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TA CUN - 25000-23-42-000-2016-01967-00-(05-05-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2016-01967-00-(05-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A

LA LIBERTAD DE CONCIENCIA, OBJECION DE CONCIENCIA, LIBERTAD DE

CULTOS, LIBERTAD DE ENSEÑANZA, LIBRE ASOCIACION / DECRETO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR SOBRE POLITICA PUBLICA NACIONAL PARA LA GARANTIA DE LA POBLACION LGBTI – Procedencia de la acción de tutela – La acción de tutela – La acción de tutela resulta improcedente contra actos de carácter general, impersonal y abstracto – Niega el amparo solicitado – Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991, artículo 6 numeral 5, Ley 1753 de 2015, artículo 130 Del asunto a resolver dentro de la presente acción de tutela. Tal como se narró en el acápite de antecedentes, el señor… acude a este mecanismo constitucional solicitando que se le protejan sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia, objeción de conciencia, libertad de culto, libertad de enseñanza, libre asociación, “la prevalencia del derecho de los niños sobre los derechos de los demás” y “ el derecho de los particulares de fundar establecimientos educativos autónomamente”, los cuales estima amenazados y/o vulnerados por el proyecto de Decreto propuesto por el Ministerio del Interior sobre la adopción de una política pública nacional para la garantía de los derechos fundamentales de la población LGBTI del país, materia que entra en conflicto con sus creencias y la con filosofía de las Instituciones Educativas Confesionales, amenzando la autonomía de las últimas al supeditar sus manuales de convivencia y proyectos educativos institucionales a lo

LGBTI del país, materia que entra en conflicto con sus creencias y la con filosofía de las Instituciones Educativas Confesionales, amenzando la autonomía de las últimas al supeditar sus manuales de convivencia y proyectos educativos institucionales a lo que indique la “ideología LGBTI”. Por su parte, las entidades accionadas se oponen a la prosperidad de la acción de tutela manifestando que el proyecto de Decreto censurado al ser una propuesta que se encuentra todavía en revisión, no genera afectación alguna a los derechos fundamentales invocados, más cuando el mismo tiene como finalidad garantizar el ejercicio pleno de los derechos de la población LGBTI del país en consonancia con los imperativos constitucionales de un Estado Social de Derecho y la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto. De la acción de tutela y su procedencia. La Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, tiene como finalidad la protección inmediata de los Derechos Fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública, o si es del caso, en los eventos definidos por la Ley y la jurisprudencia por los particulares , a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los jueces, cuya procedencia se condiciona a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo aquel se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable.

cuya procedencia se condiciona a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo aquel se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable. El ejercicio de la acción de tutela implica la presentación ante el Juez Constitucional de una situación concreta y específica de violación o amenaza de vulneración de derechos fundamentales, cuya autoría debe ser atribuida a la autoridad pública o, si es del caso, al particular responsable. Así, este mecanismo judicial tiene como objetivo específico amparar de forma inmediata y con carácter perentorio los derechos Constitucionales Fundamentales cuando quiera que de ellos se evidencie una ostensible violación o amenaza inminente de vulneración que requiera la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento que permitan su protección.Radicado No: 25000-23-25-000-2016-01967-00

Demandante: HELI MERET ANGULO GÓMEZ Señala el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia señaladas en las normas referidas, en especial la relacionada con la existencia de otro mecanismo judicial de defensa. No obstante, aun siendo el caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente siempre y cuando se interponga como un mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable como se anotó precedentemente.

