TA CUN - 25000-23-42-000-2016-03017-00-(13-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2016-03017-00-(13-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES
FUNDAMENTALES AL MINIMO VITAL, VIDA Y SEGURIDAD SOCIAL / PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES SUPERIORES A 180 DIAS / MINISTERIO DE TRANSPORTE – Derechos constitucionales a la salud y al mínimo vital – Las incapacidades de origen común que superen los 180 días, corren a cargo de la administradora de Fondos de Pensiones a las que se encuentre afiliado el trabajador – Agentes responsables del pago de las incapacidades laborales – Sobe el concepto favorable de rehabilitación – Consecuencias sobre su no emisión – Desarrollo jurisprudencial – Tutela los derechos invocados – Fuente formal – Constitución Política, artículos 13, 48, 86, Decreto 2591 de 1991, Ley 100 de 1993, Decreto 2943 de 2013, Decreto 19 de 2012, Decreto 2463 de 2001 En razón al referido marco constitucional, a través de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, del cual hacen parte las prestaciones que se generan por las incapacidades que pueda tener un trabajador en el ejercicio de sus funciones, ya sea como dependiente o independiente. En este orden de ideas, es preciso destacar que en relación con el certificado de incapacidad laboral, sus pagos y las respectivas prórrogas deben ser asumidos por distintos agentes del Sistema General de Seguridad Social Integral, dependiendo de la prolongación de la situación de salud del trabajador. Así pues, los dos (2) primeros días de incapacidad competen económicamente al empleador y las demás expedidas del día 3 al 180 están a cargo de las entidades
dependiendo de la prolongación de la situación de salud del trabajador. Así pues, los dos (2) primeros días de incapacidad competen económicamente al empleador y las demás expedidas del día 3 al 180 están a cargo de las entidades promotoras de salud, asimismo, el trámite que fuere necesario para su reconocimiento está a cargo del empleador, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013. En virtud del Decreto 2463 de 2001, se ha asumido que el pago de la incapacidad laboral que supera el mencionado interregno está condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación. Respecto de la responsabilidad del pago, la Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar que las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a la que se encuentra afiliado el trabajador. En lo referente al concepto favorable de rehabilitación, advierte la Sala que de conformidad con el Decreto ley 19 de 2012, las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) deben emitir dicho concepto antes del día 120 de incapacidad y enviarlo, antes del día 150, a la AFP correspondiente, con el fin de que esta última, de ser el caso, agote el trámite administrativo necesario para calificar la pérdida de capacidad laboral del interesado. En los eventos en que el mencionado procedimiento no se lleve a cabo, es competencia de la EPS del trabajador pagar el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días, es decir, que asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el
respectiva incapacidad, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días, es decir, que asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención. Vale agregar que «... el concepto favorable o desfavorable de recuperación, es una determinación médica de las condiciones de salud del trabajador y constituye un pronóstico sobre el eventual restablecimiento de su capacidad laboral. Asegura que el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, se verifique una vez se haya optado por el tratamiento y rehabilitación integral del trabajador». En el caso bajo consideración, se tiene que la accionante fue incapacitada de manera continua desde el 17 de junio de 2015 debido a las múltiples intervenciones quirúrgicas a las que se ha visto sometida, en razón al atraco del cual fue víctima en la misma fecha. Así, en documento expedido el 26 de junio de 2016, el Ministerio de Transporte certificó que a la demandante «...la IPS-Expediente 25000-23-42-000-2016-03017-00
Demandante: Anhy Durley González Durán Demandado: Ministro de Transporte y otros Hospital Universitario Clínica San Rafael de la EPS COMPENSAR, [le] ha concedido incapacidades desde el 17 de junio de 2015 hasta el 13 de diciembre de 2015, fecha en la cual cumplió los 180 días de incapacidad continua...» (sic).
