TA CUN - 25000-23-42-000-2016-01596-00-(14-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2016-01596-00-(14-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Universidad de Cundinamarca UDEC / PUNTOS SALARIALES – Al no encontrarse probado que la demandante fue evaluada por el desempeño para los años de 2004 en adelante en los que reclama los prenombra dos puntos salariales, resultan improcedentes sus pretensiones sobre tal aspe cto, puesto que ni siquiera se tiene certeza del porcentaje que le correspondía, el cual también incide en la decisión del reconocimiento de los puntos / CONDENA EN COSTAS – La Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P.
Problema jurídico: i) Establecer si la señora ( …), tiene derecho a que la Universidad de Cundinamarca reconozca y pague las diferencias provenientes de los puntajes salariales por experiencia calificada, bonificaciones y p roductividad académica, durante los años 2003 a 2012, dando aplicació n a lo dispuesto en el Decreto 1444 de 1992. ii) En caso de ser así, determinar la forma y la fecha a partir de la cual procedería su pago iii) Estudiar la procedencia de la pretensión subsidiaria formulada, tendiente a obtener la asignación de puntos salariales a partir del año 2010 a la fecha con fundamento el Acuerdo No. 005 de 1998?
de la cual procedería su pago iii) Estudiar la procedencia de la pretensión subsidiaria formulada, tendiente a obtener la asignación de puntos salariales a partir del año 2010 a la fecha con fundamento el Acuerdo No. 005 de 1998?
Extracto: “(…) La demandante peticiona la asignación de los puntos salariales a los que considera tiene derecho por concepto de experiencia calificada desde el año 2003 hasta el año 2012. (…) Igualmente, solicita que el reconocimiento de los puntos causados desde el 1º de enero de 2003 hasta el 2 de abril de 2009 se efectúe conforme a lo establecido en el Decreto 1444 de 1998 y el Acuerdo 005 de 1998 y los correspondiente al período faltante se reconozca conforme a lo dispuesto en los Decretos 2912 de 2001, 1279 de 2002 y el Acuerdo 002 de 2009, este último como es sabido y se precisó con antelación se encuentra en firme como quiera que fue negada su declaratoria de nulidad por las autoridades judiciales competentes. ( …) La señora ( …) presta sus servicios como docente de la Universidad de Cundinamarca desde el 1º de agosto de 1990 y para el 05 de febrero de 2013 continuaba vinculada con la entidad. (…) Se encuentra demostrado en el proceso, que a la demandante en distintas oportunidades le fueron reconocido puntos salariales, mediante las Resoluciones ( …) Nos. 1657 del 08 de julio de 2002, 424 del 17 de marzo de 2003, 3337 del 12 de noviembre de 2004 y 991 del 03 de mayo de 2005, y en dichos actos administrativos se indicó que tal
julio de 2002, 424 del 17 de marzo de 2003, 3337 del 12 de noviembre de 2004 y 991 del 03 de mayo de 2005, y en dichos actos administrativos se indicó que tal decisión se adoptaba en cumplimiento a lo dispuesto por el Comité de Asignación y Reconocimiento de Puntaje. (…) Aunado a lo anterior, se advierte que la accionante allegó Ofic io (…) de fecha 30 de noviembre de 2010 dirigido al Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje en el que se señala: “Cumplido el requisito de la aplicación de proceso “EVALUACIÓN DOCENTE”, durante el mes de mayo pasado, les solicito se me asignen los puntos salariales que corresponden a la evaluación por desempeño, lo mismo que el reconocimiento de los efectos fiscales correspond ientes”. ( …) Sin embargo, no se allegó soporte alguno que acredite si se hizo la referida evaluación y cuál fue su resultado. ( …) Se ha reiterado que la asignación de puntos salariales por experiencia calificada para los docentes de la Universidad de Cundinamarca, depende de un procedimiento previo que exige i) la elaboración de una evaluación del desempeño del servidor y ii) el posterior análisis respectivo por parte del Comité de Asignación de Puntaje en vigencia del Acuerdo 005 de 1998 o elComité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje, en vigencia del Acuerdo 002 de 2009. ( …) En consecuencia, es evidente que la asignación de puntos salariales a favor de la demandante nunca ha operado de manera automática, pues desde la expedición del Decreto 1444 de 1998, reglamentado por el Acuerdo
