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TA CUN - 25000-23-42-000-2016-03163-00-(25-07-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2016-03163-00-(25-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA VIDA, BUEN NOMBRE, PROPIEDAD, MINIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO / EXONERACION DE COBRO DE IMPUESTOS / SECRETARIA DE HACIENDA DE SOACHA COUNDINAMARCA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA – Existencia de otros medios de defensa judicial – No se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable – Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, Constitución Política, artículo 86, Estatuto Tributario, artículo 720 De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial, concluye la Sala que es imperativo que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental, haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior, la falta de diligencia, renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal por parte del demandante, establece una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. Así mismo, el ejercicio de la presente acción tampoco habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos ordinarios o interferir, a menos que exista un perjuicio irremediable, en la órbita de competencia de los demás operadores judiciales. En este orden de ideas, una vez analizados los argumentos contenidos en la solicitud de amparo, resulta evidente que no ha transcurrido el término previsto

operadores judiciales. En este orden de ideas, una vez analizados los argumentos contenidos en la solicitud de amparo, resulta evidente que no ha transcurrido el término previsto para resolver el recurso de reconsideración formulado por el tutelante el 6 de mayo de 2016, contra las Resoluciones 29 de 3 de marzo de 2011 y 342 de 2 mayo de 2014, en consecuencia, la acción de tutela interpuesta por aquel se torna improcedente toda vez que no se le ha restringido el uso de los medios de defensa judiciales que tiene a su alcance. Ahora bien, es preciso destacar que en virtud del artículo 720 del Estatuto Tributario, el actor podrá prescindir del mencionado recurso, cuando este sea atendido en debida forma y no se haya practicado la liquidación oficial correspondiente, y acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir las decisiones de la Administración dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la mencionada liquidación. Así mismo, es preciso destacar que dentro del proceso contencioso administrativo y al momento de incoar la demanda respectiva, el accionante puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes conforme a los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de «… proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia…». De acuerdo con lo anterior, ante la ausencia del primero de los aludidos requisitos de procedibilidad, el estudio del segundo deviene irrelevante.

provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia…». De acuerdo con lo anterior, ante la ausencia del primero de los aludidos requisitos de procedibilidad, el estudio del segundo deviene irrelevante. Por otra parte, cabe anotar que la acción de tutela en este caso tampoco procede como mecanismo transitorio dado que no se encuentra demostrado un perjuicio de naturaleza irremediable, sobre lo cual es pertinente traer a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional, que en sentencia SU-458 de 1998, precisó: «En múltiples oportunidades esta Corporación ha indicado que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidenteExpediente 25000-23-42-000-2016-03163-00

Demandante: Carlos Enrique Garibello Galarza Demandado: Alcalde municipal de Soacha (Cundinamarca) y otros la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales».

En vista de lo anterior, encuentra la Sala que el peticionario no acreditó la ocurrencia de alguna de las condiciones señaladas en la precitada

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». En vista de lo anterior, encuentra la Sala que el peticionario no acreditó la ocurrencia de alguna de las condiciones señaladas en la precitada jurisprudencia, de lo que se desprende que aquel no está frente a una situación de apremio o urgencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Acción : Tutela Demandante : Carlos Enrique Garibello Galarza Demandados : Alcalde municipal de Soacha (Cundinamarca), secretario de Hacienda y director de Impuestos de esa Alcaldía Expediente : 25000-23-42-000-2016-03163-00

SENTENCIA Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar sentencia que en derecho corresponda dentro de la presente acción de tutela 1 interpuesta por el señor Carlos Enrique Garibello Galarza, identificado con cédula de ciudadanía 390.310, quien actúa a través de apoderado, contra los señores alcalde municipal de Soacha (Cundinamarca), secretario de Hacienda y director de Impuestos de esa Alcaldía.

