🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-42-000-2016-04146-00-(09-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2016-04146-00-(09-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PROCESO EJECUTIVO – Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / COSTAS PROCESALES. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 25000-23-42-000-2016-04146-00

Ejecutante: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio Ejecutado: Flaminio Eduardo González Bonilla Medio de control: Proceso ejecutivo Controversia: Costas procesales Auto ordena seguir la ejecución

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a dictar el siguiente auto dentro del trámite de la solicitud de ejecución iniciado por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – en contra del señor Flaminio Eduardo González Bonilla, con base en la sentencia dictada en el proceso de la referencia.

II. Antecedentes

1. Solicitud de ejecución 1.1. Pretensiones La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó solicitud de ejecución con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra del señor Flaminio Eduardo González Bonilla, en los siguientes términos:Expediente: 25000-23-42-000-2016-04146-00 “1. Que se l ibre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el Despacho.

González Bonilla, en los siguientes términos:Expediente: 25000-23-42-000-2016-04146-00 “1. Que se l ibre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el Despacho.

2. Que se ejecute al señor (a) FLAMINIO EDUARDO GONZÁLEZ BONILLA, por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago.

3. Que se ejecute al señor (a) FLAMINIO EDUARDO GONZÁLEZ BONILLA, por concepto de costas del proceso ejecutivo.” 1.2. Hechos Explicó la entidad ejecutante que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, profirió sentencia de primera instancia el 30 de abril de 2020 dentro del proceso de la referencia, promovido por el señor Flaminio Eduardo González Bonilla en contra de la entidad Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . La citada sentencia no fue apelada.

En virtud de dicha orden judicial se debían pagar las costas procesales a la entidad.

2. Fundamentos de derecho Artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, artículos 305 y 309 de la Ley 1564 de 2012, y demás normas concordantes.

3. Mandamiento de pago Mediante auto del 19 de agosto de 2022 se libró mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: i) quinientos mil pesos ($ 500.000,00) por concepto de costas y ii) cincuenta mil ochocientos treinta pesos con sesenta y tres centavos

siguientes sumas de dinero: i) quinientos mil pesos ($ 500.000,00) por concepto de costas y ii) cincuenta mil ochocientos treinta pesos con sesenta y tres centavos ($ 50.830,63) por intereses moratorios.

4. Oposición al mandamiento de pago A pesar de haber sido notificado el ejecutado al correo electrónico indicado en la demanda inicial del proceso ordinario ( abogadosmagisterio.notif@yahoo.com)1, no contestó la solicitud de ejecución ni propuso excepciones.

III. Consideraciones de la Sala 1 El correo coincide con el señalado en la notificación de la sentencia del 30 de abril de 2020.

2Expediente: 25000-23-42-000-2016-04146-00

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es competente para conocer el proceso.

El artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, establece que el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el CGP, para proceder con la ejecución de providencias a solicitud de la parte interesada. En el mismo sentido, el artículo 306 del CGP aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, señala que sin necesidad de formular una demanda ejecutiva es posible solicitar la ejecución de la sentencia base de recaudo o título ejecutivo ante el mismo juez de conocimiento (del proceso ordinario) para que se adelante el proceso ejecutivo, esto es, dentro del mismo expediente en que fue dictada la sentencia condenatoria.

posible solicitar la ejecución de la sentencia base de recaudo o título ejecutivo ante el mismo juez de conocimiento (del proceso ordinario) para que se adelante el proceso ejecutivo, esto es, dentro del mismo expediente en que fue dictada la sentencia condenatoria. Además, ha señalado la Corte Constitucional lo siguiente: “(…) Regla de decisión. El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación de la sentencia que las impone y en el proceso en que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción, de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.2 Señala esta Sala según lo indicado por la Corte Constitucional, que si lo presentado es la solicitud de ejecución de la condena impuesta en la sentencia de esta jurisdicción, la ejecución será en esta misma jurisdicción sin importar la naturaleza del sujeto ejecutado, siempre que se haga en el mismo proceso de conocimiento.

2. Problema jurídico 2 Sobre el particular se pueden observar los recientes pronunciamientos emitidos a través de los autos 165 y 175 del 15 de febrero y 518 del 14 de abril del año 2023. En el mismo sentido se había pronunciado la misma Corporación mediante auto 008 del 19 de enero de 2022, así: “Regla de decisión: El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la

misma Corporación mediante auto 008 del 19 de enero de 2022, así: “Regla de decisión: El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.”. 3Expediente: 25000-23-42-000-2016-04146-00 En el presente asunto, la Sala procede a seguir adelante con la ejecución en contra del señor Flaminio Eduardo González Bonilla por la suma de dinero que resulta a favor de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , por concepto de costas procesales e intereses moratorios, conforme el artículo 440 del CGP.