Ahora bien, la actora sostiene que dejó de recibir el subsidio de incapacidad el 14 de diciembre de 2015 , en mérito de lo expuesto, tales incapacidades, por ser posteriores a los 180 primeros días, debían ser asumidas por Colpensiones una
Ahora bien, la actora sostiene que dejó de recibir el subsidio de incapacidad el 14 de diciembre de 2015 , en mérito de lo expuesto, tales incapacidades, por ser posteriores a los 180 primeros días, debían ser asumidas por Colpensiones una vez contara con el concepto favorable de rehabilitación, y que dicha entidad y Compensar EPS se encontraba en el deber legal de adelantar las gestiones a su alcance para asegurar la continuidad en el pago de la prestación. Empero, la copia del concepto favorable de rehabilitación fue allegado a Colpensiones hasta el 28 de enero de 2016, pese a que había sido expedido el 17 de diciembre de 2015, toda vez que previamente había sido traslado a Colfondos Pensiones y Cesantías, así las cosas, es claro que el mencionado dictamen fue entregado y emitido después del 13 de diciembre de 2015, fecha en la cual la tutelante cumplió 180 días de incapacidad, en consecuencia, Compensar EPS superó el término legal previsto para la entrega de dicho concepto. Ahora bien, dado que el envío expedito del concepto médico de rehabilitación a la AFP es un presupuesto indispensable para garantizar la continuidad en el pago de las incapacidades laborales que superan los 180 días, el traslado tardío en el presente asunto por parte de Compensar EPS, quebranta las garantías constitucionales de la peticionaria. A partir de las anteriores consideraciones, con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales de la accionante, la Sala ordenará a la señora representante legal de Compensar EPS que, dentro de los cinco (5) días
A partir de las anteriores consideraciones, con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales de la accionante, la Sala ordenará a la señora representante legal de Compensar EPS que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, pague a la señora…, identificada con cédula de ciudadanía 60.307.731, todas aquellas incapacidades laborales que le hayan sido reconocidas por su médico tratante desde 14 de diciembre de 2015 y hasta que restablezca su salud o se califique de forma definitiva la pérdida de su capacidad laboral. De igual manera, se ordenará al señor presidente de Colpensiones que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de este proveído, agote el trámite administrativo pertinente para determinar la pérdida de capacidad laboral de la accionante, y de ser el caso, otorgarle las prestaciones sociales a las que tenga derecho. Sin perjuicio de lo expuesto, se exhortará a la señora representante legal de Compensar EPS para que emita el concepto de rehabilitación médica de sus afiliados en los plazos establecidos para el efecto en las normas vigentes, lo remita oportunamente a las AFP, y acate la jurisprudencia constitucional que lo obliga adelantar las gestiones que estén a su alcance para lograr que sus usuarios accedan de manera oportuna a las prestaciones del Sistema General de Seguridad Social Integral.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
2Expediente 25000-23-42-000-2016-03017-00
Demandante: Anhy Durley González Durán Demandado: Ministro de Transporte y otros
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016)
Acción : Tutela Demandante : Anhy Durley González Durán Demandados : Representante legal de Compensar EPS, presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y ministro de Transporte Expediente : 25000-23-42-000-2016-03017-00
SENTENCIA Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la presente acción de tutela 1 interpuesta por la señora Anhy Durley González Durán, identificada con cédula de ciudadanía 60.307.731, quien actúa en nombre propio, contra los señores representante legal de Compensar EPS, presidente de Colpensiones y ministro de Transporte.
I. ANTECEDENTES 1.1 PRETENSIONES La actora solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, vida y seguridad social y, en consecuencia, se ordene a las autoridades demandadas asumir «...el pago de las incapacidades que se han producido desde el 13 de diciembre de 2015 hasta la fecha y las que se continúen produciendo hasta tanto exista un dictamen en firme de la pérdida de la capacidad laboral» e incluirla en la nómina del Ministerio de Transporte «...para el pago de las incapacidades y, una vez COLPENSIONES reconozca dichos valores adelante los
pérdida de la capacidad laboral» e incluirla en la nómina del Ministerio de Transporte «...para el pago de las incapacidades y, una vez COLPENSIONES reconozca dichos valores adelante los trámites necesarios para evitar doble pagos de las mismas, mediante la liquidación inmediata de lo pagado y el cobro de dicho valor al fondo de pensiones COLPENSIONES...» (sic). 1.2 HECHOS Manifiesta la accionante que se «...encuentr[a] vinculada en el Ministerio de Transporte desde el 6 de octubre de 1998, con nombramiento en Carrera Administrativa, desempeñando el cargo de Profesional Especializado Grado 13 en Encargo y afiliada a COMPENSAR E.P.S.- Pos Contributivo No. 0057 y en pensiones [se] encuentr[a] afiliada al SEGURO SOCIAL hoy
COLPENSIONES» (sic).
