TA CUN - 25000-23-42-000-2016-03032-01-(12-06-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2016-03032-01-(12-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL A LA EDUCACION / PROGRAMA DE CREDITO EDUCATIVO “SER PILO PAGA 2” / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA – La acción de tutela debe presentarse en un tiempo razonable – Niega la tutela interpuesta – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991 Del principio de inmediatez en la acción de tutela La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que la acción de tutela debe presentarse en un tiempo razonable desde la violación del derecho fundamental, pues el recurso constitucional de defensa está estructurado sobre la base de la reacción inmediata a la vulneración del derecho fundamental. Ciertamente, la Corte ha dicho que todas las características procesales de la acción de tutela ilustran la intención del constituyente de dotar al sistema jurídico de una herramienta rápida y eficiente contra agresiones a garantías de rango fundamental, de manera que sus titulares no se vean obligados a recurrir a los regularmente extensos procesos ordinarios. Desde que en el año 1999, se reconoció en la jurisprudencia nacional el principio de inmediatez como elemento determinante de la procedencia de la acción constitucional, se ha venido reiterando que el carácter sumario y preferente de esta herramienta se traduce en la necesidad de reparar urgentemente el perjuicio que se instituye sobre el derecho fundamental o el de precaver la concreción de un peligro inminente. Dado lo anterior, es claro que la joven Alexandra Henao, durante el lapso dentro del cual estuvo vigente la convocatoria “Ser Pilo Paga 2” ofrecida por el ICETEX,
un peligro inminente. Dado lo anterior, es claro que la joven Alexandra Henao, durante el lapso dentro del cual estuvo vigente la convocatoria “Ser Pilo Paga 2” ofrecida por el ICETEX, solo contaba con los requisitos de haber presentado las pruebas el 02 de agosto de 2015 y haber obtenido un puntaje superior a 318. Nótese que de conformidad con lo expuesto por el Ministerio de Educación Nacional en el escrito de contestación de tutela, la lista de los pilos seleccionados fue publicada el 19 de diciembre de 2015, por lo que si bien en principio, el registro del puntaje del SISBEN se efectuó el 03 de octubre de 2015, durante el término que faltaba para la publicación del listado de seleccionados y al no haber sido tenida en cuenta la nueva situación por el ICETEX, posiblemente se vieron conculcados los derechos que mediante la presente acción de tutela solicita sean amparados, por lo cual, en ese momento fue que debió interponer la acción de tutela pertinente, pues la finalidad de la acción de tutela, es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados. Así las cosas, al haber transcurrido más de seis meses luego de finalizada y cerrada la convocatoria, y asignados todos los cupos de crédito ofrecidos en ella, acude la joven Alexandra Henao Osorio a la solicitud de amparo, cuando para este momento la convocatoria de la cual pretende ser beneficiaria ya se encuentra cerrada y no admite más inscripciones, por lo cual resulta innegable que la acción de tutela no se presentó ni durante el tiempo de la posible vulneración, ni en un lapso prudencial, durante el cual pudiera determinase que
encuentra cerrada y no admite más inscripciones, por lo cual resulta innegable que la acción de tutela no se presentó ni durante el tiempo de la posible vulneración, ni en un lapso prudencial, durante el cual pudiera determinase que los derechos fundamentales de la tutelante, realmente se encontraban en grave riesgo y aún era posible acceder a su amparo de manera oportuna, es decir, queda en evidencia la falta de diligencia de la accionante en acudir a la presente acción en procura de la protección de los derechos que considera fueron vulnerados. Por otra parte, analizada la situación fáctica expuesta, se verifica que para la fecha, la convocatoria de la cual pretendía ser beneficiaria se encuentraRad. 25000-23-42-000-2016-03032-00
Accionante: ALEXANDRA HENAO OSORIO caducada, pues el plazo para la inscripción terminó el 13 de diciembre de 2015, sin que exista para este momento la posibilidad de inscribirse al programa, y cuando sus beneficiarios ya vieron materializado el beneficio, pues iniciaron sus estudios superiores en el período 2016-1, es decir, sus créditos ya fueron desembolsados, y como quiera que la estudiante no acreditó en el momento de la vigencia los requisitos exigidos y no alcanzó a finiquitar el proceso de inscripción, como tampoco solicitó el amparo para aquel momento, considera la Sala que la presente acción para éste caso, perdió su razón de ser, pues ya no está presente el perjuicio a evitar.
