TA CUN - 25000-23-42-000-2016-01840-00-(26-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2016-01840-00-(26-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA SALUD, IGUALDAD, SEGURIDAD Y DIGNIDAD HUMANA / EXAMENES DE RETIRO, JUNTA MEDICO LABORAL DE RETIRO / EJERCITO NACIONAL – Normas aplicables y precedente jurisprudencial – La práctica del exámen médico de retiro es una obligación que está en cabeza de la institución / PRESCRIPCION DEL DERECHO AL EXAMEN MEDICO DE RETIRO – El derecho de quien presto sus servicios a las fuerzas militares, para la realización del exámen médico de retiro no prescribe – Desarrollo jurisprudencial – Se amparan los derechos invocados – Fuente formal – Decreto 1796 de 2000, Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991 Como primera medida, es preciso decir que practicar el examen médico de retiro es una obligación que está en cabeza de esa institución, precisamente porque de los resultados de este examen se determina si el conscripto como consecuencia de la prestación del servicio militar adquirió enfermedades o padecimientos de salud o si estos fueron posteriores y en todo caso si recae en cabeza de las Fuerzas Militares el deber de prestar atención médica posterior al retiro del servicio o realizar la Junta Médica Laboral y establecer una posible pérdida de capacidad laboral. La entidad demandada afirma que como el actor no se presentó para la realización del examen de retiro sus derechos prescribieron de conformidad con el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000; frente a este punto se precisa decir que si bien no
capacidad laboral. La entidad demandada afirma que como el actor no se presentó para la realización del examen de retiro sus derechos prescribieron de conformidad con el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000; frente a este punto se precisa decir que si bien no existe prueba de si en efecto el actor acudió una vez se retiró del servicio para que se le practicara el examen, así tal evento no hubiera ocurrido, el actor probó haber solicitado su examen a través de diversas peticiones de fechas 1 de junio de 2015 (fl…), 14 de septiembre de 2015 (fl…) y 7 de enero de 2016 (fl…). Por su parte, la vasta jurisprudencia proferida por la H. Corte Constitucional frente al tema objeto de estudio ha dejado claro que no prescribe el derecho que tiene la persona que prestó sus servicios a las Fuerzas Militares a la realización del examen de retiro, por lo cual, el argumento esgrimido por la accionada al contestar la petición del actor negar la activación de los servicios médicos y la práctica del examen, no es de recibo. Frente a este tema en particular se ha pronunciado la H. Corte Constitucional en la T875/12, así: “Esta corporación en sentencia T-948 de noviembre 16 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), indicó que “si no se realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro”. Por esta razón en esa providencia, se ordenó a la Dirección de Sanidad
exintegrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro”. Por esta razón en esa providencia, se ordenó a la Dirección de Sanidad Militar realizar el referido examen pese a que el exsoldado había sido retirado en el 2003... En fecha más reciente, en el fallo T-585 de julio 27 de 2011 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) la Corte concluyó que “a los soldados profesionales que salen del servicio se les debe hacer un examen de retiro, y si del mismo se concluye que presentan afecciones provenientes del servicio, se les debe garantizar el acceso a la salud y determinar si tienen derecho a la pensión de invalidez”. Por ello, ordenóAcción de Tutela: 250002342000-2016-01840-00
Actor: ROLANDO RODRÍGUEZ GAMBOA a la autoridad correspondiente que convocara a la Junta Médico Laboral para que valorara la pérdida de capacidad psicofísica del actor, a fin de que determinara si tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez y/o a la prestación del servicio de salud.
