TA CUN - 25000-23-42-000-2016-02656-00-(08-06-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2016-02656-00-(08-06-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL MINIMO VITAL, CONTROL DE LA ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN, IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES Y EXÁMEN DE RETIROProcedencia de la Acción de Tutela como mecanismo alternativo de los medios de defensa ordinarios – Causales de improcedencia de la Acción de Tutela – Sobre la obligación de adelantar la valoración médica correspondiente al egreso o retiro del servicio – Desarrollo Jurisprudencial. Por lo expuesto en precedencia, corresponde a la Sala establecer la procedencia de la Acción de Tutela como mecanismo alternativo de los medios de defensa ordinarios, para lo cual estudiará si existe un mecanismo de defensa ordinario, y en caso de existir, si es suficientemente idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. Así mismo, se determinará si el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional, a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable inminente, actual y grave que atente contra los derechos fundamentales del accionante. No obstante, el acto administrativo expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores al pronunciarse sobre las reiteradas solicitudes de reconocimiento y pago de los salarios con sus respectivas partidas computables establecidas en el artículo 61 de la norma en cita, es susceptible de ser demandado ante la
Exteriores al pronunciarse sobre las reiteradas solicitudes de reconocimiento y pago de los salarios con sus respectivas partidas computables establecidas en el artículo 61 de la norma en cita, es susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mediante la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que hace sin lugar a dudas, que la presente acción de Tutela se torne improcedente.
Por otro lado, aún ante la existencia de otro mecanismo de defensa, la solicitud de amparo puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando dicho perjuicio esté caracterizado por: “i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”.
Ahora bien, del análisis de los hechos y de las pruebas que obran en el expediente de tutela, no se encuentran demostradas las condiciones económicas precarias de la accionante, ni de su grupo familiar, así como tampoco, que la señora (…) se
Ahora bien, del análisis de los hechos y de las pruebas que obran en el expediente de tutela, no se encuentran demostradas las condiciones económicas precarias de la accionante, ni de su grupo familiar, así como tampoco, que la señora (…) se encuentre ante un perjuicio irremediable, ni ante la inminencia del mismo, para que la presente Acción de Tutela sea procedente para acceder a las pretensiones de la actora. En cuanto a la solicitud de práctica del examen médico de retiro, es importante señalar que la accionante aportó copia de los correos electrónicos enviados a la Póliza Médica Exterior en los que solicitó información y orientación para llevar a cabo la práctica del citado examen, sin que a la fecha la entidad se haya pronunciado al respecto. Sin embargo, es claro que la entidad accionada se encuentra en la obligación de adelantar la valoración médica correspondiente al momento del egreso o retiro del servicio, como consecuencia de la terminación del vínculo laboral, razón por la cual, la orden que impartirá la Sala, consistirá en que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES , deberá adelantar todas las actuaciones necesarias para practicar los correspondientes exámenes de retiro dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, así como también, acreditar su cumplimiento a esta Corporación dentro del
término en cita.A.T. 25000-23-42-000-2016-02656-00
FUENTE FORMAL: C.P artículo 86; Decreto 2591 de 1991; Ley 274 de 2000
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Expediente: A.T. 25000-23-42-000-2016-02656-00
Accionante: EUNICE SANTOS ACEVEDO
Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICAMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
I. ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala a resolver la Acción de Tutela promovida por la señora EUNICE SANTOS ACEVEDO , identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.494.766, quien actúa por medio de apoderado, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 10º del Decreto 2591 de 1991, en contra de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES.
