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TA CUN - 25000-23-42-000-2016-01733-00-(26-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2016-01733-00-(26-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DERECHOS

CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA SALUD Y A LA VIDA / TRATAMIENTO Y SERVICIOS MEDICOS / EJERCITO NACIONAL – Sobre los derechos a la vida y a la salud – Ampara los derechos invocados y ordena la práctica de los exámenes y procedimientos quirúrgicos necesarios para continuar su tratamiento en Bogotá – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991 Ahora bien, tal y como se argumentó en el auto que concedió la medida provisional, es necesario que el actor termine su tratamiento en el Batallón de Sanidad en donde está actualmente siendo tratado por especialistas en Urología, máxime cuando de conformidad con el material probatorio allegado, tiene una cita programada para el 27 de abril de 2016. Recapitulando la argumentación esbozada en el auto que decretó la medida provisional, y de conformidad con la información obtenida de la página de internet www.nlm.nih.gov, perteneciente a la biblioteca nacional de medicina de los Estados Unidos, la condición que presenta el demandante, cual es, obstrucción del cuello de la vejiga e s “un bloqueo en la base de la vejiga que reduce o impide el flujo de orina hacia la uretra, el conducto que transporta la orina fuera del cuerpo ”. Asimismo, indican que los síntomas pueden variar, pero principalmente son: “ dolor abdominal, sensación continua de una vejiga llena, micción frecuente, incapacidad para orinar (retención urinaria aguda),

orina fuera del cuerpo ”. Asimismo, indican que los síntomas pueden variar, pero principalmente son: “ dolor abdominal, sensación continua de una vejiga llena, micción frecuente, incapacidad para orinar (retención urinaria aguda), dolor al orinar (disuria), problemas para comenzar la micción (disuria inicial), flujo urinario lento, Infección urinaria, chorro de orina que comienza y se detiene (intermitencia urinaria), despertarse en la noche para orinar (nicturia), náuseas, fatiga y retención de líquidos si se presenta insuficiencia renal.” En cuanto al tratamiento y pronóstico de la condición, menciona: “El tratamiento para la obstrucción de la salida de la vejiga depende de la causa del problema. En la mayoría de los casos, una sonda llamada catéter se introduce a través de la uretra hasta la vejiga y alivia la obstrucción. Algunas veces, se necesita un catéter suprapúbico (una sonda puesta a través del área abdominal hasta la vejiga) para drenar la vejiga. La cirugía casi siempre se necesita para el tratamiento a largo plazo de la obstrucción de la salida de la vejiga. Sin embargo, muchas de las enfermedades que ocasionan este problema se pueden tratar con medicamentos. (…) Si se realiza un diagnóstico oportuno, la mayoría de las causas de la obstrucción de la salida de la vejiga se pueden tratar con éxito; sin embargo, si el diagnóstico se demora, se puede presentar un daño permanente a la vejiga o a los riñones.” Por consiguiente, esta Subsección amparará los derechos fundamentales a la

obstrucción de la salida de la vejiga se pueden tratar con éxito; sin embargo, si el diagnóstico se demora, se puede presentar un daño permanente a la vejiga o a los riñones.” Por consiguiente, esta Subsección amparará los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor…, que están actualmente siendo vulnerados por parte de la Dirección de Personal del Ejército Nacional y ordenará que se leAcción de Tutela: 25000-23-42-000-2016-01733-00

Demandante: GILDARDO CARBONELL AGUIAR remita al Batallón de Sanidad de la ciudad de Bogotá, en caso que no se encuentre en esta ciudad, para que culmine los exámenes, tratamientos y citas médicas que requiere para optimizar su estado de salud y se encuentre en condiciones de seguir prestando el servicio, recordando que las órdenes judiciales son de obligatorio cumplimiento, decisión en la cual queda subsumida la medida provisional decretada en este proceso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C. veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016)

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente A. T. No. 2500023420002016-01733-00

Accionante: GILDARDO CARBONELL AGUIAR

Accionado: EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR

DEL EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL Tema: Tratamiento y servicios médicos de militar

ASUNTO

Accionado: EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR

DEL EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL Tema: Tratamiento y servicios médicos de militar ASUNTO Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por GILDARDO CARBONELL AGUIAR, a través de apoderado, contra el EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL , en la que solicita la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y la vida.

