TA CUN - 25000-23-42-000-2016-02419-00-(16-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2016-02419-00-(16-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR / ASIGNACIÓN DE RETIRO – Alcance / DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS EN EXCESO EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Para la Sala con meridiana claridad, se determinó que no es posible entenderse que CASUR dio aplicación de la figura de revocatoria directa, sino que por el contrario al desaparecer el fundamento de hecho que ocasionó el reconocimiento del mayor valor en exceso, se configuró en ese aspecto una pérdida de ejecutoriedad de la Resolución No. 5811 del 22 de agosto de 2011 que dio cumplimiento al fallo judicial, la Sala concluye que los actos administrativos demandados fueron expedidos con apego a la Ley, y por ello gozan de legalidad, por lo que se denegarán las pretensiones de la demanda / CONDENA EN COSTAS – La Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del CGP vigente al momento en que se presentó la demanda.
Problema jurídico: ¿ i) determinar la legalidad de las Resoluciones 5224 del 16 de julio y 6973 del 8 de octubre, ambas de 2015, mediante las cuales la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” ordenó descontar $49.506.524 de la asignación de retiro que la demandante devenga, por cuanto e n criterio de la
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” ordenó descontar $49.506.524 de la asignación de retiro que la demandante devenga, por cuanto e n criterio de la entidad, al proferir la Resolución 5811 del 22 de agosto de 2011 —que reliquidó la prestación en cumplimiento de una orden judicial— se efectuó un cálculo errado que generó un mayor valor al que realmente le correspondía?
Extracto: “(…) En el presente asunto, la parte actora considera que la entidad demandada con la Resolución No. 5224 del 16 de julio de 2015 , al modificar la Resolución No.5811 del 22 de agosto de 2011 que había dado cumplimiento a una sentencia judicial, y ordenar el reintegro al presupuesto de la institución, de la suma de $49.506.524 pagados en exceso, lo que hizo fue utilizar la figura de revocatoria direct a, pero sin el previo consentimiento de la demandante. (…) Para la Sala no es de recibo dicha afirmación de la parte actora, puesto que efectivamente CASUR si modificó el acto administrativo demandado, pero porque encontró una inconsistencia en el mismo que había ocasionado que la suma reconocida en favor de la accionante (…) fuera superior a la que legalm ente le correspondía en cumplimiento de la sentencia. « la parte actora no discute la situación fáctica que el error de la entidad no haya existido, sino que en su criterio no se aplicó el debido proceso frente a solicitar consentimiento para aplicarse la revocatoria directa». (…) Aunado a lo anterior, se precisa tal como se relató en los hechos probados, que la demandante mediante Oficio del 04 de marzo de 2016 le solicitó al Director General de la entidad accionada que difiera e l saldo
aplicarse la revocatoria directa». (…) Aunado a lo anterior, se precisa tal como se relató en los hechos probados, que la demandante mediante Oficio del 04 de marzo de 2016 le solicitó al Director General de la entidad accionada que difiera e l saldo adeudado previamente mencionado en 15 cuotas, aceptando que de bía reintegrar el dinero y autorizando su descuento. (…) Para hacer mayor claridad, se trae a colación la parte considerativa de la Resolución 5224 del 16 de julio de 2015, mediante la cual la entidad demandada expresó el error en el que incurrió y la modificación de la Resolución No. 5811 del 22 de agosto de 2011 (…) En ese orden, se indica que CASUR inicialmente dio cumplimiento a la sentencia (…) proferida el 20 de mayo de 2011 por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicia l de Bogotá D.C., expidiendo la Resolución No. 5811 del 22 de agosto de 2011 y reconociendo en favor del señor (…) (Q.E.P.D.), la suma de doscientos cuarenta y siete millones doscientos sesenta y ocho mil ciento cuarenta y cuatro pesos $247.268.144, no obstante, con la Resolución No.5224 del 16 de julio de 2015 dicha entidad advirtió que había reconocido las diferencias de IPC desde el 1º de e nero de 2005 cuando legalmente correspondía desde el 05 de junio de 2005 como se ordenó en la citada providencia. (…) el apoderado de la demandante sabía en ese momento cual era la fecha real de prescripción del derecho concedido en lasentencia judicial, y ha debido advertir a CASUR sobre tal aspecto, con el fin de que