I. DEMANDA Formula la Acción de Tutela bajo las siguientes
1. PRETENSIONES1: “Solicito comedidamente que se ordene a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES que en el plazo perentorio que señale el Honorable Tribunal, se le paguen a la doctora EUNICE
DE LA REPÚBLICA y al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES que en el plazo perentorio que señale el Honorable Tribunal, se le paguen a la doctora EUNICE SANTOS ACEVEDO, el equivalente a dos meses de salario a los que tiene derecho de acuerdo con el artículo 61 del 1 Fol. 6. 2A.T. 25000-23-42-000-2016-02656-00 decreto ley 274 de 2000 y los beneficios especiales a que tiene derecho de acuerdo con el artículo 62 del mismo decreto-ley, que son el valor del tiquete de regreso, la prima de instalación, viáticos correspondientes, menaje, así como la orden de examen médico de retiro.”. Los hechos en que fundó sus pretensiones son los siguientes2:
2. HECHOS: “1. Mi poderdante, EUNICE SANTOS ACEVEDO, se desempeñaba en el cargo de Segundo Secretario de Relaciones Exteriores, código 2115, grado 15, de la planta global del Ministerio de relaciones Exteriores, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Argentina, cargo del cual tomó posesión el 06 de Agosto de 2012, cuando fue declarada INSUBSISTENTE, mediante el decreto 351 del 01 de marzo de 2017.
2. El citado decreto entró en vigencia a partir de la fecha de su notificación que fue hecha de manera inmediata, según orden de la Directora de Talento Humano del Ministerio de
marzo de 2017.
2. El citado decreto entró en vigencia a partir de la fecha de su notificación que fue hecha de manera inmediata, según orden de la Directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, CARMENZA NARANJO TRUJILLO, según consta en el memorando l-GAPT-17-004727, dirigido el Señor Embajador ante el Gobierno de la Argentina,
ALEJANDRO MIGUEL NAVAS RAMOS.
3. Simultáneamente, el mismo día 01 de marzo de 2017, la citada Directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, CARMENZA NARANJO TRUJILLO, notificó el decreto 351 ya mencionada a la doctora EUNICE SANTOS ACEVEDO, accionante, según consta en el memorando l-GAPT-17-004724., con lo que la desvinculación de mi poderdante del Servicio Exterior fue inmediata y fulminante, este retiro se hizo efectivo el 03 de marzo de 2017, por orden de la citada Directora de Talento Humano del
Ministerio.
4. El nombramiento que se había hecho a la accionante fue a título de provisionalidad conforme con lo establecido en el artículo 60 del DecretoLey 274 de 2000, o Estatuto de la
Carrera del Servicio Exterior: PROVISIONALIDAD ARTICULO
60. NATURALEZA. Por virtud del principio de Especialidad,
podrá designarse en cargos de Carrera Diplomática y Consular,
Carrera del Servicio Exterior: PROVISIONALIDAD ARTICULO
60. NATURALEZA. Por virtud del principio de Especialidad,
podrá designarse en cargos de Carrera Diplomática y Consular, a personas que no pertenezcan a ella, cuando por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos. Igualmente en desarrollo del mismo principio, estos funcionarios podrán ser removidos en cualquier tiempo.
5. Ahora bien en el Decreto 351 de 2017 de la Presidencia de la República, suscrito por el Señor Presidente y por el Ministro de Relaciones encargado del Despacho, se violo foranamente el artícub 61 de. DecretoLey 274 de 2^^^ de tagjwm Servicio Exterior, como quedó dicho, que establece. ARTICULO 61.
