TA CUN - 25000-23-42-000-2016-02426-00-(21-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2016-02426-00-(21-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
1 CONCILIACION PREJUDICIAL, IPC / CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – Qué es la conciliación – Presupuestos que deben tenerse en cuenta para aprobar una conciliación extrajudicial – El reajuste del IPC, sólo puede efectuarse hasta el 31 de diciembre de 2004 – El acuerdo conciliatorio no es lesivo del patrimonio público – Se aprueba acuerdo conciliatorio – Fuente formal – Ley 446 de 1998, artículo 64, Ley 100 de 1993, artículo 14, Decreto 1716 de 2009, Ley 1285 de 2009, Decreto 1211 de 1990, Decreto 4433 de 200 De conformidad con el artículo 64 de la Ley 446 de 1998, la Conciliación es “un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador”. Ahora bien, como su nombre lo indica la conciliación extrajudicial, es aquella que se intenta antes de iniciar un proceso judicial y en materia contencioso administrativa solo podrá ser adelantada ante los Agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 640 de 2001. Por otra parte, para aprobar la conciliación extrajudicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se deben verificar los siguientes presupuestos:
1. Que el asunto haya sido debatido en el Comité de Conciliación de la entidad, y que sea propuesto por su representante legal o en su defecto, por conducto de apoderado con facultad expresa para conciliar.
presupuestos:
1. Que el asunto haya sido debatido en el Comité de Conciliación de la entidad, y que sea propuesto por su representante legal o en su defecto, por conducto de apoderado con facultad expresa para conciliar.
2. Que verse sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo medio de control no haya caducado.
3. Que los derechos no estén prescritos y que se haya agotado el procedimiento administrativo (vía gubernativa).
4. Que no sea violatorio de la ley y esté debidamente soportado en las pruebas arrimadas al expediente.
5. Que no resulte lesivo para el patrimonio público.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el objeto de la conciliación recae en el pago al convocante del reajuste de la asignación de retiro por concepto de IPC, para los años 1997 a 1999, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por efecto del parágrafo 4° adicionado al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 por la Ley 238 de 1995, en los años que les haya sido más favorable. Respecto a la posibilidad de conciliar sobre asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo, el artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, reglamentario del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, dispuso: “Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos
“Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las accionesConciliación No. 2016-02426
Actor: José Abllon Giraldo Cardona 2 previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan. (...)” (Negrillas de la Sala) En este orden de ideas, se tiene que debido a la naturaleza periódica de la asignación de retiro se supone obligatoriamente o de manera connatural a ella, que los reajustes que se le practiquen a la base de liquidación sean continuos e ininterrumpidos, esto es, que las diferencias que surjan entre lo efectivamente percibido a título de mesada y lo que en realidad tenía derecho, son susceptibles de acrecer las futuras mesadas pensionales sin ninguna limitación, criterio que naturalmente prohíja esta Sala por considerarlo completamente acorde con los principios que inspiran el sistema pensional colombiano.
Del análisis realizado al cuerpo probatorio obrante dentro del expediente, se pudo concluir que los hechos fundamento de la conciliación se encuentran debidamente probados, así mismo que la asignación de retiro del demandante para el periodo comprendido entre los años 1997 a 1999 fue incrementado por debajo del Índice de Precios al Consumidor y por lo tanto existe una diferencia a favor del actor que debía ser pagada e indexada.
para el periodo comprendido entre los años 1997 a 1999 fue incrementado por debajo del Índice de Precios al Consumidor y por lo tanto existe una diferencia a favor del actor que debía ser pagada e indexada. Por lo anterior, el acuerdo conciliatorio no es lesivo del patrimonio público, pues habría gran probabilidad de que fuera emitido un fallo de carácter condenatorio, por lo que la propuesta del comité de conciliación de la entidad, al ofrecer el 75% del total de la indexación de las sumas adeudadas, implica un ahorro del 25% restante, que, en conclusión, le resulta benéfico. Asimismo, en atención a la liquidación realizada por la Contadora de la Sección Segunda de este Tribunal, utilizando los Índices de Precios al Consumidor aplicados desde el 1º de noviembre de 2009 hasta el 12 de mayo de 2016 (fls….), comparada con la liquidación realizada por la entidad convocada (fls….), arroja una diferencia mínima respecto a lo conciliado, que no representa un detrimento lesivo para el patrimonio público.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Referencia: CONCILIACIÓN PREJUDICIAL
Convocante: JOSÉ ABLLON GIRALDO CARDONAConciliación No. 2016-02426
Actor: José Abllon Giraldo Cardona
3
Convocado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Radicación: 25000-23-42-000-2016-02426-00
Actor: José Abllon Giraldo Cardona
3
Convocado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Radicación: 25000-23-42-000-2016-02426-00
Asunto: Aprueba conciliación prejudicialIPC Procede la Sala a decidir sobre la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio celebrado entre la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES y el señor JOSÉ ABLLON GIRALDO CARDONA.
