TA CUN - 25000-23-42-000-2016-02569-00-(16-06-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2016-02569-00-(16-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A
LA EDUCACION Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA / SUSPENSION DE
RESOLUCION SOBRE CRITERIOS DE CALIDAD PARA LOS PROGRAMAS DE
EDUCACION SUPERIOR DE LICENCIATURAS / MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA – Procedencia excepcional de la acción de tutela – Hechos que configuran perjuicio irremediable – Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, Constitución Política, artículo 86 Conforme a lo descrito en precedencia, se tiene que la actora pretende a través de la presente acción de tutela el amparo de sus derechos fundamentales de educación y a la autonomía universitaria presuntamente vulnerados por la Resolución No. 02041 del 03 de febrero de 2016, expedida por la Viceministra de Educación Superior encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Educación Nacional, cuyo objeto es establecer las características específicas de calidad para los programas académicos de pregrado de licenciatura, para obtener, renovar o modificar el registro calificado. Al respecto, la Sala advierte que el cuestionado acto administrativo, entre otros aspectos, define las denominaciones que deben usarse por parte de las licenciaturas disciplinares asociadas a las áreas obligatorias y fundamentales, así como sus componentes curriculares y la autonomía de las instituciones educativas superiores para definir el número de créditos siempre y cuando no sean inferiores a 90 (o 70 en el caso de las acreditadas) y con prácticas presenciales. En relación con los docentes de
componentes curriculares y la autonomía de las instituciones educativas superiores para definir el número de créditos siempre y cuando no sean inferiores a 90 (o 70 en el caso de las acreditadas) y con prácticas presenciales. En relación con los docentes de los programas de licenciatura define que deberán ser profesionales universitarios y mínimo el 25% de ellos debe tener estudios de posgrado de maestría o doctorado. Sobre el tema en cuestión, la Jurisprudencia ha reiterado que los actos de carácter general, impersonal y abstracto producen efectos generales, no van dirigidos a alguien en particular, razón por la cual no producen situaciones jurídicas que admitan control por vía constitucional. De igual manera, se precisa que la acción de tutela procede excepcionalmente como mecanismo transitorio, cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez puede suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que no se aplique mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En relación con los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha señalado que ese perjuicio: (i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. El perjuicio ha de ser inminente cuando: "amenaza o está por suceder prontamente”. La Sala pone de presente que la presente controversia debe ser dilucidada ante el juez
impostergables. El perjuicio ha de ser inminente cuando: "amenaza o está por suceder prontamente”. La Sala pone de presente que la presente controversia debe ser dilucidada ante el juez natural, esto es, la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad, el cual igualmente es eficaz para la protección de los derechos invocados debido a que las partes pueden solicitar el decreto de las medidas cautelares que pueden ser ordenadas incluso antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, lo cual evidencia su carácter eficaz en la protección de los derechos invocados y la garantía del principio de legalidad en abstracto y la defensa de sus intereses, pudiendo hacer uso de en las oportunidades establecidas en la ley para solicitar las pretensiones que a través de esta acción buscaba alcanzar. No obstante lo anterior, de las probanzas allegadas al presente caso no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que haga impostergable la acción de tutela para conjurarlo, razón por la cual la presente acción de tutela resulta improcedente. En efecto, la accionante no demostró ninguna circunstancia que amerite la intervenciónAcción: Tutela
Accionante: Sara Lucía Arciniegas Prada
Accionado: Ministerio de Educación Nacional
Expediente No. 25000-23-42-000-2016-02569-00 Pág. No. 2 inaplazable del juez constitucional, pues no se evidencia una situación de riesgo o peligro alguno con la implementación de un acto administrativo de carácter, general y abstracto.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
inaplazable del juez constitucional, pues no se evidencia una situación de riesgo o peligro alguno con la implementación de un acto administrativo de carácter, general y abstracto.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “E”
M.G. PONENTE: DR. JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., junio dieciséis (16) del dos mil dieciséis (2016) Radicación: 25000-23-42-000-2016-02569-00
Acción: TUTELA
Accionante: SARA LUCÍA ARCINIEGAS PRADA Accionado : MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por la señora SARA LUCÍA ARCINIEGAS PRADA, actuando en nombre propio , contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la educación y a la autonomía universitaria, según se infiere del escrito de tutela.
1. ANTECEDENTES La señora SARA LUCÍA ARCINIEGAS PRADA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, persiguiendo el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la educación y a la autonomía universitaria, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
Por lo tanto, solicita que se ordene a la accionada suspender la implementación de la Resolución No. 02041 del 03 de febrero de 2016, expedida por la Viceministra de Educación Superior
presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Por lo tanto, solicita que se ordene a la accionada suspender la implementación de la Resolución No. 02041 del 03 de febrero de 2016, expedida por la Viceministra de Educación Superior encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Educación Nacional, a través de la cual se determinan los criterios de calidad para los programas de educación superior de licenciaturas, estableciendo las características específicas que deben tener los programas para obtener, renovar o modificar el registro calificado.
