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TA CUN - 25000-23-42-000-2016-03971-00-(24-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2016-03971-00-(24-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cremil, Colpensiones / ENTIDAD COMPETENTE PARA RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN – En ese orden, la Resolución No. 3761 de 18 de octubre de 2001, mediante la cual CR EMIL reconoció la p ensión de jubilación al señor ( …) fue expedida en cumplimiento de los requisitos dispuestos por las normas vigentes y mantiene incólume la presunci ón de legalidad, por lo tanto, la Sala concluye que las pretensiones no se encuentr an llamadas a prosperar / EXCEPCIONES LAS QUE DENO MINÓ “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE ” E “INEXISTENCIA D EL DERECHO RECLAMADO ” – Las c uales constituyen argumentos de defensa, que se entienden analizados con las consideraciones antes expuestas, sin que sea necesario realizar mayores pronunciamientos.

Problema jurídico: ¿Determinar si los actos acusados se expidieron con infracción en las norm as en que debían funda rse, por c uanto se plantea que es COLPENSIONES y no CREMIL la entidad competente para recon ocer y pagar la pensión del señor, sustituida a la señora (…)?

Tesis: “(…) CREMIL sostiene que quien debe asumir el reconocimiento y pago de la pensión del señor (…) (QEPD) es COLPENSIONES, teniendo en cuenta que a partir del 1º de abril de 1994 se afi lió al IS S. (…) CO LPENSIONES y el s eñor (…) consideraron que no procede la declaratoria de nulidad del acto por medio del cu al se reconoció la p ensión de jubilación, como quiera que la competente para realizar

consideraron que no procede la declaratoria de nulidad del acto por medio del cu al se reconoció la p ensión de jubilación, como quiera que la competente para realizar dicho pago sí es CREMIL. (…) Ahora bien, está demostrado que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994) el señor (…) acreditaba más de 20 años de se rvicios y m ás 40 años de edad, por lo t anto, era beneficiario del régimen de transici ón de l a Ley 100 de 19 93. (…) Resaltado lo anterior, y en atención a las normas y jurisp rudencia señalada en precedencia se observa que las Cajas, Fondos o En tidades P úblicas que recono zcan o pagu en p ensiones continúan haciéndolo, mientras subsistan, conforme lo dispuesto en los artículos 14 y 6º de los Decretos 692 y 813 de 1994, respectivamente, el artículo 5º del Decreto 1068 de 1995 y el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000, que tal como lo señaló el H. Consejo de Estado en la pr ovidencia relacionada en precedencia “permite concluir que estas últ imas son res ponsables del reconocimiento de las pensiones de los servidores públicos que reunieron los requisitos para j ubilarse antes de la entrada en vi gor del sistema general de pensiones o acumularon 20 años de servicios en condición de afiliados de aquellas ”. (…) De acuerdo con lo expuesto, considera la Sala que, contrario a lo afirm ado, CR EMIL, sí se encuen tra facul tada para administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida mientras no fuera

la Sala que, contrario a lo afirm ado, CR EMIL, sí se encuen tra facul tada para administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida mientras no fuera liquidada; además, que está en capacidad de conced er l as prestacion es de los trabajadores que hubieren reunido los requisitos para pensionarse o acumul ado 20 años de servicios antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, al 1º de abril de 1994. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que el señor (…) nació el 18 de noviembre de 1944 y que prestó sus servicios a CREMIL desde el 8 de marzo de 1968 hasta el 1º de octubre de 2001, esto es, por 33 años, 6 meses y 23 días, adquiriendo su status jurídico de pensionado el 18 de noviembre de 1999 al cumplir los 55 años de e dad conforme lo dis puesto en el artículo 44 del Decreto Ley 2701 de 1988, fecha para la cual llevaba más de 30 años de servicios. (…) Ahora, CREMIL le concedió la pensión de j ubilación al señor (…) mediante la Resolución No. 3761 de 18 de octubre de 2001, efectiva desde el 1° de octubre de 2001, (fecha del retiro del se rvicio). En la misma se señaló que el m encionado seño r estaba amparado por el rég imen de transición y que la norma ap licable en su cas o era el Decreto L ey 2701 de 1988, además, de ase gurar ser l a competente pa ra su reconocimiento y pago conforme al numeral 3º, del artículo 1º, de Decreto 2527 del 4 de diciembre d e 2000, citado en preced encia. (…) Posterior a dic ha decisión

