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TA CUN - 25000-23-42-000-2016-04146-00-(19-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2016-04146-00-(19-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PROCESO EJECUTIVO – Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / MANDAMIENTO DE PAGO POR CONCEPTO DE COSTAS – En el presente asunto se procede a librar mandamiento de pago por concepto de costas por un valor de quinientos mil ($ 500.000,00) pesos / PAGO INTERESES MORATORIOS – Es procedente el pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del auto que aprobó la liquidación de costas por valor de $ 50.830,63 – Además, los intereses moratorios se continúan causando después del 1º. de agosto de 2022 hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación.

Problema jurídico: ¿Determinar si hay lugar o no a librar el mandamiento de pago pretendido por la entidad ejecutante, al considerar que la parte ejecutada le debe cancelar las costas señaladas en el proceso ordinario junto con los intereses moratorios, según la orden judicial invocada como título ejecutivo?

Tesis: “(…) La sentencia de la cual se pretende su ejecución y se invoca como título ejecutivo fue emitida en primera instancia e l 30 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” (…) La sentencia fue notificada de forma personal el 3 de septiembre de 2020 y quedó ejecutoriada el 17 de septiembre de 2020, por no haberse presentado ningún recurso (…) La Secretaría de la Subsección “E” de esta Corporación el 23 de febrero de 2021 realizó la liquidación de costas y agencias en derecho por valor de $ 500.000 (…) de conformidad con el artículo 365 del CGP. (...) Por auto proferido

febrero de 2021 realizó la liquidación de costas y agencias en derecho por valor de $ 500.000 (…) de conformidad con el artículo 365 del CGP. (...) Por auto proferido el 9 de junio de 2021 de conformidad con los numerales 1º. y 5º. del artículo 366 del CGP se aprobó la liquidación de costas (…) La caducidad es una sanción procesal que limita el ejercicio del medio de control, de manera que si la parte interesada deja trascurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva sin presentar la demanda, el mencionado derecho al acceso a la administración de justicia fenece sin que haya excusa para revivirlo. (…) Por lo tanto, debemos remitirnos al literal k, del numeral 2°, del artículo 164 del CPACA, que a su tenor literal dice (…) La sentencia de la cual se pretende su ejecución quedó ejecutoriada el 17 de septiembre de 2020, el memorial de demanda ejecutiva se presentó el día 15 de junio de 2022 (…) por lo tanto no operó el fenómeno de la caducidad para reclamar ante la jurisdicción. (…) En el asunto bajo examen encuentra la Sala que el artículo 430 del CGP señala, entre otros, que: i) presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento de pago ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere

presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento de pago ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal, y ii) los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. (…) El mandamiento de pago es la forma para admitir la controversia acerca de la ejecución de la sentencia, una vez analizada y verificada la situación acerca de los requisitos del título ejecutivo. (…) Se recuerda que la sentencia que se invoca como título ejecutivo, en sí misma contiene una obligación a cargo de la entidad ejecutada clara, expresa y exigible, que podrá ser aportada en copia cuando se tramita ante el juez que la profirió, dentro del mismo expediente, o en copia auténtica con constancia de ejecutoria si se presenta una demanda ejecutiva autónoma del proceso ordinario original. (…) La Nación - Ministerio de Educación Nacional - en virtud de la sentencia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas de primera instancia a la parte demandante, pretende se libre mandamiento de pago a su favor y en contra del señor (…) por la suma de quinientos mil ($ 500.000.00) pesos, según la liquidación de costas efectuada y aprobada. (…) En consecuencia, se procede a librar mandamiento de pago por concepto de costas por valor de $ 500.000,00