CONDICIONES BASICAS La provisionalidad se regulará por las siguientes reglas: ...c. En lo pertinente aplicarán a los funcionarios en provisionalidad los beneficios laborales por traslado contenidos en el artículo 62 y las condiciones de 2 Fols. 1 a 4. 3A.T. 25000-23-42-000-2016-02656-00 seguridad social y de liquidación de pagos laborales a las que aluden los artículos 63 a 68 de este Estatuto, d. Cuando el funcionario en provisionalidad sea desvinculado del servicio por msubsistencia, tendrá derecho a dos meses de plazo para hacer dejación del cargo v regresar al país. PARAGRAFO. Las condiciones básicas contenidas en este artículo se sustentan
funcionario en provisionalidad sea desvinculado del servicio por msubsistencia, tendrá derecho a dos meses de plazo para hacer dejación del cargo v regresar al país. PARAGRAFO. Las condiciones básicas contenidas en este artículo se sustentan en la Especialidad del servicio exterior. Por lo tanto, no confieren derechos de Carrera... Hubo entonces una clara violación al no respetársele el plazo de dos meses a que tiene derecho todo funcionario del Servicio Exterior, sea de carrera o en provisionalidad, como lo ha reconoció el propio Ministerio accionado a través de su Oficina Jurídica que, inclusive amplía este beneficio a otros funcionarios que no estén en el exterior, dándole aplicación analógica a la norma:.. Ahora bien, se tiene que la situación de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular parte de prestar sus servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores tanto en la planta interna como en la externa, es decir, en las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares y Misiones Permanentes de Colombia en el exterior . Así pues, el artículo 88 del Decreto 274 de 2000 contempló el término de dos (2) meses para hacer dejación del cargo y regresar al país cuando un funcionario de personal de apoyo en el exterior sea declarado insubsistente y, las mismas condiciones fueron planteadas para el caso de los funcionarios nombrados en provisionalidad en un cargo de la Carrera Diplomática y Consular. No obstante lo anterior, esta Oficina considera que el
planteadas para el caso de los funcionarios nombrados en provisionalidad en un cargo de la Carrera Diplomática y Consular. No obstante lo anterior, esta Oficina considera que el término de dos (2) meses para hacer dejación del cargo, para estos dos tipos de empleos, es aplicable en el sentido que el espíritu del legislador extraordinario al expedir el Decreto de 2000, los contempló como cargos que solamente prestarían sus servicios en el exterior, y no en la planta interna, pues se contempla que el plazo no sólo es para hacer dejación del cargo, sino también para "regresar al país". Por ende, en aplicación del principio de "analogía legis" se establecerá que el término de dos (2) meses para hacer dejación del cargo por declaratoria de insubsistencia, se aplicará también a los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, siempre y cuando se encuentren en la planta externa.
6. Ante el hecho de la declaratoria de insubsistencia, la accionante se dirigió al Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de pedir respetuosamente que se le reconociera el derecho a los dos meses de plazo para el regreso al país, el pasaje de regreso, los viáticos, menaje y de la prima de instalación, así como la orden de examen médico de retiro.
Dicha solicitud se hizo en reiteradas ocasiones desde el momento de su retiro. Ante la falta de respuestas por parte del Ministerio, mi poderdante envió un derecho de petición que fue
Dicha solicitud se hizo en reiteradas ocasiones desde el momento de su retiro. Ante la falta de respuestas por parte del Ministerio, mi poderdante envió un derecho de petición que fue respondido extemporáneamente el día 24 de mayo de 2017, como consta en los correos electrónicos cuya copia se anexa.
7. En la respuesta del Ministerio se afirma que la doctora EUNICE SANTOS ACEVEDO no tiene derecho a nada de lo solicitado, porque su residencia era la Argentina desde el momento de su nombramiento hasta el de su desvinculación, y cita el artículo 62 del Decreto-Ley 274 de 2000, que en su parte pertinente establece: PARAGRAFO TERCERO. No tendrá derecho a los beneficios a que se refere este artículo, en lo pertinente, quien reside en el país de destino..., según correo electrónico suscrito por la nueva Directora de Talento Humano
del Ministerio, SILVIA MARGARITA CARRIZOSA CAMACHO.