Es por lo anterior que cuando se ejerza este mecanismo, la actividad del Juez de

procedente siempre y cuando se interponga como un mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable como se anotó precedentemente. Es por lo anterior que cuando se ejerza este mecanismo, la actividad del Juez de Tutela debe encaminarse a determinar si existe un medio alternativo idóneo y eficaz de defensa judicial, para que en caso de no haberlo, establecer si se dio o no la violación alegada de Derechos Fundamentales y por consiguiente determinar si hay lugar a su amparo. En el presente caso no hay lugar a amparar los derechos invocados por el accionante. Se tiene que el actor solicita la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia, objeción de conciencia, libertad de culto, libertad de enseñanza, libre asociación, “la prevalencia del derecho de los niños sobre los derechos de los demás ” y “ el derecho de los particulares de fundar establecimientos educativos autónomamente”, por cuanto considera que se ven amenazados y/o afectados por el proyecto de Decreto propuesto por el Ministerio del Interior y la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos “Por el cual se adopta la Política Pública Nacional para el ejercicio pleno de los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transexuales e intersexuales (LGBTI)” (fls….). Con base a lo dispuesto en el art. 130 de la Ley 1753 de 2015, se observa que el propuesta de Decreto censurado es una actuación que vienen adelantando las entidades accionadas en cumplimiento a lo establecido en el último Plan Nacional de

propuesta de Decreto censurado es una actuación que vienen adelantando las entidades accionadas en cumplimiento a lo establecido en el último Plan Nacional de Desarrollo que conmina a entablar las acciones gubernamentales necesarias para lograr la garantía del ejercicio pleno de los derechos de la población LGBTI, reconocidos en la Constitución y desarrollados por la Corte Constitucional. Para esta Sala es evidente que el proyecto de Decreto es una propuesta que viene siendo objeto de un proceso de socialización, del cual debe participar el aquí accionante, y que se encuentra en evaluación todavía, por lo que no se está hablando de una norma vinculante que genera efectos jurídicos ni de una de la cual se pueda inferir que su implementación está generando una amenaza o vulneración real de derechos fundamentales de una determinada población. De los hechos relacionados por el accionante en su escrito de tutela y de las razones que aduce para demostrar la amenaza y/o vulneración de sus derechos, observa la Sala que estas se limitan a endilgarle a las entidades accionadas que el proyecto de Decreto sobre una política pública para la población LGBTI afecta sus derechos como representante de la comunidad educativa confesional, pero no se menciona puntualmente de qué manera ha afectado dicha propuesta sus derechos ni cómo aquello genera una amenaza cierta que justifique la interposición de la acción y la intervención del Juez de tutela para la protección de los mismos, es decir, no se mencionan las razones y los puntos específicos del proyecto de Decreto censurado que estarían generando una afectación o amenza real a los derechos invocados.

intervención del Juez de tutela para la protección de los mismos, es decir, no se mencionan las razones y los puntos específicos del proyecto de Decreto censurado que estarían generando una afectación o amenza real a los derechos invocados. De la misma manera, no puede asumirse en esta instancia que por el hecho de que el accionante, como practicante de un determinado credo en ejercicio de su derecho a la libertad de cultos, y como representante de la comunidad educativa confesional según manifiesta, por no estar de acuerdo con la materia que se pretende regular o con la población a la que se dirige la propuesta de Decreto, se esté vulnerando sus derechos, pues debe recordarse que Colombia es un Estado Social de Derecho, 2Radicado No: 25000-23-25-000-2016-01967-00

Demandante: HELI MERET ANGULO GÓMEZ democrático, participativo y pluralista, que se funda en el respeto de la dignidad humana, que garantiza y propende por el respeto del derecho a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de cultos.

Es así como no se evidencia que el proyecto de política pública censurado, en principio, esté orientado a afectar los derechos de una población que practica un determinado credo o la autonomía de las Instituciones Educativas Confesionales, sino que, al contrario, se observa que aquella obedece al deber constitucional del mismo Estado a garantizar el ejercicio pleno de los derechos de todos los ciudadanos, en este caso de la población LGBTI. De esta manera, se tiene que para que proceda la tutela en un determinado caso debe existir y manifestarse una situación concreta y específica de violación o

este caso de la población LGBTI. De esta manera, se tiene que para que proceda la tutela en un determinado caso debe existir y manifestarse una situación concreta y específica de violación o amenaza de vulneración de derechos fundamentales que en el presente caso no se acredita, por cuanto lo que se censura es una propuesta de política pública que actualmente se encuentra en revisión y socialización, que no implica que lo incluido sea la última palabra frente al tema ni está derivando efecto jurídico alguno. Además el accionante no indica los puntos específicos y no demuestra las situaciones puntuales que evidencien una amenaza o vulneración real de sus derechos con el proyecto de Decreto y su posible implementación que permita inferir la neceidad de amparar los derechos invocados.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrado Ponente: Dr. Robiel Amed Vargas González