Ahora bien, debe manifestar esta Sala de decisión, que atendiendo al criterio de inmediatez expuesto, el cual se constituye como elemento indispensable para la
presente acción para éste caso, perdió su razón de ser, pues ya no está presente el perjuicio a evitar. Ahora bien, debe manifestar esta Sala de decisión, que atendiendo al criterio de inmediatez expuesto, el cual se constituye como elemento indispensable para la protección de derechos fundamentales mediante la acción de tutela, en los términos señalados en líneas anteriores, la solicitud de amparo resulta procedente, cuando habiendo trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, se encuentre justificada ya sea por razones que expliquen la inactividad de la accionante, la permanencia en el tiempo de la vulneración, o, la debilidad manifiesta del mismo, sin embargo tales circunstancias no se advierten en el expediente. Se constata que sólo hasta la interposición de la presente acción de tutela, la accionante solicita el amparo del derecho fundamental a la educación, pero adicional a ello, no existe prueba alguna en el expediente que demuestre que presentó alguna solicitud ante el ICETEX explicando su situación y solicitando su acceso al programa en comento, lo que demuestra su inactividad durante el lapso transcurrido entre la presunta vulneración de los derechos mientras la convocatoria se mantuvo vigente y hasta el mes de junio de éste año, lo que configura una razón más para predicar la improcedencia de la acción.
Así mismo, si en gracia de discusión, y, en el hipotético caso que la acción de tutela se hubiese interpuesto en el término prudencial que hubiese permitido a la Sala efectuar pronunciamiento efectivo sobre los derechos presuntamente
tutela se hubiese interpuesto en el término prudencial que hubiese permitido a la Sala efectuar pronunciamiento efectivo sobre los derechos presuntamente conculcados, se advierten dos situaciones particulares que no permitían tampoco el amparo del derecho fundamental a la educación invocado, una, que la accionante no cumplió con el requisito de admisión en uno de los programas ofertados por una institución de educación superior con acreditación de alta calidad con corte a diciembre de 2015, y la otra, que tal como lo afirma la accionante, inició las gestiones para su inscripción en el SISBEN en el mes de junio de 2015, precisamente en el mismo periodo en que se hizo el corte de información en la base de datos con destino al ICETEX, lo que demuestra que inició tal gestión de manera tardía, por lo que no es admisible que pretenda atribuirle su negligencia al SISBEN. Por lo anterior, se NEGARÁ la acción de tutela interpuesta por la joven…, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – ICETEX, toda vez que la entidad accionada no vulneró su derecho fundamental a la educación.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
2Rad. 25000-23-42-000-2016-03032-00
Accionante: ALEXANDRA HENAO OSORIO
REFERENCIAS: Radicación: 25000-23-42-000-2016-03032-01
Accionante: ALEXANDRA HENAO OSORIO
Accionante: ALEXANDRA HENAO OSORIO
REFERENCIAS: Radicación: 25000-23-42-000-2016-03032-01
Accionante: ALEXANDRA HENAO OSORIO
Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – ICETEX Acción: TUTELA Procede esta Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Rodolfo Henao Jaramillo, en representación de su menor hija Alexandra Henao Osorio, contra el Ministerio de Educación y el ICETEX, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES El señor Rodolfo Henao Jaramillo, promovió acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX al considerar vulnerado el derecho fundamental a la educación de su hija, toda vez que se le negó el acceso al programa de crédito educativo condonable “Ser Pilo Paga 2”. 1.1. HECHOS Y PRETENSIONES Relató los hechos de la presente acción de tutela de la siguiente manera: Asevera que su menor hija Alexandra Henao Osorio cursó sus estudios de secundaria en el Colegio Psicopedagógico de los Andes en la ciudad de Bogotá y presentó las pruebas saber 11, ocupando el puesto 50 con 334 puntos. En razón a su puntaje inició la recolección de los documentos necesarios para participar en el programa educativo “Ser Pilo Paga 2”, con el fin de lograr su ingreso a la universidad, por lo que acudió en el mes de junio de 2015 al sistema de identificación de potenciales beneficiarios de programas sociales – SISBEN del Departamento Nacional de Planeación, para que actualizara y corrigiera su puntaje, pero la