002 de 2009. ( …) En consecuencia, es evidente que la asignación de puntos salariales a favor de la demandante nunca ha operado de manera automática, pues desde la expedición del Decreto 1444 de 1998, reglamentado por el Acuerdo 005 de 1998, se estableció la condición de evaluación del desempeño como requisito sine qua non para otorgar el puntaje adicional que pretende la accionante, y en el expediente no se demostró que en los años posteriores al 2004 se le hayan efectuado las respectivas evaluaciones del desempeño y su aprobación por parte del Comité de Asignación y Reconocimiento de Puntaje. (…) es importante resaltar que dicha evaluación se realiza de acuerdo con la norma por solicitud del docente o por decisión de la Institución, por lo tanto, no es de recibo la afirmación de la parte actora de que la entidad demandada no ha debido requerir la misma, puesto que es la accionante quien año a año ha podido solicitar la evaluación d el desempeño, para de tal manera lograr el requisito previó para que el mencionado comité de su aprobación y se reconozca el puntaje a que tuviere derecho. (…) al no encontrarse probado que la demandante fue evaluada por el desempeño para los años de 2004 en adelante en los que reclama los prenombrados puntos salariales, resultan improcedentes sus pretensiones sobre tal aspecto, puesto que ni siquiera se tiene certeza del porcentaje que le correspondía, el cual también incide en la decisión del reconocimiento de los puntos. (…) si bien se establece un deber en cabeza de la Universidad demandada de efectuar las evaluaciones de desempeño de sus docentes, la omisión de dicha
correspondía, el cual también incide en la decisión del reconocimiento de los puntos. (…) si bien se establece un deber en cabeza de la Universidad demandada de efectuar las evaluaciones de desempeño de sus docentes, la omisión de dicha obligación no puede traer como consecuencia la asignación de puntaje en los términos pretendidos por la accionante, pues se trata de una atribución que le fue asignada por la norma a una autoridad específica (el Comité); en consecuencia, solo puede ser controvertida ante el Juez una vez se haya adoptado la determinación por la Administración en atención al principio de la decisión previa. ( …) respecto de la asignación de puntaje por productividad académica , se tiene que la demandante considera que la entidad accionada ha debido concederle puntos salariales por la elaboración de los documentos denominados “Documento curricular para estándares de calidad del programa de enfermería. 13 autores” y “Documento autoevaluación de la relación docencia servicio. 13 autores”. ( …) no es posible acceder a lo pretendido por cuanto, la norma que regula la asignación de puntos salariales por productividad académica no establece ningún reconocimiento por la elaboración de publicaciones impresas universitarias, pues tanto el Decreto 1279 de 2002 como el Acuerdo 002 de 2009, solo establecen esta asignación por los criterios de i) reconocimientos en revistas especializadas, por artículos y otras modalidades de publicaciones en revistas especializadas, ii) producción de videos, obras cinematográficas o fonográficas, iii) libros que resulten de una labor de investigación, iv) libros de texto, v) libros de ensayo, vi) premios nacionales e internacionales, vii) patentes, viii) traducciones de libros, ix) producción técnica, x) producción de software. ( …) En
- libros de ensayo, vi) premios nacionales e internacionales, vii) patentes, viii) traducciones de libros, ix) producción técnica, x) producción de software. ( …) En las pretensiones de la demanda se solicita el reconocimiento de puntos salariales, haciéndose alusión a “puntos bonificación”, por lo que puede concluirse que lo procedente en este caso sería analizar el reconocimiento de la bonificación por productividad académica , la cual sí se puede conceder por publicaciones impresas universitarias, sin embargo, la pretensión no puede ser examinada, comoquiera que revisada la totalidad del expediente, no fue posible encontrar los documentos denominados “documento curricular para estándares de calidad del programa de enfermería” y “documento autoevaluación de la relación docencia servicio”, de manera que no existe posibilidad de verificar la existencia de tales escritos, si estos fueron presentados ante la universidad y en general, si cumplieron los requisitos establecidos en la norma, a efectos de determinar si eranidóneos para obtener la referida bonificación. ( …) Conforme a lo expuesto en el curso de esta providencia, la Sala concluye que los actos administrativos demandados fueron expedidos con apego a la Ley, y por ello gozan de legalidad, por lo que se denegarán las pretensiones principales y la subsidiaria de la demanda. ( …) La Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P. (…)”.
teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A.
C.P: Gabriel Valbuena
Hernández. 2500023-42-000-2012-01947-02(1390-14). Actor: Julio Cesar Ortiz Gutiérrez.