2. HECHOS Manifiesta la accionante que la Resolución No. 02041 de 3 de febrero de 2016, suscrita por la viceministra de Educación Nacional, cercena de manera flagrante el derecho a la educación, al imponer arbitrariamente las características de calidad para los programas académicos de Licenciatura para obtener, renovar o modificar el registro calificado , so pretexto de alegar una supuesta mejora en la calidad de la educación en Colombia.
Sostiene que la referida resolución destruye la autonomía universitaria que dice proteger al desconocer que este es un derecho constitucional de las instituciones de educación superior para darse y modificar sus propios estatutos y para crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, entre otras facultades (folios 2 y 3).
3. TRÁMITE PROCESAL El escrito de tutela fue radicado el 27 de mayo de 2016, correspondió por reparto a esta
Corporación, fue admitida el primero (1º) de junio (fl. 6 y 7vto) y a su vez el Despacho ofició a laAcción: Tutela
Accionante: Sara Lucía Arciniegas Prada
Accionado: Ministerio de Educación Nacional
Expediente No. 25000-23-42-000-2016-02569-00 Pág. No. 3 entidad accionada para que se pronunciara respecto de los hechos a que hace alusión el escrito de tutela.
4. CONTESTACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN A través de la Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, la entidad accionada, señaló que la accionante no explica de qué manera, con la expedición de la resolución mencionada la entidad desconoció los principios contenidos en la Constitución, definidos en los artículos 2, 67 y 365, ni expuso argumentos de los que se infiera la pretendida vulneración, indicó que la afirmación de la tutelante es una posición subjetiva, carente de argumentación demostrativa de la afectación que genera el acto administrativo a los programas de licenciatura ofrecidos por las instituciones de educación superior en Colombia.
Señaló además que la aseveración propone un debate ajeno al ámbito de la acción de tutela, al manifestar de manera difusa la existencia de aparentes motivos de nulidad del acto administrativo los cuales deben ventilarse a través del medio de control previsto por la ley ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Reitera que ante la existencia de otros medios de defensa judicial para cuestionar el asunto y no se acredita la necesidad de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Finalmente, relaciona el marco normativo con el cual se profirió la Resolución No. 02041 del 03 de
acredita la necesidad de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Finalmente, relaciona el marco normativo con el cual se profirió la Resolución No. 02041 del 03 de febrero de 2016.
5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 5.1 Problema Jurídico planteado Corresponde establecer si, ¿el Ministerio de Educación Nacional, vulneró los derechos fundamentales a la educación y autonomía universitaria de la señora SARA LUCÍA ARCINIEGAS PRADA, con la implementación de la Resolución No. 02041 de 03 de febrero de 2016, que está dirigida a los establecimientos de educación superior que ofrecen programas de licenciaturas? 5.2 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado 5.2.1 Tesis de la parte accionante Considera que sí se vulneraron sus derechos fundamentales a la educación y a la autonomía universitaria con la expedición de la Resolución No. 02041 de 03 de febrero de 2016, por cuanto el acto administrativo cercena flagrantemente desde la estructura púbica el sistema pedagógico en Colombia y a su vez el derecho a la educación del que es titular. 5.2.2 Tesis de la parte accionada Resalta que ante la carencia de argumentación demostrativa por parte de la accionante de la afectación que en virtud de la expedición del acto se le haya generado a los programas de educación superior de licenciatura ofrecidos por las Instituciones de Educación Superior en Colombia, la tutela no sería procedente porque existen otros medios de defensa judicial para cuestionar el asunto y no se acredita la necesidad de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
tutela no sería procedente porque existen otros medios de defensa judicial para cuestionar el asunto y no se acredita la necesidad de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.2.3 Tesis de la SalaAcción: Tutela
Accionante: Sara Lucía Arciniegas Prada
Accionado: Ministerio de Educación Nacional
Expediente No. 25000-23-42-000-2016-02569-00 Pág. No. 4 Se negará el amparo solicitado, como quiera que la presente acción deviene improcedente en los términos previstos en el numeral 5 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al tratarse de un acto de carácter general, impersonal y abstracto; además, porque la actora no probó el perjuicio irremediable que se le haya causado que amerite la protección urgente a través de esta acción. 5.2.4 Desarrollo de la tesis de la Sala De conformidad con el criterio sostenido por el máximo Tribunal Constitucional, se puede establecer que, en principio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Magna, la subsidiariedad se constituye como un requisito fundamental para la procedencia de la acción de tutela, dada su naturaleza residual; por lo tanto, las personas deben acudir en primera instancia a los mecanismos ordinarios de defensa judicial cuando éstos se tornen oportunos y eficaces, excluyendo
así la acción de amparo de los derechos fundamentales por resultar, en consecuencia, improcedente. Tales restricciones están erigidas para hacer prevalecer el carácter residual y subsidiario que ostenta este mecanismo tutelar, como quiera que el aparato judicial ofrece diversas acciones a los ciudadanos para la defensa de los derechos que les estén siendo desconocidos o vulnerados. Sobre el tema que se discute, la Corte Constitucional1 ha reiterado que la acción de tutela se torna improcedente cuando se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, así mismo, manifestó que esta regla general de improcedencia tiene como excepción, cuando lo que se persiga no es anular, sino dejar sin efecto su aplicación, cuando conlleva la vulneración de un derecho fundamental. Así entonces, se advierte que la acción de tutela busca controvertir los parámetros o directrices trazadas por la Resolución No. 02041 del 03 de febrero de 2016, acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, ante lo cual se deberá analizar la procedencia de la acción de tutela en el presente caso.