En conclusión, la jurisprudencia de la Corte ha determinado que, entre tanto no se realice el examen de retiro, los derechos de las personas que pertenecieron a la fuerza pública no prescriben, y si del resultado del mismo se colige que el exmilitar desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se les debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médic o, así como remitirlos a la Junta Médica Laboral Militar para que establezca su porcentaje de
desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se les debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médic o, así como remitirlos a la Junta Médica Laboral Militar para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera que se determine si tienen derecho al reconocimiento a la pensión por invalidez.” (Subrayas fuera de texto original) En otro pronunciamiento, la Corte Constitucional, analizó nuevamente la obligatoriedad del examen de retiro del servicio, así:… En ese orden de ideas, la omisión por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en realizar el examen de retiro al señor…, hace que esa obligación subsista hasta el momento en que lleve a cabo y se pueda determinar si tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, una indemnización, o a la prestación de servicios asistenciales y de salud, sin que se pueda alegar prescripción alguna de derechos. Por consiguiente, se accederá al amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social y salud del accionante, que son los que se observa fueron vulnerados, y se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional practicar el examen médico de retiro al señor…, para poder establecer si tiene derecho a la prestación de servicios asistenciales y de salud, o a la realización de una Junta Médico Laboral, caso en el cual deberá llevarla a cabo y prestar los servicios que requiera el actor.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”
Médico Laboral, caso en el cual deberá llevarla a cabo y prestar los servicios que requiera el actor.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016)
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente A. T. No. 2500023420002016-01840-00
Accionante: ROLANDO RODRÍGUEZ GAMBOA
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL –
DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL
2Acción de Tutela: 250002342000-2016-01840-00
Actor: ROLANDO RODRÍGUEZ GAMBOA
Tema: Junta Médico Laboral de Retiro.
ASUNTO Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por ROLANDO RODRÍGUEZ GAMBOA, contra el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL , en la que solicita la protección de sus derechos constitucionales fundamentales la salud, igualdad, seguridad social y dignidad humana.
PRETENSIONES: “PRIMERA: Se ordene en forma inmediata a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Fijar fecha y hora para practicarme los exámenes médicos que se requieran para que posterior a la notificación del fallo de tutela correspondiente, mi estado de salud sea valorado por la
Junta Médico Laboral.
exámenes médicos que se requieran para que posterior a la notificación del fallo de tutela correspondiente, mi estado de salud sea valorado por la Junta Médico Laboral.
SEGUNDA: Afiliarme a los servicios médicos militares para que por su intermedio se me realicen los exámenes de retiro y que sea el Ejército Nacional quien asuma los costos de los conceptos médicos.” (Fl. 8)
HECHOS
1. El accionante aduce que ingresó a prestar sus servicios en el Ejército Nacional como soldado profesional en excelentes condiciones de salud física y psicológica.
2. Realizó los exámenes médicos de retiro de la ficha médica unificada, cuyo original fue radicado en la Dirección de Sanidad el 2 de febrero de 2015.
3. El 1º de junio de 2015, radicó formato actualizado de datos con el fin de ser incluido en el sistema de salud militar y de que le activaran los servicios médicos para poder practicar los exámenes de retiro, ese mismo día le entregaron las órdenes de los conceptos para realizar los exámenes por la especialidad de medicina interna y ortopedia.
4. La Dirección de Sanidad expidió el certificado donde consta que los servicios médicos estarían activos desde el 5 de junio de 2015 con vigencia de 90 días, por lo cual el actor solicitó las citas.
3Acción de Tutela: 250002342000-2016-01840-00
Actor: ROLANDO RODRÍGUEZ GAMBOA
5. El 3 de agosto de 2015, el accionante fue valorado por el Doctor Omar Morato Silva, especialista en ortopedia y traumatología, quien le ordenó un nuevo
5. El 3 de agosto de 2015, el accionante fue valorado por el Doctor Omar Morato Silva, especialista en ortopedia y traumatología, quien le ordenó un nuevo examen de resonancia de columna y una electromiografía de miembros inferiores; asimismo, le ordenó cita de control de ortopedia tan pronto se realizara los exámenes anteriores.
6. El 17 de septiembre de 2015, el demandante fue valorado por la Doctora Denia Piñeres de Medicina Interna por presentar antecedentes patológicos de gastritis crónica por trauma en abdomen hace 3 años y resección de quiste en testículo.
7. El 14 de septiembre de 2015, el actor radicó por segunda vez la solicitud de la activación de los servicios médicos con el fin de convocar Junta Médico Laboral.
8. El 7 de enero de 2016, el accionante radicó por tercera vez la solicitud de la activación de los servicios médicos para poder culminar el concepto médico definitivo de ortopedia.
9. El 5 de octubre de 2015 la oficina de activación de servicios médicos y centros de reclusión militar contestó la solicitud, mediante correo electrónico informándole al actor que “la activación de los servicios médicos no se pudo realizar por vencimiento de términos”, negándole así la continuidad en los exámenes médicos.
10. En consecuencia, considera el actor que negarle el derecho a realizarle la Junta Médico Laboral por Retiro, vulnera sus derechos fundamentales.