FUENTE FORMAL: CPACA, CGP; Decreto 1158 de 1994; Decreto 692 de 1994;
Constitución Política; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: FLORALBA MARTÍNEZ PINZÓN
Demandado: Universidad de Cundinamarca — UDEC
Expediente: No. 25000-23-42-000-2016-01596-00
Asunto: Puntos salariales.
Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por la señora Floralba Martínez Pinzón, en contra de la Universidad de Cundinamarca “UDEC”, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
PETITUM
proceso por la señora Floralba Martínez Pinzón, en contra de la Universidad de Cundinamarca “UDEC”, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
PETITUM
Las PRETENSION ES1 de la demanda están encaminadas a obtener de NULIDAD de los actos administrativos de l 4 de junio de 2013 y del 14 de julio de 2014, a través de los cuales la entidad demandada negó le reconocimiento y pago de los puntos salariales por experienci a calificada y productividad académica en favor de la señora Floralba Martínez Pinzón.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicita el pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas desde el año 2003 al 2012, por concepto de puntos salariales por experiencia calificada, productividad académica, y por concepto de bonificaciones, efectuando así mismo los descuentos de salud, pensiones y fondo de bienestar.
1 Folios 3 y 4 C principal.Sentencia Expediente No. 2016-01596-00
Demandante: Floralba Martínez Pinzón
2 Finalmente pretende el pago de los intereses sobre las sumas anteriores, conforme a lo señalado en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., sin perjuicio de la actualización de las sumas que resulten a favor de la demandante, desde la fecha de los hechos y hasta que se produzca su pago real y efectivo.
En calidad de pretensión subsidiaria, solicita que en el evento de prosperar la demanda instaurada contra el Acuerdo No. 002 de 2009 en segunda instancia, se asignen los puntos correspondientes desde
se produzca su pago real y efectivo.
En calidad de pretensión subsidiaria, solicita que en el evento de prosperar la demanda instaurada contra el Acuerdo No. 002 de 2009 en segunda instancia, se asignen los puntos correspondientes desde el año 2010 a la fecha, con fundamento en el Acuerdo No. 005 de 1998.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia2 Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, son los siguientes:
1.- Que la señora Floralba Martínez Pinzón, fue nombrada como profesora de tiempo completo en el programa de enfermería de l Instituto Universitario de Cundinamarca, mediante la Resolución 3 No. 0803 del 18 de julio de 1990, tomando posesión del cargo a través de Acta No. 037 del 1º de agosto de 1990.
2.- Que a través de Acta4 No. 089 del 29 de agosto de 1996, la señora Floralba Martínez Pinzón, fue incorporada como docente tiempo completo de la nueva planta de personal de la Universidad de Cundinamarca UDEC.
3.- Que mediante petición 5 del 25 de febrero de 2013, presentó derecho de petición ante la Universidad de Cundinamarca, a fin de que le fueran reconocidos unos puntos salariales y su respetiva incidencia prestacional, la cual fue resuelta mediante Oficio del 14 de mayo de 2013.
4.- Se observa así mismo que, a través de escri to6 del 19 de junio de 2013, la parte actora formuló recurso de reposición contra la decisión
prestacional, la cual fue resuelta mediante Oficio del 14 de mayo de 2013.
4.- Se observa así mismo que, a través de escri to6 del 19 de junio de 2013, la parte actora formuló recurso de reposición contra la decisión que había sido tomada, el cual fue desatado mediante Oficio7 del 14 de julio de 2014.
2 Folios 532 a 538 C. No. 2. 3 Folios 36 y 37 C. Principal. 4 Folio 38 C. Principal. 5 Folios 2 a 7 y 19 a 22 C. Principal. 6 Folios 23 a 34 C. Principal. 7 Folios 9 a 16 C. Principal.Sentencia Expediente No. 2016-01596-00
Demandante: Floralba Martínez Pinzón
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SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas l os artículos 23, 48, 53, 69 y 209 de la Constitución Política, los artículos 62, 64, 66, 69 y 75 de la Ley 30 de 1992, los artículos 1, 12 y concordantes de la Ley 54 de 1992 aprobatoria del Convenio OIT No. 95 de 1994, el artículo 9 del Decreto Ley 19 de 2012, el Decreto 1444 de 1998, el Decreto 2912 de 2001, el Decreto 1279 de 2002, los Acuerdos 029 de 1997, 005 de 1998, 24 de 2004, 01, 02 y 08 de 2009 y el 01 de 2010.