4A.T. 25000-23-42-000-2016-02656-00
8. La respuesta del Ministerio se refiere a los beneficios especiales que tienen los funcionarios del Servicio Exterior y que fuere citado parcialmente y fuera de contexto, por lo que lo transcribo en su totalidad para mayor comprensión del asunto:
ARTICULO 62. BENEFICIOS ESPECIALES Los funcionarios pertenecientes a ¡a Carrera Diplomática y Consular que, en ejercicio de sus funciones y por virtud de la alternación o del cumplimiento de comisiones para situaciones especiales a que
ARTICULO 62. BENEFICIOS ESPECIALES Los funcionarios pertenecientes a ¡a Carrera Diplomática y Consular que, en ejercicio de sus funciones y por virtud de la alternación o del cumplimiento de comisiones para situaciones especiales a que se refieren los literales a. y b. del artículo 53 de este Decreto o para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción, requieran desplazarse al exterior o de un país extranjero a otro o entre ciudades distintas del mismo país, tendrán derecho a los siguientes beneficios en los términos y condiciones que a continuación se formulan: a. Pasajes. El Ministerio de Relaciones Exteriores suministrará los pasajes de ida y regreso hasta el lugar en el que el funcionario desempeñará sus funciones. También tendrán derecho a este beneficio las personas que integraren el grupo familiar del funcionario. Para los efectos relacionados con este beneficio, constituyen el grupo familiar del funcionario, las siguientes personas: 1) El cónyuge. 2) A falta del cónyuge, la compañera o compañero permanente. 3) Los hijos menores de edad. 4) Los hijos mayores de edad hasta los 25 años, que dependan económicamente del funcionario. 5) Los hijos de cualquier edad si fueren inválidos, mientras permanezcan en invalidez. 6) Los hijos del cónyuge o compañera o compañero permanente, que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales 3), 4), y 5), siempre y cuando convivieren con el funcionario. La dependencia económica y la convivencia de los hijos se
permanente, que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales 3), 4), y 5), siempre y cuando convivieren con el funcionario. La dependencia económica y la convivencia de los hijos se demostrará mediante afirmación escrita que en tal sentido hiciere el funcionario o a través de otro medio de prueba idóneo, a juicio de la Dirección del Talento Humano o de la Oficina que hiciere sus veces. La calidad de compañero o compañera permanente del funcionario se acreditará o bien mediante la previa inscripción que en tal sentido hubiere realizado el funcionario en la Dirección del Talento Humano, con dos años de anticipación respecto de la fecha del viaje respectivo, o bien mediante declaración que hiciere el funcionario interesado. Para los efectos antes mencionados, se entiende por compañero o compañera permanente la persona de sexo diferente que haya hecho vida marital con el funcionario durante un lapso no inferior a dos años. La invalidez del hijo deberá ser acreditada con el certificado médico correspondiente. b. Viáticos. Por cada desplazamiento, así. 1) Al exterior: La suma equivalente a la asignación básica mensual del cargo de destino más el 75%. 2) Al país: La suma equivalente a la asignación básica 5A.T. 25000-23-42-000-2016-02656-00 mensual del cargo que estaba desempeñando el funcionario al momento del desplazamiento. c. Prima de Instalación. Cuando se presentare un
5A.T. 25000-23-42-000-2016-02656-00 mensual del cargo que estaba desempeñando el funcionario al momento del desplazamiento. c. Prima de Instalación. Cuando se presentare un desplazamiento del exterior al país, después de haber prestado su servicio en planta externa, se reconocerá al funcionario de Carrera Diplomática y Consular una prima de instalación en moneda nacional, por un valor igual a la asignación básica mensual que le correspondiere devengar al funcionario en planta interna. Esta prima se reconocerá en forma adicional a los viáticos mencionados en el literal b., numeral 2) precedente. Las personas nombradas en carpos de libre nombramiento y remoción o nombradas en provisionalidad, tendrán derecho a la prima de instalación cuando fijen su residencia en el país, lo cual se afirmará mediante escrito que se entenderá presentado bajo la gravedad del juramento. Si la persona no fijare su residencia en el país, en un plazo máximo de seis meses, perderá el derecho a esta prima de instalación. d. Transporte de Menaje Doméstico. 1) Por desplazamiento al exterior. Una suma equivalente a la asignación básica mensual del cargo de destino en el exterior. 2) Por desplazamiento al País. Una suma equivalente a la asignación básica mensual del cargo que estaba desempeñando en el exterior. e. Vivienda para Embajadores. Cuando un funcionario escalafonado en la Categoría de Embajador fuere designado Cónsul General o en Comisión