sistema de identificación de potenciales beneficiarios de programas sociales – SISBEN del Departamento Nacional de Planeación, para que actualizara y corrigiera su puntaje, pero la referida entidad tardó más de tres meses, y realizó la inscripción el 03 de octubre de 2015, asignando un puntaje de 53.51. Afirma que presentó la documentación al ICETEX para acceder al referido programa, siendo negado este, porque el SISBEN reportó la información el 10 de octubre de 2015 y para el ICETEX la fecha límite para efectuar el reporte era el día 19 de junio de 2015. Sostuvo que por su condición económica le es imposible costear la educación de su menor hija y es por eso su interés en que le sea permitido su ingreso al programa Ser Pilo Paga 2. Y no es justo que ante la falta de diligencia del SISBEN no se le permitió acreditar el registro dentro del término exigido por el ICETEX. 3Rad. 25000-23-42-000-2016-03032-00
Accionante: ALEXANDRA HENAO OSORIO 1.2 DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO Estima el padre de la accionante que se le ha vulnerado su derecho fundamental a la educación, por lo tanto, solicita su amparo, toda vez que su hija cumplió los requisitos exigidos por la entidad accionada y no es justo que por un trámite que no fue surtido de manera oportuna por el SISBEN, se le niegue su derecho a acceder al programa educativo
Ser Pilo Paga 2. 1.3 ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del veintinueve (29) de junio de 2016 (fl. 10) se admitió la acción de tutela
Ser Pilo Paga 2. 1.3 ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del veintinueve (29) de junio de 2016 (fl. 10) se admitió la acción de tutela referenciada y se dispuso notificar a las autoridades accionadas y a la entidad vinculada Departamento Nacional de Planeación, lo cual se cumplió el 30 de junio de 2016. (fls. 14-16) 1.4 CONTESTACION DE LA ACCIÓN DE TUTELA En el auto admisorio de la acción se ordenó a las autoridades accionadas y a la vinculada, remitir con destino a este proceso, informe sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de la tutela. El ICETEX procedió a contestar la acción de tutela en los siguientes términos: (fls. 18-22) Explica que el ICETEX y el Ministerio de Educación celebraron un Convenio Marco no. 389 de 2013, con la finalidad de promover, procurar y facilitar el acceso y permanencia a la formación en los niveles de pregrado en diferentes universidades del país. En lo concerniente al programa Ser Pilo Paga 2, precisa que es un programa del gobierno nacional que busca que los mejores estudiantes del país, con menores recursos económicos, accedan a instituciones de educación superior acreditadas de alta calidad. Relaciona los requisitos para acceder a este: - Haber presentado las pruebas Saber 11 el 02 de agosto de 2015, y haber obtenido un puntaje global igual o superior 318. – Haber cursado y aprobado el grado 11 en el año 2015. – Tener un puntaje específico individual del SISBEN según ubicación geográfica y de acuerdo con el corte DNP de la base SISBEN al 19 de junio de 2015 de acuerdo con la siguiente tabla (…)”
2015. – Tener un puntaje específico individual del SISBEN según ubicación geográfica y de acuerdo con el corte DNP de la base SISBEN al 19 de junio de 2015 de acuerdo con la siguiente tabla (…)” Resalta que con el documento de identidad de la joven Alexandra Henao Osorio, constató en la base de datos de estudiantes admitidos que remiten las instituciones de educación superior acreditadas como de alta calidad, y no se encontraba registrada la tutelante ni admitida a ninguna de estas con corte a diciembre de 2015. Así mismo, tampoco cumple con el requisito de estar registrada en el SISBEN con corte al 19 de junio de 2015, por lo tanto, no cumplió los requisitos para acceder al programa Ser Pilo Paga 2.
