidad, el cual no podía obedecer a razones

comprometido con el cumplimiento de sus funciones y responsabilidades.

Agregó, que el acto de insubsistencia desconoció derechos como la estabilidad en el empleo y el principio de favorabilidad, el cual no podía obedecer a razones personales o de orden burocrático.

III. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.

La entidad demandada (fls. 73-80), se opuso a las pretensiones, para lo cual argumentó frente al cargo de desviación de poder por falta de me joramiento del servicio, que tratándose de cargos de libre nombramiento y remoción, los actos de retiro no requieren de motivación por parte del nominador, y dichos servidores no tienen a su favor ningún fuero de estabilidad laboral, razón por la cual su nombramiento puede declararse insubsistente en cualquier momento en que el servicio lo requiera, de acuerdo con la facultad discrecional que para el efecto le confiere la ley al nominador.

Agregó, que frente a las afirmaciones sobre la supuesta persecución por haber denunciado situaciones al interior del Fondo de Vigilancia y Seguridad d e Bogotá, debe tenerse en cuenta que es una obligación constitucional y legal de todo servidor público denunciar cuando considere que existe algún acto en contra d e la función pública, sumado a que en el caso concreto, cuando el demandante e fectuó las mencionadas denuncias no era Director Administrativo.

Finalmente, señaló que la declaratoria de insubsistencia obedeció al ejercicio de la facultad discrecional del Gerente General del Fondo, y que no es cierto que hubiera estado vinculado desde hacía mucho tiempo, como lo afirmó en la dema nda, pues

Finalmente, señaló que la declaratoria de insubsistencia obedeció al ejercicio de la facultad discrecional del Gerente General del Fondo, y que no es cierto que hubiera estado vinculado desde hacía mucho tiempo, como lo afirmó en la dema nda, pues su vinculación fue por un lapso de cuatro meses.Expediente: 25000-23-42000-2016-01543-00

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La llamada en garantía, FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES (fls. 243-257), quien fungió como Gerente General del Fondo de Vigilancia y Seguridad de B ogotá y profirió el acto acusado, señaló que el demandante estaba nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción, respecto del cual no se exige motivación expresa en el acto administrativo, y que además, el correcto desempeño de las labores no puede condicionar el ejercicio de la facultad discrecional o establecer un fue ro de estabilidad laboral en un cargo que por su naturaleza, está llamado a fluir según las necesidades y de acuerdo con la relación de confianza que se tenga con la administración y que como lo ha señalado el Consejo de Estado, el buen desempeño no genera estabilidad laboral reforzada, sino que lo que e spera la administración de sus empleados es el cumplimiento de sus deberes, por lo que el cargo elevado contra el acto acusado carece de sustento.

Indicó, que la demanda no relaciona elementos de juicio que puedan indicar que la actividad sindical impulsada por el demandante hubiera resultado determinante para ordenar el retiro del servicio, como consecuencia de un hipotético malestar en quienes ostentaban cargos directivos. Agregó, que pasa por alto el dema ndante,

actividad sindical impulsada por el demandante hubiera resultado determinante para ordenar el retiro del servicio, como consecuencia de un hipotético malestar en quienes ostentaban cargos directivos. Agregó, que pasa por alto el dema ndante, que la señora Márquez Grisales se vinculó a la entidad con posterioridad a la actividad sindical desarrollada por el actor, por lo cual no resulta razonable afirmar que el acto acusado que emitió como directora haya sido como retaliación por dicha actividad.

Expresó, que el código sustantivo del trabajo determina cuáles son los trabajadores que se encuentran amparados por la garantía de fuero sindical, consideracion es que se extienden a los servidores públicos, con excepción de los que ocupen cargos de dirección o administración, por lo tanto, y pese a que el derecho de asociación cobija sin distinción a todo trabajador, incluidos los servidores públicos, para la conformación de sindicatos, el legislador limitó el acceso al fuero sindical respecto de quienes ejercen cargos directivos, y en el presente caso, si bien el actor pu do participar como fundador del sindicato, tal circunstancia le resultaba insuficiente para obtener la protección que alega en la demanda, pues no se configuró a su favor el fuero, dada su condición de director administrativo.

Agregó, que en gracia de discusión, si se aceptara que fue beneficiario de la garantía de fuero sindical por su participación en la fundación del sindicato, lo cierto es que, el código sustantivo del trabajo prevé que tal garantía “declina transcurridosExpediente: 25000-23-42000-2016-01543-00

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es que, el código sustantivo del trabajo prevé que tal garantía “declina transcurridosExpediente: 25000-23-42000-2016-01543-00

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2 meses desde la inscripción en el registro sindical”, inscripción que se realizó el 4 de agosto de 2015, mientras que la insubsistencia tiene fecha de 26 de octubre del mismo año, es decir, que ya había fenecido cualquier garantía.

