TA CUN - 25000-23-42-000-2016-02325-00-(13-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2016-02325-00-(13-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 25000-23-42-000-2016-02325-00
DEMANDANTE MARÍA DEL CARMEN CORONEL GARCÍA
DEMANDADO FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE
LA REPÚBLICAFONPRECON
CONTROVERSIA APLICACIÓN TOPE PENSIONAL 25 SMLMV
PROVIDENCIA SENTENCIA
La señora MARÍA DEL CARMEN CORONEL GARCÍA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra del FONDO DE PREVISIÓN SOCI AL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICAFONPRECON, con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:
I.- DEMANDA
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1. Hechos
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1.1.1. Mediante Resolución No. 0029 de 23 de febrero de 1995, el Fondo de Previsión
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1.1.1. Mediante Resolución No. 0029 de 23 de febrero de 1995, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON reconoció al señor Gilberto Flórez Sánchez (q.e.p.d.), una pensión vitalicia de jubilación , de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, la cual fue reliquidada con la Resolución No. 00147 de 29 de diciembre de 1995.Proceso: 2016-02325-00
Demandante: María del Carmen Coronel García
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1.1.2. Por medio de la Resolución No. 1335 de 14 de septiembre de 2005, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República revocó la Resolución No. 00147 de 29 de diciembre de 1995, disminuyendo el monto de la pensión del señor Flórez Sánchez (q.e.p.d.), en acatamiento a un a decisión judicial proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
1.1.3. Con Resolución No. 562 de 20 de mayo de 2008 se sustituyó a la señora María del Carmen Coronel García, la pensión de jubilación que en vida percibía el señor Gilberto Flórez Sánchez.
1.1.4. A través de la Resolución No. 0443 de 12 de julio de 2013 “Por la cual se adoptan las medidas tendientes al cumplimiento de la Sentencia C -258 del 7 de mayo de 2013
Flórez Sánchez.
1.1.4. A través de la Resolución No. 0443 de 12 de julio de 2013 “Por la cual se adoptan las medidas tendientes al cumplimiento de la Sentencia C -258 del 7 de mayo de 2013 proferida por la Corte Constitucional”, FONPRECON reliquidó la pensión de los pensionados de esa entidad, entre ellas , la sustitución pensional de la señora María del Carmen Coronel García.
1.1.5. Mediante comunicación 20132000067031 de 16 de julio de 2013 FONPRECON informó a la señora María del Carmen Coronel García que a partir del mes de julio de 2013 disminuiría a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes su mesada pensional.
1.1.6. El 30 de julio de 2013 la actora interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 0443 de 12 de julio de 2013, el cual fue rechazado por improcedente mediante comunicado No. 20132100078471 de 6 de agosto de 2013.
1.1.7. La actora acudió a la acción de tutela a fin de que se protegieran sus derechos vulnerados, entre ellos, el debido proceso; la acción constitucional fue conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” quien con fallo emitido el 28 de enero de 2014 negó el amparo constitucional solicitado.
1.1.8. Ante la impugnación presentada, el Consejo de Estado - Sección SegundaSubsección “A” con ponencia del Consejero Gustavo Edua rdo Gómez Aranguren en
1.1.8. Ante la impugnación presentada, el Consejo de Estado - Sección SegundaSubsección “A” con ponencia del Consejero Gustavo Edua rdo Gómez Aranguren en providencia de 9 de julio de 2014 revocó la decisión y amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Coronel García y ordenó a FONPRECON hacer uso de los recursos administrativos y judiciales especializados, para los efectos indicados en la parte motiva de esa providencia.Proceso: 2016-02325-00
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1.1.9. Con Resolución No. 0786 de 14 de octubre de 2014, FONPRECON d io cumplimiento al fallo de tutela, disponiendo: “Como consecuencia de lo ordenado por el fallo de tutela proferido por la Sección segunda Subsección “A” del Consejo de Estado notificado a esta entidad el 10 de octubre de 2014 , a través del presente acto administrativo determinar que la pensión reconocida a favor del señor GILBERTO FLOREZ SÁNCHEZ … y sustituida a la señora MARÍA DEL C ARMEN CORONEL GARCÍA … es objeto del ajuste automático al tope de 25 smlv ordenado por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 a partir del 1 de julio de 2013”.