La parte actora sostiene que la asignación correcta y en tiempo oportuno de los puntos salariales es un elemento esencial e
1998, 24 de 2004, 01, 02 y 08 de 2009 y el 01 de 2010.
La parte actora sostiene que la asignación correcta y en tiempo oportuno de los puntos salariales es un elemento esencial e indispensable para la correcta definición de la remuneración mensual del docente y que para que su pago sea completo, regular y oportuno, además, es indispensable para la correcta liquidación al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales.
Señala que la conducta negligente de la entidad demandada y la omisión de efectuar el reconocimiento y la asignación de los puntos solicitados por la demandante en forma correcta, debida y oportuna comporta que el salario que actualmente percibe no sea el que le corresponde, y que, por ello no viene recibiendo en forma completa su salario desde hace varios años.
Afirma que los actos demandados sustentan su negativa a asignar los puntos en el hecho de que no ha sido aportada la evaluación d e desempeño, pero que la misma le corresponde elaborarla a la Universidad de Cundinamarca, para lo cual aduce que es función de la Oficina de Talento Humano según el artículo 17 del Acuerdo 001 de 2009 la consolidación y clasificación de los resultados de la evaluación y del Vicerrector Académico supervisar ese proceso.
Manifiesta que desde el año 2003 a la fecha, la negativa de la entidad demandada en asignar y reconocer al demandante los puntos por experiencia calificada es el resultado y se fundamenta única y exclusivamente en su propia negligencia y en el incumplimiento de la normatividad legal.
Precisa que la accionante en término oportuno solicitó al Comité
experiencia calificada es el resultado y se fundamenta única y exclusivamente en su propia negligencia y en el incumplimiento de la normatividad legal.
Precisa que la accionante en término oportuno solicitó al Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje CIAR P la asignación de los puntos y que la respuesta brindada no está debidamente soportada, y que también al resolverse el recurso de reposición, no se incluyeron argumentos jurídicos serios y razonablesSentencia Expediente No. 2016-01596-00
Demandante: Floralba Martínez Pinzón
4 para negar dicho reconocimiento, y que no es valido que la universidad alegue su propia culpa.
TRÁMITE
La demanda presentada por la señora Floralba Martínez Pinzón a través de apoderada, fue admitida mediante auto8 del 09 de noviembre de 2016, en el que se ordenó notificar al señor Rector de la Universidad de Cundinamarca y, se corrió traslado en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, con el objeto de que presentara la correspondiente contestación de la demanda.
Contestación de la demanda
El apoderado de la entidad demandada en el escrito de contestación 9 a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora, con base en lo siguiente:
Aduce que por experiencia calificada los docentes de la Universidad de Cundinamarca desde el año 2003 pueden tener lugar a la modificación o bonificación de dos (02) puntos salariales y no de siete (07) como lo pretende la parte demandante en aplicación de normatividad derogada, y que ello siempre y cuando se acredite el
de Cundinamarca desde el año 2003 pueden tener lugar a la modificación o bonificación de dos (02) puntos salariales y no de siete (07) como lo pretende la parte demandante en aplicación de normatividad derogada, y que ello siempre y cuando se acredite el cumplimiento del requisito de haber obtenido en la evaluación del desempeño del año anterior, como mínimo una calificación sobresaliente.
Dice que la normatividad respectiva, es clara al señalar las condiciones mínimas y requisitos que se han de observar por los diferentes estamentos del ente universitario, para modificar o bonificar a un docente puntos por experiencia calificada, y que para ese momento fueron revisados los archivos del comité de puntaje y la hoja de vida de la actora, y que se evidencia que ella no ha acreditado una calificación como mínimo de sobresaliente en su evaluación de desempeño anual, específicamente para los años en que reclama el reconocimiento de los prenombrados puntos salariales.
Asegura que la accionante no recurrió en su momento las resoluciones primigenias de puntaje, y que las mismas han tenido efectos fiscales desde el año 2003 y que quedaron en firme.
8 Folios 323 a 326 C. Principal 9 Folios 360 a 389 C. No. 2.Sentencia Expediente No. 2016-01596-00
Demandante: Floralba Martínez Pinzón
5 Puntualiza que la solicitud de cinco (05) puntos para el 2003, siete (07) para los años de 2004 a 2009 y dos (02) puntos para los años 2010, 2011 y 2012 se encuentra por fuera de lo normado por el Decreto No.