4Rad. 25000-23-42-000-2016-03032-00
Accionante: ALEXANDRA HENAO OSORIO Solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela por carencia de objeto, por no vulneración de los derechos a la educación y debido proceso.
Por su parte, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, contestó la presente acción, con fundamento en los siguientes aspectos: (fls. 29-33) Resalta la falta de legitimación en la causa del Ministerio de Educación Nacional, al considerar que el ICETEX es el administrador del programa Ser Pilo Paga. Indica que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez, pues el 05 de diciembre de 2015, fue publicada la lista de los potenciales beneficiarios del programa y la lista de los pilos preseleccionados fue publicada el 19 de diciembre de esa anualidad. Adicional a esto, todas las universidades iniciaron actividades académicas desde comienzos de año, razones suficientes para demostrar que no existe el supuesto perjuicio inminente invocado.
de los pilos preseleccionados fue publicada el 19 de diciembre de esa anualidad. Adicional a esto, todas las universidades iniciaron actividades académicas desde comienzos de año, razones suficientes para demostrar que no existe el supuesto perjuicio inminente invocado. Advierte que el acceso al programa Ser Pilo Paga no es un derecho fundamental, por lo que el Juez de Tutela no puede ordenar la ampliación de cupos en el programa, pues todos los que estuvieron disponibles ya fueron asignados. Con fundamento en precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, señaló que las pautas y criterios objetivos fijados en la convocatoria para la admisión y selección de aspirantes al programa Ser Pilo Paga, no pueden ser desconocidos, ignorados, transfigurados o modificados, ni siquiera por vía de tutela con base en otros tipos de criterios, pues esto afectaría el derecho de otros aspirantes que sí han superado los criterios de selección. Explicó lo relacionado con el programa Ser Pilo Paga, aclarando que no son becas. El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN, contestó la tutela así: (fls. 18-22) Realiza precisiones de aspectos que considera importantes respecto del SISBEN, entre estas, recalca que los puntos de corte y los criterios para la entrada y salida de las personas a los programas sociales en educación (Ser Pilo Paga), cuyo proceso de focalización del gasto social se realiza a través del SISBEN, son determinados por cada entidad nacional o territorial que tenga a su cargo la administración del programa y es a través de los actos administrativos que estas profieren que se determinan los puntos de corte definidos para la selección de nuevos beneficiarios. Así entonces, la población que aspire a ingresar a determinado
que estas profieren que se determinan los puntos de corte definidos para la selección de nuevos beneficiarios. Así entonces, la población que aspire a ingresar a determinado programa, además de contar con la encuesta del SISBEN y tener determinado puntaje (estado de elegibilidad), debe cumplir con los requisitos adicionales que establezcan las entidades del Gobierno o las entidades territoriales. 5Rad. 25000-23-42-000-2016-03032-00
Accionante: ALEXANDRA HENAO OSORIO Indica que una vez consultada la última base nacional consolidada, certificada y avalada por el DNP, correspondiente al corte 26 de mayo de 2016, la joven Alexandra Henao Osorio, se encuentra reportada en la base certificada del Sisben, con un puntaje de 53.51. Precisa que en la base de datos con corte 19 de junio de 2015, no se encontraba registrada y que fue incluida en la ficha no. 4878416 el 03 de octubre de 2015.