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Acción: TUTELA

Radicado No: 25000-23-42-000-2016-01967-00

Demandante: HELI MERET ANGULO GÓMEZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR y MINISTERIO DE EDUCACIÓN Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro de la Acción de Tutela impetrada por el señor HELI MERET ANGULO GÓMEZ en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR y MINISTERIO DE EDUCACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia,

NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR y MINISTERIO DE EDUCACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia, objeción de conciencia, libertad de culto, libertad de enseñanza, libre asociación, “ la prevalencia del derecho de los niños sobre los derechos de los demás ” y “el derecho de los particulares de fundar establecimientos educativos autónomamente ”, conforme a lo siguiente:

I.LA ACCIÓN

3Radicado No: 25000-23-25-000-2016-01967-00

Demandante: HELI MERET ANGULO GÓMEZ 1.1Hechos Los hechos que sirven de fundamento a la acción de tutela se contraen a los siguientes: El Gobierno Nacional, en desarrollo del art. 130 del Plan Nacional de Desarrollo, socializó el proyecto de Decreto mediante el cual se propone adoptar una política pública para el ejercicio pleno de los derechos fundamentales de la población LGBTI del país, el cual, luego de su lectura, considera el actor que amenaza sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia, objeción de conciencia, libertad de culto, libertad de enseñanza, libre asociación, “la prevalencia del derecho de los niños sobre los derechos de los demás” y “ el derecho de los particulares de fundar establecimientos educativos autónomamente”, por la forma en como están concebidos sus objetivos, principios y lo propuesto en el título IV del mismo sobre el ejercicio de “derechos en la educación”. 1.2 Inconformidad del accionante El accionante considera que en el caso de que eventualmente se implemente el proyecto de Decreto, referido, se estaría amenazando sus derechos, situación que

ejercicio de “derechos en la educación”. 1.2 Inconformidad del accionante El accionante considera que en el caso de que eventualmente se implemente el proyecto de Decreto, referido, se estaría amenazando sus derechos, situación que constituye de por sí una vulneración de los mismos conforme a lo analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-1002 de 2010. Manifiesta que la norma proyectada implica un riesgo y una amenaza para la comunidad confesional que dice representar como “ actor político”, ya que esta no fue contrastada con los derechos presuntamente conculcados con los cuales colisiona y estaría restringiendo en su goce pacífico. Aduce que el núcleo de la amenaza a los derechos invocados se encuentra en lo propuesto en el art. 18 del proyecto de Decreto que dispone que los manuales de convivencia de las instituciones escolares deben adecuarse en el sentido de considerar como una conducta de violencia escolar cualquier acto de discriminación por razones de orientación sexual e identidad de género. Dice que lo anterior desconocería el principio de la autonomía escolar de las instituciones educativas confesionales que consideran en su doctrina como un “pecado” o “ contra natura ” las conductas de la población LGBTI, al supeditar los Proyectos Educativos Institucionales – PEI a lo que indique la “ideología LGBTI”. 1.3 Petición de la acción de tutela El Despacho procede a transcribir las peticiones de la tutela: “PRIMERA: Que en la decisión judicial el Tribunal ampare los derechos fundamentales invocados por considerar que los mismos están amenzados

1.3 Petición de la acción de tutela El Despacho procede a transcribir las peticiones de la tutela: “PRIMERA: Que en la decisión judicial el Tribunal ampare los derechos fundamentales invocados por considerar que los mismos están amenzados por el proyecto de decreto mencionado”.

SEGUNDA: Que se ordene a los ministerios accionados, a título de prevención, que en el Desarrollo de la política propuesta, se tenga en cuenta la amenaza de los derechos fundamentales invocados.

TERCERA: Que se ordene a los ministerios accionados que en la construcción de la política pública en mención, no se amencen y vulneren potencialmente los derechos constitucionales del sector religioso y de los representantes de los colegios confesionales.

CUARTA: Que se ordene a los ministerios accionados que en el diseño normativo de la política pública en mención, se respeten los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela” (sic).