ordenó en la citada providencia. (…) el apoderado de la demandante sabía en ese momento cual era la fecha real de prescripción del derecho concedido en lasentencia judicial, y ha debido advertir a CASUR sobre tal aspecto, con el fin de que la entidad no incurriera en el yerro que generó el pago en exceso. (…) de acuerdo con el numeral 2º del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 se tiene que la perdida de ejecutoriedad de un acto administrativo se ocasiona cuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho. (…) encuentra la Sala que CASUR al advertir que había cometido el yerro de reconocer diferencias de mesadas de la asignación de retiro que ahora percibe la accionante, ocasionó que desapareciera el fundamento de hecho por el cual las había reconocido tales diferencias pensionales desde el 1º de enero de 2005 y bajo tal escenario la Resolución No.5811 del 22 de agosto de 2011 que dio cumplimiento al fallo judicial, perdió su ejecutoriedad sobre ese aspecto. (…) si se encontraba dicha entidad habilitada para exigir a la demandante, la devolución de las sumas de dinero que le había reconocido en exceso, es tanto, que la misma señora (…) como se ha mencionado solicitó que se le difiriera en 15 partes. (…) Por último, se agrega que no se puede entender que existió buena fe de la parte actora en el tra mite que generó el cumplimiento de la condena prenombrada, puesto que era de conocimiento del apoderado de la demandante la fecha real de la prescripción allí dispuesta, y pese a ello no advirtió a CASUR sobre ese escenario para que en su momento fuera subsanado, sino que la parte actora guardó silencio y se benefició
conocimiento del apoderado de la demandante la fecha real de la prescripción allí dispuesta, y pese a ello no advirtió a CASUR sobre ese escenario para que en su momento fuera subsanado, sino que la parte actora guardó silencio y se benefició del error. (…) Para la Sala con meridiana claridad, se det erminó que no es posible entenderse que CASUR dio aplicación de la figura de revocatoria directa, sino que por el contrario al desaparecer el fundamento de hecho que ocasionó el reconocimiento del mayor valor en exceso, se configuró en ese aspecto una pérdida de ejecutoriedad de la Resolución No. 5811 del 22 de agosto de 201 1 que dio cumplimiento al fallo judicial. (…) Conforme a lo expuesto en el curso de est a providencia, la Sala concluye que los actos administrativos demandados fueron expedidos con apego a la Ley, y por ello gozan de legalidad, por lo que se denegarán las pretensiones de la demanda. (…) La Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artícu lo 188 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se dem ostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del CGP vigente al momento en que se presentó la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 26 de septiembre de
CGP vigente al momento en que se presentó la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 26 de septiembre de 2019, C.P. William Hernández Gómez, 13001-23-31-000-2010-00454-01(4453-13); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 24 de octubre de 2019, C.P. William Hernández Gómez, 54001 -23-31-000-2012-0020001(361016); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 10 de octubre de 2019, C.P. William Hernández Gómez, 68001-23-31-000-201100325-01(1638-15).
FUENTE FORMAL: CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de
2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D. C. Dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: MARÍA HELENA RADA OBANDO
Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
(CASUR) Asunto: Devolución de sumas pagadas en exceso en cumplimiento de sentencia judicial.
Demandante: MARÍA HELENA RADA OBANDO
Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
(CASUR) Asunto: Devolución de sumas pagadas en exceso en cumplimiento de sentencia judicial. Expediente No. 25000 23 420002016-0241900
Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada por la señora María Helena Rada Obando, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
PETITUM
Las PRETENSIONES de la demanda 1 están encaminadas a obtener la nulidad de las Resoluciones 5224 del 16 de julio y 6973 del 8 de octubre de 2015, ambas del 2015, mediante las cuales se ordenó el reintegro de unas sumas de dinero a la entidad y se confirmó tal decisión al resolver el recurso de reposición, respectivamente.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada (i) mantener la asignación de retiro en el monto ordenado por la Resolución 5811 del 22 de agosto de 2011; (ii) abstenerse descontar suma alguna de dinero por reintegro; (iii) no hacer deducciones de dinero a futuro; y, (iv) reintegrar las sumas descontadas por razón de los actos demandados. Se cumpla la sentencia en los términos de Ley y se condene en costas.