1.2. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición, siendo resuelto en contra de sus intereses con la Resolución No. 1068 de 26 de diciembre de 2014.
1.2.1. El 23 de enero de 2015 la demandante propuso incidente de desacato en contra
resuelto en contra de sus intereses con la Resolución No. 1068 de 26 de diciembre de 2014.
1.2.1. El 23 de enero de 2015 la demandante propuso incidente de desacato en contra FONPRECON, ante lo cual, la Sección Segunda, Subsección “D” de esta Corpo ración en providencia de 10 de febrero de 2015 resolvió: “CONMINAR al Director General del Fondo de Previsión del Congreso de la República, señor Francisco Álvaro Ramírez Rivera, para que desarrolle el trámite administrativo correspondiente, con previa citación a la parte interesada, en orden a dar cumplimiento a la sentencia de 9 de julio de 2014, proferida por el Consejo de Estado”.
1.2.2. A través de la Resolución No. 107 de 25 de febrero de 2015, FONPRECON dispuso dejar sin efectos la Resolución 786 de 14 de octubre de 2014.
1.2.3. Por medio de oficio 20152000020541 de 25 de febrero de 2015 FONPRECON informó a la señora María del Carmen Coronel García que daba inici o a la actuación administrativa; no obstante, la pensión continuó disminuida.
1.2.4. Con escrito radicado el 12 de marzo de 2015, la actora solicitó a FONPRECON dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado el 9 de julio de 2014, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta expresa.
1.2.5. Con Resolución No. 260 de 20 de mayo de 2015 FONPRECON puso fin a la actuación administrativa y negó el restablecimiento del monto de la mesada pensional,
sin que a la fecha se haya obtenido respuesta expresa.
1.2.5. Con Resolución No. 260 de 20 de mayo de 2015 FONPRECON puso fin a la actuación administrativa y negó el restablecimiento del monto de la mesada pensional, así como el pago de las diferencias pensionales a favor de la señora María del Carmen
Coronel García.Proceso: 2016-02325-00
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1.2.6. Frente a la Resolución No. 260 de 20 de mayo de 2015, la actora hizo uso del recurso de reposición, siendo desatado de forma negativa con la Resolución No. 508 de 21 de agosto de 2015.
1.3. Pretensiones
La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corporación emita las siguientes declaraciones y condenas:
Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 0443 de 12 de julio de 2013, 0786 de 14 de octubre de 2014, 1068 de 26 de diciembre d e 2014, 107 de 25 de febrero de 2015, 260 de 20 de mayo de 2015 y 508 de 21 de agosto de 2015, así como del Oficio No. 0152000020541 de 25 de febrero de 2015.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a FONPRECON a: (i) respetar los derechos pensionales adquiridos por la señora María del Carmen Coronel García; (ii) suspender el descuento o reliquidación que se le viene haciendo a la mesada pensional desde julio de 2013 y en
por la señora María del Carmen Coronel García; (ii) suspender el descuento o reliquidación que se le viene haciendo a la mesada pensional desde julio de 2013 y en su lugar, pagar de forma íntegra el monto que le corresponde y (iii) reintegrar los dineros descontados juntos con los intereses e indexaciones a que haya lugar.
1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes
1.3.1. De la parte demandante
En la demanda: Relacionó como normas violadas los artículos 58 de la Constitución Política, 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, 3, 10 y 88 de la Ley 1437 de 2011.
Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas antes citadas, señaló que, para la Corte Constitucional siempre ha sido de vital importancia la seguridad jurídica que debe tener un Estado Social de Derecho, que permita darles estabilidad jurídica a sus ciudadanos, en especial, para aquellos que gozan de estat us pensional, el cual han adquirido de buena fe y bajo las leyes colombianas.
