TA CUN - 25000-23-42-000-2016-01574-00-(14-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2016-01574-00-(14-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES
DE PETICION Y MINIMO VITAL / PAGO PRIORIZADO, PRORROGA DE
ATENCION HUMANITARIA DE EMERGENCIA / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – Sobre los derechos constitucionales de petición y mínimo vital – Los beneficios que otorga la atención humanitaria de emergencia depende de las circunstancias particulares de cada caso – Tutela los derechos invocados – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, Ley 387 de 1997 Es decir, que la prolongación de los beneficios que otorga la atención humanitaria de emergencia depende de las circunstancias particulares de cada caso, las cuales deben ser verificadas o valoradas por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el objeto de determinar la falta o no de autosostenimiento y vulneración de la persona desplazada por la violencia. En ese sentido, el Consejo de Estado, en sentencia de 30 de abril de 2009, precisó:… Ahora bien, según lo narrado en el escrito de tutela, la condición de desplazada por la violencia de la demandante aún subsiste, al igual que su falta de autosostenimiento, razón por la cual las referidas autoridades deberán, conforme a los mandatos normativos que gobiernan la materia y los derroteros jurisprudenciales trazados al respecto, adoptar las medidas orientadas a que esa ayuda sea real y
autosostenimiento, razón por la cual las referidas autoridades deberán, conforme a los mandatos normativos que gobiernan la materia y los derroteros jurisprudenciales trazados al respecto, adoptar las medidas orientadas a que esa ayuda sea real y efectiva, esto es, a que los recursos que sean reconocidos a favor de aquella sean debida y oportunamente cancelados. Es preciso destacar que, como se explicó en párrafos precedentes, la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia no se concede automáticamente, sino que esta depende de que la Administración compruebe en cada caso particular si el estado de necesidad persiste o no, es decir, el reconocimiento se otorga por una sola vez y no de manera ininterrumpida y permanente como evidentemente lo pretende la peticionaria. En el sub lite , se tiene que ciertamente que la tutelante formuló las peticiones relacionadas con la acción objeto de estudio y estas fueron resueltas mediante oficios de 201600063098 de 3 de marzo y 2016EE521396 de 10 de marzo ambos de 2016, empero, no existe evidencia, pese al tiempo transcurrido, aproximadamente 2 meses, de que a la fecha se haya dado respuesta a la solicitud presentada ante el procurador general de la Nación. Así las cosas, la Sala considera que tal situación quebranta el derecho constitucional fundamental de petición, puesto que a la fecha se ha superado el término legalmente previsto para dar respuesta a este tipo de peticiones, es decir, quince (15) días para resolver o decidir de fondo la solicitud formulada por la accionante. Conforme a las anteriores consideraciones, y comoquiera que se evidencia que se ha vulnerado derecho constitucional fundamental de petición de que trata el artículo
quince (15) días para resolver o decidir de fondo la solicitud formulada por la accionante. Conforme a las anteriores consideraciones, y comoquiera que se evidencia que se ha vulnerado derecho constitucional fundamental de petición de que trata el artículo 23 de la Carta Política, la Sala ordenará al señor procurador general de la Nación que proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, a resolver de fondo y de manera, clara, precisa y congruente, la solicitud formulada por la demandante el 11 de febrero de 2016. Dicha respuesta deberá ser notificada de conformidad con el artículo 66 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
REPÚBLICA DE COLOMBIAExpediente: 25000-23-42-000-2016-01574-00
Demandante: Aracely Avendaño Galeano Demandado: Procurador general de la Nación y otros
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016)
Acción : Tutela Demandante : Aracely Avendaño Galeano Demandados : Procurador general de la Nación, defensor del Pueblo, personero distrital de Bogotá, directores general y técnicos de Gestión Social y Humanitaria y de Reparación de la Unidad Administrativa Especial de Atención y
Reparación Integral a las Víctimas Expediente : 25000-23-42-000-2016-01574-00
I. SENTENCIA Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la presente acción de tutela1 interpuesta por la señora Aracely Avendaño Galeano, identificada con cédula de ciudadanía 25.128.643, quien actúan en nombre propio, contra los señores procurador general de la Nación, defensor del Pueblo, personero distrital de Bogotá, directores general y técnicos de Gestión Social y Humanitaria y de Reparación de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las
Víctimas.