reconocimiento y pago conforme al numeral 3º, del artículo 1º, de Decreto 2527 del 4 de diciembre d e 2000, citado en preced encia. (…) Posterior a dic ha decisión CREMIL, a través de los memoriales de 26 de diciembre de 2014 y 14 de marzo de 2016, solicitó a Colpensiones que asumiera el reconocimiento y pago de l a citada prestación. La última solicitud fue resuelta de manera negativa con la Resolución No.GNR 189244 del 27 de junio de 2016 (…) de la cual se hizo alusión en el acápite de hechos p robados. (…) Conforme a l as pr uebas obrantes en el plenario está demostrado que el señor (…) si bien adquirió su estatus jurídico de pensionado el 18 de noviembre de 1999, esto es, desp ués de la entrada en vigor de la L ey 100 de 1993 (1° de abril de 1994), para esa misma fecha el mencion ado s eñor habí a acumulado más de 26 años de servicios, puesto que ingresó a laborar en CREMI L desde el 8 de marzo de 1968, por lo que se cumple lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 1º del Decreto 2527 de 2000, y en ese sentido es CREMIL la competente para el reconocimiento y pa go de la pensi ón de ju bilación del señor ( … )pese a que a la fecha de la solicitud de la misma el mencionado señor estuviera afiliado al ISS, hoy COLPENSIONES, puesto que no es el momento del retiro definitivo del servicio el hecho que da lugar al pago de la p ensión, sino el cumplimiento de los requisitos, que en este caso lo constituye el haber acumulado 20 años de servicios antes de la

hoy COLPENSIONES, puesto que no es el momento del retiro definitivo del servicio el hecho que da lugar al pago de la p ensión, sino el cumplimiento de los requisitos, que en este caso lo constituye el haber acumulado 20 años de servicios antes de la entrada en vi gencia de la L ey 100 de 1993. (…) En ese or den, la Resoluci ón No. 3761 de 18 de oc tubre de 2001, mediante la cual CR EMIL reconoció la pensión de jubilación al señor (…) fue expedida en cumplimiento de los requisitos dispuestos por las normas vigentes y mantiene incólume la presunción de legalidad, por lo tanto, la Sala concluye q ue las pretensiones no se encuentr an llamadas a prosperar. (…) Finalmente, se observa que COL PENSIONES propuso como excep ciones las que denominó “cobro de lo no debido”, “buena fe ” e “inexistencia del derecho reclamado”, las c uales consti tuyen ar gumentos de de fensa, que se enti enden analizados con las consideraciones antes expuestas, sin que sea necesario realizar mayores pronunciamientos. (…) Ahora, de acuerdo con lo di spuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8º, como quiera que no se encuentra comprobada la causación de costas en el sub lite, además que no se encuen tra que la parte actora haya obser vado una conduc ta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias (…) no hay lugar a condenar en las mismas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de Consulta,

desplegado maniobras dilatorias (…) no hay lugar a condenar en las mismas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de Consulta, 18 de enero de 2007, C.P. Dr. Gustavo Aponte Santos, No. 11001-03-06-0 00-200600122-00; 31 de agosto de 2021, No. 76001-23-31-000-2002-04584-02(B) (AG)REV; Sección SegundaSubsecci ón B, 18 de septiembre de 2020, No. 25000-23-42000-2016-05591-01(2615-19), C.P. Dr . Carmelo Perdomo Cuéter; Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Seg unda, Subsección A, C.P. GA BRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, 13 de febrero de 2020, 7600123-31-000-2013-0007-01

(4468-18).

FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1 945: Decreto 1068 de 199 5; Decreto L ey 2701 de 1988 de 1988; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1214; Ley 549 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 692 de 1994; Decreto 813 de 1994; Ley 797 de 2003; Decreto 1792 de 2000; Decreto 2527 de 2000;CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación N°: 25000-23-42-000-2016-03971-00

Demandante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y José Calixto Pulido Morales

Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, en adelante, “CREMIL” en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante, “COLPENSIONES” y el señor JOSÉ CALIXTO PULIDO MORALES, conforme a lo siguiente:

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La entidad demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución 3761 del 18 de octubre de 2001 , por medio de la cual reconoció una pensión de jubilación al señor JOSÉ CALIXTO PULIDO MORALES.

Así mismo, solicita se declare la nulidad de los actos presuntos configurados por la falta de respuesta de COLPENSIONES a las solicitudes que se le efectuaron el 29 de diciembre de 2014 y el 16 de marzo de 2016, tendientes a que dicho Fondo

falta de respuesta de COLPENSIONES a las solicitudes que se le efectuaron el 29 de diciembre de 2014 y el 16 de marzo de 2016, tendientes a que dicho Fondo pensional asumiera el reconocimiento y pago de la pensión del señor JOSÉ

CALIXTO PULIDO MORALES.