Seguidamente, transcribió apartes de la definición de derechos adquiridos plasmada por la Corte Constitucional en sentencias C -168 de 1995 y T -329 de 2012 . Puntualizó, que FONPRECON mediante Resolución No. 0029 de 23 de febrero de 1995 reconoció laProceso: 2016-02325-00
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pensión de jubilación al señor Gilberto Flórez Sánchez hace más de 20 años y esta fue sustituida a la señora María del Carmen Coronel García con Resolución No. 562 de 20 de
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pensión de jubilación al señor Gilberto Flórez Sánchez hace más de 20 años y esta fue sustituida a la señora María del Carmen Coronel García con Resolución No. 562 de 20 de mayo de 2008; no obstante, con los actos administrativos demandados la administración violó el “principio constitucional del derecho adquirido”, cercenando la mesada pensional aun cuando la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 invocó la protección de los derechos adquiridos en materia pensional.
Adujo violación al debido proceso, comoquiera que FONPRECON con Resolución No. 0443 de 12 de julio de 2013 reliquidó la pensión de todos los afiliados pensionados cuya mesada superaba los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre ellos, la actora, sin contar con su consentimiento expreso y sin permitirle la interposición del recurso de reposición.
Agregó, que la administración obvió la acción de lesividad a la cual debió acudir para modificar un derecho particular, situación que constituyó una flagrante violación del derecho al debido proceso, tal como lo indicó el Consejo de Estado en fallo de tutela de segunda instancia emitido el 9 de julio de 2014, e n virtud del cual amparó tal derecho a la aquí demandante.
Indicó, que la entidad demandada expidió las Resoluciones Nos. 107 de 25 de febrero de 2015, 260 de 20 de mayo de 2015 y 508 de 21 de agosto de 2015 para modificar derechos y situaciones que ya había variado en el año 2013, “debiendo esta entidad en su último acto administrativo pronunciarse sobre el descuento de las mesadas que realizó en julio de
y situaciones que ya había variado en el año 2013, “debiendo esta entidad en su último acto administrativo pronunciarse sobre el descuento de las mesadas que realizó en julio de 2013, diciendo que las mismas serían devueltas, ya que como lo manifestó el Consejo de Estado se presentó la violación del debido proceso de la deman dante, ya que FONPRECON no está facultada Constitucional y Legalmente para retrotraer los efectos de la resolución del año 2015 al 2013, por lo que debió devolver todos los descuentos hechos a las mesadas de la señora MARÍA DEL CARMEN CORONEL GARCÍA y dar aplicación en el tiempo hacia adelante de la Resolución”.
En los alegatos de conclusión: En primer lugar, cuestionó la decisión adoptada por el Consejo de Estado en auto de 17 de septiembre de 2020 a través del cual declaró que la Resolución No. 0443 de 12 de julio de 2013 proferida por FONPRECON corresponde a un acto de ejecución, no susceptible de control jur isdiccional. Lo anterior, por cuanto tal acto administrativo modificó sus derechos, sin garantizarle su derecho al debido proceso, defensa y contradicción.Proceso: 2016-02325-00
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Seguidamente, reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió en que las pretensiones deben ser resueltas de forma favorable.
1.3.2. De la parte demandada
En la contestación de la demanda: Se opuso a las pretensiones y se pronunció frente a cada uno de los hechos de esta.
Como razones de defensa sostuvo, que para la aplicación de ajuste automático ordenado
En la contestación de la demanda: Se opuso a las pretensiones y se pronunció frente a cada uno de los hechos de esta.
Como razones de defensa sostuvo, que para la aplicación de ajuste automático ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C -258 de 2013 no se requería agotar un procedimiento previo; sin embargo, en el caso de la actora, ante la existencia del fallo de tutela se expidieron los actos administrativos demandados, por ello, no resultaba lógico que por la actora se afirme violación del debido proceso con la expedición de estos.