Puntualiza que la solicitud de cinco (05) puntos para el 2003, siete (07) para los años de 2004 a 2009 y dos (02) puntos para los años 2010, 2011 y 2012 se encuentra por fuera de lo normado por el Decreto No. 1279 de 2002 que es la normatividad vigente para el asunto y que acceder al reconocimiento de ello sería una vía de hecho, tanto administrativa y judicialmente.
Agrega que el medio de control de nulidad del Acuerdo No. 002 de 2009 expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, culminó en primera instancia con sentencia proferida el 28 de noviembre de 2013 con ponencia de la Magistrada Sandra Lisett Ibarra Vélez con sentencia favorable al ente universitario, y que la decisión fue apelada y se encuentra en dicho momento para ser resuelva por el Consejo de Estado.
Indica que el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca expidió el Acuerdo No. 001 del 27 de abril de 2009 reglamentando el sistema de evaluación del desempeño de los profesores, y que en el mismo de manera inequívoca se previeron los elementos de juicio necesarios para llevar a cabo el procedimiento de evaluación de los docentes de la universidad y que en su artículo 18 se estableció la forma de asignar la clasificación de los resultados obtenidos en las diferentes pruebas efectuadas por los diferentes evaluadores y que se consagro claramente que corresponde a la calificación mínimo sobresaliente un puntaje obtenido por el docente entre el 80% y el 89% que ubicado en la escala de calificación de 1 a 5 equivale a un puntaje superior a 4.0 a máximo 4.5, y que por lo tanto el puntaje
sobresaliente un puntaje obtenido por el docente entre el 80% y el 89% que ubicado en la escala de calificación de 1 a 5 equivale a un puntaje superior a 4.0 a máximo 4.5, y que por lo tanto el puntaje mínimo que debe obtener el docente para ser calificado como sobresaliente es del 80%.
En suma, manifiesta que la asignación del puntaje por experiencia calificada del docente está supeditada a la asignación del puntaje obtenido por en la evaluación d e desempeño, y afirma que en los archivos que reposan en la institución se observa que la demandante jamás realizó el proceso de auto evaluación, y que por ese motivo resulta un tanto particular el señalamiento de la parte demandante cuando aduce que la universidad le ha trasladado la carga de la prueba y de aportar los documentos referentes al proceso de autoevaluación y que ese hecho en efecto es cierto porque no es posible aportarse un documento que no existe.Sentencia Expediente No. 2016-01596-00
Demandante: Floralba Martínez Pinzón
6 Mediante auto 10 de fecha 28 de noviembre de 2017 se citó a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de llevar a cabo la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual fue suspendida debido a un recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la decisión de declarar no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda y caducidad de la acción , confirmada la anterior provid encia por parte del Consejo de Estado, el
recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la decisión de declarar no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda y caducidad de la acción , confirmada la anterior provid encia por parte del Consejo de Estado, el despacho a través de auto del 17 de marzo de 2021 fijó fecha para continuar con la audiencia inicial.
Audiencia Inicial
En la Audiencia Inicial11, luego de agotada la etapa de saneamiento , se fijó el litigio así: “i) Establecer si la señora Floralba Martínez Pinzón, tiene derecho a que la Universidad de Cundinamarca reconozca y pague las diferencias provenientes de los puntaje s salariales por experiencia calificada , bonificaciones y productivid ad académica, durante los años 2003 a 2012, dando aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1444 de 1992. ii) En caso de ser así, determinar la forma y la fecha a partir de la cual procedería su pago iii) Estudiar la procedencia de la pretensión subsidiaria formulada, tendiente a obtener la asignación de puntos salariales a partir del año 2010 a la fecha con fundamento el Acuerdo No. 005 de 1998.”
Fallida la conciliación, y no habiendo medidas cautelares pendientes por resolver, el Magistrado Ponente dio apertura a la etapa probatoria, le dio el valor legal que le correspondía a las documentales allegadas al plenario e indicó que la misma no era suficiente para proferir una decisión de mérito, razón por la cual, procedió a decretar pruebas documentales, he informó que en etapa posterior se convocaría a las partes a la audiencia de que trata el artículo 181 del C.P.A.C.A.
decisión de mérito, razón por la cual, procedió a decretar pruebas documentales, he informó que en etapa posterior se convocaría a las partes a la audiencia de que trata el artículo 181 del C.P.A.C.A.
A través de auto12 del 09 de junio de 2021, y en aras de garantizar los principios de eficacia y celeridad, se dispuso a incorporar al expediente las pruebas que habían sido allegadas y correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.