II. ANTECEDENTES 2.1 PRETENSIONES La actora solicitan el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, mínimo vital, debido proceso y petición y, en consecuencia, se ordene a las autoridades demandadas realizar <<…el PAGO EFECTIVO y PRIORIZADO por concepto de la prórroga de la ATENCIÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA…>> y resolver las solicitudes formuladas el 11 y 15 de febrero de 2016 por aquella. 2.2 HECHOS Manifiesta la accionante que fue <<… víctima del delito de desplazamiento forzado interno junto con los integrantes de [su] grupo familiar, en el Municipio de Samaná, Caldas, por parte
1 Admitida mediante auto de 31 de marzo de 2016. 2Expediente: 25000-23-42-000-2016-01574-00
Demandante: Aracely Avendaño Galeano Demandado: Procurador general de la Nación y otros de grupos armados al margen de la ley, bajo amenazas de muerte y posibles atentados contra
[su] integridad personal y vida …Debido a estas amenazas [se vio] en la obligación de huir y emigrar a la ciudad de Bogotá …dejando atrás [su] empleos, vivienda, arraigo social, objetos personales, a fin de preservar [su] integridad personal, la seguridad y la vida>> (sic). Dice que <<… Luego de denunciar estos hechos ante las autoridades competentes, [fue] INCLUIDOS al interior del REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS (R.U.V.), por parte de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas>> (sic). Afirman que <<…la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, durante el tiempo que llev [a] enfrentando el flagelo del desplazamiento forzado no [le] ha permitido el ACCESO a una solución definitiva de vivienda; no [le] ha prestado el acompañamiento para RETORNAR al sitio de donde fu [e] desplazad[a] violentamente; tampoco ha iniciado los trámites necesarios para llevar a cabo [su] REUBICACIÓN en la ciudad de Bogotá; y mucho menos [le] ha permitido el ACCESO a un PROYECTO PRODUCTIVO que garantice la satisfacción de [sus] necesidades básicas en
VIVIENDA, SALUD, ALIMENTACIÓN, EDUCACIÓN>>.
REUBICACIÓN en la ciudad de Bogotá; y mucho menos [le] ha permitido el ACCESO a un PROYECTO PRODUCTIVO que garantice la satisfacción de [sus] necesidades básicas en
VIVIENDA, SALUD, ALIMENTACIÓN, EDUCACIÓN>>.
Que <<…Una vez se REALIZÓ la CONSTRUCCIÓN del <<PLAN DE ATENCIÓN, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL (PAARI)<<…[se ha] acercado en varias ocasiones al PUNTO DE ATENCIÓN DEL CENTRO DIGNIFICAR DE LA LOCALIDAD RAFAEL URIBE URIBE, con el fin de que [le] fuera agendada la programación para ACCEDER oportunamente al PAGO EFECTIVO por concepto de la prórroga de la ATENCIÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA que requeri [a] para enfrentar [su] vida en condiciones dignas; pero los funcionarios que representan a la UNIDAD PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, han atendido [sus] requerimientos con evasivas, aduciendo en cada ocasión que [ha] acudido, que deb [e] regresar nuevamente a los quince (15) días siguientes, porque según dichos funcionarios, el resultado del PROCESO DE CARACTERIZACIÓN que le fue realizado a nuestro grupo familiar “AÚN NO HA SIDO
SUBIDO AL SISTEMA”>> (sic).
Aduce que acudió a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y solicitó, por medio de memorial de 15 de febrero de 2016, la ayuda humanitaria de
SUBIDO AL SISTEMA”>> (sic).