A título de restablecimiento pide se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión del señor JOSÉ CALIXTO PULIDO MORALES, por encontrarse este afiliado al Régimen de Prima Media y por ser dicho Fondo el competente para ello.

1.2. HECHOS

Manifiesta que CREMIL le reconoció al señor JOSÉ CALIXTO PULIDO MORALES una pensión de jubilación “por el cumplimiento de los requisitos de la Ley 100 de 1993 para obtener una pensión de vejez” y que la misma se hizo efectiva a partir del 1º de octubre de 2001.

Sostiene que desde el 1º de abril de 1994 CREMIL se afilió al Instituto de Seguros Sociales, en adelante, “ISS”, hoy COLPENSIONES, y continuó realizando los aportes a pensión al Sistema General de Pensiones, para subrogarse de la obligación de

1 Folios 1-272 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-03971-00

DEMANDANTE: CREMIL Sentencia de primera Instancia pensionar a sus trabajadores, como el señor JOSÉ CALIXTO PULIDO MORALES.

Afirma que para la fecha en que reconoció la pensión al señor PULIDO MORALES no tenía la competencia para otorgar pensiones y, por lo tanto, quien debía asumir

Afirma que para la fecha en que reconoció la pensión al señor PULIDO MORALES no tenía la competencia para otorgar pensiones y, por lo tanto, quien debía asumir la obligación era el ISS, hoy COLPENSIONES, por encontrarse afiliado al Régimen de Prima Media. Además, sostiene que continúa pagando esa prestación, lo que causa un detrimento económico en el presupuesto de la entidad.

Señala que presentó derechos de petición el 26 de diciembre de 2014 y el 16 de marzo de 2016 indicando que ha realizado cotizaciones por el señor PULIDO MORALES desde el 1º de abril de 1994 y que ha cumplido con los requisitos exigidos por el ISS, hoy COLPENSIONES, para acceder al reconocimiento pensional, “razón por la cual COLPENSIONES debe proceder a realizar el respectivo reconocimiento total de la prestación económica”. Dichas solicitudes no fueron resueltas por

COLPENSIONES.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitución Política de Colombia: Artículos 1ºy 2º.

Legales: Ley 100 de 1993.: Artículos 15, 36, 52 y 151; Ley 797 de 2003: Artículo 20; Ley 6ª de 1945: Artículo 12; Decreto 1068 de 1995: Artículo 5º.

Como concepto de violación señala que los actos acusados son contrarios a los artículos 1º y 2º de la Constitución Política y van contra el interés general, por cuanto CREMIL no tiene competencia para reconocer y pagar la pensión del señor PULIDO MORALES, y en ese sentido se está generando un detrimento al patrimonio público.

cuanto CREMIL no tiene competencia para reconocer y pagar la pensión del señor PULIDO MORALES, y en ese sentido se está generando un detrimento al patrimonio público.

Indica que conforme con los artículos 15 y 151 de la Ley 100 de 1993, el riesgo de vejez estaría a cargo de los empleadores a partir de la vigencia de dicha ley s olo si estos no afiliaban a sus trabajadores al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

Aduce que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 6ª de 1945, mientras se organizaba el seguro social obligatorio el patrono debía asumir las prestaciones de vejez de sus empleados, lo cual se sometió a una condición resolutoria.

Asevera que conforme el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 los trabajadores de CREMIL debieron ser afiliados a una Administradora de Pensiones desde el 1º de abril de 1994, lo que implicó para la primera la liberación de la carga de asumir el pago de la pensión de sus trabajadores, pues ello ya era obligación del Fondo Pensional que hubiera recibido o le correspondiera recibir cotizaciones, esto conforme con lo dispuesto en el Decreto 1068 de 1995.

Refiere que como afilió a sus trabajadores al régimen de prima media ISS, hoy COLPENSIONES, y realizó las correspondientes cotizaciones, es dicho Fondo el competente para reconocer y pagar la pensión del señor PULIDO MORALES.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-03971-00

DEMANDANTE: CREMIL Sentencia de primera Instancia

II. CONTESTACIONES

2.1. COLPENSIONES2

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-03971-00

DEMANDANTE: CREMIL Sentencia de primera Instancia

II. CONTESTACIONES

2.1. COLPENSIONES2

Se opone a las pretensiones de la demanda por no ser la entidad que profirió el acto demandado y, además, porque las pretensiones carecen de fundamentos jurídicos.