SOLICITUD DE CONCILIACIÓN.
El señor JOSÉ ABLLON GIRALDO CARDONA , actuando mediante apoderado, presentó solicitud de Conciliación Administrativa Prejudicial ante la Procuraduría 48 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá D.C., dentro de la cual solicitó al reconocimiento y pago de los reajustes anuales de la asignación de retiro con el IPC, de los años 1997 y 1999, con la indexación respectiva (fls. 2-8). TRÁMITE PROCESAL La solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 11 de marzo de 2016 correspondió por reparto a la Procuraduría 48 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá y se admitió mediante auto de 30 de marzo de 2016 (fl. 67-67 vlto), la audiencia correspondiente se realizó el 12 de mayo del mismo año con la concurrencia de las partes, llegando a un acuerdo conciliatorio (fls.78-79). ACUERDO CONCILIATORIO La apoderada de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, expuso la propuesta de acuerdo conciliatorio, de conformidad con lo definido por el Comité
ACUERDO CONCILIATORIO La apoderada de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, expuso la propuesta de acuerdo conciliatorio, de conformidad con lo definido por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de esa entidad, en los siguientes términos: “El día 03 de mayo de 2016, en reunión ordinaria del Comité de Conciliación se sometió a consideración la audiencia de conciliación extrajudicial la solicitud elevada por José Abllon Giraldo Cardona, como consta en el acta número 31 de 2016 en la cual se decidió conciliar el presente asunto bajo los siguientes parámetros: 1. Capital: se reconoce en un 100%- 2. Indexación: será cancelada en un porcentaje del 75%. 3. Pago: el pago se realizará dentro de los 6 meses contados a partir de la solicitud de pago. 4. Intereses: no habrá lugar al pago de intereses dentro de los seis (6) meses siguientes a la solicitud de pago. 5. El pago de los anteriores valores esta sujeto a laConciliación No. 2016-02426
Actor: José Abllon Giraldo Cardona 4 prescripción cuatrienal. 6. Los valores correspondientes al presente acuerdo conciliatorio se encuentran señalados en liquidación la cual se anexa a la presente certificación. Bajo estos parámetros se entiende que la conciliación es total. Se anexa acta en un folio firmada por la doctora Danny Katherine Sierra Secretaria Técnica del Comité de Conciliación. Así mismo se anexa la liquidación en tres (3) folios mediante memorando número 211-1687 de 12 de mayo de 2016 en la cual se relaciona la liquidación del IPC desde el 01 de
Sierra Secretaria Técnica del Comité de Conciliación. Así mismo se anexa la liquidación en tres (3) folios mediante memorando número 211-1687 de 12 de mayo de 2016 en la cual se relaciona la liquidación del IPC desde el 01 de noviembre de 2009 hasta el 12 de mayo de 2016, correspondiente al señor MY (RA) GIRALDO CARDONA JOSÉ ABLLON, identificado con cédula de ciudadanía número 17.058.256, reajustada a partir del primero (01) de enero de 1997 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1999 (más favorable). El valor capital al 100% es de $32.856.265; valor indexado de 75%: es de $3.817.459; para un total a pagar de $36.673.724. A folios 1 y 3 de la liquidación vemos (sic) evidenciado al reajuste que se le hará a la asignación de retiro que será de $448.044. Así mismo, la asignación de retiro liquidada con el IPC quedará en $5.465.630.” (fl. 78 vuelto) La propuesta realizada por la entidad convocada, fue puesta en conocimiento del apoderado de la convocante, quien expresó: “manifiesto al despacho que accedo a la propuesta conciliatoria que presenta la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares” (fl. 78 vlto.) CONSIDERACIONES En el presente caso se solicita la aprobación del acuerdo de conciliación suscrito el 12 de mayo de 2016, ante la Procuraduría 48 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, donde la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