PRETENSIONES: “PRIMERO: TUTELAR, los derechos Constitucionales Fundamentales a la SALUD en conexidad con la VIDA, y que le asisten a mi mandante

Soldado Profesional GILDARDO CARBONELL AGUIAR.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al BATALLON DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, a través de su comandante, abstenerse de remitir al Soldado Profesional a cumplir sus labores al

2Acción de Tutela: 25000-23-42-000-2016-01733-00

Demandante: GILDARDO CARBONELL AGUIAR BATALLÓN PATRIOTAS de HONDA TOLIMA, y al cual se encuentra adscrito, hasta tanto no se le practiquen todos los exámenes y procedimiento médico – quirúrgicos que requiere, dado su actual estado de

BATALLÓN PATRIOTAS de HONDA TOLIMA, y al cual se encuentra adscrito, hasta tanto no se le practiquen todos los exámenes y procedimiento médico – quirúrgicos que requiere, dado su actual estado de Salud, y se verifique que su estado es óptimo para poder cumplir con sus labores.” (Fls. 3 y 4)

HECHOS

1. El actor es Soldado Profesional del Ejército Nacional, en donde lleva laborando 11 años, 10 de ellos en el Departamento del Putumayo, y a partir del año 2015 fue trasladado al Batallón Patriotas del Municipio de Honda – Tolima.

2. Desde que el actor se encontraba laborando en el Putumayo y más específicamente hace tres años, empezó a sentir dificultad al orinar, por lo cual en el dispensario del Batallón le dieron medicamentos paliativos y posteriormente al observar la gravedad de su enfermedad lo remitieron al Batallón de Sanidad de Bogotá en donde tras ser valorado por la unidad de Urología se le dictaminó Hiperplasia de la próstata, por lo cual se le realizó una cirugía el 3 de febrero de

2015.

3. Después de la cirugía, el actor continuó con su patología y dolor, por lo cual se concluyó que ésta no cumplió con su objetivo, por ello acudió a la Unidad de Urología del Hospital Militar Central de Bogotá en donde el 1º de marzo de 2016 le diagnosticaron obstrucción de cuello de la vejiga, razón por la cual hasta el momento en que se interpuso la acción de tutela el actor se encontraba en el Batallón de Sanidad del Ejército Nacional a la espera de que se le practiquen

le diagnosticaron obstrucción de cuello de la vejiga, razón por la cual hasta el momento en que se interpuso la acción de tutela el actor se encontraba en el Batallón de Sanidad del Ejército Nacional a la espera de que se le practiquen todos los exámenes y se le realice nuevamente una cirugía, que está programada para el 27 de abril de 2016.

4. En los primeros días de abril de 2016, se le comunicó al actor que debía integrarse al batallón Patriotas del Municipio de Honda - Tolima por concepto del Dr. César Bolaños, Médico General quien trabaja para el dispensario del Batallón de Sanidad, pero que no es especialista en Urología, sin embargo el actor continúa sintiendo gran dificultad para orinar, por lo cual requiere estar permanentemente en el Batallón de Sanidad hasta tanto no se le realicen todos exámenes y procedimientos médico-quirúrgicos necesarios y siga siendo tratado por el especialista en Urología, Doctor Hugo Escobar Araujo, quien sería la

3Acción de Tutela: 25000-23-42-000-2016-01733-00

Demandante: GILDARDO CARBONELL AGUIAR persona idónea para emitir un concepto del estado real de salud del soldado, quien afirma que el trasladarlo nuevamente a Honda podría empeorar sus condiciones de salud.

TRÁMITE DE LA TUTELA La presente acción fue recibida el 13 de abril de 2016 (fl. 53); mediante

condiciones de salud. TRÁMITE DE LA TUTELA La presente acción fue recibida el 13 de abril de 2016 (fl. 53); mediante providencia del mismo día, visible a folio 54 del expediente, este Despacho Judicial avocó conocimiento y decretó la medida provisional solicitada por el accionante, la cual consistía en que se suspendiera la remisión ordenada por parte de la Dirección de Sanidad Militar, hasta tanto no se le terminen de practicar los exámenes y tratamientos necesarios para mejorar su estado de salud. Las entidades demandadas fueron notificadas el 14 de abril de 2016 como consta en los folios 59-60 del expediente.