10 Folio 506 del expediente. 11 Folios 513 a 515 y 532 a 538 del expediente. 12 Folios 550 y 551 del expediente.Sentencia Expediente No. 2016-01596-00
Demandante: Floralba Martínez Pinzón
7 Alegatos de Conclusión
Las apoderadas de la parte actora13 y parte demandada 14 en oportunidad prese ntaron sus escritos d e alegaciones finales , respectivamente, en los cuales reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma.
El Ministerio Público no emitió concepto.
Cumplidos como se encuentran los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso, y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme se indicó en la audiencia inicial, al momento de fijar el litigio, el asunto sub examine, se contrae a i) Establecer si la señora Floralba Martínez Pinzón , tiene derecho a que la Universidad de
Conforme se indicó en la audiencia inicial, al momento de fijar el litigio, el asunto sub examine, se contrae a i) Establecer si la señora Floralba Martínez Pinzón , tiene derecho a que la Universidad de Cundinamarca reconozca y pague las diferencias provenientes de los puntajes salariales por experiencia calificada, bonificaciones y productividad académica, durante los años 2003 a 2012, dando aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1444 de 1992. ii) En caso de ser así, determinar la forma y la fecha a partir de la cual procedería su pago iii) Estudiar la procedencia de la pretensión subsidiaria formulada, tendiente a obtener la asignación de puntos salariales a partir del año 2010 a la fecha con fundamento el Acuerdo No. 005 de 1998.
HECHOS PROBADOS
De las documentales allegadas al expediente, se resaltan las siguientes:
1.- Que la señora Floralba Martínez Pinzón, fue nombrada como profesora de tiempo completo en el programa de enfermería de l Instituto Universitario de Cundinamarca, mediante la Resolución 15 No. 0803 del 18 de julio de 1990, tomando posesión del cargo a través de Acta No. 037 del 1º de agosto de 1990.
13 Folios 165 a 172 del expediente. 14 Folios 173 a 177 del expediente. 15 Folios 36 y 37 C. Principal.Sentencia Expediente No. 2016-01596-00
Demandante: Floralba Martínez Pinzón
8 2.- De igual manera, que a través de Acta 16 No. 089 del 29 de agosto de 1996, fue incorporada como docente tiempo completo de la nueva
Demandante: Floralba Martínez Pinzón
8 2.- De igual manera, que a través de Acta 16 No. 089 del 29 de agosto de 1996, fue incorporada como docente tiempo completo de la nueva planta de personal de la Universidad de Cundinamarca UDEC.
3.- El Rector de la Universidad de Cundinamarca mediante las Resoluciones17 Nos. 1657 del 08 de julio de 2002, 424 del 17 de marzo de 2003, 3337 del 12 de noviembre de 2004 y 991 del 03 de mayo de 2005, asignó puntos salariales a la demandante.
MARCO NORMATIVO
- De la asignación de puntos salariales por experiencia calificada y producción académica para los docentes de la Universidad de
Cundinamarca
La Universidad de Cundinamarca es una Institución Estatal de Educación Superior del Orden Territorial que fue reconocida como Universidad mediante la Resolución 19530 del 30 de diciembre de 1992 expedida por el Ministerio de Educación Nacional y de conformidad con la Constitución Política, la Ley 30 de 1992 y los Derechos Reglamentarios, es un ente autónomo e independiente, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa, financiera, presupuestal y de gobierno, con rentas y patrimonio propios, vinculada al Ministerio de Educación Nacional.
Así mismo, con el Decreto 1444 del 3 de septiembre 1992 “Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional p ara los empleados docentes de las universidades públicas del orden nacional ”, el legislador estableció que “La remuneración mensual en tiempo completo de los empleados p úblicos docentes de las
dictan disposiciones en materia salarial y prestacional p ara los empleados docentes de las universidades públicas del orden nacional ”, el legislador estableció que “La remuneración mensual en tiempo completo de los empleados p úblicos docentes de las universidades públicas del orden nacional se establecerá sumando todos los puntos que a cada cual corresponda, multiplicado por el valor del punto”.
Dicha norma, prevé que los puntajes se establecen con la valoración de los factores de i) los títulos correspondientes a estudios universitarios, ii) la categoría dentro del escalafón docente, iii) La experiencia calificada, iv) La productividad académica y v) las actividades de dirección académico – administrativas.
En lo relativo a la asignación de puntos salariales por experiencia calificada y productividad académica, la norma estableció:
16 Folio 38 C. Principal. 17 Folios 42 a 45 C. Principal.Sentencia Expediente No. 2016-01596
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