1 Folios 18 a 29 C. Principal.Expediente: 2016-02419-00
Demandante: María Helena Rada Obando
2
SUPUESTOS FÁCTICOS
la sentencia en los términos de Ley y se condene en costas.
1 Folios 18 a 29 C. Principal.Expediente: 2016-02419-00
Demandante: María Helena Rada Obando
2
SUPUESTOS FÁCTICOS
La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
1. El señor Salomón Rojas Orjuela, prestó servicios como oficial de la Policía Nacional y fue retirado en el grado de brigadier general el 30 de julio de 1987 con una asignación de retiro pagada por CASUR.
2. Mediante sentencia del 20 de mayo de 2011 el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá ordenó a CASUR reajustar la asignación de retiro del actor para los años 1997, 1999 y 2002 a 2004, teniendo en cuenta las diferencias sustituidas entre los porcentajes de IPC y el principio de oscilación.
3. En cumplimiento de lo anterior, la entidad demandada profirió l a Resolución 5811 del 22 de agosto de 2011 y dispuso pagar la suma de
$247.268.164.
4. Por medio de la Resolución 991 del 24 de febrero de 2015 se reconoció la sustitución de la asignación de retiro a la demandante.
5. A través de la Resolución 5224 del 16 de julio de 2015 se modificó la decisión anterior y calculó en $197.761.620 el valor a reconocer y ordenó el reintegro de $49.506.524.
6. El 11 de agosto de 2015 se interpuso recurso de reposición y por conducto de la Resolución 6973 del 8 de octubre de 2015 CASUR confirmó la decisión anterior.
SUPUESTOS JURÍDICOS
6. El 11 de agosto de 2015 se interpuso recurso de reposición y por conducto de la Resolución 6973 del 8 de octubre de 2015 CASUR confirmó la decisión anterior.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 6 13, 29, 48, 53, 83 y 229 de la Constitución Política y 97 de la Ley 1437 de 2011.
Adujo que la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares realizan ante el Estado y la confianza permite conciliar las expectativas, ciertas y fundadas que aquellos tienen frente a la administración.
Respecto a la revocatoria del acto administrativo adujo que no se trata de que la autoridad pública intuya o sospeche sobre la ilegalidad de los medios utilizados para obtener el acto, sino que tal circunstancia debeExpediente: 2016-02419-00
Demandante: María Helena Rada Obando
3 estar debidamente documentada y probada dentro de la actuación administrativa.
Afirma que no obstante lo anterior, CASUR sin dar traslado alguno a la demandante, modificó la Resolución con la que había cumplido una sentencia judicial que reconoció un derecho de contenido patrimonial , reliquidó la asignación de retiro con parámetros que no contemplaba aquella orden y orden ó restituir unos dineros que le pertenecen a la actora. De ello se concluye que los actos son ilegales por violación al debido proceso.
Sostiene que si la administración se sentía perjudicada con el acto tenía que demandarlo para que fuera la Jurisdicción la que definiera si era
actora. De ello se concluye que los actos son ilegales por violación al debido proceso.
Sostiene que si la administración se sentía perjudicada con el acto tenía que demandarlo para que fuera la Jurisdicción la que definiera si era procedente revocar la decisión y condenar a la particular a devolver alguna suma de dinero.
TRÁMITE
La demanda fue admitida en proveído2 del 23 de octubre de 2019, en el que se ordenó notificar a la parte demandada; también se le corrió traslado en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.
A través de auto3 del 18 de noviembre de 2020, se resolvió negar la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos acusados, providencia que no fue objeto de recursos.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
CASUR contestó oportunamente4 y se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto las Resoluciones atacadas se fundamentan en las normas aplicables al caso.
Además, en el expediente prestacional aparece la debida diligencia en el trámite de los actos administrativos expedidos, pues la demandante siempre tuvo conocimiento de que se estaba adelantando tal procedimiento y autorizó a la caja a hacer los descuentos.
Afirmó que no se puede pretender mantener en ilegalidad unos pagos realizados por equivocación y enriquecer un tercero sin justificación alguna.