6. CASO CONCRETO Conforme a lo descrito en precedencia, se tiene que la actora pretende a través de la presente acción de tutela el amparo de sus derechos fundamentales de educación y a la autonomía universitaria presuntamente vulnerados por la Resolución No. 02041 del 03 de febrero de 2016, expedida por la Viceministra de Educación Superior encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Educación Nacional, cuyo objeto es establecer las características específicas de calidad para los programas académicos de pregrado de licenciatura, para obtener, renovar o modificar el registro calificado.
Viceministra de Educación Superior encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Educación Nacional, cuyo objeto es establecer las características específicas de calidad para los programas académicos de pregrado de licenciatura, para obtener, renovar o modificar el registro calificado. Al respecto, la Sala advierte que el cuestionado acto administrativo, entre otros aspectos, define las denominaciones que deben usarse por parte de las licenciaturas disciplinares asociadas a las áreas obligatorias y fundamentales, así como sus componentes curriculares y la autonomía de las instituciones educativas superiores para definir el número de créditos siempre y cuando no sean inferiores a 90 (o 70 en el caso de las acreditadas) y con prácticas presenciales. En relación con los docentes de los programas de licenciatura define que deberán ser profesionales universitarios y mínimo el 25% de ellos debe tener estudios de posgrado de maestría o doctorado. Sobre el tema en cuestión, la Jurisprudencia ha reiterado que los actos de carácter general, impersonal y abstracto producen efectos generales, no van dirigidos a alguien en particular, razón por la cual no producen situaciones jurídicas que admitan control por vía constitucional2. De igual manera, se precisa que la acción de tutela procede excepcionalmente como mecanismo transitorio, cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual 1 Sentencia T-041 del 28 de enero de 2013, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 2 Sentencia T-097 de 20 de enero de 2014, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción: Tutela
Accionante: Sara Lucía Arciniegas Prada
Accionado: Ministerio de Educación Nacional
2 Sentencia T-097 de 20 de enero de 2014, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción: Tutela
Accionante: Sara Lucía Arciniegas Prada
Accionado: Ministerio de Educación Nacional
Expediente No. 25000-23-42-000-2016-02569-00 Pág. No. 5 el juez puede suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que no se aplique mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En relación con los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha señalado que ese perjuicio: (i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. El perjuicio ha de ser inminente cuando: "amenaza o está por suceder prontamente”3. La Sala pone de presente que la presente controversia debe ser dilucidada ante el juez natural, esto es, la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad, el cual igualmente es eficaz para la protección de los derechos invocados debido a que las partes pueden solicitar el decreto de las medidas cautelares que pueden ser ordenadas incluso antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, lo cual evidencia su carácter eficaz en la protección de los derechos invocados y la garantía del principio de legalidad en abstracto y la defensa de sus intereses, pudiendo hacer uso de en las oportunidades establecidas en la ley para solicitar las pretensiones que a través de esta acción buscaba alcanzar.
de los derechos invocados y la garantía del principio de legalidad en abstracto y la defensa de sus intereses, pudiendo hacer uso de en las oportunidades establecidas en la ley para solicitar las pretensiones que a través de esta acción buscaba alcanzar. No obstante lo anterior, de las probanzas allegadas al presente caso no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que haga impostergable la acción de tutela para conjurarlo, razón por la cual la presente acción de tutela resulta improcedente. En efecto, la accionante no demostró ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional, pues no se evidencia una situación de riesgo o peligro alguno con la implementación de un acto administrativo de carácter, general y abstracto.
7. RECAPITULACIÓN
Por lo expuesto, esta Sala negará el amparo de los derechos fundamentales a la educación y a la autonomía universitaria de la accionante, como quiera que la presente acción deviene improcedente en los términos previstos en el numeral 6 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por tratarse actos de carácter general, impersonal y abstracto y adicionalmente debido a que la accionante no acreditó sufrir un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo solicitado.
8. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección “E”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- NEGAR por improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la educación
Subsección “E”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- NEGAR por improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la educación y a la autonomía universitaria de la señora SARA LUCÍA ARCINIEGAS PRADA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia en la forma y términos previstos en el art. 30 del Decreto 2591 de 1991. 3 Sentencia T-956 de 19 de diciembre del 2013, Magistrado Ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción: Tutela
Accionante: Sara Lucía Arciniegas Prada
Accionado: Ministerio de Educación Nacional
Expediente No. 25000-23-42-000-2016-02569-00 Pág. No. 6 TERCERO.-. Ejecutoriado este proveído, a más tardar al día siguiente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNÓN
Magistrado Magistrado
PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
Magistrada