3. Generalidades de la sentencia base de recaudo El artículo 306 del CPACA remite al Código de Procedimiento Civil -CPClos aspectos no contemplados en este, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, la orden de librar mandamiento ejecutivo deberá ajustarse a las disposiciones procesales civiles.

Ahora, l a Ley 1564 del 12 de julio de 2012, por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso, dispone: “Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad

“Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (…) Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. (…) Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el

justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. “Artículo 430. Mandamiento Ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. 4Expediente: 25000-23-42-000-2016-04146-00 Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado.

la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo. El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar”. (Destaca la Sala). El Consejo de Estado en su Sección Segunda con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez en auto del 3 de mayo de 2018 dictado dentro del proceso con radicado No. 25000-23-42-000-2014-02585-01, en relación con los requisitos del título ejecutivo, señaló: “43. Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones:

1. Obligaciones expresas, claras y exigibles.

2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.

3. Que constituyan plena prueba contra él.

44. La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este” [] y los segundos, “que de esos documentos aparezca a

trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este” [] y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” [].

45. Ahora, en relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctrina [] ha señalado los siguientes: 1) Que la obligación sea expresa, 2) Que sea clara y, 3) Que sea exigible. (…) 48. De lo anterior, se observa que el título de recaudo debe contener todos los documentos que lo integran, pero, además, unos requisitos, condiciones o exigencias tanto de forma como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, que emanen del deudor o que provengan de una providencia judicial o de un acto administrativo en firme. En cuanto a las segundas, es decir, las de fondo o sustanciales, se refieren a la acreditación de una obligación insatisfecha que está a cargo del ejecutado y debe ser clara, expresa y exigible al momento de la ejecución.”. (Destaca la Sala).

4. Régimen de intereses de mora de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

5Expediente: 25000-23-42-000-2016-04146-00 El cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, con base en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y

5Expediente: 25000-23-42-000-2016-04146-00 El cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, con base en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo preceptúa que cuando se imponga el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la entidad a quien corresponda su ejecución, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su acatamiento. Cuando la condena imponga a la entidad pública el pago o devolución de una suma de dinero, será cumplida en un plazo máximo de diez (10) meses desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Dichas sumas devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o auto que apruebe la conciliación; no obstante, cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de dicha providencia sin que los beneficiarios hayan acudido a la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde este momento hasta que se presente la solicitud en debida forma.

El artículo 194 del CPACA regula lo concerniente a los aportes del fondo de contingencias, creando un sistema para el cumplimiento de las condenas impuestas a las entidades públicas a fin de que se asegure el pago de las mismas, evitando el deterioro fiscal que genera el constante pago de intereses moratorios, al garantizar de forma oportuna el presupuesto para atenderlas. El artículo 195 de dicha normativa regula el trámite de las condenas o

evitando el deterioro fiscal que genera el constante pago de intereses moratorios, al garantizar de forma oportuna el presupuesto para atenderlas. El artículo 195 de dicha normativa regula el trámite de las condenas o conciliaciones que impliquen el pago de sumas de dinero, estableciendo un proceso en aras de que todas las entidades públicas cumplan las condenas impuestas en sentencias judiciales o conciliaciones, el numeral 4º hace referencia a los intereses moratorios en los siguientes términos: “Artículo. 195.- Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial (…)”. 6Expediente: 25000-23-42-000-2016-04146-00 Por lo anterior, se deduce que la efectividad de las sentencias y conciliaciones debidamente aprobadas por esta jurisdicción en vigencia del CPACA, atienden a

6Expediente: 25000-23-42-000-2016-04146-00 Por lo anterior, se deduce que la efectividad de las sentencias y conciliaciones debidamente aprobadas por esta jurisdicción en vigencia del CPACA, atienden a los siguientes criterios: I) las entidades públicas tienen un término de diez (10) meses para realizar el pago de las sentencias condenatorias en firme o de conformidad con el término pactado en los acuerdos conciliatorios, II) vencido este término sin que se hubiese dado cumplimiento a la sentencia judicial, el acreedor puede exigir el pago de la condena a través del proceso ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 297 a 299 del CPACA, III) los intereses de mora por el no pago oportuno de las sumas de dinero reconocidas en sentencias judiciales y autos que aprueben conciliaciones, se causan desde la ejecutoria de la respectiva providencia, IV) los intereses de mora se liquidan desde la ejecutoria de la sentencia hasta los diez primeros meses con la tasa DTF (Depósito a término fijo) y con posterioridad a ese término, los intereses moratorios se causarán con la tasa comercial.