I. ANTECEDENTES 1.1 PRETENSIONES El actor solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, buen nombre, propiedad, mínimo vital y debido proceso y, en consecuencia, se ordene a las autoridades demandadas exonerarlo «...del cobro de impuestos en todo orden y se cancelen las actuaciones de cobro coactivo ...» y expedir el «... paz y salvo del impuesto predial y

nombre, propiedad, mínimo vital y debido proceso y, en consecuencia, se ordene a las autoridades demandadas exonerarlo «...del cobro de impuestos en todo orden y se cancelen las actuaciones de cobro coactivo ...» y expedir el «... paz y salvo del impuesto predial y complementarios, del…predio Lote la Esperanza...» (sic). 1.2 HECHOS 1 Admitida mediante proveído de 8 de julio de 2016. 2Expediente 25000-23-42-000-2016-03163-00

Demandante: Carlos Enrique Garibello Galarza Demandado: Alcalde municipal de Soacha (Cundinamarca) y otros Manifiesta el accionante que «...adquirió el bien inmueble PREDIO LA ESPERANZA, ubicado en el Municipio de Soacha, por sentencia del Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá...» y dicho bien «...ha sido perseguido por parte del Municipio de Soacha, desde hace más de 55 años, el cual ha intentado apropiarse de él, sin formular ninguna propuesta de compra, con actuaciones dolosas e ilegales…mediante procesos donde intento el municipio apropiarse del inmueble por vía de hecho y de derecho...».

Dice que «...En el año 2012 el Alcalde [de Soacha (Cundinamarca)], mediante Resolución No. 216 del 20 de abril del 2012 …declara [su predio] de utilidad pública …sin que éste en su momento hubiere propuesto compra por enajenación voluntaria, o por vía administrativa o vía judicial y que se encuentra afectado hasta la fecha y fuera de comercio» (sic). Aduce que sobre el predio denominado La Esperanza «...cursa demanda de nulidad simple en el Tribunal Superior del Distrito judicial de C/marca, sección primera, donde se espera se

judicial y que se encuentra afectado hasta la fecha y fuera de comercio» (sic). Aduce que sobre el predio denominado La Esperanza «...cursa demanda de nulidad simple en el Tribunal Superior del Distrito judicial de C/marca, sección primera, donde se espera se levante la afectación declarada mediante Resolución No. 216...» (sic). Afirma que tiene 92 años y «... no tiene techo alguno, ni tiene ninguna otra renta para su sobrevivencia. Nunca ha obtenido un ingreso del citado inmueble por cuanto no ha podido ni siquiera encerrarlo, y menos venderlo ...» y «...La Alcaldía de Soacha, por intermedio de su Director de Impuestos Municipales, ordeno el cobro de impuestos predial y complementarios del citado predio…» (sic). 1.3 CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.3.1 El señor director de Impuestos de la Alcaldía Municipal de Soacha (Cundinamarca) informa que «... las liquidaciones oficiales 618 de 2009, 12797, 12798, 12799, y 4838, NUNCA le fueron notificadas al sujeto pasivo y por ende carecieron de efectos vinculantes, de exigibilidad y ejecutoria. Adicional a lo anterior, la Resolución 029 de 2011 y 342 de 2014 decretaron la extinción de la obligación tributaria, a favor del deudor, del impuesto predial de las vigencias fiscales 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, y 2007 por considerar una indebida notificación». Sostiene que «... el Señor JOSE IGNACIO FERNANDEZ SANCHEZ, en representación del ciudadano tutelante, interp[uso] Recurso de Reconsideración contra las Resoluciones 029 del

considerar una indebida notificación». Sostiene que «... el Señor JOSE IGNACIO FERNANDEZ SANCHEZ, en representación del ciudadano tutelante, interp[uso] Recurso de Reconsideración contra las Resoluciones 029 del 3 de Marzo de 2011 y de la Resolución 0342 del 2 de Mayo de 2014, por considerar, que los mismos se encontraban prescritos y por otra parte, con argumentos similares a los presentados en materia de la tutela…solicita la exoneración de todo tipo de impuestos sobre la propiedad inmueble a su favor» (sic), en consecuencia «...el debate de impuestos aún no se zanja como quiera que el tutelante interpuso un Recurso de Reconsideración en contra de las Resoluciones 029 y 0342» (sic). 3Expediente 25000-23-42-000-2016-03163-00

Demandante: Carlos Enrique Garibello Galarza Demandado: Alcalde municipal de Soacha (Cundinamarca) y otros Asevera que el peticionario «... jamás ha pagado impuestos a favor del fisco público por concepto de su propiedad inmueble, ni, por otra parte, la administración, por las razones de falta de notificación de la mayoría de los actos administrativos…ha tenido la fuerza de exigirle tales pagos, a favor del fisco público».