Finalmente sostuvo, que la demanda no contiene elementos de juicio que acrediten la existencia de algún daño patrimonial con ocasión del acto de insubsistencia.

IV. TRÁMITE PROCESAL

El 29 de agosto de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se fijó el litigio y se ordenó la práctica de pruebas (fls. 268-275); el 22 de marzo (fl s.318-319) y el 12 de julio de 2019 (fls.332-333), se realizaron audiencia de pruebas y recepción de testimonio, y en audiencia de 11 de diciembre de 2019, se aceptó e l desistimiento de otros testimonios y se concedió a las partes el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y se dijo que dentro del mismo término el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La parte actora (fls. 258-268), en su correspondiente alegato de conclusión insistió en que la declaratoria de insubsistencia se hizo con desviación de pod er, pues no hubo mejora del servicio , porque la prolija y extensa hoja de vida y su trayectoria

en que la declaratoria de insubsistencia se hizo con desviación de pod er, pues no hubo mejora del servicio , porque la prolija y extensa hoja de vida y su trayectoria laboral le otorgaba derecho a permanecer en el cargo. Reiteró, que se de sconoció el fuero sindical que lo amparaba y que el retiro fue una retaliación por las denuncias que presentó por actos de corrupción, por lo tanto, el acto de remoción no tuvo como fin el mejoramiento del servicio. La entidad demanda (fls . 256-257), reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, e insistió en que el retiro del demandante fue el ejercicio de una facultad discrecional , en razón a la naturaleza del cargo que desempeñaba; que cuando presentó las denuncias sobre situaciones al interior de la entidad, no era director administrativo, por lo cual tal hecho no pudo ser el motivo de la insubsistencia y finalmente, señaló que la vinculación del demandante fue por tiempo de cuatro meses, por lo tanto, las actividades administrativas que realizó no tuvieron un aporte adicional al cumplimiento plano de sus funciones y su vinculación e insubsistencia se cumplieron dentro del marco legal, como da cuenta laExpediente: 25000-23-42000-2016-01543-00

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declaración del señor Carlos Camelo, que en su momento fungía como profesional del área de talento humano. La llamada en garantía (fls. 269-272), señaló que el demandante no logró desvirtuar la legalidad del acto acusado, pues no acreditó la presentación de múltiples denuncias que hubiesen generado el presunto malestar en el cuerpo directivo, y tampoco probó su participación en la constitución de un sindicato.

la legalidad del acto acusado, pues no acreditó la presentación de múltiples denuncias que hubiesen generado el presunto malestar en el cuerpo directivo, y tampoco probó su participación en la constitución de un sindicato. Agregó, que el medio de convicción aportado por el actor fue una carta, en la que no intervino el demandante y que fue dirigida a la entonces Secretaria de Gobierno, el 27 de julio de 2015, sin embargo, no puede inferirse razonablemente que dicha carta o informe hubiera sido la causa, para que 3 meses des pués fuera declarado insubsistente por una funcionaria diferente, que llegó el 18 de agosto de 2015. Por otra parte, sostuvo que no existe prueba en el expediente, que dé cuenta que tenía fuero sindical, más allá de la declaración del señor Carlos Enrique Camelo, subalterno en su momento del demandante, quien aseguró que el accionante participó de la reunión de constitución del sindicato y que en su concepto, por ello estaba amparado por fuero sindical en su condición de fundador, desconociendo que el Decreto 160 de 2014, unificado en el Decreto 1072 de 2015, establec ió que los directivos no son beneficiarios del fuero sindical. Aseveró, que el buen desempeño del cargo como factor de estabilidad no fue acreditada, ya que lo único con lo que se cuenta en el expediente, es con la afirmación del accionante sobre su desempeño funcional, pero ello no es un medio de prueba objetivo que refleje que durante los 4 meses que duró vinculado, hubiera desempeño sus funciones de manera sobresaliente.

VI. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si el acto

objetivo que refleje que durante los 4 meses que duró vinculado, hubiera desempeño sus funciones de manera sobresaliente.

VI. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si el acto administrativo mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento del accionante en el cargo que venía desempeñando, se ajustó a derecho, o si por el contrario, se encuentra viciado de nulidad, por desviación de poder y desconocimiento del fuero sindical.