liquidación de costas efectuada y aprobada. (…) En consecuencia, se procede a librar mandamiento de pago por concepto de costas por valor de $ 500.000,00 pesos. (…) La decisión que se invoca como título ejecutivo es clara y expresa en señalar la condena en costas a la parte ejecutada por $ 500.000,00 pesos. Ahora, la demanda ejecutiva pretende el pago intereses moratorios. (…) El inciso 3º. del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo preceptúa que “las cantidades líquidas reconocidas en providenciasExpediente: 25000-23-42-000-2016-04146-00 que impongan o liquiden una condena” devengarán intereses moratorios. (…) Las costas fueron aprobadas por auto emitido el 9 de junio de 2021 (…) luego a partir de la ejecutoria de dicho auto (el 16 de junio de 2021) (…) deben aplicarse los presupuestos del numeral 4º. del artículo 195 del CPACA, para calcular los intereses moratorios. (…) Es decir, la suma de dinero reconocida por concepto de costas ($ 500.000,00) devengará intereses moratorios los diez primeros meses después de su aprobación a una tasa equivalente al DTF (Depósito a término fijo), esto es, desde el 17 de junio de 2021 hasta el 17 de abril de 2022, y después del 18 de abril de 2022, los intereses de mora se liquidan con la tasa comercial aplicable vigente (1.5. veces el interés bancario corriente). (…) sin desconocer que

18 de abril de 2022, los intereses de mora se liquidan con la tasa comercial aplicable vigente (1.5. veces el interés bancario corriente). (…) sin desconocer que los intereses moratorios se continúan causado (después del 1º. de agosto de 2022) hasta la fecha en que se de cumplimiento integral a la sentencia invocada como título ejecutivo, y los mismos se deben calcular sobre la suma adeudada ($ 500.000,00), aplicando como tasa de interés el 1,5 veces del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera. (…) Expuesto lo anterior, señala la Sala que fue calculado aritméticamente el valor de los intereses moratorios sobre las costas y se debe pagar por este concepto (intereses moratorios) en dinero la suma total de $ 50.830,63, cifra sobre la cual también se dispondrá librar mandamiento de pago. (…) I) En el presente asunto se procede a librar mandamiento de pago por concepto de costas por un valor de quinientos mil ($ 500.000,00) pesos. (…) II) En el presente asunto es procedente el pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del auto que aprobó la liquidación de costas por valor de $ 50.830,63. Además, los intereses moratorios se continúan causando después del 1º. de agosto de 2022 hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez en auto del 3

pago total de la obligación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez en auto del 3 de mayo de 2018 dictado dentro del proceso con radicado No. 25000-23-42-0002014-02585-01.

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308) ; Ley 2080 de 2021.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25000-23-42-000-2016-04146-00

Ejecutante: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio Ejecutado: Flaminio Eduardo González Bonilla Medio de control: Proceso ejecutivo Controversia: Mandamiento de pago por concepto de costas

I. Objeto de la decisiónExpediente: 25000-23-42-000-2016-04146-00

La Sala decide la solicitud de mandamiento de pago presentada por la parte ejecutante.

II. Antecedentes La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - presentó solicitud de ejecución 1 con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra del señor Flaminio Eduardo González Bonilla, en los siguientes términos: “1. Que se l ibre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales

mandamiento de pago a su favor y en contra del señor Flaminio Eduardo González Bonilla, en los siguientes términos: “1. Que se l ibre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el Despacho.

2. Que se ejecute al señor (a) FLAMINIO EDUARDO GONZÁLEZ BONILLA, por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago.

3. Que se ejecute al señor (a) FLAMINIO EDUARDO GONZÁLEZ BONILLA, por concepto de costas del proceso ejecutivo.”2

III. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Consiste en determinar si hay lugar o no a librar el mandamiento de pago pretendido por la entidad ejecutante, al considerar que la parte ejecutada le debe cancelar las costas señaladas en el proceso ordinario junto con los intereses moratorios, según la orden judicial invocada como título ejecutivo.

2. Recaudo de obligaciones a favor de entidades públicas Las entidades públicas3 deben recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo a través del proceso de cobro coactivo o también podrán acudir ante los jueces competentes (artículo 98 del CPACA).

3. Competencia 1 Ff. 126 y 127. 2 La misma solicitud fue presentada en similares términos (f. 139 a 140) 3 Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes

3 Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.Expediente: 25000-23-42-000-2016-04146-00

La Sala procede a decidir la solicitud de mandamiento de pago de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6°. del artículo 152 del CPACA 4, en concordancia con lo señalado en el artículo 1255 ibídem.

