TA CUN - 25000-23-42-000-2016-03844-00-(02-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2016-03844-00-(02-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones y Otro, UGPP / ACCIÓN DE LESIVIDAD – No le asiste razón a la entidad demandante al pedir la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales reconoció la pensión de jubilación y se ajustó la mesada pensional por compatibilidad, al estimar que tuvier on sustento en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, se sustentaron en el Decreto 758 de 1990, régimen a l que tiene derecho la accionada / PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL – El reconocimiento pensional y la compartibilidad de la prestación dis puesta por medio de los actos administrativos demandados no se fundamentaro n en la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS y Sintrase guridadsocial como se aseguró en la demanda, sino en el Decreto 758 de 1990 aplicable a la situación de la demandada por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 / DEVOLUCIÓN DINEROS RECIBIDOS – La actuación demanda da se expidió con apego a las normas que regulaban la situación pensional de la accionada, el Decreto 758 de 1990, y se observaron las reglas de compartibilidad de pensión, los actos demandados no están incursos en causal de nulidad, no hay lugar a devolución de suma alguna.
Problema jurídico: ¿Determinar si, 1 ¿Los actos administrativos demandados, es decir, las Resoluciones Nos. 1086 de 4 de junio de 2008 y 00104 de 5 de enero de 2015, se encuentran afectadas de nulidad como quiera qu e reconocieron y
decir, las Resoluciones Nos. 1086 de 4 de junio de 2008 y 00104 de 5 de enero de 2015, se encuentran afectadas de nulidad como quiera qu e reconocieron y dispusieron la compartibilidad de la pensión de jubila ción convencional a la señora (…), o si, por el contrario, la prestación pensional fue reconocida conforme a la legislación aplicable, y no se trata de una pensión conven cional? ¿En caso de obtener una respuesta positiva al primer interrogante, la Sala deberá establecer si, 2 ¿La señora, debe devolver los dineros recibidos por tal concepto?
Extracto: “(…) la demandada estaba amparada por el régimen de t ransición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento expidió la Resolución No. 1086 de 4 de junio de 2008, por medio de la cual le reconoció la pensión de jubilación con el 75% de lo devengado en el último año de servicios y los factores establecidos en el Decreto 1158 de 994, con carácter compartida, a partir del 1.° de julio de 2008, en cuantía de $1.112.149, condicionada al retiro del servicio. (…) En cuanto al reconocimiento d e la prestación, conviene anotar que la competencia radicaba en la última entidad empleadora; en este caso, como quiera que se acumulan los tiempos de servicio prestados a la Empresa Social del Estado, era de su resorte el reconocimiento presta cional, entidad ésta que continuó cotizando al ISS Asegurador, a efectos de compa rtir la pensión hasta el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en el Régimen de Prima Media con
del Estado, era de su resorte el reconocimiento presta cional, entidad ésta que continuó cotizando al ISS Asegurador, a efectos de compa rtir la pensión hasta el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida para el otorgamiento de la pensión de vejez, para la cual concurrirá el Instituto de Seguro Social con la cuota parte correspondiente a prorrata del tiempo de servicio prestado a la entidad. (…) las ent idades a las que estuvo vinculada la demandada debieron concurrir, en proporción al tiempo servido, al pago de la pensión. (…) Una vez cumplidos los requisitos míni mos exigidos en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida para e l otorgamiento de la pensión de vejez, Colpensiones dispuso el reconocimiento d e esa prestación por medio de la Resolución GNR 142795 de 28 de abril de 2014, a partir del 1.º de mayo de 2014, de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, con un IBL del 90%. (…) por medio del segundo acto administrativo dema ndando, es decir, la Resolución RDP 000104 de 5 de enero de 2015, la UGPP ajustó la mesada pensional que le había reconocido a la demandante por medio de la Resolución N° 1086 del 04 de junio de 2008. (…) la pensión que le fue reconocida a la demandante por medio de la Resolución 1086 de 4 de junio de 2008 con el 75% del promedio de la remuneración causada durante el último año de servici o y con los factores del Decreto 1158 de 1994, no no atendió los preceptos de la convención colectiva ni del