Aduce que acudió a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y solicitó, por medio de memorial de 15 de febrero de 2016, la ayuda humanitaria de emergencia a la que tiene derecho en su condición de ciudadana en condición de desplazamiento forzado. De igual manera, formuló solicitudes ante la Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, y Personería Distrital de Bogotá <<…Pero a la fecha, aún no [ha] obtenido respuesta alguna…>>. 3Expediente: 25000-23-42-000-2016-01574-00
Demandante: Aracely Avendaño Galeano Demandado: Procurador general de la Nación y otros 2.3 CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 2.3.1 El personero distrital de Bogotá , por intermedio del apoderado especial de dicha Personería, sostiene que <<… a través de la Delegada para la Protección de Víctimas, mediante oficio No 2016EE521394 de fecha 10/03/2016 requirió a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, solicitando que resolviera de manera oportuna y de fondo la petición de la [actora]…respecto a la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, así mismo y de acuerdo con la normatividad vigente en materia de derecho de petición, la Personería de Bogotá a través de la Delegada para la Protección de Víctimas, procedió a informar a la interesada acerca del trámite dado a su requerimiento ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante oficio
Víctimas, procedió a informar a la interesada acerca del trámite dado a su requerimiento ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante oficio No 2016EE521396 de fecha 10/03/2016>> (sic). Indica que <<…a través de la Personería Delegada para la Coordinación del Ministerio Público y Derechos Humanos, [se] realizó el 04 de abril de 2016 la entrega personal del oficio No 2016EE521396 de fecha 10/03/2016, en la dirección aportada (calle 115B Este No 8A-93 sur, barrio Villa Anita Localidad de Usme), recibido por parte de la misma accionante>> (sic). 2.3.2 El defensor del Pueblo , a través del profesional Administrativo y de Gestión con Funciones de defensor del Pueblo Regional Bogotá, informa que la solicitud formulada por la tutelante <<…fue contestada el 22 de febrero de 2016, con oficio 4184 a la Peticionaria, la cual a pesar de contener la dirección aportada por la Peticionaria, fue devuelta inexplicablemente por el servicio de correo 472 por la causal “No existe numero” y con oficio 4186 se efectuada la remisión por competencia a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas …Con dicho traslado y en razón a que es [a] Defensoría no es la Autoridad Competente para satisfacer en debida forma los requerimientos del Accionante…se satisfacen los lineamientos que han sido trazados por la jurisprudencia legal y por nuestro ordenamiento jurídico para aseverar y concluir que se ha dado una respuesta clara oportunas y de fondo a la petición>> (sic). 2.3.3 Las demás autoridades demandadas guardaron silencio.
ordenamiento jurídico para aseverar y concluir que se ha dado una respuesta clara oportunas y de fondo a la petición>> (sic). 2.3.3 Las demás autoridades demandadas guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1 COMPETENCIA
4Expediente: 25000-23-42-000-2016-01574-00
Demandante: Aracely Avendaño Galeano Demandado: Procurador general de la Nación y otros Corresponde a este Tribunal, en virtud del numeral 1 del artículo 1º 2 del Decreto 1382 de 20003, determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por la tutelante. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer el eventual quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de petición y mínimo vital de la actora, que no respecto de los derechos a la vida y debido proceso, por cuanto las demandas no le han (i) concedido la ayuda humanitaria de emergencia que deprecó a través de memorial 2015-711-134679-2 de 15 de febrero de 2016, beneficio al que tiene derecho en su condición de ciudadana en situación de desplazamiento forzado, y (ii) no han dado respuesta de fondo a las solicitudes formuladas el 11 de febrero de 2016. 3.3 DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DE PETICIÓN La Corte Constitucional, mediante sentencia T-332 de 20154, definió el contenido y el alcance del referido derecho de la siguiente manera: <<A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha
precisado lo siguiente:
del referido derecho de la siguiente manera: <<A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se
ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se 2 <<1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura>>.3 <<[p]or el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela>>.4 Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. 5Expediente: 25000-23-42-000-2016-01574-00
Demandante: Aracely Avendaño Galeano Demandado: Procurador general de la Nación y otros dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de
dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”5. Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado6>>. De igual manera, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es (i) suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que sea negativa a sus pretensiones 7; (ii) efectiva si soluciona el caso que se planteado8; y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera
perjuicio de que sea negativa a sus pretensiones 7; (ii) efectiva si soluciona el caso que se planteado8; y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la contestación a lo solicitado verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada9. De acuerdo con lo expuesto, el derecho constitucional fundamental de petición es vulnerado cuando una autoridad pública no resuelve de fondo lo pedido o no emite una pronta respuesta conforme a los términos legales. 3.4 DERECHO CONSTITUCIONAL AL MÍNIMO VITAL En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha determinado que el derecho constitucional fundamental objeto de estudio está ligado de manera austera a la dignidad 5 Ver sentencias T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras.6 Sentencia T-173 de 2013.7 Sentencias T-1160A de 2001, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa y T-581 de 2003 Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil.8 Sentencia T-220 de 1994, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.9 Ver las sentencias T-669 de 2003, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra y T-350 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño.