TRÁMITE DE LA TUTELA
10. En consecuencia, considera el actor que negarle el derecho a realizarle la Junta Médico Laboral por Retiro, vulnera sus derechos fundamentales.
TRÁMITE DE LA TUTELA La presente acción fue recibida el 14 de abril de 2016 (fl. 32); mediante providencia del mismo día, visible a folio 33 del expediente, este Despacho Judicial avocó conocimiento. Las entidades demandadas fueron notificadas el 15 de abril de 2016 como consta en los folios 37-39 del expediente.
Contestaciones de la demanda:
DIRECCIÓN DE NEGOCIOS GENERALES DEL EJÉRCITO NACIONAL. El
4Acción de Tutela: 250002342000-2016-01840-00
Actor: ROLANDO RODRÍGUEZ GAMBOA Oficial de tutelas e incidentes de desacato DINEG del Ejército Nacional, contestó la acción de tutela (fl. 42), informando que remitió el auto admisorio de la tutela a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Asimismo solicitó la desvinculación de la controversia del Comandante General del Ejército Nacional.
DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL. El Director de Sanidad del Ejército Nacional, contestó la acción de tutela (fls. 46-51), informando que los servicios médicos fueron activados al accionante el 14 de octubre de 2015, con el fin de realizar los conceptos médicos requeridos, sin embargo el actor dejó trascurrir el tiempo sin atender a su deber, razón por la cual en atención a su petición de enero de 2016 se le indicó que no se podían activas los servicios por
trascurrir el tiempo sin atender a su deber, razón por la cual en atención a su petición de enero de 2016 se le indicó que no se podían activas los servicios por vencimiento de términos. Afirmó que la Dirección no se encuentra en la obligación de llamar o conminar a los retirados el Ejército Nacional a realizar sus exámenes de retiro que se encuentran plasmados en el Decreto 1796 de 2000. Reitera que el actor dejó trascurrir el tiempo y no realizó el trámite que sabía debía seguir por lo cual los derechos se encuentran prescritos.
CONSIDERACIONES:
1. Problema Jurídico. ¿Es pertinente amparar los derechos invocados por ROLANDO RODRÍGUEZ GAMBOA , que considera vulnerados por el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, porque no le ha realizado la Junta Medico Laboral de Retiro? ¿Debe en consecuencia accederse a la pretensión del actor y ordenar la mencionada Junta Médico Laboral de Retiro junto con los exámenes, servicios médicos y especialistas que se requieran para tal fin?
2. Procedencia de la acción de tutela. La Acción de tutela es un mecanismo constitucional por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la 5Acción de Tutela: 250002342000-2016-01840-00
Actor: ROLANDO RODRÍGUEZ GAMBOA Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
3. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados: 3.1. Derecho a la seguridad social. La Corte Constitucional ha reiterado que derecho a la seguridad social es fundamental y autónomo, así “… queda claro que el derecho a la seguridad social – dentro del cual se inscribe el derecho a la pensión de jubilación o vejezes un derecho fundamental y que, cuando se presente alguno de los dos eventos descritos, la acción de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, además, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal” ( Sentencia SU023 de 2015). 3.2. Dignidad Humana. En relación con la dignidad humana, la Corte en la Sentencia T-747 de 2003, dijo lo siguiente: “La dignidad de la persona se funda en el hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal, único en relación con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio, diferencial y específico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para lograr finalidades estatales o
de la racionalidad como elemento propio, diferencial y específico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es "un fin en sí misma". Pero, además, tal concepto, acogido por la Constitución, descarta toda actitud despectiva frente a sus necesidades corporales y espirituales, todas las cuales merecen atención en el Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la razón de su existencia y la base y justificación del sistema jurídico.”(Subrayas fuera de texto). 3.3. Derecho a la salud. En punto de la naturaleza jurídica del derecho a la salud, la H. Corte Constitucional, manifestó en la sentencia T-131/15: “Ahora bien, en pronunciamientos más recientes, esta Corporación ha expresado que la salud debe ser concebida como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser ”[5], de forma que la protección en salud no se limite únicamente a las afectaciones que tengan implicaciones en el cuerpo físico del individuo, sino que, además, se reconozca que las perturbaciones en la psiquis, esto es, aquellas que se materializan en la mente del afectado, también tienen la virtualidad de constituirse en restricciones que impiden la eficacia de los demás derechos subjetivos.