Explica que «...el debate de impuestos se circunscribe a las vigencias Fiscales 2008 a 2016, toda vez que las anteriores ya fueron declaradas extintas a favor del contribuyente v no le serán cobradas» (sic), y «... ese debate por imperio de la Ley, está llamado a ser zanjado dentro del año siguiente a la presentación del recurso de reconsideración, esto es hasta 05 de mayo del año 2017» (sic).

serán cobradas» (sic), y «... ese debate por imperio de la Ley, está llamado a ser zanjado dentro del año siguiente a la presentación del recurso de reconsideración, esto es hasta 05 de mayo del año 2017» (sic). Concluye que el actor «... no tendrá perjuicio alguno , ni se le vulnerarán sus derechos fundamentales, puesto que la administración no podrá hacer exigible ninguno de los actos administrativos tutelados ni ejercer el cobro coactivo de tales actos administrativos, pues los mismos aún se encuentran pendientes de ia Resolución del Recurso de Reconsideración, el cual es idóneo y principal para estos casos y. hasta tanto ése recurso no se resuelva, la administración no podrá imponer el cobro forzado de suma alguna, ni embargar los bienes del tutelante ni ejercer ninguna clase de acción coercitiva contra el tutelante que pueda generarle perjuicio irremediable alguno». 1.3.2 El señor Alcalde municipal de Soacha (Cundinamarca), por intermedio de la secretaria de Planeación y Ordenamiento Territorial de esa Alcaldía, indica que «... la actual administración en cabeza…se encuentra adelantando un estudio técnico, financiero y jurídico referente a esta actuación con el fin de determinar la actuación institucional pertinente». 1.3.3 El señor secretario de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Soacha (Cundinamarca) guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA Corresponde a este Tribunal, en virtud del numeral 1 del artículo 1º 2 del Decreto 1382 de 20003, determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por el tutelante.

2.1 COMPETENCIA Corresponde a este Tribunal, en virtud del numeral 1 del artículo 1º 2 del Decreto 1382 de 20003, determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por el tutelante. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer el eventual quebranto de los derechos constitucionales fundamentales 2 «1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura».3 «[p]or el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela». 4Expediente 25000-23-42-000-2016-03163-00

Demandante: Carlos Enrique Garibello Galarza Demandado: Alcalde municipal de Soacha (Cundinamarca) y otros invocados por el actor, que pueda comportar la expedición de las Resoluciones 29 de 3 de marzo de 2011 y 342 de 2 mayo de 2014, originarias de la Alcaldía Municipal de Soacha

(Cundinamarca). 2.3 PRUEBAS Del material probatorio aportado al expediente de la referencia se destaca: a) Resolución 29 de 3 de marzo de 2011 (fs. 111 a 113), expedida por el director de impuestos de la Alcaldía Municipal de Soacha (Cundinamarca), por medio de la cual se resolvió «...Decretar la Prescripción de la Acción de Cobro del Impuesto Predial Unificado y demás conceptos causados...por las vigencias fiscales de los años 2002, 2003 y 2004, en atención a

«...Decretar la Prescripción de la Acción de Cobro del Impuesto Predial Unificado y demás conceptos causados...por las vigencias fiscales de los años 2002, 2003 y 2004, en atención a la solicitud incoada por el...» accionante. b) Resolución 342 de 2 de mayo de 2014 (fs. 114 a 117), originaria de la Alcaldía Municipal de Soacha (Cundinamarca), mediante la cual se dispuso «...Decretar la extinción de la obligación tributaria…por concepto de Impuesto Predial Unificado correspondiente a la vigencia 2005, 2006 y 2007 ...» y «... Negar por improcedente la solicitud de prescripción …a las vigencias 2002, 2003, 2004, 2008 y 2009...». c) Memorial de 6 de mayo de 2016 suscrito por el señor José Ignacio Fernández Sánchez quien actúa como apoderado del demandante (fs. 120 a 122), a través del cual interpuso recurso de reconsideración contra las resoluciones mencionadas en las letras anteriores. 2.4 CASO CONCRETO La sindéresis que efectuó la Sala no deja duda más que declarar improcedente la acción de tutela interpuesta, en razón a que no ha transcurrido el término previsto para resolver el recurso de reconsideración formulado por el tutelante , de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen. 2.5 FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, se debe abordar como primer aspecto el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción interpuesta, que para el caso bajo consideración se resumen en 2 aspectos, la existencia de otro medio de defensa judicial,

Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, se debe abordar como primer aspecto el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción interpuesta, que para el caso bajo consideración se resumen en 2 aspectos, la existencia de otro medio de defensa judicial, conforme al numeral 1 del artículo 6 4 del Decreto ley 2591 de 1991, y que se trate de un derecho constitucional fundamental (artículos 2 y 5 ibidem5). 4 «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».5 «Artículo 2°. Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales (…) Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto». 5Expediente 25000-23-42-000-2016-03163-00

Demandante: Carlos Enrique Garibello Galarza Demandado: Alcalde municipal de Soacha (Cundinamarca) y otros En tal sentido, la procedencia de la acción de amparo está supeditada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un mecanismo constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los

disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un mecanismo constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces constitucionales la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-241 de 20136 discurrió: «[l]a Corte ha manifestado de forma reiterada que acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta ‘ desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios’. Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como

procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial, concluye la Sala que es imperativo que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental, haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior, la falta de diligencia, renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal por parte del demandante, establece una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. Así mismo, el ejercicio de la presente acción tampoco habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos ordinarios o interferir, a menos que exista un perjuicio irremediable, en la órbita de competencia de los demás operadores judiciales. En este orden de ideas, una vez analizados los argumentos contenidos en la solicitud de amparo, resulta evidente que no ha transcurrido el término previsto para resolver el recurso de reconsideración formulado por el tutelante el 6 de mayo de 20167, contra las Resoluciones 29 de 3 de marzo de 2011 y 342 de 2 mayo de 2014, en consecuencia, la acción de tutela interpuesta por aquel se torna improcedente toda vez que no se le ha restringido el uso de los

medios de defensa judiciales que tiene a su alcance. 6 Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva.7 El artículo 732 del Estatuto Tributario prevé que «...La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma» (destaca la Sala). 6Expediente 25000-23-42-000-2016-03163-00

Demandante: Carlos Enrique Garibello Galarza Demandado: Alcalde municipal de Soacha (Cundinamarca) y otros Ahora bien, es preciso destacar que en virtud del artículo 720 del Estatuto Tributario8, el actor podrá prescindir del mencionado recurso, cuando este sea atendido en debida forma y no se haya practicado la liquidación oficial correspondiente, y acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir las decisiones de la Administración dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la mencionada liquidación.

Así mismo, es preciso destacar que dentro del proceso contencioso administrativo y al momento de incoar la demanda respectiva, el accionante puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes conforme a los artículos 2299 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de «… proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia…». De acuerdo con lo anterior, ante la ausencia del primero de los aludidos requisitos de procedibilidad, el estudio del segundo deviene irrelevante. Por otra parte, cabe anotar que la acción de tutela en este caso tampoco procede como mecanismo transitorio dado que no se encuentra demostrado un perjuicio de naturaleza

procedibilidad, el estudio del segundo deviene irrelevante. Por otra parte, cabe anotar que la acción de tutela en este caso tampoco procede como mecanismo transitorio dado que no se encuentra demostrado un perjuicio de naturaleza irremediable, sobre lo cual es pertinente traer a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional, que en sentencia SU-458 de 199810, precisó: «En múltiples oportunidades esta Corporación ha indicado que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». En vista de lo anterior, encuentra la Sala que el peticionario no acreditó la ocurrencia de alguna de las condiciones señaladas en la precitada jurisprudencia, de lo que se desprende que aquel no está frente a una situación de apremio o urgencia. 8 «...Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso

administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial 9 «…En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. (…) Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos».10 Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía. 7Expediente 25000-23-42-000-2016-03163-00

Demandante: Carlos Enrique Garibello Galarza Demandado: Alcalde municipal de Soacha (Cundinamarca) y otros Así las cosas, concluye esta Colegiatura que las circunstancias propias del presente asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la cual se declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta.

colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la cual se declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE: Primero: Declarase improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Enrique Garibello Galarza, identificado con cédula de ciudadanía 390.310, quien actúa a través de apoderado, en los términos indicados en la parte motiva.

Segundo: Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991.

Tercero: Si esta sentencia no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto ley 2591 de 1991, al día siguiente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.

LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN

Magistrado

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Magistrado

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Magistrado 8

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