Expresó, que el proceso contencioso administrativo no puede convertirse en un apéndice de la acción de tutela, por ende, no es válido generar nuevamente la discusión que ya se controvirtió en la acción constitucional, en la cual se determinó que la sentencia C-258 de 2013 si era aplicable a la actora, de ahí que el Consejo de Esta do no ordenara el restablecimiento de la mesada pensional.
Precisó, que la actuación administrativa se inició con la Resolución No. 107 de 25 de febrero de 2015 y finalizó con la Resolución No. 260 de 20 de mayo de 2015, actos administrativos en virtud de los cuales se garantizó de manera efectiva el derecho al debido proceso, por lo que enfatizó que la vulneración alegada no existió.
En cuanto a la aplicabilidad de la sentencia C -258 de 2013 al caso en concreto, puso de presente que a través de la Resolución No. 0029 de 23 de febrero de 1995 FONPRECON reconoció al señor Gilberto Flórez Sánchez una pensión de jubilación, reliquidada con la
presente que a través de la Resolución No. 0029 de 23 de febrero de 1995 FONPRECON reconoció al señor Gilberto Flórez Sánchez una pensión de jubilación, reliquidada con la Resolución No. 1474 de 23 de diciembre de 1995, en la cual se incluyó los tiquetes aéreos como factor salarial, prestación sustituida a la actora con Resolución No. 0562 de 220 de mayo de 2008 en su condición de cónyuge supérstite del extinto señor Flórez Sánchez.
Explicó, que, a nte la inclusión de los tiquetes aéreos en la base de liquidación de la pensión, la administración interpuso acción de lesividad, la cual se resolvió a favor de sus intereses, por lo que con Resolución No. 1263 de 6 de octubre de 2010 ajustó la prestación pensional.Proceso: 2016-02325-00
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Dado que la pensión devengada por la señora María del Carmen Coronel García a 30 de junio de 2013 superaba los 25 SMLMV y, además, es de aquella s consideradas como recibida de buena fe y confianza legítima, le fue aplicado de forma automática el ajuste dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 a partir del 1º de julio de 2013.
Finalmente, reiteró la inexistencia de la violación al debido proceso, toda vez que, la sentencia C-258 de 2013 no determinó el adelantamiento de un proceso administrativo previo para el ajuste de la prestación; sin embargo, ante el fallo de tutela del Consejo de
Finalmente, reiteró la inexistencia de la violación al debido proceso, toda vez que, la sentencia C-258 de 2013 no determinó el adelantamiento de un proceso administrativo previo para el ajuste de la prestación; sin embargo, ante el fallo de tutela del Consejo de Estado aquel se adelantó determinándose que la pensión de la actora debía ser objeto del referido ajuste.
Propuso la excepción que denominó: “ineptitud sustantiva de la demanda por demandar un acto no susceptible de control jurisdiccional”.
En los alegatos de c onclusión: Adujo que, en virtud de la decisión adoptada por el Consejo de Estado en auto de 17 de septiembre de 2020, la Resolución 443 de 2013 no puede ser objeto de control jurisdiccional al interior del presente proceso, por lo tanto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar la legalidad de las Resoluciones Nos. 786 y 1068 de 2014, 107, 260 y 508 de 2015, así como el oficio No. 20152000020541 de 25 de febrero de 2015.
Acto seguido, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó negar las pretensiones.
Ministerio Público: Emitió concepto jurídico a través del cual peticionó negar las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos.
Luego de reseñar la actuación procesal y referir los hechos más relevantes probados en el proceso, el agente del Ministerio Público indicó que la Resolución No. 0443 de 12 de julio de 2013, por medio de la cual FONPRECON adoptó las medidas tendientes a dar
el proceso, el agente del Ministerio Público indicó que la Resolución No. 0443 de 12 de julio de 2013, por medio de la cual FONPRECON adoptó las medidas tendientes a dar cumplimiento a la sentencia C -258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional es un acto de ejecución, no susceptible de control jurisdiccional, tal como lo determinó el Consejo de Estado en auto de 17 de septiembre de 2020.