el 12 de mayo de 2016, ante la Procuraduría 48 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, donde la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES reconoce adeudar al señor JOSÉ ABLLON GIRALDO CARDONA, la suma de $36.673.724 Mcte., a título de pago del reajuste de la asignación de retiro con el incremento del IPC. Se encuentra acreditado que CREMIL, por intermedio de la Resolución No. 120 de 16 de febrero de 1987, reconoció al Mayor ® del Ejército Nacional José Abllon Giraldo Cardona la asignación de retiro, como se desprende de la lectura del fallo de 4 de junio de 2008 proferido por el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá (fls. 34 vlto); en tal calidad, por intermedio de apoderado, solicitó a CREMIL que se reliquidara su asignación de retiro, teniendo en cuenta el IPC para los años 1997 y 1998 (fls. 12-14), ya que los años 2001 a 2004 fueron reconocidos por orden judicial (fls. 27-36 y 37-43 vlto), petición que fue negada por esa entidad, a través del Oficio No. 2013-75944 de 18 de diciembre de 2013 (fls. 15-17).Conciliación No. 2016-02426
Actor: José Abllon Giraldo Cardona
5 Posteriormente, el 26 de junio de 2015 presentó nuevamente la petición del
reajuste con el IPC (fls. 18-22), la cual fue negada mediante Oficio No. 201549170 de 17 de julio de 2015 (fls. 23-23 vlto) De conformidad con el artículo 64 de la Ley 446 de 1998, la Conciliación es “un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador”. Ahora bien, como su nombre lo indica la conciliación extrajudicial, es aquella que se intenta antes de iniciar un proceso judicial y en materia contencioso administrativa solo podrá ser adelantada ante los Agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 640 de 2001. Por otra parte, para aprobar la conciliación extrajudicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se deben verificar los siguientes presupuestos:
6. Que el asunto haya sido debatido en el Comité de Conciliación de la entidad, y que sea propuesto por su representante legal o en su defecto, por conducto de apoderado con facultad expresa para conciliar.
7. Que verse sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo medio de control no haya caducado.
8. Que los derechos no estén prescritos y que se haya agotado el procedimiento administrativo (vía gubernativa).
9. Que no sea violatorio de la ley y esté debidamente soportado en las pruebas arrimadas al expediente.
10. Que no resulte lesivo para el patrimonio público.
procedimiento administrativo (vía gubernativa).
9. Que no sea violatorio de la ley y esté debidamente soportado en las pruebas arrimadas al expediente.
10. Que no resulte lesivo para el patrimonio público.
De acuerdo con lo anterior, la Sala verificará entonces el cumplimiento de los citados supuestos para efectos de determinar si hay lugar a la aprobación de la conciliación extrajudicial objeto de debate.Conciliación No. 2016-02426
Actor: José Abllon Giraldo Cardona
6 Que el asunto haya sido debatido en el Comité de Conciliación de la entidad, y que sea propuesto por su representante legal o en su defecto, por conducto de apoderado con facultad expresa para conciliar. El Comité de Conciliación de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, en reunión realizada el 3 de mayo de 2016, según consta en la Certificación suscrita por la Secretaria Técnica de tal Comité (fl.88 vlto), estudió la solicitud de conciliación presentada por el señor JOSÉ ABLLON GIRALDO CARDONA y resolvió conciliar bajo los parámetros que fueron indicados en la audiencia de conciliación, certificación que fue aportada al proceso en fotocopia simple por la apoderada de esa entidad, a quien le fueron conferidas facultades para conciliar (fl. 80), y quien plasmó la propuesta en los términos allí indicados (fl. 88-88 vlto). Igualmente, a folios 89 a 92 del expediente, reposa original de la liquidación realizada por el Grupo IPC – Conciliaciones de la Oficina Asesora Jurídica de CREMIL, en la que se relaciona la liquidación del IPC desde el 1º de noviembre
Igualmente, a folios 89 a 92 del expediente, reposa original de la liquidación realizada por el Grupo IPC – Conciliaciones de la Oficina Asesora Jurídica de CREMIL, en la que se relaciona la liquidación del IPC desde el 1º de noviembre de 2009 hasta el 12 de mayo de 2016 a favor del Mayor ® José Abllon Giraldo Cardona, con inclusión del reajuste a partir del 1º de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1999, en los años más favorable, así: “ VALOR AL 100% V/R A CONCILIAR 75% VALOR CAPITAL AL 100% $ 32.856.265 $ 32.856.265
VALOR INDEXADO: $ 5.089.945 $ 3.817.459
TOTAL A PAGAR: $ 37.946.210 $ 36.673.724
DIFERENCIA CREMIL $ 1.272.486
PARTIDAS COMPUTABLES %
PRIMA DE ACTIVIDAD D.089 45%
PRIMA DE ANTIGUEDAD 22%
SUBSIDIO FAMILIAR 39%
PRIMA DE NAVIDAD 1/12
PORCENTAJE DE LIQUIDACION 85%
ASIGNACIÓN DE RETIRO ACTUAL $5.017.586
ASIGNCAIÓN DE RETIRO REAJUSTADA ______$5.465.630