Sostiene que en el caso de que la pensión del señor PULIDO MORALES sea compartida, debe tenerse en cuenta que el mismo cotizó al Sistema General de Pensiones 377 semanas y, por lo tanto, no cumple con el requisito del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para pensionarse.

Aduce que la demandante no aportó los formatos “CLEBP” que acrediten el tiempo de servicio del señor PULIDO MORALES en CREMIL, a fin de establecer el régimen aplicable y los requisitos que deben cumplirse para acceder a la prestación bajo el régimen general administrado por COLPENSIONES.

Señala que la pensión reconocida por CREMIL es incompatible con el reconocimiento de las prestaciones establecidas en la Ley 100 de 1993, y que de acuerdo con los Decretos Ley 1214 de 1990 y 1792 de 2000 los empleados de CREMIL tienen derecho a que dicha Caja les reconozca una pensión de jubilación en los términos dispuestos en dichas normas.

Propone como excepciones “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe”, “genérica e innominada” y la “inexistencia del derecho reclamado”.

2.2. JOSÉ CALIXTO PULIDO MORALES3

de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe”, “genérica e innominada” y la “inexistencia del derecho reclamado”.

2.2. JOSÉ CALIXTO PULIDO MORALES3

A través de apoderado, se opone a todas las pretensiones de la demanda porque CREMIL es la entidad a la que le corresponde pagar su pensión de jubilación por expresa disposición de la Ley.

Afirma que para determinar a quién le corresponde pagar la pensión se debe tener en cuenta las normas que regían al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y que para el caso concreto es el Decreto Ley 2701 de 1988, que era la que aplicaba para los empleados de CREMIL, como entidad adscrita al Ministerio de Defensa.

Hace mención que en atención al régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se debe aplicar lo dispuesto en los artículos 44 y 53 del Decreto Ley 2701 de 1988, que disponían los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación y los factores para su liquidación, sin tener en cuenta si las cotizaciones se hicieron en una entidad distinta a CREMIL.

Señala que para cualquier cambio se debe tener en cuenta el principio de favorabilidad para el pensionado y que si COLPENSIONES debe pagar la pensión

2 Folios 60-65 3 Folios 107-1114 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-03971-00

DEMANDANTE: CREMIL Sentencia de primera Instancia se debe aplicar el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, reajustándose su pensión al

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-03971-00

DEMANDANTE: CREMIL Sentencia de primera Instancia se debe aplicar el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, reajustándose su pensión al 85%, teniendo en cuenta que laboró por 33 años, 6 meses y 23 días.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.1. CREMIL4

Reitera los argumentos expuestos en la demanda y afirma que el reconocimiento de la pensión del señor PULIDO MORALES se dio por una interpretación errónea del Decreto Ley 2701 de 1988 y al no tenerse en cuenta la afiliación realizada desde el 1º de abril de 1994 al régimen de prima media con prestación definida.

Sostiene que conforme lo dispuesto en el Decreto Ley 1211 de 1990, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año, CREMIL únicamente es competente para el reconocimiento de las prestaciones del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y las sustituciones a sus beneficiarios, pero no está facultada para el reconocimiento de pensiones de jubilación a empleados públicos de los establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Defensa.

Señala que COLPENSIONES, en virtud de una tutela, expidió la Resolución No. GNR 189244 del 27 de junio de 2016 negando el reconocimiento de la pensión de vejez del señor PULIDO MORALES con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1990. Afirma que dicha norma no es aplicable al caso, porque el señor PULIDO MORALES no fungió como Personal Civil al servicio del Ministerio de

del señor PULIDO MORALES con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1990. Afirma que dicha norma no es aplicable al caso, porque el señor PULIDO MORALES no fungió como Personal Civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional sino al servicio de CREMIL, entidad adscrita a dicho Ministe rio, por lo que le era aplicable el Decreto Ley 2701 de 1988.

Afirma que el señor PULIDO MORALES falleció el 28 de junio de 2021 y que se presentó a reclamar la sustitución pensional la señora MARÍA DEL CARME N ROJAS DE PULIDO, en calidad de cónyuge, a quien a través de la Resolución No. 10059 del 6 de septiembre de 2021 se le reconoció la sustitución pensional y actualmente se sigue pagando esa prestación.