4. Generalidades del título ejecutivo El artículo 306 del CPACA remite al Código de Procedimiento Civil -CPClos aspectos no contemplados en este, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, la orden de librar mandamiento ejecutivo deberá ajustarse a las disposiciones procesales civiles.

Ahora, l a Ley 1564 del 12 de julio de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso, CGP dispone: “Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de

Ahora, l a Ley 1564 del 12 de julio de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso, CGP dispone: “Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (…) Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. (…) Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la

que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. “Artículo 430. Mandamiento Ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. 4 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 5 “Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias(…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;”.Expediente: 25000-23-42-000-2016-04146-00 Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el

decidan el recurso de apelación contra estas;”.Expediente: 25000-23-42-000-2016-04146-00 Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo. El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar”. (Destaca la Sala). La sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye título ejecutivo, autónomo, completo y suficiente para el cobro de la condena, es decir, crea una obligación a cargo de la entidad clara, expresa y exigible, características señaladas en el artículo 422 del CGP. Además, resulta claro para la Sala que al momento de presentación de la demanda ejecutiva, la misma debe estar acompañada del documento que presta

CGP. Además, resulta claro para la Sala que al momento de presentación de la demanda ejecutiva, la misma debe estar acompañada del documento que presta mérito ejecutivo, por tratarse de uno de los requisitos de fondo. En relación con los requisitos sustanciales del título ejecutivo, son tres, los cuales se refieren a lo siguiente: 1. La obligación es expresa cuando aparece de forma manifiesta en la redacción misma del documento en el cual está contenido el título ejecutivo sin dar lugar a imaginaciones o suposiciones, 2. La obligación es clara porque debe estar determinada de forma fácil e inteligible en el documento base de recaudo o título ejecutivo, y 3. La obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, en el evento de estar la obligación sometida a un plazo o condición, será exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición se cumpla. El Consejo de Estado en su Sección Segunda con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez en auto del 3 de mayo de 2018 dictado dentro del proceso con radicado No. 25000-23-42-000-2014-02585-01, en relación con los requisitos del título ejecutivo, señaló: “43. Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones:

1. Obligaciones expresas, claras y exigibles.Expediente: 25000-23-42-000-2016-04146-00

2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.

2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.

3. Que constituyan plena prueba contra él.

44. La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este” [] y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” [].

45. Ahora, en relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctrina [] ha señalado los siguientes: 1) Que la obligación sea expresa, 2) Que sea clara y, 3) Que sea exigible. (…) 48. De lo anterior, se observa que el título de recaudo debe contener todos los documentos que lo integran, pero, además, unos requisitos, condiciones o exigencias tanto de forma como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, que emanen del deudor o que provengan de una providencia judicial o de un acto administrativo en firme. En cuanto a las segundas, es decir, las de fondo o sustanciales, se refieren a la acreditación de una obligación

de un acto administrativo en firme. En cuanto a las segundas, es decir, las de fondo o sustanciales, se refieren a la acreditación de una obligación insatisfecha que está a cargo del ejecutado y debe ser clara, expresa y exigible al momento de la ejecución.”. (Destaca la Sala).

IV. Caso concreto

1. Título ejecutivo La sentencia de la cual se pretende su ejecución y se invoca como título ejecutivo fue emitida en primera instancia el 30 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” 6, en donde se dispuso: “Tercero.- Condenar en costas en primera instancia a la parte demandante. Estas costas serán liquidadas por la Secretaría de este Tribunal siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. Fijar como agencias en derecho la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000.00).“ La sentencia fue notificada de forma personal el 3 de septiembre de 2020 y quedó ejecutoriada el 17 de septiembre de 2020, por no haberse presentado ningún recurso7.