VALOR A REAJUSTAR _______$448.044.” A su turno, el apoderado sustituto de la parte actora, también se encuentra facultado para conciliar, conforme a los poderes visibles a folio 9 a 11, y por ello aceptó
integralmente la propuesta de conciliación (fl. 78 vuelto).Conciliación No. 2016-02426
Actor: José Abllon Giraldo Cardona
7 Que verse sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo medio de control no haya caducado. En este punto, se debe precisar que se encuentra acreditado que al actor le fue reconocido el reajuste de la asignación de retiro con el IPC para los años 2001 a 2004 a través del fallo de 4 de junio de 2008 proferido por el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá (fls. 27-36), decisión que fue confirmada por esta Corporación mediante providencia de 21 de mayo de 2009 (fls. 37-43 vlto) y que a través de la petición radicada el 1º de noviembre de 2013, el demandante solicitó el reajuste de la asignación de retiro con el incremento anual según el IPC, del año inmediatamente anterior para los años 1997 a 1999 (fls. 12-14). Si bien es cierto, la entidad demandada al resolver la petición por medio del Oficio No. 2013-75944 de 18 de diciembre de 2013, negó el reajuste del IPC al JOSÉ ABLLON GIRALDO CARDONA, argumentando que mediante Resolución No 393 de 27 de noviembre de 2009 se dio cumplimiento a la sentencia de 21 de mayo de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se ordenó reconocer y pagar el IPC para los años 2001 a 2004, también lo es que, en ese mismo acto administrativo le indicó al actor que para los años 1997 y 1999 la entidad
reconocer y pagar el IPC para los años 2001 a 2004, también lo es que, en ese mismo acto administrativo le indicó al actor que para los años 1997 y 1999 la entidad decidió tomar una línea de acción consistente en conciliar (fotocopia autenticada por la entidad a folios 15-17 del expediente). De lo anterior, se desprende que solo frente a los años 2001 a 2004 hubo pronunciamiento judicial, es decir, que para los años 1997 a 1999 no existe cosa juzgada. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el objeto de la conciliación recae en el pago al convocante del reajuste de la asignación de retiro por concepto de IPC, para los años 1997 a 1999, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por efecto del parágrafo 4° adicionado al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 por la Ley 238 de 1995, en los años que les haya sido más favorable. Respecto a la posibilidad de conciliar sobre asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo, el artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, reglamentario del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, dispuso: “Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y lasConciliación No. 2016-02426
Actor: José Abllon Giraldo Cardona 8 personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo
8 personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan. (...)” (Negrillas de la Sala) El asunto objeto de análisis es materia conciliable de acuerdo con la Ley 1285 de 2009, pues lo solicitado en la conciliación busca precaver un litigio de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez se encamina al reconocimiento y pago de sumas de dinero a favor del convocante, negadas mediante Oficios No. 2013-75944 de 18 de diciembre de 2013 y No. 2015-49170 de 17 de julio de 2015, actos administrativos que serían los demandados, lo que puede suceder en cualquier tiempo ya que se trata de un acto que niega el reajuste de una prestación periódica, tal como lo señala el literal c del numeral 1° del artículo 164 del CPACA, por ende la caducidad no opera en el presente caso. Si bien, las sumas reclamadas hacen parte de derechos de origen laboral que por su naturaleza en principio podría considerarse que no serían conciliables en tanto son irrenunciables, al tenor de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, pueden ser objeto de conciliación las sumas correspondientes a sanción moratoria e intereses 1; los intereses comparten el mismo objetivo de la