Sostiene que la causación del derecho del señor PULIDO MORALES se dio el 1º de octubre de 2001, en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, el reconocimiento realizado mediante la Resolución No. 3671 del 18 de octubre de 2001 constituye un detrimento para CREMIL. Al respecto trascribe apartes del Concepto de la Sala de Consulta del H. Consejo de Estado del 18 de enero de 2007, C.P. Dr. Gustavo Aponte Santos, Radicado No. 11001-03-06-000-2006-00122-00.

Señala que el Decreto Ley 2701 de 1988, que regía para los servidores de las entidades adscritas al Ministerio de Defensa Nacional, señalaba que el derecho a la pensión se adquiría al momento de cumplir 55 años de edad y 20 años de

Señala que el Decreto Ley 2701 de 1988, que regía para los servidores de las entidades adscritas al Ministerio de Defensa Nacional, señalaba que el derecho a la pensión se adquiría al momento de cumplir 55 años de edad y 20 años de servicios, y que el señor PULIDO MORALES, los cumplió el 18 de noviembre de 1999, como quiera que nació el 18 de noviembre de 1944 e ingresó a laboral el 8 de marzo de 1968.

4 Folios 71_RECIBEMEMORIALES_201603971S EC(.pdf) NroActua 84 del expediente digital5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-03971-00

DEMANDANTE: CREMIL Sentencia de primera Instancia Reitera que el reconocimiento pensional está a cargo del patrono respectivo únicamente cuando no afilia al trabajador al Sistema de Seguridad Social, pero CREMIL afilió al señor PULIDO MORALES al ISS, hoy COLPENSIONES, desde el 1º de abril de 1994, por lo que es a esta última entidad a la que le corresponde efectuar el reconocimiento pensional.

3.2. COLPENSIONES5

Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, insistiendo en que las prestaciones reconocidas por el Sistema General de Pensiones son incompatibles con el reconocimiento de pensiones de jubilación de CREMIL, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política. Reitera que CREMIL es la encargada del reconocimiento pensional del Personal Civil, no uniformado, del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.

Afirma que los tiempos cotizados al ISS deben ser solicitados por parte del

CREMIL es la encargada del reconocimiento pensional del Personal Civil, no uniformado, del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.

Afirma que los tiempos cotizados al ISS deben ser solicitados por parte del empleador, en este caso CREMIL, con el fin de emitirse el bono correspondiente para que esos periodos sean utilizados para financiar la pensión que fue reconocida por parte de CREMIL.

Finalmente, solicita que se nieguen las pretensiones.

3.3. MARÍA DEL CARMEN ROJAS DE PULIDO – BENECIARIA DE LA PENSIÓN DEL SEÑOR

JOSÉ CALIXTO PULIDO MORALES (QEPD)6

Manifiesta que el señor PULIDO MORALES ingresó a trabajar a CREMIL el 8 de marzo de 1968 y se retiró el 1º de octubre de 2001, con un tiempo de servicios de 33 años, 6 meses y 23 días y que hasta el 1º de abril de 1994 los aportes para pensión solo los hizo a CREMIL.

Sostiene que a partir del 1º de abril de 1994 fue inscrito como aportante para efectos de la pensión al entonces ISS, esto es, que tuvo como entidad responsable de su pensión a CREMIL por 25 años y 10 meses y que cotizó al ISS por 7 años y 7 meses, lo que no le permitiría adquirir una pensión por parte de COLPENSIONES.

IV. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue radicada y asignada al Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien declaró la falta de competencia en razón a la cuantía.

Teniendo en cuenta lo anterior, la demanda fue repartida ante esta Corporación,

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien declaró la falta de competencia en razón a la cuantía.

Teniendo en cuenta lo anterior, la demanda fue repartida ante esta Corporación, correspondiéndole al Despacho de la Magistrada Ponente. La demanda fue admitida7. Surtido el traslado respectivo, la demandada contestó en tiempo 8 y propuso excepciones de fondo. El señor JOSÉ CALIXTO PULIDO MORALES contestó en tiempo9 pero no propuso excepciones.

5 Folios 72_RECIBEMEMORIALES_201603971( .pdf) NroActua 85 del expediente digital 6 Folios 70_RECIBEMEMORIALES_201603971( .pdf) NroActua 83 del expediente digital 7 Folios 34-35 8 Folios 60-65 9 Folios 107-1116 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-03971-00

DEMANDANTE: CREMIL Sentencia de primera Instancia Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia inicial 10 y frente a las excepciones propuestas de “cobro de lo no debido”, “buena fe” e “inexistencia del derecho reclamado”, se encontró que no constituían excepciones previas o mixtas que hicieran procedente la acción, imposibilitaran decidir la controversia o deb ieran resolverse en esa etapa, sino que constituyen argumentos que fundamentan la posición jurídica de la entidad, por lo que se dispuso que serían analizadas al momento de resolverse de fondo.