IV. Caso concreto La Nación - Ministerio de Educación Nacional - en virtud de la decisión contenida en la sentencia de primera instancia del 30 de abril de 2020, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante, pretende seguir adelante con la ejecución por la suma de quinientos mil ($ 500.000,00) y los intereses moratorios, conforme se señaló en la demanda

se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante, pretende seguir adelante con la ejecución por la suma de quinientos mil ($ 500.000,00) y los intereses moratorios, conforme se señaló en la demanda ejecutiva3. La citada sentencia no fue objeto del recurso de apelación. La sentencia que se pretende su ejecución y se invoca como título ejecutivo, dispuso: “Tercero.- Condenar en costas en primera instancia a la parte demandante. Estas costas serán liquidadas por la Secretaría de este Tribunal siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. Fijar como agencias en derecho la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000.00).” Ahora, en relación con los intereses moratorios que se reclaman, se recuerda que el inciso 3º. del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo preceptúa que “las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena” devengarán intereses moratorios. 3 Mediante memorial de solicitud de ejecución de providencia judicial. 7Expediente: 25000-23-42-000-2016-04146-00 Las costas fueron aprobadas por auto emitido el 9 de junio de 2021 4, luego a partir de la ejecutoria de dicho auto (el 16 de junio de 2021) 5, deben aplicarse los presupuestos del numeral 4º. del artículo 195 del CPACA, para calcular los intereses moratorios. Aclara la Sala que en este caso no resultan aplicables los presupuestos de los

presupuestos del numeral 4º. del artículo 195 del CPACA, para calcular los intereses moratorios. Aclara la Sala que en este caso no resultan aplicables los presupuestos de los incisos 2º. y 5º. del artículo 192 del CPACA, en cuanto no es necesario presentar la solicitud de cumplimiento de que tratan las normas en mención, teniendo en cuenta que no se trata de cumplir una condena a cargo de la entidad pública, por el contrario, la entidad reclama el pago al particular por concepto de costas que se ordenaron en la sentencia que resultó a su favor. En el mismo sentido, se advierte que en esta oportunidad la Sala debe dar alcance a las disposiciones del numeral 4º. del artículo 195 del CPACA, para efectos de liquidar los intereses moratorios que reclama una entidad pública de un particular sin desconocer que en principio dicho artículo establece las reglas para liquidar las condenas a cargo de entidades públicas. Luego, la suma de dinero reconocida por concepto de costas ($ 500.000,00) devengará intereses moratorios los diez primeros meses después de su aprobación a una tasa equivalente al DTF (Depósito a término fijo), esto es, desde el 17 de junio de 2021 hasta el 17 de abril de 2022, y después del 18 de abril de 2022, los intereses de mora se liquidan con la tasa comercial aplicable vigente (1.5. veces el interés bancario corriente). Lo anterior, sin desconocer que los intereses moratorios se continúan causado (después del 1º. de junio de 2023) hasta la fecha en que se de cumplimiento integral a la sentencia invocada como título ejecutivo, y los mismos se deben

Lo anterior, sin desconocer que los intereses moratorios se continúan causado (después del 1º. de junio de 2023) hasta la fecha en que se de cumplimiento integral a la sentencia invocada como título ejecutivo, y los mismos se deben calcular sobre la suma adeudada ($ 500.000,00 pesos), aplicando como tasa de interés el 1,5 veces del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera. Por concepto de intereses moratorios a favor de la entidad ejecutante, se tiene lo siguiente: Liquidación de intereses moratorios 4 Notificado por estado el 10 de junio de 2021. 5 “Artículo 302. Ejecutoria. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” 8Expediente: 25000-23-42-000-2016-04146-00 Fecha inicial Fecha final Número de días en mora Interés corriente Tasa de interés Tasa de interés de mora diario Capital Subtotal interés 17/06/21 30/06/21 14 DTF 1,91% 0,0052% $ 500.000,00 $ 362,86 01/07/21 31/07/21 31 DTF 1,90% 0,0052% $ 500.000,00 $ 799,30

01/08/21 31/08/21 31 DTF 1,99% 0,0054% $ 500.000,00 $ 836,79 01/09/21 30/09/21 30 DTF 2,05% 0,0056% $ 500.000,00 $ 833,97 01/10/21 31/10/21 31 DTF 2,22% 0,0060% $ 500.000,00 $ 932,46 01/11/21 30/11/21 30 DTF 2,65% 0,0072% $ 500.000,00 $ 1.074,90 01/12/21 31/12/21 31 DTF 3,08% 0,0083% $ 500.000,00 $ 1.288,26 01/01/22 31/01/22 31 DTF 3,47% 0,0093% $ 500.000,00 $ 1.448,64 01/02/22 28/02/22 28 DTF 4,31% 0,0116% $ 500.000,00 $ 1.618,61 01/03/22 31/03/22 31 DTF 4,97% 0,0133% $ 500.000,00 $ 2.059,91 01/04/22 17/04/22 17 DTF 5,97% 0,0159% $ 500.000,00 $ 1.350,46 18/04/22 30/04/22 13 19,05% 28,58% 0,0689% $ 500.000,00 $ 4.477,50 01/05/22 31/05/22 31 19,71% 29,57% 0,0710% $ 500.000,00 $ 11.003,06