pueden ser objeto de conciliación las sumas correspondientes a sanción moratoria e intereses 1; los intereses comparten el mismo objetivo de la indexación, cual es el de compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero por el transcurso del tiempo y en consecuencia ésta es materia conciliable. En ese sentido, el acuerdo bajo estudio versa sobre un conflicto de carácter particular de contenido económico, no afecta derechos irrenunciables, y puede ventilarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que para el caso concreto no es susceptible de caducidad. Reajuste de la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, con el IPC. El artículo 169 del Decreto 1211 de 1990 indica que la asignación de retiro y las pensiones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se deben reajustar conforme al principio de oscilación; a su turno, el artículo 279 de 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia proferida diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009) dentro del proceso radicado con el número 520012331000200201211 01 (7653-2005). Consejera Ponente Dra. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ.Conciliación No. 2016-02426
Actor: José Abllon Giraldo Cardona 9 la Ley 100 de 1993, excluyó de la aplicación de dicho régimen, entre otros servidores, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. No
Actor: José Abllon Giraldo Cardona 9 la Ley 100 de 1993, excluyó de la aplicación de dicho régimen, entre otros servidores, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. No obstante lo anterior, la Ley 238 de 1995 que adicionó el Parágrafo 4° al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 señaló que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, las personas pertenecientes a los regímenes excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 podrían acceder al beneficio, previsto en el artículo 14 ibídem, que previó el reajuste de las pensiones, teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC, por aplicación del principio de favorabilidad.
El Consejo de Estado se ha pronunciado de manera uniforme frente al reajuste de las asignaciones de retiro, y ha reiterado hasta la actualidad la misma posición en la materia, desde la sentencia hito de la Sala Plena de la Sección Segunda de fecha 17 de mayo de 2007, Radicado interno No. 1479-09, con ponencia del Dr. Jaime Moreno García, afirmando, que para los miembros de la Fuerza Pública resulta más favorable que el reajuste de la asignación de retiro para el período comprendido entre el 1º de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2004 se efectúe con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE y no atendiendo el principio de oscilación. No obstante lo anterior, con la expedición de la Ley 923 de 2004, por medio de la cual “se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el
no atendiendo el principio de oscilación. No obstante lo anterior, con la expedición de la Ley 923 de 2004, por medio de la cual “se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política” y el Decreto 4433 de 2004, se estableció nuevamente el principio de oscilación como método para el reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, significando esto, que el reajuste con base en el IPC, tuvo vigencia hasta cuando se expidió la normatividad en mención. Pese a que el reajuste con base en el I.P.C. sólo puede efectuarse hasta el 31 de diciembre de 2004, de acuerdo con el Decreto 4433 de 2004, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo manifestó que “(…) como quiera que la base pensional se ha ido modificando desde 1997, con ocasión de la aplicación del IPC, es claro que necesariamente este incremento incide en los pagos futuros y por ende mal puede establecerse limitación alguna, cuando este incremento no se agota en un tiempo determinado”. 2 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 27 de enero
de 2011. Radicación número 25000-23-25-000-2007-00141-01(1479-09). M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Conciliación No. 2016-02426
Actor: José Abllon Giraldo Cardona
10 En ese sentido, el reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública retirados con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, procede con aplicación del IPC en aquellos años en que éste haya sido superior al incremento por oscilación, cuya base modificada se verá reflejada en la asignación de los años siguientes y a futuro. Por lo tanto, las diferencias que resulten entre las asignaciones de retiro calculadas sobre la base modificada y las que efectivamente se hayan pagado, son susceptibles del fenómeno de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, es decir las anteriores a cuatro años contados a partir de la fecha de la reclamación. En el caso sub examine se encuentra probado que al convocante le fue reconocida la asignación de retiro y que elevó solicitud, ante la entidad convocada, para que esta fuera reliquidada con el IPC en los años en que este hubiese sido mayor de 1997 a 1999, y le fueran pagadas las diferencias resultantes, debidamente indexadas, lo que fue resuelto de manera desfavorable. En ese sentido, en el caso del personal de la fuerza pública, les resultaba más favorable el reajuste de la asignación de retiro con aplicación del I.P.C., para