Explica los requisitos para ingresar al programa Ser Pilo Paga, y concluye que la accionante no se encontraba en la base de datos del 19 de junio de 2015, lo cual no le permite cumplir con el requisito del Sisben, para acceder al programa Ser Pilo Paga 2. Esta situación ajena al DNP, pues este sigue los criterios establecidos por la entidad que administra el programa social. Por último, afirma que según el principio de legalidad dentro de sus competencias no se encuentra aplicar encuestas, reclasificar personas, la exclusión o inclusión de registros (errados) o establecer criterios para el ingreso de personas a programas del Gobierno.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
encuentra aplicar encuestas, reclasificar personas, la exclusión o inclusión de registros (errados) o establecer criterios para el ingreso de personas a programas del Gobierno.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con la entrada en vigencia del Estado Social de Derecho, se hizo necesario crear mecanismos reales que permitieran a los particulares hacer efectiva la protección de los derechos y libertades consagrados en la Constitución, para lo cual se crearon acciones públicas de rango constitucional, dentro de las cuales encontramos la de tutela, consagrada en el artículo 86: “(…) Artículo 86.- Toda persona tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.
La protección consistirá en una orden para aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá imponerse ante el juez competente, y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia, para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede frente a particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede frente a particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión (…)”. La acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares que señala este canon constitucional. 2.1 Problema jurídico 6Rad. 25000-23-42-000-2016-03032-00
Accionante: ALEXANDRA HENAO OSORIO Corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Educación y/o el Instituto Colombiano de Créditos y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX – Programa “ Ser Pilo Paga ”, vulneraron el derecho fundamental a la educación de la joven Alexandra Henao Osorio, al no permitirle el acceso al programa “Ser Pilo Paga 2.0”, por cuanto la información de su registro en el SISBEN se reportó con posterioridad a la fecha de corte que fijó la entidad para el efecto, esto es, después del 19 de junio de 2015. 2.1 Aclaración previa 2.1.1 De la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela La legitimación para ejercer la acción de tutela, en principio, la tiene la persona que se sienta lesionada en sus derechos, quien puede acudir directamente a interponer la acción, sin necesidad de estar representado en el proceso por un abogado. Cuando una persona distinta al titular del derecho fundamental sobre el cual se reclama protección es quien
lesionada en sus derechos, quien puede acudir directamente a interponer la acción, sin necesidad de estar representado en el proceso por un abogado. Cuando una persona distinta al titular del derecho fundamental sobre el cual se reclama protección es quien ejerce la acción en nombre de aquél, sin que exista mandato expreso en la forma indicada, estamos frente a la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual el agente no necesariamente debe ser abogado, pero sí especificar la calidad en que actúa en el escrito de tutela correspondiente. En el caso especial de los menores de edad, la Corte Constitucional en abundante jurisprudencia ha indicado que cualquier persona está legitimada por activa para exigir el cumplimiento de los derechos de los menores. Es así como en sentencia T-713 de 2013, indicó: “Aunque la informalidad que caracteriza a la acción de tutela no se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimación por activa, ello también permite consideraciones especiales, como que cualquier persona se encuentre legitimada “para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño”, lo que además está expresamente instituido en el inciso 1° del artículo 11 del Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006.” En el caso particular, advierte la Sala que el señor Rodolfo Henao Jaramillo, actuando en representación de su hija menor de edad, interpuso la presente acción de tutela invocando la protección del derecho fundamental a la educación por no haber sido seleccionada por el
En el caso particular, advierte la Sala que el señor Rodolfo Henao Jaramillo, actuando en representación de su hija menor de edad, interpuso la presente acción de tutela invocando la protección del derecho fundamental a la educación por no haber sido seleccionada por el ICETEX en el programa Ser Pilo Paga 2 y esto impidió su ingreso a una institución de educación superior. En consideración a ello, la Sala ante la posible vulneración del derecho fundamental invocado, determina que su padre Rodolfo Henao Jaramillo se encuentra legitimado en la causa por activa para actuar como agente oficioso, pues tiene interés legítimo para promover la misma, en aras de buscar la protección inmediata del derecho fundamental a la educación presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. 7Rad. 25000-23-42-000-2016-03032-00
Accionante: ALEXANDRA HENAO OSORIO 2.1.2 Legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación El Ministerio de Educación en la contestación de tutela, declaró que carece de legitimación por pasiva en el asunto bajo estudio, al considerar que el ICETEX es el administrador del programa Ser Pilo Paga, motivo por el cual solicitó su desvinculación del presente trámite.