2 Folios 101 a 104 C. Principal. 3 Folios 32 a 41 C. Medida Cautelar. 4 Folios 114 a 118 C. Principal.Expediente: 2016-02419-00
Demandante: María Helena Rada Obando
2 Folios 101 a 104 C. Principal. 3 Folios 32 a 41 C. Medida Cautelar. 4 Folios 114 a 118 C. Principal.Expediente: 2016-02419-00
Demandante: María Helena Rada Obando
4 Para finalizar interpuso la excepción de caducidad pues la controversia no trata sobre prestaciones periódicas sino de un reintegro de valores y descuentos de dineros, por tanto , se debe aplicar el numeral 2 del Artículo 136 del CPACA.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
A través de auto del 9 de febrero de 20215, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 acerca de la sentencia anticipada, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito, oportunidad en la que las partes no participaron. El Ministerio Público no emitió concepto.
Posteriormente, el apoderado de la entidad demandada el 31 de mayo de 2021 presentó escrito extemporáneo de alegatos de conclusión.
Cumplidos como se encuentran los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso, y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia con base en las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El asunto sub examine, se contrae a i) determinar la legalidad de la s Resoluciones 5224 del 16 de julio y 6973 del 8 de octubre, ambas de 2015, mediante las cuales la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” ordenó descontar $49.506.524 de la asignación de
Resoluciones 5224 del 16 de julio y 6973 del 8 de octubre, ambas de 2015, mediante las cuales la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” ordenó descontar $49.506.524 de la asignación de retiro que la demandante devenga, por cuanto en criterio de la entidad , al proferir la Resolución 5811 del 22 de agosto de 2011 —que reliquidó la prestación en cumplimiento de una orden judicial — se efectuó un cálculo errado que generó un mayor valor al que realmente le correspondía.
HECHOS PROBADOS
Del material probatorio allegado al expediente se encuentra demostrado lo siguiente:
1. CASUR por intermedio de la Resolución 5811 del 22 de agosto de 20116, dio cumplimiento a la sentencia proferida el 20 de mayo de 2011
por el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá D. C., y ordenó
5 Folios 137 a 139 C. Principal. 6 Folios 8 a 10 C. Principal.Expediente: 2016-02419-00
Demandante: María Helena Rada Obando
5 reconocer y pagar al señor BG (r) Salomón Rojas Orjuela $247.268.144, por concepto de diferencia resultante entre la liquidación ordenada con el IPC y las sumas canceladas por el periodo comprendido entre el 2 de junio de 2005 y el 14 de junio de 2011, con indexación e intereses.
2. La entidad demandada a través de Resolución 991 del 24 de febrero de 20157, reconoció sustitución de asignación mensual de retiro a partir del 5 de noviembre de 2014 a la señora María Helena Rada
2. La entidad demandada a través de Resolución 991 del 24 de febrero de 20157, reconoció sustitución de asignación mensual de retiro a partir del 5 de noviembre de 2014 a la señora María Helena Rada Obando en calidad de cónyuge supérstite del extinto Brigadier General
(r) Salomón Rojas Orjuela en cuantía equivalente a la totalidad de la prestación por él devengada en vida.
3. Posteriormente, CASUR expidió la Resolución 5224 del 16 de julio de 20158, con la cual modificó la Resolución 5811 del 22 de agosto de 2011 e indicó que el valor real a reconocer y pagar era la suma de $197.761.620 y no como se ordenó en dicho acto administrativo, a su vez ordenó a la demandante reintegrar la suma de $49.506.524 pagados al fallecido señor Rojas, con indexación e intereses.
De igual manera, ordenó incluir en nómina de pagos de la entidad, a partir del 21 de mayo de 2011, la modificación al respectivo reajuste de la sustitución de asignación mensual de retiro, y en el numeral quinto de tal acto administrativo resolvió textualmente:
“ARTÍCULO QUINTO. Establecer que la señora MARÍA HELENA RADA OBANDO beneficiaria del extinto señor Brigadier General (r) R OJAS ORJUELA SALOMON, debe reintegrar al presupuesto de Casur, en caso contrario, los mencionados valores incluyendo los reajustes en la nómina de la Entidad; caso contrario, los mismos deberán ser descontados por nómina, en las proporciones de Ley; en caso de no tener capacidad
reintegrar al presupuesto de Casur, en caso contrario, los mencionados valores incluyendo los reajustes en la nómina de la Entidad; caso contrario, los mismos deberán ser descontados por nómina, en las proporciones de Ley; en caso de no tener capacidad para dicho descuento; la Entidad iniciará a través de oficina Asesora Jurídica, las acciones legales pertinentes para dicha recuperación.”