desfavorable. En ese sentido, en el caso del personal de la fuerza pública, les resultaba más favorable el reajuste de la asignación de retiro con aplicación del I.P.C., para algunos años, desde 1997 hasta el año 2004, razón por la cual lo conciliado frente a lo pretendido con la convocatoria, tiene sustento fáctico y jurídico, luego no es violatorio de la ley, cumpliendo así con este requisito. Que los derechos no estén prescritos y que se haya agotado el procedimiento administrativo (vía gubernativa). Otro requisito que debe analizarse para evitar el detrimento del patrimonio público es que la obligación solicitada no se encuentre prescrita, y aquí cabe decir que el pago de las diferencias dentro de las mesadas percibidas con anterioridad a los cuatro años de haber sido radicada la petición ante la entidad (1 de noviembre de 2013) no es procedente, por haber operado el fenómeno de la prescripción, haciendo énfasis en que esto no es óbice para que la base de liquidación de los años siguientes incluya los ajustes aquí ordenados al igual que en las mesadas posteriores, tal como lo estableció el Consejo de Estado cuando dijo:3 3Ver auto No. 1479-09 del Consejo de Estado, sección 2ª, subsección “A” CP. Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN de enero 27 de 2011.Conciliación No. 2016-02426
Actor: José Abllon Giraldo Cardona 11 “Dada la naturaleza de la asignación de retiro, como una prestación periódica, es claro que el hecho de que se haya accedido a la reliquidación de la base con fundamento en el IPC, hace que tal monto se vaya incrementando de manera
11 “Dada la naturaleza de la asignación de retiro, como una prestación periódica, es claro que el hecho de que se haya accedido a la reliquidación de la base con fundamento en el IPC, hace que tal monto se vaya incrementando de manera cíclica y a futuro de manera ininterrumpida, pues como se ha precisado en anteriores oportunidades4 las diferencias reconocidas a la base pensional sí deben ser utilizadas para la liquidación de las mesadas posteriores. Así las cosas, esta Sala habrá de precisar que como quiera que la base pensional se ha ido modificando desde 1997, con ocasión de la aplicación del IPC, es claro que necesariamente este incremento incide en los pagos futuros y por ende mal puede establecerse limitación alguna, cuando este incremento no se agota en un tiempo determinado. En consecuencia, se modificará el numeral 4° de la providencia objeto de Studio, en el sentido de ordenar que las diferencias que resulten con ocasión de la aplicación del índice de precios al consumidor sean utilizadas como base aras la liquidación de las mesadas posteriores, según sea el caso.” En este orden de ideas, se tiene que debido a la naturaleza periódica de la asignación de retiro se supone obligatoriamente o de manera connatural a ella, que los reajustes que se le practiquen a la base de liquidación sean continuos e ininterrumpidos, esto es, que las diferencias que surjan entre lo efectivamente percibido a título de mesada y lo que en realidad tenía derecho, son susceptibles de acrecer las futuras mesadas pensionales sin ninguna limitación, criterio que naturalmente prohíja esta Sala por considerarlo completamente acorde con los principios que inspiran el sistema pensional colombiano.
percibido a título de mesada y lo que en realidad tenía derecho, son susceptibles de acrecer las futuras mesadas pensionales sin ninguna limitación, criterio que naturalmente prohíja esta Sala por considerarlo completamente acorde con los principios que inspiran el sistema pensional colombiano. Frente al agotamiento del procedimiento administrativo, quedó demostrado que el 1º de noviembre de 2013 el señor JOSÉ ABLLON GIRALDO CARDONA radicó una petición ante CREMIL, que fue recibida bajo el consecutivo No. 20130099035, en la cual solicitó el reajuste de la asi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.