Respecto de las Resoluciones Nos. 0786 de 14 de octubre de 2014 y 1068 de 26 de diciembre de 2014, acotó que estas desaparecieron de la vida jurídica, dado que con laProceso: 2016-02325-00
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Resolución No. 0107 de 25 de febrero de 2015 el Director General de FONPRECON las dejó sin efectos y aunque se ha aceptado que en estos eventos se puede ejercer control judicial su declaratoria de nulidad no tendría consecuencia frente a las pretensiones de restablecimiento del derecho.
Advirtió que d e conformidad con la constancia expedida por la Procuradora Cuarta Judicial II para Asuntos Administrativos, solo se agotó el requisito de procedibilidad frente a las Resoluciones Nos. 443 de 12 de julio de 2013, 260 de 20 de mayo de 2015 y 0508 de 21 de agosto de 2015, por lo que señaló que no es po sible realizar un estudio de legalidad respecto de las Resoluciones Nos. 0786 de 14 de octubre de 2014 y 1068 de 26 de diciembre de 2014 y 0107 de 25 de febrero de 2015.
legalidad respecto de las Resoluciones Nos. 0786 de 14 de octubre de 2014 y 1068 de 26 de diciembre de 2014 y 0107 de 25 de febrero de 2015.
En relación con el Oficio No. 20152000020541 de 25 de febrero de 2015, por medio del cual el Director General de FONPRECON comunicó a la señora María del Carmen Coronel García la iniciación de la actuación administrativa para la aplicación de la sentencia C-258 de 2013; acotó que este n o puede ser obj eto de control jurisdiccional por cuanto no se trata de un acto administrativo que cree, modifique o extinga algún derecho y, además, no se agotó el requisito de procedibilidad.
En ese sentido, precisó que el control jurisdiccional a través del medio de c ontrol de nulidad y restablecimiento del derecho se circunscribe a la legalidad de las Resoluciones Nos. 0260 de 20 de mayo de 2015 y 0508 de 21 de agosto del mismo año.
Una vez lo anterior, manifestó que de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -258 de 2013 y la actuación adelantada por FONPRECON, las pretensiones de la demanda deben ser negadas, pues la entidad tenía la obligación legal y constitucional de dar aplicación a las órdenes que en el citado fallo se impartieron, como en efecto lo hizo con la Resolución No. 0443 de 12 de julio de 2013, reajustando las mesadas pensionales para que no superaran los 25 SMLMV.
De otra parte, manifestó que no compartía la decisión adoptada por el Consejo de Estado en fallo de tutela de 9 de julio de 2014 que aquí se ha hecho referencia, en la medida que
mesadas pensionales para que no superaran los 25 SMLMV.
De otra parte, manifestó que no compartía la decisión adoptada por el Consejo de Estado en fallo de tutela de 9 de julio de 2014 que aquí se ha hecho referencia, en la medida que la orden de la Corte Constitucional fue realizar el ajuste de las mesadas pensionales de manera inmediata y automática. No obstante, a nte la existencia del fallo de tutela, la entidad demandada inició la actuación administrativa poniéndola en conocimiento a la parte actora quien no intervino a fin de expresar los argumentos por los cuales estimaba no se debía aplicar el tope de los 25 SMLMV.Proceso: 2016-02325-00
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Señaló, que el propósito de la demandante es que se suspenda de forma vitalicia el descuento que se le viene haciendo a la mesada pensional desde el mes de julio de 2013 y se le reintegren los valores descontados desde esa fecha y hasta la ejecutoria de la sentencia, lo cual no es viable, en tanto no fue ordenado en el fallo de tutela, pues lo ahí dispuesto fue adelantar la actuación administrativa para aplicar la sentencia C -258 de 2013.