Contestaciones de la demanda: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL. La Oficial de Jurídica de la DISAN, contestó la acción de tutela (fls. 68-71), manifestando que el accionante se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas militares, por lo cual esa Dirección no le ha negado la prestación del servicio de salud, por el contrario le asiste el derecho de recibir la atención médica que requiera y reclamar la oportuna entrega de los medicamentos prescritos para el control de sus patologías, por consiguiente, considera que no se ha vulnerado el derecho a la salud y la vida digna al demandante.

Frente a la solicitud de suspensión del traslado del actor al Batallón Patriotas de Honda – Tolima, hasta tanto no se practiquen todos los exámenes y procedimientos quirúrgicos que requiere, afirmó que es competencia orgánica y

Honda – Tolima, hasta tanto no se practiquen todos los exámenes y procedimientos quirúrgicos que requiere, afirmó que es competencia orgánica y funcional de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, por lo cual, a través del Oficio No. 20168451059443 de 20 de abril de 2016, le remitió por competencia el auto de 13 de abril de 2016, mediante el cual se admitió la acción de tutela y se concedió la medida provisional. Por último, indicó que el auto admisorio de la tutela había sido notificado en 4Acción de Tutela: 25000-23-42-000-2016-01733-00

Demandante: GILDARDO CARBONELL AGUIAR indebida forma, puesto que sólo le fue allegada copia del mismo sin copia de la demanda de tutela, por lo cual solicitó la nulidad de todo lo actuado y la improcedencia de la tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales.

TRÁMITE DE NULIDAD Y VINCULACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE PERSONAL

DEL EJÉRCITO NACIONAL.

En atención a la solicitud de nulidad presentada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se profirió el auto de 21 de abril de 2016, por medio del cual se ordenó notificar nuevamente a las entidades demandadas y se vinculó a la presente controversia a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, por considerar que tiene injerencia en la presente acción (fls. 73-74).

CONSIDERACIONES:

1. Problema Jurídico.

presente controversia a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, por considerar que tiene injerencia en la presente acción (fls. 73-74).

CONSIDERACIONES:

1. Problema Jurídico. ¿Es pertinente amparar los derechos invocados por el señor GILDARDO CARBONELL AGUIAR, que considera vulnerados por el EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, porque ordenó su reintegro al Batallón Patriotas del Municipio de Honda – Tolima, encontrándose en exámenes y tratamiento en el Batallón de Sanidad de la ciudad de Bogotá por presentar problemas de salud al haber sido diagnosticado con obstrucción del cuello de la vejiga y presentar dificultad y dolor para orinar? ¿Debe en consecuencia ordenarse la suspensión de la remisión del soldado para que pueda culminar su tratamiento y mejore su estado de salud?

2. Procedencia de la acción de tutela. La Acción de tutela es un mecanismo constitucional por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio

5Acción de Tutela: 25000-23-42-000-2016-01733-00

Demandante: GILDARDO CARBONELL AGUIAR de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para

5Acción de Tutela: 25000-23-42-000-2016-01733-00

Demandante: GILDARDO CARBONELL AGUIAR de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

3. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados: 3.1. Derecho a la vida. En cuanto a la violación al derecho a la vida se pronunció la Corte Constitucional en sentencia de octubre 3 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño, Exp. T-815/02 a saber: «En el Estado Social de derecho colombiano la vida es el primero de los derechos de la persona (Art. 11 C.P.), además es un valor constitucional de carácter superior y su respeto y garantía aparece consagrado desde el preámbulo de la Carta, como un principio del ordenamiento jurídico y como un fin esencial del Estado (Art. 2 ídem), por ello uno de los fundamentos de existencia de las autoridades es precisamente su misión y deber de protección de los derechos de las personas, incluyendo especialmente el derecho en mención.

Esta garantía fundamental se manifiesta no sólo en la posibilidad de existir y de ser como persona, sino en la posibilidad de vivir en condiciones que garanticen el reconocimiento y respeto de la dignidad de los seres humanos, [6] por ello desde la perspectiva constitucional, se habla de "vida digna" o de "calidad de vida" (…)

garanticen el reconocimiento y respeto de la dignidad de los seres humanos, [6] por ello desde la perspectiva constitucional, se habla de "vida digna" o de "calidad de vida" (…) Por consiguiente un concepto restrictivo de la protección a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de la negación del derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y vida.