2. Normatividad aplicable.

El artículo 125 de la Constitución Política señala:Expediente: 25000-23-42000-2016-01543-00

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“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. De conformidad con lo anterior, en la Administración Pública existen empleo s de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, de elección popular, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Por su parte, la Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 5 clasificó los empleos como de carrera administrativa, con las siguientes excepciones:

“ARTÍCULO 5o. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: (…)

2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los

organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: (…)

2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así:

(…) En la Administración Descentralizada del Nivel Nacional: Presidente, Director o Gerente General o Nacional; Vicepresidente, Subdirector o Subgerente General o Nacional; Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; Superintendente; Su perintendente Delegado; Intendente; Director de Superintendencia; Secretario General; Directores Técnicos, Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero; Director o Gerente Ter ritorial, Regional, Seccional o Local; Director de Unidad Hospitalaria; Jefes de Oficinas, Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeaci ón, de Prensa o Comunicaciones; Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; asesores que se encuentren adscritos a los despachos del Superintendente Bancario y de los Sup erintendentes Delegados y Jefes de División de la Superintendenci a Bancaria de Colombia. (…)” (subraya fuera de texto)

Ahora bien, el artículo 41 de la referida Ley 909 de 2004, en su parágrafo 2º, inciso 2º, estableció que la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro de empleos de libre nombramiento y remoción y señaló que se efectuará por acto no motivado, así:Expediente: 25000-23-42000-2016-01543-00

retiro de empleos de libre nombramiento y remoción y señaló que se efectuará por acto no motivado, así:Expediente: 25000-23-42000-2016-01543-00

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“ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; (…) PARÁGRAFO 2o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado” (Subraya fuera de texto).

De acuerdo con el acto administrativo demandado (fl 3), el demandante fue retirado del cargo de Director , Código 009, Grado 05 - Director Administrativo, del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá , empleo que hace parte del nivel directivo de la planta global de la entidad, de conformidad con el artículo 2º del Acuerdo 006 de 12 de agosto de 2014 1 y que tiene como funciones “Coordinar el proceso administrativo del F.V.S., garantizando el seguimiento, evaluación, control y supervisión de los contratos que se requieran para el funcionamiento normal del F.V.S” y “Proponer el plan estratégico y el de acción de la Dirección Admini strativa

proceso administrativo del F.V.S., garantizando el seguimiento, evaluación, control y supervisión de los contratos que se requieran para el funcionamiento normal del F.V.S” y “Proponer el plan estratégico y el de acción de la Dirección Admini strativa y de las subdirecciones a su cargo, efectuar el seguimiento de su ejecución y evaluar los resultados obtenidos” , entre otras, según el Acuerdo 005 de 12 de agosto de 20142. En virtud de lo anterior, se concluye que el Cargo de Director Administrativo, Código 009, Grado 05 que desempeñaba el señor Rafael Arévalo Ruiz en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para el momento en que fue retirado del servicio, corresponde a la categoría de los de libre nombramiento y remoción, como se plasmó igualmente en la Resolución No, 155 de 1 de junio de 2015, acto administrativo de nombramiento, en el cual se dijo lo siguiente:

”FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C.

Resolución No. 155 de 01 de junio de 2015 “Por medio de la cual se hace un nombramiento ordinario”

1 “Por el cual se modifica la Planta de Cargos del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C.” 2 ““Por el cual se actualizan la estructura organizacional y las funciones de algunas dependencias del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, D.C., -FVS-, se crean nuevas funciones acordes con la planta de personal y se dictan otras disposiciones”.”Expediente: 25000-23-42000-2016-01543-00

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EL GERENTE

DEL FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C.,

personal y se dictan otras disposiciones”.”Expediente: 25000-23-42000-2016-01543-00

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EL GERENTE

DEL FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C., En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas en el Acuerdo 28 de 1992 expedido por el Concejo de Bogotá y el Acuerdo No. 005 del 12 de agosto de 2014, modificado por el Acuerdo No. 011 del 3 de septiembre de 2014 y el Acuerdo No. 006 de 2014, proferidos por la Junta Directa del FVS y, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. Nombrar con carácter ordinario al doctor RAFAEL ARÉVALO RUIZ identificado con la cédula de ciudadanía número 12.554.244 de Santa Marta, en el cargo de Director Código 009 Grado 05 – Director Administrativo, empleo de libre Nombramiento y Remoción , el cual tiene fijada una asignación básica mensual de $4.290.987 y gastos de representación de $1.287.296. ARTÍCULO SEGUNDO. La presente Resolución rige a partir de su expedición (…)” (n

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