Dice que «...El 17 de junio de 2015, fu [e] objeto de un hurto recibiendo herida con arma de fuego a nivel abdominal y…Para evitar la consolidación del riesgo de muerte, fue necesario la realización de múltiples cirugías abdominales y ante las complicaciones, se requirió el urgente 1 Admitida mediante proveído de 22 de junio de 2016. 3Expediente 25000-23-42-000-2016-03017-00
Demandante: Anhy Durley González Durán Demandado: Ministro de Transporte y otros tratamiento del corazón y de los pulmones, mediante la conexión a máquinas; estando en estado de inconsciencia durante un mes; como consecuencia de las múltiples intervenciones quirúrgicas y lavados...».
Que «...Posteriormente fue necesario una nueva hospitalización que se inició el 25 de enero
estado de inconsciencia durante un mes; como consecuencia de las múltiples intervenciones quirúrgicas y lavados...». Que «...Posteriormente fue necesario una nueva hospitalización que se inició el 25 de enero del 2016 hasta el 10 de marzo del mismo año, ante la presencia de una infección …que comprometió [su] tracto intestinal y el urinario, a partir de la cual se requirió de un procedimiento denominado nefrostomía …Desde el inicio present [ó] una severa desnutrición por lo tanto no fue posible la realización de la cirugía al riñón derecho, la cual se encuentra pendiente de programación, junto con la cirugía para la reversión de la ileostomía» (sic). Indica que «...La Oficina de GESTIÓN DE MEDICINA LABORAL -COMPENSAR E.P.S. con oficio del 4 de enero de 2016 y No. Identificación del caso: 128179, le informó al Área de Salud Ocupacional del Ministerio de Transporte con radicado No. 20163210002412 del 5 de enero de 2016, ‘...que remitieron [su] caso …con los soportes necesarios ante AFP COLFONDOS, debido a que presenta incapacidades prolongadas por patologías no clasificadas como origen laboral» (sic). Por lo anterior, «... El Ministerio de Transporte con oficio MT-No. 20163410015171 del 25 de enero de 2016, dirigido a GESTIÓN DE MEDICINA LABORAL COMPENSAR EPS, aclara que [ella]…se encuentra afiliada al Fondo de Pensiones COLPENSIONES y no a Colfondos...» (sic). Que «...Con oficio del 27 de enero de 2016 y radicado No. 2016857383 el 28 del mismo mes y
[ella]…se encuentra afiliada al Fondo de Pensiones COLPENSIONES y no a Colfondos...» (sic). Que «...Con oficio del 27 de enero de 2016 y radicado No. 2016857383 el 28 del mismo mes y año la oficina de GESTIÓN DE MEDICINA LABORAL de COMPENSAR E.P.S., le informa al Área de Medicina Laboral de COLPENSIONES ...» (sic) que ella «... presenta incapacidades prolongadas por patologías no clasificadas como origen laboral [para que]…de esta manera, s[e]…defina el reconocimiento de las incapacidades posteriores al día 180 de prórroga continua (si se presentaran), o proceda a calificar el porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral, según corresponda en el caso particular conforme al concepto de rehabilitación ...» (sic). Señala que fue «... retirada de nómina del MINISTERIO DE TRANSPORTE a partir del cumplimiento de los 180 días de incapacidad, sin haber sido reconocido por COLPENSIONES suma alguna que [le] garantizara el MINIMO VITAL, por concepto de las incapacidades. Lo anterior no obstante, continuar realizando los pagos correspondientes a Seguridad Social » (sic). 4Expediente 25000-23-42-000-2016-03017-00
Demandante: Anhy Durley González Durán Demandado: Ministro de Transporte y otros Asevera que «...desde el 16 de diciembre de 2015, no recib [e] pago alguno por incapacidad laboral el cual constituye la única fuente de ingresos con el que supl [e] [sus] necesidades básicas» y «...por la negligencia en el trámite de la incapacidad mayor de 180 días y máxime
laboral el cual constituye la única fuente de ingresos con el que supl [e] [sus] necesidades básicas» y «...por la negligencia en el trámite de la incapacidad mayor de 180 días y máxime cuando [se] encuentr[a] en una desprotección total, con un estado de salud crítico por cuanto [se] encuentr[a] en este momento con hospitalización domiciliaria». Agrega que «...a falta de un núcleo familiar el pago de las incapacidades como única fuente de ingreso, [le] permitía mantener al día el pago de la persona que [le] colabora de tiempo completo en [su] cuidado personal, de la ileostomía, nefrostomía, herida abdominal y de la fístula; al igual que en el procesamiento de los alimentos» (sic). 1.3 CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.3.1 El señor ministro de Transporte, por intermedio de la subdirectora de Talento Humano de esa cartera, sostiene que «...Desde el día de la ocurrencia de los hechos, que ocasionaron a la accionante las incapacidades por accidente de origen común, el Ministerio de Transporte pagó la remuneración de la empleada pública, en la proporción establecida por el artículo 18 del Decreto 3135 de 1968, dando la respectiva garantía de los derechos fundamentales a la accionante, y en concordancia con el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, procedió al recobro de los pagos a la EPS COMPENSAR...» (sic). Explica que «...el Ministerio de Transporte, con pleno conocimiento del estado de salud de la accionante, durante el transcurso y evolución de la recuperación de su accidente de origen