(…)

Por esta razón, el derecho a la vida debe considerarse como un derecho inviolable (Artículo 11 de la C.P), que implica que nadie puede vulnerarlo, lesionarlo o amenazarlo sin justa causa, desconociendo su núcleo esencial , por expresa disposición constitucional. Igualmente, es un derecho que debe ser protegido por los ciudadanos en situaciones de peligro, en razón al deber de solidaridad que tienen todos los ciudadanos frente a sus semejantes, conforme lo ordena el numeral 2º del artículo 95 Superior .» (Subraya fuera de texto) 3.2. Derecho a la salud. En punto de la naturaleza jurídica del derecho a la salud, la

H. Corte Constitucional, manifestó en la sentencia T-131/15: “Ahora bien, en pronunciamientos más recientes, esta Corporación ha expresado que la salud debe ser concebida como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente

6Acción de Tutela: 25000-23-42-000-2016-01733-00

ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente 6Acción de Tutela: 25000-23-42-000-2016-01733-00

Demandante: GILDARDO CARBONELL AGUIAR una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser ”[5], de forma que la protección en salud no se limite únicamente a las afectaciones que tengan implicaciones en el cuerpo físico del individuo, sino que, además, se reconozca que las perturbaciones en la psiquis, esto es, aquellas que se materializan en la mente del afectado, también tienen la virtualidad de constituirse en restricciones que impiden la eficacia de los demás derechos subjetivos.

De ahí que, la protección constitucional del derecho a la salud tome su principal fundamento en su inescindible relación con la vida, entendida ésta no desde una perspectiva biológica u orgánica, sino como “ la posibilidad de ejecutar acciones inherentes al ser humano y de ejercer plenamente los derechos fundamentales, de donde se concluye que si una persona sufre alguna enfermedad que afecta su integridad física o mental impidiéndole continuar con sus proyectos personales y laborales en condiciones dignas, su derecho a la vida se encuentra afectado, aun (SIC) cuando biológicamente su existencia sea viable”[6]

En atención a lo expuesto, el goce del derecho a la salud no debe entenderse como un conjunto de prestaciones exigibles de manera segmentada y

existencia sea viable”[6]

En atención a lo expuesto, el goce del derecho a la salud no debe entenderse como un conjunto de prestaciones exigibles de manera segmentada y parcializada, sino como una pluralidad de servicios, tratamientos y procedimientos que, en forma concurrente y de manera armónica e integral, propenden por la mejora, hasta el mayor nivel posible, de las condiciones de salud de sus destinatarios.[7]

En síntesis, todas las personas pueden acudir a la acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental a la salud, pues no solamente se trata de un derecho autónomo sino que también se constituye en uno que se encuentra en íntima relación con el goce de distintos derechos, en especial la vida y la dignidad humana, derechos que deben ser garantizados por el Estado colombiano de acuerdo a los mandatos internacionales, Constitucionales y jurisprudenciales que al respecto se han establecido.[8]”

4. Caso concreto.

De conformidad con los hechos narrados por el actor y sin que hubieran sido controvertidos por la accionada, se tiene que ha venido prestando sus servicios al Ejército Nacional desde el año 2004; que hace tres años empezó a sentir dificultad para orinar, por lo cual fue remitido a la Unidad de Urología del Batallón de Sanidad, en donde se le dictaminó que tenía hiperplasia de la próstata, siendo intervenido quirúrgicamente el 3 de febrero de 2015. Sin embargo, el demandante no mostró mejoría, por lo cual acudió nuevamente a la Unidad de Urología del Batallón de Sanidad y esta vez le diagnosticaron una

intervenido quirúrgicamente el 3 de febrero de 2015. Sin embargo, el demandante no mostró mejoría, por lo cual acudió nuevamente a la Unidad de Urología del Batallón de Sanidad y esta vez le diagnosticaron una obstrucción en la vejiga. 7Acción de Tutela: 25000-23-42-000-2016-01733-00

Demandante: GILDARDO CARBONELL AGUIAR A pesar de que el accionante aún no ha presentado mejoría alguna en su salud y se encuentra en medio de exámenes y tratamientos médicos para ello, se le ordena reintegrarse al Batallón Patriotas del Municipio de Honda – Tolima, en donde presta sus servicios, por lo cual, presenta acción de tutela, y solicita como medida provisional la suspensión de la orden hasta tanto no termine el tratamiento y exámenes pertinentes para superar la afección que lo aqueja.