Concluyó, q ue no existió vulneración al debido proceso , toda vez que, para dar cumplimiento a la sentencia de la Corte Constitucional la administración no estaba obligada adelantar ningún trámite administrativo y/o judicial y el que se ordenó por medio de la acción constitucional se cumplió con las Resoluciones Nos. 260 de 20 de mayo de 2015 y 508 de 21 de agosto de igual anualidad.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
de la acción constitucional se cumplió con las Resoluciones Nos. 260 de 20 de mayo de 2015 y 508 de 21 de agosto de igual anualidad.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. Audiencia inicial: Se celebró el 2 de octubre de 2018 y en ella se resolvió de forma negativa la excepción previa de inepta demanda propuesta por el apoderado de FONPRECON; decisión revocada por el Consejo de Estado en auto de 17 de septiembre de 2020, a través del cual resolvió declarar que la Resolución No. 0443 de 12 de julio de 2013, proferida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, corresponde a un acto de ejecución carente de control jurisdiccional.
III. CONSIDERACIONES
3.1.- Cuestión previa
La parte actora pretende la nulidad de las Resolu ciones Nos. 0786 de 14 de octubre de 2014, 1068 de 26 de diciembre de 2014, 107 de 25 de febrero de 2015, 260 de 20 de mayo de 2015 y 508 de 21 de agosto de 2015, así como del Oficio No. 0152000020541 de 25 de febrero de 2015.
Antes de abordar el fondo del asunto, considera la Sala pertinente referirse al Oficio No. 0152000020541 de 25 de febrero de 2015 objeto de demanda, a efectos de verificar si constituye un verdadero acto administrativo como tal susceptible de control judicial1, toda
1 Atendiendo que la finalidad del proceso judicial es la efectividad de los derechos, el juez como máxima autoridad del proceso tiene
constituye un verdadero acto administrativo como tal susceptible de control judicial1, toda
1 Atendiendo que la finalidad del proceso judicial es la efectividad de los derechos, el juez como máxima autoridad del proceso tiene la potestad y obligación de saneamiento, a fin de que este se delante de forma legal y se profiera una sentencia de mérito, al verificar en cualquier etapa del proceso el cumplimiento de los presupuestos exigidos en las normas pertinentes.Proceso: 2016-02325-00
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vez que, en virtud de este se le comunicó a la señora María del Carmen Coronel García el inicio de la actuación administrativa para efectos de determinar la aplicación de la sentencia C-258 de 2013 en cumplimiento de un fallo de tutela.
Al respecto, se tiene que de conformidad con el artículo 43 del CPACA son actos definitivos: “ los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación” y teniendo en cuenta lo señalado por el numeral 3º del artículo 169 ibídem, solo los que ostentan esta naturaleza pueden ser controlados por esta jurisdicción, ello a su vez conlleva, que están excluidos de control jurisdiccional los actos de mero trámite, los preparatorios y los de ejecución.
Los actos de trámite o preparatorios son aquellos que dan impulso a la actuación administrativa, es decir, no contienen decisión de fondo; en tanto que los de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.
En el presente asunto, el Oficio No. 0152000020541 de 25 de febrero de 2015 no decidió el fondo del asunto, pues no creó, modificó o extinguió una situación o derecho en
En el presente asunto, el Oficio No. 0152000020541 de 25 de febrero de 2015 no decidió el fondo del asunto, pues no creó, modificó o extinguió una situación o derecho en particular de la actora; por el contrario, dio impulso a la situación administrativa a fin de verificar la aplicabilidad en el caso en particular de las determinaciones adoptadas por la Corte Constitucional en sentencia C -258 de 2013, por lo tanto, no es susceptible de control judicial y así se declarará en la parte resolutiva de este proveído.
Para la Sala resulta importante referirse a la manifestación del Ministerio Público, quien considera que las Resoluciones Nos. 0786 de 14 de octubre de 2014 y 1068 de 26 de diciembre de 2014 y 0107 de 25 de febrero de 2015 no pueden ser objeto de control judicial por cuanto frente a ellas no se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial.