cargo que estaba desempeñando en el exterior. e. Vivienda para Embajadores. Cuando un funcionario escalafonado en la Categoría de Embajador fuere designado Cónsul General o en Comisión para Situaciones Especiales en un cargo correspondiente a una categoría inmediatamente inferior en el escalafón de la carrera, se le reconocerá como beneficio adicional para vivienda en el exterior una suma de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica mensual del cargo de destino en el exterior. PARAGRAFO PRIMERO. Solamente para los efectos de este artículo, cuando por virtud de la Comisión para Situaciones Especiales, un funcionario perteneciente a la Carrera Diplomática y Consular hubiere sido designado para un cargo en el exterior que tuviere una asignación básica mensual inferior a la que correspondiere en el escalafón, se considerará el monto de la asignación básica que le correspondiere en el escalafón. Si la asignación básica mensual del cargo de destino fuere superior, se aplicará el monto de dicha asignación básica superior. PARAGRAFO SEGUNDO. Los Jefes de las Delegaciones a conferencias, ceremonias o reuniones internacionales, los miembros de dichas delegaciones y los Embajadores en misión especial, tendrán derecho a los pasajes de ida y regreso y a los viáticos que el Gobierno señale, en cada caso, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes al momento de la
especial, tendrán derecho a los pasajes de ida y regreso y a los viáticos que el Gobierno señale, en cada caso, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes al momento de la designación. Cuando los jefes de dichas delegaciones o los miembros de las mismas desempeñen el cargo de Ministro o Viceministro, tendrán derecho a los pasajes de ida y regreso de sus cónyuges. PARAGRAFO TERCERO. No tendrá derecho a los beneficios a que se refiere este artículo, en lo pertinente, quien reside en el país de destino. 6A.T. 25000-23-42-000-2016-02656-00
9. El Ministerio no ha tenido en cuenta, según se desprende de su comunicación final que, aunque la doctora SANTOS ACEVEDO si tenía su residencia al momento de su nombramiento en Argentina, pero en el momento de la declaratoria de insubsistencia tenía que regresar al país pues quedó desempleada en Argentina sin posibilidades de mantenerse ella y su hija dependiente económicamente de ella, que su traslado se hizo con créditos de sus familiares por otra parte, que debe pagar de inmediato, y que el plazo de dos meses que otorga el artículo 61 del decreto 274 fue violado por el Ministerio, así como los beneficios especiales del artículo 62, que aplican a los funcionarios nombrados en provisionalidad, y que el examen médico de retiro es un derecho irrenunciable al que tienen derecho todos los empleados según la legislación colombiana, sean o no del servicio exterior.
10. Adicionalmente, El Ministerio no ha tenido en cuenta que la
que el examen médico de retiro es un derecho irrenunciable al que tienen derecho todos los empleados según la legislación colombiana, sean o no del servicio exterior.
10. Adicionalmente, El Ministerio no ha tenido en cuenta que la accionante ha manifestado bajo la gravedad del juramento que iba a establecer su residencia en Colombia como ya lo hizo efectivamente; inclusive, el Ministerio ha desconocido el plazo de seis meses que tiene para ello.”.
3. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS: - Derecho al mínimo vital. - Derecho al “control de la arbitrariedad de la administración” - Derecho a la igualdad. - Derecho al debido proceso.
4. DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS: 4.1. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA La Presidencia de la Republica contestó la presente acción 3, para exponer que solo está obligada a responder por las situaciones que se deriven de sus propias funciones, y no con respecto a las de los demás miembros del Gobierno Nacional. Por tanto, considera que en el caso que nos ocupa se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.2. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES La Ministra de Relaciones Exteriores, pese a haber sido notificada de la presente solicitud de amparo guardó silencio. 3 Fols. 25 a 30.
7A.T. 25000-23-42-000-2016-02656-00
5. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE: - Copia del poder otorgado por la accionante EUNICE SANTOS ACEVEDO al representante en derecho LUIS CARLOS ZAMORA REYES. (Fol. 8).
5. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE: - Copia del poder otorgado por la accionante EUNICE SANTOS ACEVEDO al representante en derecho LUIS CARLOS ZAMORA REYES. (Fol. 8). - Copia de la Resolución No. 351 del 1° de marzo de 2017 “ Por la cual se declara una insubsistencia”. (Fol. 10). - Copia del correo electrónico del 3 de mayo de 2017 dirigido a la Póliza Medica Exterior. (Fols. 11 y 12). - Copia del correo electrónico del 28 de abril de 2017 dirigido a la Coordinadora GIT de Administración de Personal de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores. (Fols. 13 a 15). - Copia de la respuesta dada por la Directora de Talento Humano de la Cancillería. (Fol. 16).
II. PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y al “control de la arbitrariedad de la administración” de la señora EUNICE SANTOS ACEVEDO , identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.494.766, al negarse a reconocer los dos meses de salario señalados en el artículo 62 de la Ley 274 de 2000 con la inclusión de las correspondientes partidas, y además, la práctica del examen médico de retiro definitivo.
salario señalados en el artículo 62 de la Ley 274 de 2000 con la inclusión de las correspondientes partidas, y además, la práctica del examen médico de retiro definitivo. Así las cosas, previo a dilucidar el problema jurídico planteado anteriormente, la Sala abordará los siguientes temas: i) los aspectos generales de la Acción de Tutela, ii) del debido proceso, iii) del derecho a la igualdad, iv) del derecho al mínimo vital, v) la subsidiariedad de la Acción de Tutela, vi) del caso concreto.
1. ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus
8A.T. 25000-23-42-000-2016-02656-00 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La parte actora solicitó le sea amparado los derechos fundamentales al mínimo vital, a una vida digna, a la igualdad, y al debido proceso.
2. DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Ahora, con relación al debido proceso, e l artículo 29 de la Constitución Política establece que “ El debido proceso se aplicará a toda clase de
2. DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Ahora, con relación al debido proceso, e l artículo 29 de la Constitución Política establece que “ El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
El artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales4. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia ha señalado que las
vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales4. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia ha señalado que las actuaciones judiciales y administrativas deben estar regidas por el debido proceso, y deben garantizar la defensa necesaria ante estas actuaciones. 4 Sentencia T-1341/01. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional. 9A.T. 25000-23-42-000-2016-02656-00 Igualmente se ha indicado que las actuaciones de la administración están sujetas y regladas al principio de legalidad, pues de no ser así, se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho.
3. DEL DERECHO A LA IGUALDAD El artículo 13 de la Constitución reconoce el principio de igualdad en dos dimensiones: (i) igualdad formal, y (ii) igualdad material, la primera dimensión, se caracteriza por la exigencia de igualdad de trato por las leyes y las regulaciones a partir de la premisa de que todos los individuos son libres e iguales, por tanto, la igualdad formal demanda una actividad imparcial y proscribe cualquier diferenciación injustificada, originada por ejemplo en razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otros criterios.
El tratamiento diferenciado es admisible únicamente cuando se
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otros criterios. El tratamiento diferenciado es admisible únicamente cuando se observen que los hechos sean distintos, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente, que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuada. A diferencia del primero, la igualdad material, parte del reconocimiento de la existencia de desigualdades en la sociedad, fruto no solamente de la naturaleza, sino también de los arreglos económicos, sociales, culturales y políticos, que constituyen un obstáculo para gozar, desde una perspectiva material, de los derechos constitucionales. En ese sentido, el principio de igualdad desde la perspectiva material exige al Estado adoptar medidas para contrarrestar tales desigualdades y ofrecer a todas las personas oportunidades para ejercer sus libertades, desarrollar sus talentos y superar los apremios materiales.
4. DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL
El derecho al mínimo vital ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental cualitativo, que presupone que cada persona merece vivir de conformidad con el status adquirido durante el trascurso de su vida, sin que necesariamente algún tipo de variación pueda resultar en una vulneración, por tanto, la carga está en cabeza de quien lo alega, y más aún 10A.T. 25000-23-42-000-2016-02656-00 cuando el nivel o situación económica es alto, pues debe demostrar el mayor
vulneración, por tanto, la carga está en cabeza de quien lo alega, y más aún 10A.T. 25000-2
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.