Así las cosas, este Despacho a través de auto de 13 de abril de 2016 (fls. 54-56), decretó la medida provisional solicitada en los siguientes términos: “Decretar la medida provisional dentro de la acción de tutela presentada por GILDARDO CARBONELL AGUIAR, quien actúa a través de su apoderado , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia y en consecuencia, se ordena al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta determinación, suspenda la remisión del actor al Batallón Patriotas del Municipio de Honda – Tolima, hasta tanto no se le practiquen los exámenes y procedimientos quirúrgicos que requiere para optimizar su estado de salud; en el caso que ya se hubiere realizado el traslado se deberá devolver al actor

Municipio de Honda – Tolima, hasta tanto no se le practiquen los exámenes y procedimientos quirúrgicos que requiere para optimizar su estado de salud; en el caso que ya se hubiere realizado el traslado se deberá devolver al actor a la ciudad de Bogotá, para que continúe con el tratamiento. Por su parte, el accionante deberá informar al servidor del Ejército competente, cuando esté en condiciones de prestar el servicio.” La entidad demandada, por su parte, manifestó que el actor se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas militares, y puede recibir la atención médica que requiera y reclamar la oportuna entrega de los medicamentos prescritos para el control de sus patologías. Asimismo indicó que la solicitud de traslado del actor al Batallón Patriotas de Honda – Tolima, hasta tanto no se practiquen todos los exámenes y procedimientos quirúrgicos que requiere, es competencia orgánica y funcional de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, por lo cual, a través del Oficio No. 20168451059443 de 20 de abril de 2016, le remitió por competencia el auto de 13 de abril de 2016, mediante el cual se admitió la acción de tutela y se concedió la medida provisional. De conformidad con los hechos, información obtenida frente a la condición médica que presenta el demandante y el material probatorio obrante dentro del expediente conformado por la historia clínica, laboratorios clínicos, epicrisis, solicitudes de exámenes y de procedimientos quirúrgicos, autorización para realizar el procedimiento de resección de cuello vesical transvesical, expedida por la

exámenes y de procedimientos quirúrgicos, autorización para realizar el procedimiento de resección de cuello vesical transvesical, expedida por la 8Acción de Tutela: 25000-23-42-000-2016-01733-00

Demandante: GILDARDO CARBONELL AGUIAR Dirección General de Sanidad Militar el 18 de noviembre de 2015 (fl.43), informe de patología expedido por el Hospital Militar Central el 9 de febrero de 2015, en el que se le diagnostica al actor hiperplasia glandulo estromal (con predominio estromal) (fl. 8), cita médica con especialista en urología para el 1 de abril de 2016, en el Hospital Militar Central para que le realicen al actor una flujometría con el Doctor William Quiroga Matamoros (fl. 39), certificado de evolución expedido el 8 de marzo de 2016, por el Hospital Militar Central en el que se aprecia un diagnóstico de obstrucción de cuello de la vejiga (fl. 40) y cita médica agendada para el día 27 de abril de 2016 a las 7:30AM con el Médico William Quiroga Matamoros, en los cuales se evidencia la evolución de la condición del actor y el diagnóstico de obstrucción de cuello de la vejiga (fls. 8-51) ; se observa el carácter urgente con el que se debía acceder a la medida provisional solicitada, considerando que se trata de una persona que actualmente no ha podido superar los problemas de salud que presenta y a quien se le diagnosticó una obstrucción