la remuneración causada durante el último año de servici o y con los factores del Decreto 1158 de 1994, no no atendió los preceptos de la convención colectiva ni del Decreto 1653 de 1977, y estaba sujeta a demostrar retiro definitivo del servicio, loque ocurrió el 30 de junio de 2008, cuando la demanda da tenía cincuenta y nueve (59) años de edad, pues nació el 12 de marzo de 1949. ( …) Tampoco se tuvieron en cuenta las referidas previsiones al momento de otorgar la pensión de vejez dispuesta por medio de la Resolución GNR 142795 de 28 de abril de 2014, pues esa decisión se sustentó en el Decreto 758 de 1990. (…) n o le asiste razón a la entidad demandante al pedir la nulidad de los actos a dministrativos por medio de los cuales reconoció la pensión de jubilación y se ajustó l a mesada pensional por compatibilidad, al estimar que tuvieron sustento en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, en cuanto como se estableció, los actos administrativos demandados se sustentaron en el Decr eto 758 de 1990, régimen al que tiene derecho la accionada. (…) la compar tibilidad en el reconocimiento pensional se dispuso porque a los tiempos prestados al ISS empleador se acumularon tiempos de servicio laborados a l a Empresa Social del Estado. Este último patrono dispuso el reconocimiento pre stacional y continuó cotizando al ISS Asegurador hasta el cumplimiento de lo s requisitos mínimos exigidos en el Régimen de Prima Media con Prestación De finida para el otorgamiento de la pensión de vejez, a la que concurrie ron las entidades con la
cotizando al ISS Asegurador hasta el cumplimiento de lo s requisitos mínimos exigidos en el Régimen de Prima Media con Prestación De finida para el otorgamiento de la pensión de vejez, a la que concurrie ron las entidades con la cuota parte correspondiente a prorrata del tiempo de servicio prestado en cada una de las entidades, de forma que esa actuación se encuentra ajustada a derecho. (…) La Sala negará las pretensiones de nulidad de la deman da (…) El reconocimiento pensional y la compartibilidad de la prestación dispuesta por medio de los actos administrativos demandados no se fundamentaron en la conv ención colectiva de trabajo suscrita por el ISS y Sintraseguridadsocial como se aseguró en la demanda, sino en el Decreto 758 de 1990 aplicable a la situación de la demandada por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) la actuación demandada se expidió con apego a las normas que regulaban la situación pensional de la accionada, es decir, el Decreto 758 de 1990, y se observaron las reglas de compartibilidad de pensión, de manera que los actos demandados no están incursos en causal de nulidad, por tanto, no hay lugar a devolu ción de suma alguna. (…) La Sala negará las pretensiones de la demanda. (…) En es te caso, el ente estatal UGPP promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, con el fin de proteger el erar io, por lo que no hay lugar a condena en costas a ninguna de las partes en esta instancia.. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia Cmodalidad de lesividad, con el fin de proteger el erar io, por lo que no hay lugar a condena en costas a ninguna de las partes en esta instancia.. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C579 de 1996; Consejo de Estado, Sección Segunda, Sent. 15954 de oct/28/1999, Dr. Silvio Escudero Castro; Sec. Segunda, Sent. 0507-201 0, mar.3/2011. M.P.
Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sala de lo Contencio so Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. Alberto Arango Mantilla, 11 de julio de 2002, N°. 7600123-31-000-1997-0033-01(06312001), Actora: Luz Elvira U ribe Bejarano; Sec. Segunda, Sent. 2010-00846 nov. 05/2020 M.P. Gabriel Valbuena Hernández; Sec. Segunda, Sent. 2014-01251. may. 13/2021 M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto-L ey 1651 de 1977; Decreto 124 de 1982; Ley 62 de 1985; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Decreto 2148 de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 25000-23-42-000-2016-03844-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
Demandado: Hilda Cecilia Camelo y Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones)
1. ASUNTO
Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetrado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPen contra de la señora Hilda Cecilia Camelo y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
2. PRETENSIONES1
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, presentó demanda 2 contra la señora Hilda Cecilia Camelo, con el fin de obtener l a nulidad de los siguientes actos administrativos:
2.1 Resolución No. 1086 de 4 de junio de 2008, proferida por la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, que reconoció una pensión de jubilación compartida con el ISS a la señora Hilda Cecilia Camelo, en cuantía de $1.112.149, efectiva a partir del momento
Sarmiento en Liquidación, que reconoció una pensión de jubilación compartida con el ISS a la señora Hilda Cecilia Camelo, en cuantía de $1.112.149, efectiva a partir del momento que se acreditara el retiro definitivo del servicio.