de los pagos a la EPS COMPENSAR...» (sic). Explica que «...el Ministerio de Transporte, con pleno conocimiento del estado de salud de la accionante, durante el transcurso y evolución de la recuperación de su accidente de origen común, en vísperas del cumplimiento de los primeros ciento cincuenta (150) días de incapacidad, procedió a informar a la EPS COMPENSAR y a COLPENSIONES, mediante oficios radicados 20153410388651 y 20153410388831 del 30 de noviembre de 2015, con el objeto de que se realicen las acciones de competencia de las respectivas entidades del régimen de Seguridad Social en Salud y Pensiones» (sic). Afirma que «...no existe obligación legal que permita al Ministerio de Transporte mantener el pago de salario, y poder repetir contra la EPS o la AFP por las incapacidades generadas a partir del día 181 en adelante, toda vez que si bien estás son obligaciones a cargo de la AFP COLPENSIONES, por concepto de rehabilitación favorable, o de COMPENSAR EPS, en caso de no haber remitido dicho concepto, si a ello hay lugar, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 201 2, son estas entidades del Sistema General de Pensiones, quienes deben garantizar que con el pago de las mismas se genere la protección de los derechos fundamentales de las personas, más aun en estado de enfermedad o incapacidad temporal parcial» (sic). 5Expediente 25000-23-42-000-2016-03017-00
Demandante: Anhy Durley González Durán Demandado: Ministro de Transporte y otros Asegura que «...por orden Legal, es[a] entidad debió retirar de nómina, únicamente en cuanto al pago del Salario, a la...» peticionaria.
Demandante: Anhy Durley González Durán Demandado: Ministro de Transporte y otros Asegura que «...por orden Legal, es[a] entidad debió retirar de nómina, únicamente en cuanto al pago del Salario, a la...» peticionaria. 1.3.2 La señora representante legal de Compensar EPS informa que la tutelante «... se encuentra afiliada en calidad de cotizante dependiente...» y «...que de acuerdo a lo ordenado legalmente, COMPENSAR EPS se hizo cargo del reconocimiento y pago de las incapacidades correspondientesa la [demandante]...hasta el día 180 por la patología HERIDAS DE OTRAS PARTES Y DE LAS NO ESPECIFICADAS DEL ABDOMEN, es decir.
LAS INCAPACIDADES POSTERIORES DEBERAN SER RECONOCIDAS Y PAGADAS
POR EL FONDO DE PENSIONES, EN ESTE CASO COLPENSIONES» (sic).
Indica que «...el concepto de rehabilitación fue remitido al Fondo de pensiones Protección, a fin de que se encargue del reconocimiento y pago de las incapacidades posteriores a los 180 días y en caso de ser necesario se califique la pérdida de capacidad laboral y de acuerdo a ello se otorgue la pensión de invalidez de ser procedente legalmente» (sic). 1.3.3 El señor presidente de Colpensiones guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA Corresponde a este Tribunal, en virtud del numeral 1 del artículo 1º 2 del Decreto 1382 de 20003, determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por la tutelante. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer el eventual quebranto de los derechos constitucionales fundamentales
20003, determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por la tutelante. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer el eventual quebranto de los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital y seguridad social, (i) que pueda comportar el no pago de las incapacidades laborales superiores a los 180 días que se le generaron a la accionante, y (ii) si le corresponde a Colpensiones o Compensar EPS efectuar el dicho pago. 2.3 DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL A LA SALUD El mencionado derecho se encuentra regulado por la Ley 1751 de 20154, mediante la cual se dispuso que aquel «[c]omprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud». Ahora bien, en cuanto a su naturaleza constitucional, este es irrenunciable respecto a su 2 «1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura».3 «[p]or el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela».4 «[p]or medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones». 6Expediente 25000-23-42-000-2016-03017-00
Demandante: Anhy Durley González Durán Demandado: Ministro de Transporte y otros titularidad debido a su categorización como derecho constitucional fundamental, lo cual difiere de su ejercicio, pues esto depende de la autonomía de la persona.