4Radicado No: 25000-23-25-000-2016-01967-00

Demandante: HELI MERET ANGULO GÓMEZ

2. Posición de la accionada 2.1. MINISTERIO DEL INTERIOR Manifestó que el Ministerio, conjuntamente con la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, ha venido elaborando un proyecto de Decreto para adoptar una política pública nacional para el ejercicio pleno de los derechos de las personas con orientaciones de género diversas, que se encuentra en una etapa de socialización con el fin de conocer las opiniones y aportes de los ciudadanos sobre las distintas materias que incluye.

Dijo que dicha etapa de socialización ha sido la oportunidad para recibir

con el fin de conocer las opiniones y aportes de los ciudadanos sobre las distintas materias que incluye. Dijo que dicha etapa de socialización ha sido la oportunidad para recibir comunicaciones de apoyo por diversas organizaciones y ciudadanos, como también de rechazo por parte de grupos o personas que no comparten lo propuesto y que se encuentran vinculadas a confesiones religiosas. Indica que una vez se concluya la etapa de socialización la entidad evaluará los resultados de esta, como también la posibilidad de introducir ajustes al proyecto con base a los aportes recibidos al respecto para iniciar así el proceso formal de expedición del proyecto de Decreto siguiendo el procedimiento establecido para ello. Por lo anterior, menciona que el proyecto de Decreto se trata de una idea que no tiene ningún efecto jurídico normativo, que se encuentra sujeto a ajustes, los cuales deberán ser revisados por los funcionarios competentes, y que no ha iniciado ningún proceso interno para su expedición. Así, aduce que como la acción de tutela procede cuando derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, al referirnos a un proyecto de decreto, el cual es una idea sujeta a socialización, no se está configurando ninguna afectación o amenaza de estos, ni mucho menos un perjuicio irremediable, más cuando lo que se pretende con aquel es garantizar la protección y el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con orientaciones e identidades sexuales diversas conforme a lo establecido por la Constitución y la misma Corte Constitucional al respecto. Finalmente reitera las consideraciones que se encuentran consignadas en el proyecto de Decreto y que lo motivan para su posible expedición.

identidades sexuales diversas conforme a lo establecido por la Constitución y la misma Corte Constitucional al respecto. Finalmente reitera las consideraciones que se encuentran consignadas en el proyecto de Decreto y que lo motivan para su posible expedición. 2.2. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Manifestó que la presente acción es improcedente por carecer de una amenaza cierta y actual que provenga del borrador de Decreto censurado, más cuando este se encuentra en una etapa de formación en el que es susceptible de ser revisado, reformado, corregido o simplemente retirado si es del caso. Aduce que dicho proyecto se desarrolla con base a lo dispuesto en el art. 130 de la Ley 1753 de 2015, sobre las acciones necesarias que debe llevar a cabo el Gobierno Nacional para garantizar los derechos de la comunidad LGBTI en el país, en principio a través del Ministerio del Interior y luego con las demás entidades. De la misma manera afirma que con fundamento en la norma referida y el art. 244 de la misma Ley, no es un presupuesto para la expedición del Decreto propuesto la aquiescencia de las entidades religiosas. Sin embargo, en cumplimiento del numeral 8 del art. 8 del CPACA, el documento contentivo del proyecto fue publicado en la 5Radicado No: 25000-23-25-000-2016-01967-00

Demandante: HELI MERET ANGULO GÓMEZ página web institucional del Ministerio del Interior y de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos desde el 7 de febrero de 2016 para que cualquier ciudadano tenga la oportunidad de emitir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas, pero que en ningún momento coartan la autonomía de la autoridad para adoptar cualquier decisión que a su juicio sirva mejor al interés general.

ciudadano tenga la oportunidad de emitir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas, pero que en ningún momento coartan la autonomía de la autoridad para adoptar cualquier decisión que a su juicio sirva mejor al interés general. Considera que la implementación de una política pública nacional para la garantía de los derechos de la población LGBTI guarda coherencia con los postulados del Estado Social de Derecho que reconocen el libre desarrollo de la personalidad y prohíben cualquier trato discriminatorio por razones de sexo. Finalmente menciona que independientemente de la orientación filosófica que en el marco de su autonomía escolar adopten las instituciones educativas, la constitución política en su art. 67 establece como fin de la educación formar a los colombianos en el respeto a los derechos humanos, la paz y la democracia.