2.2 Resolución RDP 00104 de 5 de enero de 2015 proferida por la UGPP, a través de la cual ajustó la mesada pensional por un mayor valor y por compartibilidad.
Como consecuencia de la s anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la demandada a lo siguiente:
2.3 Restituir a la UGPP la suma correspondiente a los valores pagados en forma retroactiva y debidamente indexados, con ocasión del reconocimiento de una pensión de jubilación desde que esta fue efectiva, esto es, el 1.° de julio de 2008 y hasta que se profiera la
1 Fls. 218 y 219 2 Fls. 1-16Expediente: 25000-23-42-000-2016-03844-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad
Demandante: UGPP
Demandado: Hilda Cecilia Camelo – Colpensiones y UGPP 2 sentencia que le ponga fin al proceso, por cuanto desconoce claramente las normas legales que rigen la materia.
2.4 Actualizar la condena respectiva de conformidad con lo previsto en el art. 187 de la Ley 1437 del 2011, aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.
causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.
2.5 De no efectuarse el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el art. 195 de la Ley 1437 del 2011.
2.6 Condenar en costas y agencias a la parte accionada de haber lugar a estas.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la entidad demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes3:
3.1 La señora Hilda Cecilia Camelo nació el 12 de marzo de 1949 conforme al registro civil de nacimiento, y laboró al servicio al Estado de la siguiente manera:
Entidad Desde Hasta Instituto de Seguros Sociales, Unidad Hospitalaria Clínica San Pedro Claver 23/08/1989 25/06/2003 Instituto de Seguros Sociales, Unidad Hospitalaria Clínica San Pedro Claver 04/12/1987 18/01/1995 Instituto de Seguros Sociales, Unidad Hospitalaria Clínica San Pedro Claver 01/02/1995 26/08/1999 Instituto de Seguros Sociales, Unidad Hospitalaria Clínica San Pedro Claver 01/10/1999 09/01/2000 Instituto de Seguros Sociales, Unidad Hospitalaria Clínica San Pedro Claver 01/02/2000 25/04/2000 Instituto de Seguros Sociales, Unidad Hospitalaria Clínica San Pedro Claver 01/05/2000 06/07/2000 Instituto de Seguros Sociales, Unidad Hospitalaria Clínica
01/02/2000 25/04/2000 Instituto de Seguros Sociales, Unidad Hospitalaria Clínica San Pedro Claver 01/05/2000 06/07/2000 Instituto de Seguros Sociales, Unidad Hospitalaria Clínica San Pedro Claver 01/08/2000 26/04/2001 Instituto de Seguros Sociales, Unidad Hospitalaria Clínica San Pedro Claver 01/05/2001 16/07/2003 ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación Unidad Hospitalaria Clínica San Pedro Claver 01/08/2003 30/06/2008 ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación Unidad Hospitalaria Clínica San Pedro Claver 04/12/1987 18/01/1995 ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación Unidad Hospitalaria Clínica San Pedro Claver 01/02/1995 26/08/1999 ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación Unidad Hospitalaria Clínica San Pedro Claver 01/10/1999 09/01/2000 ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación Unidad Hospitalaria Clínica San Pedro Claver 01/02/2000 25/04/2000 ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación Unidad Hospitalaria Clínica San Pedro Claver 01/05/2000 06/07/2000
3 Fols. 219 - 221Expediente: 25000-23-42-000-2016-03844-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad
Demandante: UGPP
Demandado: Hilda Cecilia Camelo – Colpensiones y UGPP
3 ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación Unidad
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad
Demandante: UGPP
Demandado: Hilda Cecilia Camelo – Colpensiones y UGPP
3 ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación Unidad Hospitalaria Clínica San Pedro Claver 01/08/2000 26/04/2001 ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación Unidad Hospitalaria Clínica San Pedro Claver 01/05/2001 16/07/2003 ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación Unidad Hospitalaria Clínica San Pedro Claver 01/08/2003 30/06/2008 ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación Unidad Hospitalaria Clínica San Pedro Claver 26/06/2003 30/06/2008 Total 20 años, 3 meses y 3 días
3.2 El último cargo que desempeñó la demandada fue el de Enfermera Auxiliar de Servicios Asistenciales Grado 20, de la Unidad Hospitalaria Clínica San Pedro Claver en Bogotá D.C.