4. Seguidamente, a través de la Resolución 6973 del 8 de octubre de 20159, la entidad accionada resolvió un recurso de reposición presentado por la parte actora y confirmó en todas sus partes el acto anterior.
5. La demandante radicó el 4 de marzo de 2016 un oficio 10 dirigido al
Director General en los siguientes términos:
“Comedidamente solicito al señor Director General, autorice que el descuento que viene realizando la Entidad por concepto de reintegro de v alores cancelado de demás, por
7 Folios 4 a 6 C. Principal. 8 Folios 11 y 12 C. Principal. 9 Folio 2 C. Principal. 10 Folio 115 C. Principal.Expediente: 2016-02419-00
Demandante: María Helena Rada Obando
6 reajuste de la prestación por índice de precios al cons umidor, como beneficiaria de mi extinto cónyuge SALOMON ROJAS ORJUELA quien se identifi caba con la cédula de ciudadanía No 135.991, para que el saldo se difiera en (15) quince cuotas mensuales, por tener obligaciones contraídas antes de que se pro fiera el acto de reintegro. (…)” (Negrilla por fuera del texto original)
6. El Subdirector de Prestaciones Sociales de CASUR, en el Oficio 5210
por tener obligaciones contraídas antes de que se pro fiera el acto de reintegro. (…)” (Negrilla por fuera del texto original)
6. El Subdirector de Prestaciones Sociales de CASUR, en el Oficio 5210 del 18 de marzo de 201611, dio respuesta a la solicitud impetrada por la
accionante de la siguiente manera:
7. Según nómina de pensionado de la demandante del mes de marzo de
11 Folio 127 CD Expediente Administrativo.Expediente: 2016-02419-00
Demandante: María Helena Rada Obando
7 201612, devengaba $14.625.418 por asignación de retiro en sustitución.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
- De la revocatoria directa
En cuanto al procedimiento para llevar a cabo la revocatoria directa de actos administrativos de carácter particular, el CPACA consagra:
“ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”
“ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICU LAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un act o administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica
“ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICU LAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un act o administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jur isdicción de lo Contencioso Administrativo.
Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de concilia ción y solicitará al juez su suspensión provisional.
PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.”
Así, la norma señala las reglas especiales para la revocatoria de un acto administrativo, la competencia para el trámite, las causales, el procedimiento y la decisión, por lo tanto -salvo las excepciones establecidas en la leycuando se trate de revocar un acto administrativo de contenido particular debe existir la expresión inequívoca del consentimiento por parte del titular.
- De la perdida de ejecutoriedad del acto administrativo
Frente a dicha figura jurídica, el artículo 91 ibídem prevé:
12 Folio 127 CD Expediente Administrativo.Expediente: 2016-02419-00
Demandante: María Helena Rada Obando
8
“ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo
12 Folio 127 CD Expediente Administrativo.Expediente: 2016-02419-00
Demandante: María Helena Rada Obando
8 “ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Conte ncioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, l a autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan vigencia.”
Se colige del anterior precepto normativo, que los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y que además perderán su obligatoriedad, entre otros casos, cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
Sobre las figuras jurídicas de revocatoria directa y pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo demandado, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” recientemente en sentencia13 del 23 de octubre de 2020, con ponencia del Dr. Gabriel Valbuena Hernández, señaló:
“Asimismo, no es procedente la revocación directa sin el consentimiento previo del
del 23 de octubre de 2020, con ponencia del Dr. Gabriel Valbuena Hernández, señaló:
“Asimismo, no es procedente la revocación directa sin el consentimiento previo del demandante establecida en el artículo 19 de la Ley 79 7 de 2003, toda vez que el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante en la Resolución 244 de de 25 de enero de 2008, no fue producto de conductas punibles ni realizado con documentos falsos, sino del retiro del servicio activo de la Poli cía Nacional que con posterioridad fu e declarado nulo por la jurisdicción contenciosa administrativa, por tanto, no se cumplen los requisitos legales para la citada revocación de actos a dministrativos que reconocen prestaciones periódicas.