La Secretaría de la Subsección “E” de esta Corporación el 23 de febrero de 2021 realizó la liquidación de costas y agencias en derecho por valor de $ 500.000 8, de

conformidad con el artículo 365 del CGP. 6 Ff. 111 a 116. 7 Ver folios 117 a 122. 8 F. 123.Expediente: 25000-23-42-000-2016-04146-00 Por auto proferido el 9 de junio de 2021 de conformidad con los numerales 1º. y 5º. del artículo 366 del CGP se aprobó la liquidación de costas9.

2. Caducidad de la acción ejecutiva La caducidad es una sanción procesal que limita el ejercicio del medio de control, de manera que si la parte interesada deja trascurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva sin presentar la demanda, el mencionado derecho al acceso a la administración de justicia fenece sin que haya excusa para revivirlo.

Por lo tanto, debemos remitirnos al literal k, del numeral 2°, del artículo 164 del CPACA, que a su tenor literal dice: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda . La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida .” (Subrayado y negrilla fuera de texto) La sentencia de la cual se pretende su ejecución quedó ejecutoriada el 17 de septiembre de 2020, el memorial de demanda ejecutiva se presentó el día 15 de

texto) La sentencia de la cual se pretende su ejecución quedó ejecutoriada el 17 de septiembre de 2020, el memorial de demanda ejecutiva se presentó el día 15 de junio de 202210, por lo tanto no operó el fenómeno de la caducidad para reclamar ante la jurisdicción.

3. Análisis de la Sala En el asunto bajo examen encuentra la Sala que el artículo 430 del CGP señala, entre otros, que: i) presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento de pago ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal, y ii) los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

El mandamiento de pago es la forma para admitir la controversia acerca de la ejecución de la sentencia, una vez analizada y verificada la situación acerca de los requisitos del título ejecutivo. 9 F. 129. 10 Ver plataforma Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2016-04146-00 Se recuerda que la sentencia que se invoca como título ejecutivo, en sí misma contiene una obligación a cargo de la entidad ejecutada clara, expresa y exigible, que podrá ser aportada en copia cuando se tramita ante el juez que la profirió, dentro del mismo expediente, o en copia auténtica con constancia de ejecutoria si se presenta una demanda ejecutiva autónoma del proceso ordinario original. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - en virtud de la sentencia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas de

se presenta una demanda ejecutiva autónoma del proceso ordinario original. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - en virtud de la sentencia por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas de primera instancia a la parte demandante , pretende se libre mandamiento de pago a su favor y en contra del señor Bernardo Antonio Guevara Orjuela , por la suma de quinientos mil ($ 500.000.00) pesos, según la liquidación de costas efectuada y aprobada. En consecuencia, se procede a librar mandamiento de pago por concepto de costas por valor de $ 500.000,00 pesos.

4. Sobre los intereses moratorios La decisión que se invoca como título ejecutivo es clara y expresa en señalar la condena en costas a la parte ejecutada por $ 500.000,00 pesos. Ahora, la demanda ejecutiva pretende el pago intereses moratorios.

El inciso 3º. del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo preceptúa que “las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena” devengarán intereses moratorios. Las costas fueron aprobadas por auto emitido el 9 de junio de 2021 11, luego a partir de la ejecutoria de dicho auto (el 16 de junio de 2021) 12, deben aplicarse los presupuestos del numeral 4º. del artículo 195 del CPACA, para calcular los intereses moratorios. Es decir, la suma de dinero reconocida por concepto de costas ($ 500.000,00) devengará intereses moratorios los diez primeros meses después de su

intereses moratorios. Es decir, la suma de dinero reconocida por concepto de costas ($ 500.000,00) devengará intereses moratorios los diez primeros meses después de su aprobación a una tasa equivalente al DTF (Depósito a término fijo), esto es, desde el 17 de junio de 2021 hasta el 17 de abril de 2022, y después del 18 de abril de 11 Notificado por estado el 10 de junio de 2021. 12 “Artículo 302. Ejecutoria. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.”Expediente: 25000-23-42-000-2016-04146-00 2022, los intereses de mora se liquidan con la tasa comercial aplicable vigente (1.5. veces el interés bancario corriente). Lo anterior, sin desconocer que los intereses moratorios se continúan causado (después del 1º. de agosto de 2022) hasta la fecha en que se de cumplimiento integral a la sentencia invocada como título ejecutivo, y los mismos se deben calcular sobre la suma adeudada ($ 500.000,00), aplicando como tasa de interés el 1,5 veces del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera. En ese orden de ideas, por concepto de intereses moratorios a favor de la entidad ejecutante, se tiene lo siguiente: Liquidación de intereses moratorios Fecha inicial Fecha final Número de días en mora Interés corriente Tasa de interés