01/06/22 30/06/22 30 20,40% 30,60% 0,0732% $ 500.000,00 $ 10.975,34 01/07/22 31/07/22 31 21,28% 31,92% 0,0759% $ 500.000,00 $ 11.768,56 01/08/22 31/08/22 31 22,21% 33,32% 0,0788% $ 500.000,00 $ 12.215,61 01/09/22 30/09/22 30 23,50% 35,25% 0,0828% $ 500.000,00 $ 12.414,23 01/10/22 31/10/22 31 24,61% 36,92% 0,0861% $ 500.000,00 $ 13.348,06 01/11/22 30/11/22 30 25,78% 38,67% 0,0896% $ 500.000,00 $ 13.441,37 01/12/22 31/12/22 31 27,64% 41,46% 0,0951% $ 500.000,00 $ 14.736,11 01/01/23 31/01/23 31 28,84% 43,26% 0,0985% $ 500.000,00 $ 15.273,58 01/02/23 28/02/23 28 30,18% 45,27% 0,1024% $ 500.000,00 $ 14.330,44 01/03/23 31/03/23 31 30,84% 46,26% 0,1042% $ 500.000,00 $ 16.154,56

01/04/23 30/04/23 30 31,39% 47,09% 0,1058% $ 500.000,00 $ 15.864,84 01/05/23 31/05/23 31 30,27% 45,41% 0,1026% $ 500.000,00 $ 15.905,33 Total intereses moratorios sobre las costas con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la aprobación $ 194.514,75 Calculados aritméticamente el valor de los intereses moratorios sobre las costas, se debe pagar por este concepto (intereses moratorios) en dinero la suma total de $ 194.514,75, cifra sobre la cual se dispondrá seguir adelante la ejecución.

V. Costas procesales En los procesos regulados por el CPACA se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso.

El artículo 188 del CPACA señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se 9Expediente: 25000-23-42-000-2016-04146-00 concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado6. Según el artículo 361 del CGP, las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. En este caso, como se ordena seguir adelante con la ejecución en la forma solicitada por la entidad ejecutante , la Sala considera prudente tasar las agencias

expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. En este caso, como se ordena seguir adelante con la ejecución en la forma solicitada por la entidad ejecutante , la Sala considera prudente tasar las agencias en derecho en la suma de veinticinco mil ($ 25.000.00) pesos 7. Estas costas deben ser liquidadas con el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP.

VI. Conclusiones I) La entidad ejecutante tiene derecho por concepto costas, un valor de quinientos mil ($ 500.000,00) pesos.

  1. A partir de la ejecutoria del auto que aprobó la liquidación de costas a favor de la ejecutante resultaron por concepto de intereses moratorios un valor de $

194.514,75.

  1. Los intereses moratorios se continúan causando después del 1º. de junio de 2023 hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “E”, Resuelve: Primero: Ordenar seguir adelante la ejecución a favor de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - en contra del señor Flaminio Eduardo González Bonilla , por las siguientes sumas de dinero: i) Quinientos mil pesos ($ 500.000,00) por concepto de costas. 6 Op. Cit. 7 Para determinar las agencias en derecho es necesario acudir a lo establecido en el Acuerdo No. PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, en cual se establece que en los procesos ejecutivos de primera instancia que se ordene seguir la ejecución la tarifa puede ir entre el 5% y el 15%.

10554 del 5 de agosto de 2016, en cual se establece que en los procesos ejecutivos de primera instancia que se ordene seguir la ejecución la tarifa puede ir entre el 5% y el 15%. 10Expediente: 25000-23-42-000-2016-04146-00 ii) Ciento noventa y cuatro mil quinientos catorce pesos con setenta y cinco centavos ($ 194.514,75) por concepto de intereses moratorios. iii) En lo sucesivo se pagarán los intereses moratorios que se continúan causando a partir del 1º. de junio de 2023 y hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación, teniendo como base para liquidarlos la suma de $ 500.000 de pesos, cifra adeudada por concepto de costas.

Segundo: Condenar en costas en primera instancia a la parte ejecutada. Estas costas serán liquidadas por la Secretaría de este Tribunal siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP. Fijar como agencias en derecho la suma de veinticinco mil pesos ($ 25.000.00).

Tercero: Ordenar realizar la liquidación del crédito conforme las previsiones del artículo 446 del CGP.

La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 8 Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado – Firma electrónica Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado – Firma electrónica Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada – Firma electrónica 8 Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo “SAMAI” del Tribunal Administrativo de

Magistrada – Firma electrónica 8 Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo “SAMAI” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 11

Consultar sobre este documento ...