3. Trámite procesal De acuerdo a lo mencionado hasta aquí, es dable indicar el trámite procesal adelantado en la presente acción, así: La acción, en principio, fue repartida al despacho de la Magistrada Dra. FANNY CONTRERAS ESPINOSA de esta Corporación, quien Mediante auto de fecha 25 de abril de 2016 dispuso admitir la Acción de Tutela contra de la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR y MINISTERIO DE EDUCACIÓN (fl. 18). Dicha disposición fue notificada a las entidades Accionadas a través de los Oficios No. T-1475 y T-1476 del 26 de abril de 2016 (fls. 19 y 22), y al accionante mediante el Oficio No. 1148 de la misma fecha (fl. 20).

Oficios No. T-1475 y T-1476 del 26 de abril de 2016 (fls. 19 y 22), y al accionante mediante el Oficio No. 1148 de la misma fecha (fl. 20). Por auto del 28 de abril de 2016, la Magistrada Dra. FANNY CONTRERAS ESPINOSA ordenó remitir la presente acción al Despacho del Magistrado Ponente en cumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.3.1.3.2. del Decreto 1069 de 2015 (fls. 35 a 38).  El Magistrado Dr. Robiel Amed Vargas González, a través de auto del 28 de abril de 2016, avocó conocimiento de la acción conforme a lo establecido en la norma referida (fl. 40). II.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para tramitar y decidir el presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 2.2. Del asunto a resolver dentro de la presente acción de tutela. Tal como se narró en el acápite de antecedentes, el señor HELI MERET ANGULO GÓMEZ acude a este mecanismo constitucional solicitando que se le protejan sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia, objeción de conciencia, libertad de culto, libertad de enseñanza, libre asociación, “ la prevalencia del derecho de los

GÓMEZ acude a este mecanismo constitucional solicitando que se le protejan sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia, objeción de conciencia, libertad de culto, libertad de enseñanza, libre asociación, “ la prevalencia del derecho de los niños sobre los derechos de los demás ” y “ el derecho de los particulares de fundar 6Radicado No: 25000-23-25-000-2016-01967-00

Demandante: HELI MERET ANGULO GÓMEZ establecimientos educativos autónomamente”, los cuales estima amenazados y/o vulnerados por el proyecto de Decreto propuesto por el Ministerio del Interior sobre la adopción de una política pública nacional para la garantía de los derechos fundamentales de la población LGBTI del país, materia que entra en conflicto con sus creencias y la con filosofía de las Instituciones Educativas Confesionales, amenzando la autonomía de las últimas al supeditar sus manuales de convivencia y proyectos educativos institucionales a lo que indique la “ideología LGBTI”.

Por su parte, las entidades accionadas se oponen a la prosperidad de la acción de tutela manifestando que el proyecto de Decreto censurado al ser una propuesta que se encuentra todavía en revisión, no genera afectación alguna a los derechos fundamentales invocados, más cuando el mismo tiene como finalidad garantizar el ejercicio pleno de los derechos de la población LGBTI del país en consonancia con los imperativos constitucionales de un Estado Social de Derecho y la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto. 2.3 Problema jurídico De acuerdo a lo narrado anteriormente, considera esta Instancia que el problema jurídico a resolver es el siguiente:

los imperativos constitucionales de un Estado Social de Derecho y la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto. 2.3 Problema jurídico De acuerdo a lo narrado anteriormente, considera esta Instancia que el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Se encuentran amenazados y/o vulnerados los derechos fundamentales a la libertad de conciencia, objeción de conciencia, libertad de culto, libertad de enseñanza, libre asociación, “la prevalencia del derecho de los niños sobre los derechos de los demás” y “el derecho de los particulares de fundar establecimientos educativos autónomamente” del señor Heli Meret Angulo Gómez como padre de familia y representante de la comunidad educativa confesional, por lo contenido en la propuesta de Decreto adelantada por el Ministerio del Interior que propone la adopción de una política pública nacional para el ejercicio pleno de los derechos fundamentales de la población LGBTI del país? 2.4 Tesis que dan respuesta al problema jurídico planteado 2.4.1 Tesis de las partes: La posición de la parte accionante fue reseñanda en los numerales 1.2. y 2.2. de esta providencia, por lo cual no se hace necesario volver a repetirla. 2.4.2 Tesis de la Sala. Para la Sala la respuesta al problema jurídico es que no existe una amenaza o afectación real de los derechos fundamentales invocados por el señor Heli Meret Angulo Gómez, por cuanto la propuesta de política pública nacional para el ejercicio pleno de los derechos fundamentales de la población LGBTI del país adelantada por las entidades accionadas, es un proyecto que no reviste carácter vinculante ni genera

Angulo Gómez, por cuanto la propuesta de política pública nacional para el ejercicio pleno de los derechos fundamentales de la población LGBTI del país adelantada por las entidades accionadas, es un proyecto que no reviste carácter vinculante ni genera efectos jurídicos que permitan evidenciar lo manifestado por el accionante, más cuando el proyecto de Decreto actualmente es un borrador sujeto a revisión. Además, la propuesta de política pública que se viene adelantando se desarrolla con fundamento en lo establecido en el art. 130 de la Ley 1753 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo), en consonancia con los imperativos constitucionales y la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto. 2.4.2 Decisión de la Sala De acuerdo con lo narrado en el acápite de antecedentes, a lo establecido en el ordenamiento legal, a los hechos que se encuentran probados y a la jurisprudencia 7Radicado No: 25000-23-25-000-2016-01967-00

Demandante: HELI MERET ANGULO GÓMEZ de la Corte Constitucional, este Despacho procederá a negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2.5.- Razones de la decisión que se toma por esta Instancia.

Los argumentos de la presente decisión son los siguientes: (i) De la acción de tutela y su procedencia. La Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, tiene como finalidad la protección inmediata de los Derechos Fundamentales cuando quiera que éstos resulten

reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, tiene como finalidad la protección inmediata de los Derechos Fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública, o si es del caso, en los eventos definidos por la Ley y la jurisprudencia por los particulares , a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los jueces, cuya procedencia se condiciona a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo aquel se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable. El ejercicio de la acción de tutela implica la presentación ante el Juez Constitucional de una situación concreta y específica de violación o amenaza de vulneración de derechos fundamentales, cuya autoría debe ser atribuida a la autoridad pública o, si es del caso, al particular responsable. Así, este mecanismo judicial tiene como objetivo específico amparar de forma inmediata y con carácter perentorio los derechos Constitucionales Fundamentales cuando quiera que de ellos se evidencie una ostensible violación o amenaza inminente de vulneración que requiera la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento que permitan su protección. Señala el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia señaladas en las normas referidas, en especial la relacionada con la existencia de otro mecanismo judicial de defensa. No obstante, aun siendo el caso

1991 que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia señaladas en las normas referidas, en especial la relacionada con la existencia de otro mecanismo judicial de defensa. No obstante, aun siendo el caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente siempre y cuando se interponga como un mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable como se anotó precedentemente. Es por lo anterior que cuando se ejerza este mecanismo, la actividad del Juez de Tutela debe encaminarse a determinar si existe un medio alternativo idóneo y eficaz de defensa judicial, para que en caso de no haberlo, establecer si se dio o no la violación alegada de Derechos Fundamentales y por consiguiente determinar si hay lugar a su amparo. (ii) En el presente caso no hay lugar a amparar los derechos invocados por el accionante. Se tiene que el actor solicita la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia, objeción de conciencia, libertad de culto, libertad de enseñanza, libre asociación, “la prevalencia del derecho de los niños sobre los derechos de los demás ” y “ el derecho de los particulares de fundar establecimientos educativos autónomamente”, por cuanto considera que se ven amenazados y/o afectados por el proyecto de Decreto propuesto por el Ministerio del Interior y la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos “Por el cual se adopta la Política Pública Nacional para el ejercicio pleno de los derechos

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