De ahí que, la protección constitucional del derecho a la salud tome su
constituirse en restricciones que impiden la eficacia de los demás derechos subjetivos.
De ahí que, la protección constitucional del derecho a la salud tome su principal fundamento en su inescindible relación con la vida, entendida ésta no desde una perspectiva biológica u orgánica, sino como “ la posibilidad de ejecutar acciones inherentes al ser humano y de ejercer plenamente los 6Acción de Tutela: 250002342000-2016-01840-00
Actor: ROLANDO RODRÍGUEZ GAMBOA derechos fundamentales, de donde se concluye que si una persona sufre alguna enfermedad que afecta su integridad física o mental impidiéndole continuar con sus proyectos personales y laborales en condiciones dignas, su derecho a la vida se encuentra afectado, aun (SIC) cuando biológicamente su existencia sea viable”[6]” 3.4. El derecho a la igualdad. La jurisprudencia ha sido pacífica en cuanto al derecho a la igualdad: “Se entiende por igualdad, la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, según un principio de reciprocidad . Y por derecho fundamental, aquel que siendo inherente a la persona, constituye el fundamento de legitimidad del orden jurídico, haciendo que éste sea justo. De lo anterior se colige que el derecho a la igualdad es la facultad que tiene todo ser humano, y en general toda persona, natural o jurídica, a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común -la racionalidad y la dignidady según los méritos particulares, fundados en la necesidad y en
toda persona, natural o jurídica, a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común -la racionalidad y la dignidady según los méritos particulares, fundados en la necesidad y en el trabajo. La igualdad en abstracto, implica una identidad en la oportunidad, al paso que en lo específico requiere un discernimiento, una diferencia y una proporcionalidad: se iguala lo diverso, no por homologación, sino por adecuación.”1
4. Las normas aplicables y el precedente jurisprudencial.
El Decreto 1796 de 2000 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 ", en el artículo 8 dispone: “ARTICULO 8. EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se
dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.
Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.” (Subrayas y negrillas fuera de texto original) 1 Sentencia C-351-1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 7Acción de Tutela: 250002342000-2016-01840-00
Actor: ROLANDO RODRÍGUEZ GAMBOA Frente al tema del examen de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, la Corte expuso en la Sentencia T-948/06 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra:
“El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen
Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares.
Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicité el ex-integrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro. Así las cosas, existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, de garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los soldados cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma[4]. También esta Corporación ha admitido que en determinados eventos resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud de los soldados con posterioridad al desacuartelamiento.” (Subrayas y negrillas fuera de texto original).
5. Caso concreto.
De conformidad con los hechos narrados por el actor y sin que hubiera sido controvertido por la accionada, se tiene que ingresó a prestar sus servicios al Ejército Nacional en perfectas condiciones de salud y al momento de su retiro presentaba diversas afecciones que considera han sido producto de su desempeño como soldado. Después de que se produjo su retiro, a través de peticiones reiteradas de 1 de
presentaba diversas afecciones que considera han sido producto de su desempeño como soldado. Después de que se produjo su retiro, a través de peticiones reiteradas de 1 de junio de 2015 (fl. 18), 14 de septiembre de 2015 (fl. 27) y 7 de enero de 2016 (fl. 28), solicitó a la Dirección de Sanidad la activación de servicios médicos para convocar la Junta Médica Laboral de Retiro; indica que se le expidieron órdenes de concepto por ortopedia y medicina interna. Por su parte, la accionada a través de correo electrónico de 1 de marzo de 2016 (fl. 29), dirigido al actor le informa, que la activación de servicios médicos no se pudo realizar por vencimiento de términos. 8Acción de Tutela: 250002342000-2016-01840-00
Actor: ROLANDO RODRÍGUEZ GAMBOA Como primera medida, es preciso decir que practicar el examen médico de retiro es una obligación que está en cabeza de esa institución, precisamente porque de los resultados de este examen se determina si el conscripto como consecuencia de la prestación del servicio militar adquirió enfermedades o padecimientos de salud o si estos fueron posteriores y en todo caso si recae en cabeza de las Fuerzas Militares el deber de prestar atención médica posterior al retiro del servicio o realizar la Junta Médica Laboral y establecer una posible pérdida de capacidad laboral.