6Expediente: 25000-23-42-000-2016-01574-00
Demandante: Aracely Avendaño Galeano Demandado: Procurador general de la Nación y otros humana, pues <<… constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional<<10.
De igual manera, dicha Corporación con ponencia del honorable magistrado Rodrigo Uprimny Yepes11 se pronunció respecto de los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneración del mínimo vital así: <<(i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave. Como aspecto adicional, la Sala advierte que las reglas expuestas sobre la protección del mínimo vital se refuerzan para el caso del incumplimiento en el pago de mesadas pensionales, teniendo en cuenta que los titulares de la prestación suelen ser adultos mayores que encuentran dificultades para ejercer una actividad laboral de la que se derive su
subsistencia, con lo cual la mesada pensional se constituye en su único ingreso>>. 3.5 CASO CONCRETO La sindéresis que efectuó la Sala no deja duda más que amparar los derechos constitucionales fundamentales de petición y mínimo vital invocados por la accionante, de acuerdo con las consideraciones de orden jurídico y fáctico, tal como se indicará en esta providencia. 3.6 PRUEBAS Del material probatorio aportado al expediente se destaca: a) Petición 201600036582 de 11 de febrero de 2016 (fs. 7 y 8) , mediante la cual la actora solicitó del defensor del Pueblo su intervención <<… ante la DIRECCIÓN de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a fin de que se REALICEN todos los trámites administrativos necesarios y conducentes para llevar a cabo; DENTRO DE UN TÉRMINO OPORTUNO Y RAZONABLE, el RECONOCIMIENTO y la consecuente PRIORIZACIÓN en el PAGO EFECTIVO por concepto de la prórroga de la ATENCIÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA>>. b) Memorial 2016ER259011 de 11 de febrero de 2016 (fs. 9 y 10), a través del cual la demandante requirió del personero distrital de Bogotá su intervención <<…ante la DIRECCIÓN de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a fin de que se REALICEN todos los trámites 10 Sentencia SU-995 de 1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz.11 Sentencia T-827 de 2004.
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a fin de que se REALICEN todos los trámites 10 Sentencia SU-995 de 1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz.11 Sentencia T-827 de 2004. 7Expediente: 25000-23-42-000-2016-01574-00
Demandante: Aracely Avendaño Galeano Demandado: Procurador general de la Nación y otros administrativos necesarios y conducentes para llevar a cabo; DENTRO DE UN TÉRMINO OPORTUNO Y RAZONABLE, el RECONOCIMIENTO y la consecuente PRIORIZACIÓN en el PAGO EFECTIVO por concepto de la prórroga de la ATENCIÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA>>. c) Solicitud 46300-2016 de 11 de febrero de 2016 (fs. 11 y 12), por medio del cual la tutelante pidió del procurador general de la Nación su intervención <<… ante la DIRECCIÓN de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a fin de que se REALICEN todos los trámites administrativos necesarios y conducentes para llevar a cabo; DENTRO DE UN TÉRMINO OPORTUNO Y RAZONABLE, el RECONOCIMIENTO y la consecuente PRIORIZACIÓN en el PAGO EFECTIVO por concepto de la prórroga de la ATENCIÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA>>. d) Escrito 2016-711-134679-2 de 15 de febrero de 2016 (fs. 14 a 16), suscrito por la
d) Escrito 2016-711-134679-2 de 15 de febrero de 2016 (fs. 14 a 16), suscrito por la peticionaria, mediante el cual solicitó del director técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas <<… el RECONOCIMIENTO y el consecuente PAGO EFECTIVO y PRIORIZADO por concepto de la prórroga de la ATENCIÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA…>>. e) Oficio 2016EE521396 de 10 de marzo de 2016 (f. 42), expedido por el personero delegado para la Atención a las Víctimas de la Personería Distrital de Bogotá, en el que se le informa a la accionante que <<…se solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, adelantar las acciones a que haya lugar para atender sus requerimientos, teniendo en cuenta que la antes citada entidad es la encargada por mandato legal de atender los pagos o reconocimientos de las ayudas humanitarias de emergencia >> (sic). f) Comunicación 201600063098 de 3 de marzo de 2016 (f. 51), originaria de la Defensoría del Pueblo, a través de la cual se le indica a la actora que la solicitud formulada fuer <<…remitida de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 a la UNIDAD PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS>>. 