En relación con el mencionado derecho y la ley que lo regula, la Corte Constitucional en
Demandado: Ministro de Transporte y otros titularidad debido a su categorización como derecho constitucional fundamental, lo cual difiere de su ejercicio, pues esto depende de la autonomía de la persona.
En relación con el mencionado derecho y la ley que lo regula, la Corte Constitucional en sentencia T-121 de 20155 concluyó: «…la salud tiene dos facetas distintas, que se encuentran estrechamente ligadas: por una parte, se trata de un servicio público vigilado por el Estado; mientras que, por la otra, se configura en un derecho que ha sido reconocido por el legislador estatutario como fundamental, de lo que se predica, entre otras, su carácter de irrenunciable. Además de dicha condición, se desprende el acceso oportuno y de calidad a los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible.
Como derecho, está delimitado por ciertos elementos, de los cuales –para los fines de esta sentencia– se ahondan en tres: la disponibilidad, que supone, entre otros aspectos, que se preste efectivamente el tratamiento que se requiera; la accesibilidad, que implica que las cargas económicas o físicas no puedan tornarse en un impedimento para acceder al servicio; y la calidad, que significa la atención adecuada de lo que requiera la persona.
Por lo demás, la salud está regida por ciertos principios, de los cuales, en esta ocasión, la Sala destaca cuatro: la continuidad, que implica que una vez iniciado el tratamiento deba seguirse con él sin que sean admisibles interrupciones arbitrarias; la integralidad, que repercute en que deba prestarse todo aquello necesario para alcanzar el máximo nivel de salud posible; el principio pro homine , según el cual ha de efectuarse una interpretación restrictiva de las exclusiones del sistema y, en caso de presentarse las cuatro condiciones esbozadas según el
deba prestarse todo aquello necesario para alcanzar el máximo nivel de salud posible; el principio pro homine , según el cual ha de efectuarse una interpretación restrictiva de las exclusiones del sistema y, en caso de presentarse las cuatro condiciones esbozadas según el criterio de “requerir con necesidad”, ha de llevarse a cabo el procedimiento 6; y, por último, el principio de prevalencia de los derechos , entre los cuales se hace especial énfasis en el carácter diferencial del derecho fundamental a la salud, en tratándose de sujetos de especial protección constitucional, como ocurre con los niños.
Por último, la Sala resalta que el derecho a la salud incorpora, a su vez, el reconocimiento de ciertos derechos exigibles por los usuarios, como lo son: el acceso oportuno, de calidad y sin la imposición de cargas administrativas imputables a las entidades que integran el sistema». 2.4 DERECHO CONSTITUCIONAL AL MÍNIMO VITAL En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha determinado que el derecho constitucional fundamental objeto de estudio está ligado de manera austera a la dignidad humana, pues «…constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional»7. De igual manera, dicha Corporación con ponencia del honorable Magistrado Rodrigo Uprimny Yepes8 se pronunció respecto de los requisitos que deben comprobarse para acreditar la
dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional»7. De igual manera, dicha Corporación con ponencia del honorable Magistrado Rodrigo Uprimny Yepes8 se pronunció respecto de los requisitos que deben comprobarse para acreditar la 5 Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez.6 Es decir: que se trate de un servicio, tratamiento o medicamento excluido del POS; que no pueda ser remplazado por otro; que haya sido ordenado por el médico tratante; y que la persona no cuente con los medios económicos para sufragar los costos por su cuenta.7 Sentencia SU-995 de 1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz.8 Sentencia T-827 de 2004. 7Expediente 25000-23-42-000-2016-03017-00
Demandante: Anhy Durley González Durán Demandado: Ministro de Transporte y otros vulneración del mínimo vital así: «…(i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave. Como aspecto adicional, la Sala advierte que las reglas expuestas sobre la protección del mínimo vital se refuerzan para el caso del incumplimiento en el pago de mesadas pensionales, teniendo en cuenta que los titulares de la prestación suelen ser adultos mayores que encuentran dificultades para ejercer una actividad laboral de la que se derive su subsistencia, con lo cual la mesada pensional se constituye en su único ingreso».