En relación con lo anterior, la Sala advierte que las pretensiones de la tutela están encaminadas a ser incluida en el programa “Ser Pilo Paga 2” , y en consecuencia, la condonación del crédito, cuyos recursos provienen del Ministerio de Educación Nacional, a cargo del contrato de Fondos en Administración No. 0077 de 2015. Por tal razón, se estima necesaria la vinculación del Ministerio de Educación Nacional a la acción de la referencia, para una eventual protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados
cargo del contrato de Fondos en Administración No. 0077 de 2015. Por tal razón, se estima necesaria la vinculación del Ministerio de Educación Nacional a la acción de la referencia, para una eventual protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por parte de esa autoridad, razón por la que se declarará no probado el medio exceptivo propuesto. 2.2 Del derecho a la educación El derecho a la educación se encuentra establecido en la Constitución Política, que en su artículo 67, señala: “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. (…)” Según la referida norma, la educación tiene una doble connotación, pues como derecho, la educación se constituye en la garantía que propende por la formación de los individuos en todas sus potencialidades, pues a través de ésta el ser humano puede desarrollar y fortalecer sus habilidades cognitivas, físicas, morales, culturales entre otras, y como servicio público, la educación se convierte en una obligación del Estado inherente a su finalidad social en la medida en que consiste, básicamente, en la facultad de gozar de un servicio en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. Respecto al alcance de la educación como derecho fundamental de protección Constitucional, la Corte Constitucional ha sostenido: “Esta Corte, además, ha precisado las esferas positivas del derecho, con base en la dogmática del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la ONU. En tal sentido, expresó la
Constitucional, la Corte Constitucional ha sostenido: “Esta Corte, además, ha precisado las esferas positivas del derecho, con base en la dogmática del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la ONU. En tal sentido, expresó la Corporación en Sentencia T-1030 de 2006: “Como derecho y como servicio público, la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional e internacional han entendido que la educación comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional, a saber: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los 8Rad. 25000-23-42-000-2016-03032-00
Accionante: ALEXANDRA HENAO OSORIO educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse.
De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, se le ha otorgado a la educación el
educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse. De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, se le ha otorgado a la educación el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata e inherente al ser humano, que le permite a los individuos acceder a un proceso de formación personal, social y cultural de carácter permanente, que debe ser garantizado y promovido por el Estado, la sociedad y la familia, sin que resulte admisible aceptar ningún tipo de restricción o desconocimiento que impida su ejercicio. 2.3 Del principio de inmediatez en la acción de tutela La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que la acción de tutela debe presentarse en un tiempo razonable desde la violación del derecho fundamental, pues el recurso constitucional de defensa está estructurado sobre la base de la reacción inmediata a la vulneración del derecho fundamental. Ciertamente, la Corte ha dicho que todas las características procesales de la acción de tutela ilustran la intención del constituyente de dotar al sistema jurídico de una herramienta rápida y eficiente contra agresiones a garantías de rango fundamental, de manera que sus titulares no se vean obligados a recurrir a los regularmente extensos procesos ordinarios. Desde que en el año 1999, se reconoció en la jurisprudencia nacional el principio de inmediatez como elemento determinante de la procedencia de la acción constitucional, se ha venido reiterando que el carácter sumario y preferente de esta herramienta se traduce en la necesidad de reparar urgentemente el perjuicio que se instituye sobre el derecho fundamental o el de precaver la concreción de un peligro inminente. Caso concreto
la necesidad de reparar urgentemente el perjuicio que se instituye sobre el derecho fundamental o el de precaver la concreción de un peligro inminente. Caso concreto Con el fin de desatar el problema jurídico sometido a consideración, la Sala reitera que la accionante plantea la violación de su derecho fundamental a la educación como consecuencia de las decisiones de las autoridades accionadas que no le permitieron acceder al programa de crédito educativo condonable “Ser Pilo Paga 2”, por no estar inscrita en la base de datos del SISBEN, con corte al 19 de junio de 2015. De acuerdo con lo manifestado por el ICETEX en el presente trámite de tutela, el p
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