De conformidad con el numeral 1º del artículo 161 del CPACA, cuando los asuntos sean conciliables, constituirá requisito de procedibilidad la conciliación extrajudicial, cuando se trate de asuntos en los que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, y que en los demás casos se po drá adelantar siempre y cuando no se encuentre prohibido expresamente2.
2 Esto último ante de la modificación de la Ley 2080 de 2021Proceso: 2016-02325-00
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En el caso que ocupa la atención de la Sala, la controversia jurídica refiere a la aplicación
Demandante: María del Carmen Coronel García
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En el caso que ocupa la atención de la Sala, la controversia jurídica refiere a la aplicación automática del reajuste ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C -258 de 2013 en la pensión de la actora , la cual no admite la conciliación como requisito de procedibilidad, pues se debaten derechos mínimos e intransigibles y a la vez ciertos e indiscutibles; sin embargo, tal actuación se adelantó , para lo cual se adjuntó con la demanda la constancia de conciliación extrajudicial, en la que se hace constar que l a convocante es l a señora María del Carmen Coronel García y la entidad convocada el Fondo de Previsión Social del Congreso de la RepúblicaFONPRECON.
Ahora, en cuanto a que las Resoluciones Nos. 0786 de 14 de octubre de 2014 y 1068 de 26 de diciembre de 2014 desaparecieron de la vida jurídica, dado que con la Resolución No. 0107 de 25 de febrero de 2015 fueron revocadas; se tiene que mientras estuvieron vigentes cobraron efectos, por lo que sí es plausible su revisión.
3.2. Problema jurídico
El problema jurídico por resolver, consiste en determinar si, la señora María del Carmen Coronel García tiene derecho a que por parte del Fondo de Previsión Social del CongresoFONPRECONse le suspenda el descuento que se le viene haciendo a su mesada pensional desde julio de 2013 en aplicación de la sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional y en su lugar, se ordene pagar de forma íntegra el monto que le
pensional desde julio de 2013 en aplicación de la sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional y en su lugar, se ordene pagar de forma íntegra el monto que le corresponde y se le reintegren los dineros descontados junto con los intereses e indexaciones.
3.3. Los hechos probados
3.3.1. Por medio de la Resolución No. 229 de 23 de febrero 1995 el Fondo de Previsión Social del Congreso de la RepúblicaFONPRECONresolvió reconocer y pagar al señor Gilberto Flórez Sánchez una pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de $ 3.297.459,63, efectiva a partir del retiro del servicio (fols. 88-94).
3.3.2. Posteriormente, la prestación pensional fue reliquidada con la Resolución No. 1474 de 29 de diciembre de 1995, teniendo en cuanta los tiquetes aéreos como factor salarial y en cuantía d e $3.612.143,38 condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio (fols. 107-110).
3.3.3. A través de la Resolución No. 1335 de 14 de septiembre de 2005 y en cumplimiento a la decisión judicial emitida por la Subsección “A” de la Sección S egunda del TribunalProceso: 2016-02325-00
Demandante: María del Carmen Coronel García
Sentencia
Página 12
Administrativo de Cundinamarca el 12 de mayo de 2005 que decretó la suspensión provisional de la Resolución No. 01474 de 29 de diciembre de 1995 , FONPRECON
Sentencia
Página 12
Administrativo de Cundinamarca el 12 de mayo de 2005 que decretó la suspensión provisional de la Resolución No. 01474 de 29 de diciembre de 1995 , FONPRECON reliquidó la pensión excluyendo de su base de liquidación el concepto de tiquetes aéreos, quedando la cuantía de la prestación en $12.960.664 para el año 2005 (fols. 124-126).
3.3.4. Con Resolución No. 0562 de 20 de mayo de 2008, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República sustituyó la pensión de jubilación que percibía el señor Gilberto Flórez Sánchez a favor de la señora María del Carmen Coronel García, a partir del 26 de marzo de 2008 y en cuan
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