ejecutante, se tiene lo siguiente: Liquidación de intereses moratorios Fecha inicial Fecha final Número de días en mora Interés corriente Tasa de interés Tasa de interés de mora diario Capital Subtotal interés 17/06/21 30/06/21 14 DTF 1,91% 0,0052% $ 500.000,00 $ 362,86 01/07/21 31/07/21 31 DTF 1,90% 0,0052% $ 500.000,00 $ 799,30 01/08/21 31/08/21 31 DTF 1,99% 0,0054% $ 500.000,00 $ 836,79 01/09/21 30/09/21 30 DTF 2,05% 0,0056% $ 500.000,00 $ 833,97 01/10/21 31/10/21 31 DTF 2,22% 0,0060% $ 500.000,00 $ 932,46 01/11/21 30/11/21 30 DTF 2,65% 0,0072% $ 500.000,00 $ 1.074,90 01/12/21 31/12/21 31 DTF 3,08% 0,0083% $ 500.000,00 $ 1.288,26 01/01/22 31/01/22 31 DTF 3,47% 0,0093% $ 500.000,00 $ 1.448,64 01/02/22 28/02/22 28 DTF 4,31% 0,0116% $ 500.000,00 $ 1.618,61

01/03/22 31/03/22 31 DTF 4,97% 0,0133% $ 500.000,00 $ 2.059,91 01/04/22 17/04/22 17 DTF 5,97% 0,0159% $ 500.000,00 $ 1.350,46 18/04/22 30/04/22 13 19,05% 28,58% 0,0689% $ 500.000,00 $ 4.477,50 01/05/22 31/05/22 31 19,71% 29,57% 0,0710% $ 500.000,00 $ 11.003,06 01/06/22 30/06/22 30 20,40% 30,60% 0,0732% $ 500.000,00 $ 10.975,34 01/07/22 31/07/22 31 21,28% 31,92% 0,0759% $ 500.000,00 $ 11.768,56 Total intereses moratorios sobre las costas con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la aprobación $ 50.830,63 Expuesto lo anterior, señala la Sala que fue calculado aritméticamente el valor de los intereses moratorios sobre las costas y se debe pagar por este concepto (intereses moratorios) en dinero la suma total de $ 50.830,63, cifra sobre la cual también se dispondrá librar mandamiento de pago.

VI. Conclusión I) En el presente asunto se procede a librar mandamiento de pago por concepto de costas por un valor de quinientos mil ($ 500.000,00) pesos.

  1. En el presente asunto es procedente el pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del auto que aprobó la liquidación de costas por valor de $
  1. En el presente asunto es procedente el pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del auto que aprobó la liquidación de costas por valor de $ 50.830,63. Además, los intereses moratorios se continúan causando después delExpediente: 25000-23-42-000-2016-04146-00 1º. de agosto de 2022 hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “E”, Resuelve: Primero: Librar mandamiento de pago a favor de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - en contra del señor Flaminio Eduardo González Bonilla, de la siguiente manera: I) Por una suma de dinero equivalente a quinientos mil pesos ($ 500.000,00) por concepto de costas.

  1. Por una suma de dinero equivalente a cincuenta mil ochocientos treinta pesos con sesenta y tres centavos ($ 50.830,63) por concepto de intereses moratorios, causados hasta el 31 de julio de 2022.

En lo sucesivo se pagarán los intereses moratorios que se continúan causando a partir del 1 de agosto de 2022 y hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación, teniendo como base para liquidarlos la suma de $ 500.000,00 pesos , cifra adeudada por concepto de costas.

Segundo: Por secretaría n otificar al señor Flaminio Eduardo Gonzál

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