No obstante lo anterior conforme lo ha establecido esta Sección14 al resolver asuntos similares respecto a la Resolución 244 de 25 de enero de 2008 operó la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, por decaimiento del fundamento fáctico que le dio origen, esto es, el retiro de la Policía Nacional que ha cumplido el tiempo de servicio exigido por la normativa que rige la materia , tal y como lo declaró el
13 Consejo De Estado , Sala De Lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda – Subsección A ,
Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, Bogotá D.C , Veintidós (22) De Octubre De Dos Mil Veinte (2020), Radicación: 25000 23 42 000 2014 02656 01 (2488-2018) , Demandante: Rigoberto Díaz Parra, Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional –Casur-.
Veinte (2020), Radicación: 25000 23 42 000 2014 02656 01 (2488-2018) , Demandante: Rigoberto Díaz Parra, Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional –Casur-. 14 V er e nt r e ot r as (i ) C o ns ej o d e Es ta d o , Sa la d e lo Co n t en ci os o A d mi ni st r a tiv o , S ec ci ó n Se g u n da , S u bs ec ci ó n A , s en t en ci a d e 2 6 d e se p ti e mbr e de 20 1 9 , C .P . W ill i am H e rn á n de z G óm e z, nú m e r o d e r a di ca ci ó n: 1 30 0 1 -23 - 31 - 0 00 - 2 0 10 - 0 045 4 - 0 1 (4 4 5 31 3 ); (i i ) C on s ej o d e E st a d o, Sa l a d e l o C o nt e nc i os o Ad m in is t ra ti v o, S ec ci ó n S e g un da , S u bs ecci ó n A, s e nt e nc ia d e 2 4 d e o ct u b re d e 2 01 9 , C .P . W ill ia m He r n á nd ez G ó me z , n ú m e ro d e r a d ic a ci ón : 5 40 0 1 - 23 - 31 - 000 - 2 0 12 - 0 02 0 0 -0 1 ( 3 6 101 6 ) ; (i ii ) C o ns ej o de Es ta d o , S al a d e l o Co n te n ci o so Ad mi n is t r a ti v o, S e cci ó n S e gu n d a, Su b s ec ci ó n A , se n t en ci a d e 1 0 d e oc tu b r e d e 2 01 9 , C .P . W il li a m H e r ná n d ez G ó me z , nú m e r o de ra d ic a ci ó n: 68001 -23 - 31 - 0 00 - 2 01 1 - 0 03 2 5 -0 1 ( 16 3 8 -1 5 ) .Expediente: 2016-02419-00
Demandante: María Helena Rada Obando
9 artículo 1.º de la citada Resolución. El fundamento l egal de ello, se encuentra en el numeral 2.º del artículo 91 del CPACA y, en esa medida le asistía razón a la entidad demandada para dejarla sin efectos e impedir su ejecu ción, ello conforme a su objeto misional.” (Se resalta)
De tal manera, la Alta Corporación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, concluyó que no es procedente la revocatoria directa sin el consentimiento previo del demandante, y frente a la figura jurídica de la perdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo demandado que le reconoció asignación de retiro, consideró que si operó por decaimiento del fundamento fáctico que le dio origen al acto administrativo allí acusado, por cuanto ya no existía el retiro del servicio del demandante, toda vez que fue reintegrado a su cargo.
CASO CONCRETO
decaimiento del fundamento fáctico que le dio origen al acto administrativo allí acusado, por cuanto ya no existía el retiro del servicio del demandante, toda vez que fue reintegrado a su cargo.
CASO CONCRETO
En el presente asunto, la parte actora considera que la entidad demandada con la Resolución No. 5224 del 16 de julio de 2015 , al modificar la Resolución No.5811 del 22 de agosto de 2011 que había dado cumplimiento a una sentencia judicial, y ordenar el reintegro al presupuesto de la institución, de la suma de $49.506.524 pagados en exceso, lo que hizo fue utilizar la figura de revocatoria directa, pero sin el previo consentimiento de la demandante.
Para la Sala no es de recibo dicha afirmación de la parte actora, puesto que efectivamente CASUR si modificó el acto administrativo demandado, pero porque encontró una inconsistencia en el mismo que había ocasionado que la suma reconocida en favor de la accionante15 fuera superior a la que legalmente le correspondía en cumplimiento de la sentencia. «la parte actora no discute la situación fáctica que el error de la entidad no haya existido, sino que en su criterio no se aplicó el debido proceso frente a solici
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