La entidad demandada afirma que como el actor no se presentó para la realización del examen de retiro sus derechos prescribieron de conformidad con el
capacidad laboral. La entidad demandada afirma que como el actor no se presentó para la realización del examen de retiro sus derechos prescribieron de conformidad con el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000; frente a este punto se precisa decir que si bien no existe prueba de si en efecto el actor acudió una vez se retiró del servicio para que se le practicara el examen, así tal evento no hubiera ocurrido, el actor probó haber solicitado su examen a través de diversas peticiones de fechas 1 de junio de 2015 (fl. 18), 14 de septiembre de 2015 (fl. 27) y 7 de enero de 2016 (fl. 28). Por su parte, la vasta jurisprudencia proferida por la H. Corte Constitucional frente al tema objeto de estudio ha dejado claro que no prescribe el derecho que tiene la persona que prestó sus servicios a las Fuerzas Militares a la realización del examen de retiro, por lo cual, el argumento esgrimido por la accionada al contestar la petición del actor negar la activación de los servicios médicos y la práctica del examen, no es de recibo. Frente a este tema en particular se ha pronunciado la H. Corte Constitucional en la T875/12, así: “Esta corporación en sentencia T-948 de noviembre 16 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), indicó que “si no se realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de
retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro”. Por esta razón en esa providencia, se ordenó a la Dirección de Sanidad Militar realizar el referido examen pese a que el exsoldado había sido retirado en el 2003. De igual manera, este tribunal en fallo T-020 de enero 22 de 2008 (M. P. Jaime Araújo Rentería), señaló que: “el examen de retiro tiene por objeto determinar si como resultado de su desempeño como soldado profesional, el Sr. (…)tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, una indemnización, o la prestación de servicios asistenciales y de salud por parte del Ejército Nacional, esta Sala 9Acción de Tutela: 250002342000-2016-01840-00
Actor: ROLANDO RODRÍGUEZ GAMBOA considera que la omisión de (…) respecto de la realización de dicho examen vulnera los derechos fundamentales del Sr. (…), pues es claro que el examen en cuestión permitiría establecer si su estado de salud actual es una consecuencia de su servicios a dicha Institución, y por tanto, si le asiste el derecho a las prestaciones económicas indicadas, así como a la prestación de los servicios de salud por parte del Ejército
Nacional”. En fecha más reciente, en el fallo T-585 de julio 27 de 2011 (M. P. Jorge
tanto, si le asiste el derecho a las prestaciones económicas indicadas, así como a la prestación de los servicios de salud por parte del Ejército Nacional”. En fecha más reciente, en el fallo T-585 de julio 27 de 2011 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) la Corte concluyó que “a los soldados profesionales que salen del servicio se les debe hacer un examen de retiro, y si del mismo se concluye que presentan afecciones provenientes del servicio, se les debe garantizar el acceso a la salud y determinar si tienen derecho a la pensión de invalidez”. Por ello, ordenó a la autoridad correspondiente que convocara a la Junta Médico Laboral para que valorara la pérdida de capacidad psicofísica del actor, a fin de que determinara si tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez y/o a la prestación del servicio de salud. En conclusión, la jurisprudencia de la Corte ha determinado que, entre tanto no se realice el examen de retiro, los derechos de las personas que pertenecieron a la fuerza pública no prescriben, y si del resultado del mismo se colige que el exmilitar desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se les debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médic o, así como remitirlos a la Junta Médica Laboral Militar para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera que se determine si tienen derecho al reconocimiento a la pensión por invalidez.” (Subrayas fuera de texto original)
capacidad laboral, de manera que se determine si tienen derecho al reconocimiento a la pensión por invalidez.” (Subrayas fuera de texto original) En otro pronunciamiento, la Corte Constitucional, analizó nuevamente la obligatoriedad del examen de retiro del servicio, así2: “El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares.
Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicité el exintegrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro.
2 Corte Constitucional. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Noviembre 16 de 2006. T-948/06. 10Acción de Tutela: 250002342000-2016-01840-00
Actor: ROLANDO RODRÍGUEZ GAMBOA Así las cosas, existe una obligación cierta y definida, en cabeza del
10Acción de Tutela: 250002342000-2016-01840-00
Actor: ROLANDO RODRÍGUEZ GAMBOA Así las cosas, existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, de garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los soldados cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma[4]. También esta Corporación ha admitido que en determinados eventos resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud de los soldados con posteriori
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