Respecto a la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, resolvió que no se encontraba configurada por cuanto en la demanda se reclama que

momento de resolverse de fondo.

Respecto a la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, resolvió que no se encontraba configurada por cuanto en la demanda se reclama que COLPENSIONES es el Fondo Pensional competente para reconocer y pagar la pensión del señor JOSÉ CALIXTO PULIDO MORALES y en ese sentido tiene un interés directo en el presente proceso.

Frente a la excepción de “prescripción”, dispuso que sería resuelta en el evento en que llegaren a prosperar las pretensiones de la demanda, y respecto de la “genérica e innominada” indicó que no se observaba la configuración de alguna excepción previa que impidiera continuar con el trámite del proceso.

Se fijó el litigio en los términos que se mencionarán más adelante.

Decretadas y practicadas las pruebas, fueron puestas en conocimiento de las partes11.

Mediante memorial el apoderado del señor JOSÉ CALIXTO PULIDO MORALES informó de su deceso y allegó el respectivo registro civil de defunción.

Corrido el traslado para alegatos12, las partes se pronunciaron en los términos expuestos en precedencia y el Ministerio Público guardó silencio.

No encontrando causal que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir de fondo el asunto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA.

5.2. CUESTIÓN PREVIA

Teniendo en cuenta que obra en el expediente copia del Registro Civil de

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA.

5.2. CUESTIÓN PREVIA

Teniendo en cuenta que obra en el expediente copia del Registro Civil de Defunción del señor JOSÉ CALIXTO PULIDO MORALES13, resulta necesario que el Despacho se pronuncie respecto de la sucesión procesal en el presente asunto.

10 Folios 124-127 11 Folios 61_AUTOQUEORDENAREQUERIR(.pdf) NroActua 68 expediente digital 12 Folios 30_68_AUTODETRASLADO(.pdf) NroAct ua 78 del expediente digital 13 Folios 58_RECIBEMEMORIALES_201603971(.pdf) NroActua 64 del expediente digital7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2016-03971-00

DEMANDANTE: CREMIL Sentencia de primera Instancia Al respecto es preciso tener en cuenta que el artículo 68 del CGP, modificado por

el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019, dispone:

ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL . Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.

persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.

El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.

Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.

El H. Consejo de Estado en providencia del 31 de agosto de 2021, emitida en el proceso No. 76001-23-31-000-2002-04584-02(B) (AG)REV dijo:

Ahora, para efectos de dar aplicación a la sucesión procesal en casos como el analizado, se requiere la acreditación, a través de los medios de prueba idóneos, del acaecimiento de la muerte, así como de la condición de herederos o sucesores de quien era parte en el respectivo juicio.

Así las cosas, no basta con anunciar la ocurrencia de la muerte de alguna de las partes, sino que el o los interesados deben acreditar la calidad con la cual pretenden sustituir al demandante.

En el presente caso se encuentra que quien informó sobre el fallecimiento del señor JOSÉ CALIXTO PULIDO MORALES fue su apoderado, allegando copia del certificado de defunción. Así mismo, copia de la Resolución No. 10059 del 6 de septiembre de 2021 14 por medio de la cual CREMIL reconoce la sustitución pensional de manera definitiva y en un 100% a la señora MARÍA DEL CARME N

septiembre de 2021 14 por medio de la cual CREMIL reconoce la sustitución pensional de manera definitiva y en un 100% a la señora MARÍA DEL CARME N ROJAS DE PULIDO como cónyuge sobreviviente. Como prueba de su calidad obra igualmente copia de la partida de matrimonio15.

En esa medida, es procedente declarar la sucesión procesal, en los términos establecidos en la ley.

Debe aclararse que, como lo dispone el artículo 68 del CGP citado, “[e] n todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran ”, es decir, que no es necesaria u obligatoria la intervención de los sucesore s del señor JOSÉ CALIXTO PULIDO MORALES para decidir de fondo la controversia, pues la sentencia produce efectos frente a cualquiera de ellos, aunque no se hayan presentado al proceso.

5.3. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con la fijación del litigio efectuada en la audiencia inicial, el asunto se

14 Folios 70_RECIBEMEMORIALES_201603971( .pdf) NroActua 83 del expediente digital 15 Folio 60_ALDESPACHOMEMOR

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