urgente con el que se debía acceder a la medida provisional solicitada, considerando que se trata de una persona que actualmente no ha podido superar los problemas de salud que presenta y a quien se le diagnosticó una obstrucción en el cuello de la vejiga, que a todas luces le impide realizar sus labores diarias y prestar sus servicios a la institución castrense de manera normal. Ahora bien, tal y como se argumentó en el auto que concedió la medida provisional, es necesario que el actor termine su tratamiento en el Batallón de Sanidad en donde está actualmente siendo tratado por especialistas en Urología, máxime cuando de conformidad con el material probatorio allegado, tiene una cita programada para el 27 de abril de 2016. Recapitulando la argumentación esbozada en el auto que decretó la medida provisional, y de conformidad con la información obtenida de la página de internet www.nlm.nih.gov, perteneciente a la biblioteca nacional de medicina de los Estados Unidos, la condición que presenta el demandante, cual es, obstrucción del cuello de la vejiga e s “un bloqueo en la base de la vejiga que reduce o impide el flujo de orina hacia la uretra, el conducto que transporta la orina fuera del cuerpo”. Asimismo, indican que los síntomas pueden variar, pero principalmente son: “dolor abdominal, sensación continua de una vejiga llena, micción frecuente, incapacidad para orinar (retención urinaria aguda), dolor al orinar (disuria), problemas para comenzar la micción (disuria inicial), flujo urinario lento, Infección

incapacidad para orinar (retención urinaria aguda), dolor al orinar (disuria), problemas para comenzar la micción (disuria inicial), flujo urinario lento, Infección urinaria, chorro de orina que comienza y se detiene (intermitencia urinaria), 9Acción de Tutela: 25000-23-42-000-2016-01733-00

Demandante: GILDARDO CARBONELL AGUIAR despertarse en la noche para orinar (nicturia), náuseas, fatiga y retención de líquidos si se presenta insuficiencia renal.” En cuanto al tratamiento y pronóstico de la condición, menciona: “El tratamiento para la obstrucción de la salida de la vejiga depende de la causa del problema. En la mayoría de los casos, una sonda llamada catéter se introduce a través de la uretra hasta la vejiga y alivia la obstrucción.

Algunas veces, se necesita un catéter suprapúbico (una sonda puesta a través del área abdominal hasta la vejiga) para drenar la vejiga. La cirugía casi siempre se necesita para el tratamiento a largo plazo de la obstrucción de la salida de la vejiga. Sin embargo, muchas de las enfermedades que ocasionan este problema se pueden tratar con medicamentos. (…) Si se realiza un diagnóstico oportuno, la mayoría de las causas de la obstrucción de la salida de la vejiga se pueden tratar con éxito; sin embargo, si el diagnóstico se demora, se puede presentar un daño permanente a la vejiga o a los riñones.”

embargo, si el diagnóstico se demora, se puede presentar un daño permanente a la vejiga o a los riñones.” Por consiguiente, esta Subsección amparará los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor Gildardo Carbonell Aguiar, que están actualmente siendo vulnerados por parte de la Dirección de Personal del Ejército Nacional y ordenará que se le remita al Batallón de Sanidad de la ciudad de Bogotá, en caso que no se encuentre en esta ciudad, para que culmine los exámenes, tratamientos y citas médicas que requiere para optimizar su estado de salud y se encuentre en condiciones de seguir prestando el servicio, recordando que las órdenes judiciales son de obligatorio cumplimiento, decisión en la cual queda subsumida la medida provisional decretada en este proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

F A L L A:

10Acción de Tutela: 25000-23-42-000-2016-01733-00

Demandante: GILDARDO CARBONELL AGUIAR PRIMERO. Se AMPARAN los derechos fundamentales a la vida y salud del señor GILDARDO CARBONELL AGUIAR, en la presente acción adelantada contra el EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. Se ordena, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes

y la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. Se ordena, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, el COMANDANTE GENERAL DEL EJÉRCITO NACIONAL y el DIRECTOR DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, realicen las labores tendientes para trasladar al señor GILDARDO CARBONELL AGUIAR a la ciudad de Bogotá, en caso que no se encuentre en esta ciudad, para que se le practiquen los exámenes, procedimientos quirúrgicos y para que continúe con el tratamiento que requiere para optimizar su estado de salud, hasta cuando se encuentre en condiciones de seguir prestando el servicio en un lugar diferente. En esta decisión queda subsumida la medida provisional decretada en el proceso.

TERCERO: Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase al día siguiente a la Honorable Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISIÓN (Decreto 2591 de 1991 artículo 31).

CUARTO: Notifíquese esta providencia en la forma y términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Aprobado según Acta de la fecha.

ISRAEL SOLER PEDROZA

Magistrado

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA CERVELEÓN PADILLA LINARES

Magistrado Magistrado 11Acción de Tutela: 25000-23-42-000-2016-01733-00

Demandante: GILDARDO CARBONELL AGUIAR

ISP/kud 12

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