3.7 FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 3.6.1 En lo referente a la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, el artículo 15 de la Ley 387 de 199712 preceptúa: 12 <<[p]or la cual se adoptan las medidas para la prevención del desplazamiento forzado, la atención, la protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia>>. 8Expediente: 25000-23-42-000-2016-01574-00
Demandante: Aracely Avendaño Galeano Demandado: Procurador general de la Nación y otros <<Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. (…) Parágrafo. A la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más>>.
Los apartes subrayados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C–278 de 200713, en la que además se sostuvo la exequibilidad del texto restante, en el entendido de que el término de la atención humanitaria de emergencia previsto en esa disposición será prorrogable hasta cuando el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento, al considerar:
el entendido de que el término de la atención humanitaria de emergencia previsto en esa disposición será prorrogable hasta cuando el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento, al considerar: <<Con el mismo fundamento, ya bajo la actual perspectiva del control abstracto de constitucionalidad, la Corte estima que la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y social. Teniendo en cuenta, entonces, que el estatus de desplazado no depende del paso del tiempo sino de una condición material, dichos programas sólo pueden iniciarse cuando exista plena certeza de que el desplazado tiene satisfecho su derecho a la subsistencia mínima, al haber podido suplir sus necesidades más urgentes de alimentación, aseo personal, abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, aspectos a los que apunta este componente de atención de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997>> (destaca la Sala). Es decir, que la prolongación de los beneficios que otorga la atención humanitaria de
este componente de atención de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997>> (destaca la Sala). Es decir, que la prolongación de los beneficios que otorga la atención humanitaria de emergencia depende de las circunstancias particulares de cada caso, las cuales deben ser verificadas o valoradas por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el objeto de determinar la falta o no de autosostenimiento y vulneración de la persona desplazada por la violencia. En ese sentido, el Consejo de Estado, en sentencia de 30 de abril de 200914, precisó: <<La Corte Constitucional15, al examinar la constitucionalidad de la anterior norma, declaró inexequibles los apartes que consagraban una limitante en el tiempo para la prestación de la atención humanitaria de emergencia a la población desplazada. 13 Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla.14 Consejera ponente Susana Buitrago Valencia, expediente 18001-23-31-000-2009-00004-01.15 Sentencia C-287 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 9Expediente: 25000-23-42-000-2016-01574-00
Demandante: Aracely Avendaño Galeano Demandado: Procurador general de la Nación y otros La Sala concluye que si bien no existe una limitante temporal para la prestación de la atención humanitaria de emergencia, dicha circunstancia no implica que las autoridades encargadas de la prestación de ese servicio, para efectos de prolongar la atención, no puedan verificar que, en realidad, subsisten las condiciones y circunstancias que dieron
atención humanitaria de emergencia, dicha circunstancia no implica que las autoridades encargadas de la prestación de ese servicio, para efectos de prolongar la atención, no puedan verificar que, en realidad, subsisten las condiciones y circunstancias que dieron lugar a esa medida. Es dec
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