encuentran dificultades para ejercer una actividad laboral de la que se derive su subsistencia, con lo cual la mesada pensional se constituye en su único ingreso». Así mismo, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional se ha referido al derecho al mínimo vital como requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, especialmente en lo relacionado con su alimentación, vestido, educación, vivienda y seguridad social9. 2.5 PRUEBAS Del material probatorio aportado al expediente de la referencia se destaca: a) Historia clínica perteneciente a la accionante (fs. 13 a 152), originaria del Hospital Universitario Clínica San Rafael, en la que se observa los tratamientos quirúrgicos y médicos a los cuales ha sido sometida aquella. b) Escrito de 26 de junio de 2016 (fs. 153 y 154), procedente del Ministerio de Transporte, en el que se informa que la actora «...presta sus servicios en es[e] Ministerio desde el 06 de octubre de 1998» y que «...la IPSHospital Universitario Clínica San Rafael de la EPS COMPENSAR, ha concedido incapacidades desde el 17 de junio de 2015 hasta el 13 de diciembre de 2015, fecha en la cual cumplió los 180 días de incapacidad continua ...» (sic). c) Oficio 20163210002412 de 5 de enero de 2016 (f. 155), originario de Compensar EPS, mediante el cual se le comunica al Ministerio de Transporte que se remitió el caso de la demandante «...con los soportes necesarios ante AFP COLFONDOS debido a que presenta
mediante el cual se le comunica al Ministerio de Transporte que se remitió el caso de la demandante «...con los soportes necesarios ante AFP COLFONDOS debido a que presenta incapacidades prolongadas por patologías no clasificadas como origen laboral» (sic). d) Comunicación 20163410015171 de 25 de enero de 2016 (f. 156), emitido por la señora coordinadora del Grupo de Administración de Personal del Ministerio de Transporte, a través de la cual se le indica a la dependencia de Gestión de Medicina Laboral de Compensar EPS que la tutelante «... se encuentra afiliada al Fondo de Pensiones COLPENSIONES y no a Colfondos...» (sic). e) Memorial 20163210154572 de 7 de marzo de 2016 (f. 157), originario de Compensar EPS, 9 Confer sentencias SU – 225 de 1994, T-011 de 1998 y T-335 de 2004. 8Expediente 25000-23-42-000-2016-03017-00
Demandante: Anhy Durley González Durán Demandado: Ministro de Transporte y otros en el que se le informa a la coordinadora del Grupo de Administración de Personal del Ministerio de Transporte que «... el caso de la [peticionaria]…fue radicado el 28 de Enero de 2016 en la Administradora de Fondo de pensiones COLPENSIONES de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley 019 de 2012, articulo 142 [y]… En cuanto a la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral …el Decreto 1507 de 2014 en su Art. 2 Inciso 2, establece que la calificación de pérdida de capacidad laboral les corresponde a las
calificación de pérdida de capacidad laboral …el Decreto 1507 de 2014 en su Art. 2 Inciso 2, establece que la calificación de pérdida de capacidad laboral les corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones, en el caso de la afiliada a la Administradora de Fondo de Pensiones COLPENSIONES…Por lo anterior, no es viable realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral en Compensar» (sic). f) Concepto de rehabilitación integral de 17 de diciembre de 2015 (fs. 190 y 191), proferido por el señor Jaime Alejandro Vargas Córdoba quien funge como médico de salud ocupacional de Compensar EPS, por medio del cual este emitió concepto favorable de recuperación a la accionante en un «TIEMPO ESTIMADO PARA REINTEGRO LABORAL» de 6 a 12 meses. g) Escrito 52010474 de 27 de enero de 2016 (f. 192), procedente de Compensar EPS, mediante el cual se le informa a Colpensiones se le remitió el caso de la actora «... quien presenta incapacidades prolongadas por patologías no clasificadas como origen laboral…y de ésta manera…[se] defina el reconocimiento de las incapacidades posteriores al día 180 de prórroga continua (si se presentaran), o proceda a calificar el porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral, según corresponda en el caso particular conforme al concepto de rehabilitación...». 2.6 CASO CONCRETO La sindéresis que efectuó la Sala no deja duda más que amparar los derechos constitucionales fundamentales a la salud y mínimo vital invocados, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen.
2.6 CASO CONCRETO La sindéresis que efectuó la Sala no deja duda más que amparar los derechos constitucionales fundamentales a la salud y mínimo vital invocados, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen.
2.6 FUNDAMENTOS DE L
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