3.3 Mediante la Resolución N° 032932 del 24 de agosto de 2006, el Instituto de Seguros Sociales – ISS hoy en liquidación, reconoció la pensión de vejez a favor de la señora Camelo. La inclusión en la nómina se sujetó hasta que allegara el acto de retiro como servidora pública.
3.4 Por medio de la Resolución N° 1086 del 04 de junio de 2008, la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación reconoció la pensión de jubilación con carácter de compartida a la señora Hilda Cecilia Camelo, en cuantía de $1.112.149, sujeta a demostrar el retiro del
Sarmiento en Liquidación reconoció la pensión de jubilación con carácter de compartida a la señora Hilda Cecilia Camelo, en cuantía de $1.112.149, sujeta a demostrar el retiro del servicio, a cargo de las entidades concurrentes, así:
FONDO DÍAS % VALOR Seguro Social 5.542 76.05 $845.789 ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación 1.745 23.95 $266.360 Totales 7.287 100 $1.112.149
3.5 En los artículos tercero, cuarto y sexto de la anterior decisión, se estableció que la pensión era incompatible con otra asignación que provenga del tesoro público y que se pagaría en la forma establecida hasta cuando el Instituto del Seguros Social, como ente asegurador, reconociera la pensión de vejez. Se agregó que a partir de tal momento, el ISS patrono solo pagaría la diferencia que resulte de restar la pensión de jubilación y la de vejez y que el retroactivo que resultare por el concepto de la pensión de vejez ser ía girado directamente a favor de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación.
3.6 Mediante la Resolución N° 3358 del 01 de julio de 2008, el liquidador de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento aceptó la renuncia al cargo Auxiliar de Servicios Asistenciales Grado 20, ocho (8) horas, de la Planta de Cargos de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación a la señora Hilda Cecilia Camelo, a partir del 30 de junio de 2008.
3.7 Por medio de la Resolución N° 043217 del 22 de noviembre de 2011, se le reconoció
en liquidación a la señora Hilda Cecilia Camelo, a partir del 30 de junio de 2008.
3.7 Por medio de la Resolución N° 043217 del 22 de noviembre de 2011, se le reconoció la pensión de vejez con carácter compartida, por parte del ISS hoy en liquidación, en cuantía de $1.307.421, efectiva a partir del 1.º de julio de 2008, notificada el 27 de enero de 2012.
3.8 Mediante la Resolución GNR 142795 del 22 de abril de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones , en adelante Colpensiones, reconoció una pensión de vejez compartida a la demandante, en cuantía de $1.604.657 , de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, argumentando que a laExpediente: 25000-23-42-000-2016-03844-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad
Demandante: UGPP
Demandado: Hilda Cecilia Camelo – Colpensiones y UGPP 4 fecha la señora acreditó 65 años de edad y 1.395 semanas cotizadas, el disfrute de la pensión se dispuso a partir del 1.° de mayo de 2014.
3.9 A través de la Resolución RDP 000104 del 05 de enero de 2015, la U GPP modificó la mesada pensional de la demandada, en la cuantía que corresponde a la diferencia entre el valor de la mesada pensional otorgada por el Instituto del Seguro Social patrono – Ese Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, hoy UGPP en calidad de empleador, por medio de
mesada pensional de la demandada, en la cuantía que corresponde a la diferencia entre el valor de la mesada pensional otorgada por el Instituto del Seguro Social patrono – Ese Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, hoy UGPP en calidad de empleador, por medio de la Resolución N° 1086 del 04 de junio de 2008, es decir, $1.112.149, a partir del 30 de junio de 2008, y el monto de la mesada reconocida por Colpensiones mediante la Resolución N° GNR 142795 del 28 de abril del 2014 en cuantía de $1.604.657, efectiva a partir del 1.° de mayo de 2014, pero con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina. Además, definió su compartibilidad, dejando a cargo de la UGPP-FOPEP únicamente el pago del mayor valor si lo hubiere.
3.10 Mediante la Resolución RDP 047431 del 13 de agosto de 2015, la UGPP negó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta la convención colectiva del ISS, por considerar que la peticionaria no cumplió los requisitos establecidos por la norma para la pensión convencional, toda vez que si bien cumplió cincuenta (50) años el 12 de marzo de 1999, y laboró hasta el 30 de abril de 2008, para ese momento su vinculación laboral era con la ESE Luis Carlos Galán en Liquidación, y no ostentaba calidad de trabajadora oficial.
4. NORMAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como violadas por los actos acusados, los siguientes preceptos:
- Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 48, 53, 121, 128, 209.
Se aducen como violadas por los actos acusados, los siguientes preceptos:
- Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 48, 53, 121, 128, 209. - Acto Legislativo 01 de 2005. - Decreto 653 de 1977, artículo 19. - Convención Colectiva de Trabajo c elebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004. - Ley 100 de 1993, artículo 98.
Decreto 1750 de 2003, artículos 1, 2, 16 y 17.
Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas relacionadas en precedencia, la parte actora señaló los siguientes4:
4.1 En primer lugar, dijo que el artículo 5.° del Decreto 2879 de 1985 señaló que los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convenciones colectivas, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, deben continuar cotizando para el seguro de invalidez, vejez y muerte hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez, y en ese momento el instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el asegurador y la que se venía pagando al pensionado.
4.2 En segundo término, la UGPP indicó que la señora Hilda Cecilia Camelo no tenía derecho al reconocimiento pensional con fundamento en la Convención ISS 2001-2004
4.2 En segundo término, la UGPP indicó que la señora Hilda Cecilia Camelo no tenía derecho al reconocimiento pensional con fundamento en la Convención ISS 2001-2004 porque no se encontraba cobijada por los beneficios que ella otorgaba, debido que a 27 de marzo de 2008 cuando cumplió los requisitos para ser acreedora de la prestación, esa convención colectiva ya no estaba vigente, pues venció el 31 de octubre de 2004.
4 Ver folios 4 – 10 y 268-273 del exp.Expediente: 25000-23-42-000-2016-03844-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad
Demandante: UGPP
Demandado: Hilda Cecilia Camelo – Colpensiones y UGPP
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4.3 Manifestó que la demandada cumplió cincuenta (50) años de edad el 12 de marzo de 1999, y que laboró para la Unidad Hospitalaria Clínica San Pedro Claver a partir del 23 de agosto de 1989 hasta el 25 de junio de 2003, y en la ESE Luis Carlos Galán SarmientoClínica San Pedro Claver, desde el 26 de junio de 2003 al 30 de junio de 2008, acumulando un total de dieciocho (18) años, diez (10) meses y ocho (8) días de servicio, adquiriendo el estatus jurídico para acceder a la pensión el 22 de julio de 2006 (sic), cuando completó veinte (20) años de servicios.
4.4 Para sustentar su posición, adujo que en las sentencias C-314 de 2004 y C-349 de 2004, la Corte Constitucional determinó que tendrían derecho al reconocimiento de una pensión
veinte (20) años de servicios.
4.4 Para sustentar su posición, adujo que en las sentencias C-314 de 2004 y C-349 de 2004, la Corte Constitucional determinó que tendrían derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación de conformidad con la convención colectiva suscrita entre el ISS y el Sindicato Sintraseguridadsocial, quienes acreditaran el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello hasta el 31 de octubre de 2004.
4.5 Concluyó que, si bien debían garantizarse los derechos adquiridos de la señora Hilda Cecilia Camelo hasta tanto finalizara la convención colectiva mencionada, lo cierto es que ella no había consolidado el estatus pensional para esa fecha (31 de octubre de 2004), pues para ese entonces acumulaba diecisiete (17) años, siete (7) meses y cuatro (4) días como trabajadora oficial, y por lo tanto, no le era aplicable la pensión convencional.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
5.1 El apoderado de la señora Hilda Cecilia Camelo contestó de forma oportuna la demanda5, a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones y expuso los siguientes argumentos:
En primer lugar, advirtió que la pensión que le reconoció la entidad demandante encuentra sustento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el artículo 21 del Decreto 1653 de 1977, sin que se trate de una pensión de jubilación convencional.
Manifestó que la demandada laboró desde el 23 de agosto de 1989 hasta el 25 de junio de 2003 en la Unidad Hospitalaria Clínica San Pedro Claver, y desde el 26 de junio de 2003
Manifestó que la demandada laboró desde el 23 de agosto de 1989 hasta el 25 de junio de 2003 en la Unidad Hospitalaria Clínica San Pedro Claver, y desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de abril de 2008 en la Unidad Hospitalaria “Clínica San Pedro Claver” de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento.
Indicó que por tener más de cincuenta (50) años de edad y veinte (20) de servicios continuos al ISS y otras entidades de derecho público, previo cumplimiento de los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el liquidador de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento por medio de la Resolución No. 1086 de 4 de junio de 2008, le reconoció una pensión de jubilación legal conforme al Decreto 1653 de 1977, y no como lo señala la UGPP por convención colectiva.
Argumentó que el régimen pensional de los funcionarios de la seguridad social aplica cuando el trabajador opta por la acumulación de tiempo prestado a la ESE a la que fue incorporado, caso en el cual será aplicable la previsión contenida en el artículo 21 del Decreto 1653 de 1977 que permite la acumulación de tiempos públicos para acceder a la pensión de jubilación, y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de las entidades.
5 Fls. 364-379.Expediente: 25000-23-42-000-2016-03844-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad
Demandante: UGPP
Demandado: Hilda Cecilia Camelo – Colpensiones y UGPP
6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad
Demandante: UGPP
Demandado: Hilda Cecilia Camelo – Colpensiones y UGPP
6 Indicó que, se acumularon tiempos de servicio prestados a la ESE que le reconoció la pensión, y continuó cotizando al ISS asegurador, a efectos de compartir la pensión hasta el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida para el otorgamiento de la pensión de vejez. El ISS concurrió con la cuota parte correspondiente a prorrata del tiempo de servicio prestado en la entidad. De esto se evidencia que la ESE reconoció a la demandada una pensión fundamentada en el Decreto 1653 de 1977, y no en normas convencionales aplicables a los trabajadores oficiales del ISS.
Por último, afirmó que la UGPP solicita la nulidad de la Resolución No. 104 de 5 de enero de 2015, sin embargo, esa entidad es la llamada a asumir las pensiones de jubilación del extinto ISS en su calidad de empleador , de forma que anular la pensión compartida implicaría violar directamente lo consagrado en los artículos 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, y la exoneración de la UGPP de pagar la pensión de jubilación que legalmente le corresponde.
5.2 Colpensiones contestó de forma oportuna la demanda a través de escrito en el que se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio, y pidió que se le absuelva de todas y cada una de las pretensiones6.
Para el efecto, adujo que al estudiar el caso estableció que la pensión de la señora Hilda
refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio, y pidió que se le absuelva de todas y cada una de las pretensiones6.
Para el efecto, adujo que al estudiar el caso estableció que la pensión de la señora Hilda Cecilia Camelo se ajustó plenamente a las normas y disposiciones legales previstas, en consecuencia, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda.
Indicó que la pensión de jubilación reconocida a la demandada se ajustó a las disposiciones previstas. Además, dijo que la convención colectiva del trabajo se encuentra vigente a pesar de haber sido denunciada por el empleador porque los trabajadores no la han denunciado o sustituido.
Colpensiones estima no ha nacido obligación a su cargo debido a que la prestación reconocida por la extinta ESE Luis Carlos Galán Sarmiento a través de la Resolución No. 1086 de 4 de junio de 2008 se encuentra ajustada a derecho, la que debía ser subrogada por Colpensiones en calidad de asegurador.
6. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda se presentó el 19 de agosto de 2016 7 y le correspondió por reparto a este Despacho. El medio de control se admitió mediante proveído de 26 de julio de 2017 8, el que fue notificado a la demandada Hilda Cecilia Camelo9 y a Colpensiones10.
Mediante providencia de 23 de octubre de 2019 11 se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, la cual se realizó el día 12 de noviembre de la misma anualidad12. En la mencionada diligencia se agotaron todas las etapas del proceso y se corrió traslado para alegar por escrito.
audiencia inicial, la cual se realizó el día 12 de noviembre de la misma anualidad12. En la mencionada diligencia se agotaron todas las etapas del proceso y se corrió traslado para alegar por escrito.
6 Fls. 311 - 316 7 Fl. 229 8 Fls. 278 - 280 9 Fls. 306 - 307 10 Fl. 287 11 Fl. 443 12 Fls. 447 - 451Expediente: 25000-23-42-000-2016-03844-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad
Demandante: UGPP
Demandado: Hilda Cecilia Camelo – Colpensiones y UGPP
7 Dentro del término concedido, la entidad demandante 13 y Colpensiones 14 presentaron sus conclusiones finales, oportunidad en la que reiteraron los argumentos expuestos en sus intervenciones anteriores. La demandada no alegó de conclusión y el delegado el Ministerio Público no rindió concepto.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1 Competencia
Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el ordinal 2.° del artículo 152 del CPACA.
7.2 P
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