TA CUN - 25000-23-42-000-2016-04270-00-(16-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2016-04270-00-(16-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACION – La Sala negará las pretensiones de la demanda presentada por la señora ( …) / RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DECRETO LEY 546 DE 1971 – Teniendo en cuenta que la demandante no cumplía con el requisito de tener 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al retornar al régimen de prima media no recuperó el beneficio de la transición pensional previsto en el artículo 36 de dicha norma, la Sala negará las pretensiones de la demanda presentada por la señora (…) / CONDENA EN COSTAS – Como quiera que no se encuentra comprobada su causación en el sub lite, además que no se encuentra que las partes hayan observado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias, no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia.
Problema jurídico: ¿Establecer si la señora ( …) es beneficiaria del régimen pensional especial establecido en el Decreto Ley 546 de 1971, y si es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 6º de dicha norma, tomando como base de liquidación los factores salariales establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978?
Extracto: “(…) Se encuentra acreditado que la señora (…) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), tenía más de 3 5 años de edad, por lo que era beneficiaria del régimen de transición general previsto en el
en vigencia la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), tenía más de 3 5 años de edad, por lo que era beneficiaria del régimen de transición general previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le era aplicable lo dispuesto en el régim en anterior al cual se encontraba afiliada, en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión y el monto de la misma. (…) La demandante adquirió su status pensional el 6 de diciembre de 2004, momento en el que cumpli ó 50 años de edad, pues los 20 años de servicio requeridos las completó con anteriorid ad. Bajo el régimen de la Ley 797 de 2003 cumplió los requisitos para pensión en el año 2009. (…) la accionante acreditó como tiempos laborados más de 750 semanas al 25 de julio de 2005. Por ende, en principio conse rvaría el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. (…) el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a la señora (…) a través de la Resolución No. 19405 del 28 de mayo de 2012, una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 797 d e 2003 (…) con una tasa del 66.08%, calculada sobre los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio previstos en el Decreto 1158 de 1994. (…) 14 de enero de 2014 se dispuso que la cuantía de la pensión de la demandante es de $4.251.276 a partir del 13 de marzo de 2013 y (…) 8 de enero de 2016 se estableció en $4.339.821 para el año 2014 y $4.498.658 para 2015. (…) A pesar
$4.251.276 a partir del 13 de marzo de 2013 y (…) 8 de enero de 2016 se estableció en $4.339.821 para el año 2014 y $4.498.658 para 2015. (…) A pesar de que la demandante presentó ante COLPENSIONES una petición tendiente a que su pensión sea reliquidada en aplicación del artículo 6º del Decreto Ley 546 de 1971, la entidad, a través de los actos demandados han negad o la reliquidación en esos términos, por considerar que no es aplicable a su caso. (…) la accionante era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues acreditó más de 35 años de edad a la entrada en vigencia de esa norma, (…) se debía reconocer su pensión con el Decreto Ley 546 de 1971, ya que para ese momento (1º de abril de 1994) se encontraba prestando sus servicios para la Rama Judicial en la Fiscalía General de la Nación. (…) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, en cumplimiento de su artículo 36, a la demandante le eran aplicables los requisitos pensionales delDecreto Ley 546 de 1971 en cuanto a edad, tiempo de servicios o se manas cotizadas y tasa de reemplazo, adquiriendo su status pensional el día 6 de diciembre de 2004, momento en el que cumplió 50 años de edad, pues ya contaba con los 20 años de servicio requeridos. (…) para conservar la transición debía mantenerse en el régimen de prima media, y solamente los b eneficiarios del régimen de transición que acreditaron 15 años o más de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 pueden trasladarse al sistema de ahorro
debía mantenerse en el régimen de prima media, y solamente los b eneficiarios del régimen de transición que acreditaron 15 años o más de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 pueden trasladarse al sistema de ahorro individual y retornar al de prima media sin perder el derecho a la aplicación del régimen de transición. (…) en esa providencia solamente se mencionó que la acción de tutela no se instituyó para reconocer derecho litigiosos o prestacionales, pero no se hizo referencia a su naturaleza subsidiaria ni se analizó su procedencia pese a la existencia del mecanismo de defensa de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Tampoco se explicaron las razones por las cuales se entró a definir el régimen aplicable en la liquidación pen sional de la demandante, lo que es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…) no se puede tomar lo decidido en dicha acción de tutela como cosa juzgada respecto de la recuperación del régimen de transición pensional por parte de la accionante toda vez que es ante esta jurisdicción que se debe debatir ese asunto. (...) teniendo en cuenta que la demandante no cu mplía con el requisito de tener 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al retornar al régimen de prima media no recuperó el ben eficio de la transición pensional previsto en el artículo 36 de dicha norma. (…) la Sala negará las pretensiones de la demanda presentada por la señora (…) como quiera que no se encuentra (…) comprobada su causación en el sub lite, además que no se encuentra que las partes hayan observado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias (…) no hay lugar a condenar en costas a la
no se encuentra (…) comprobada su causación en el sub lite, además que no se encuentra que las partes hayan observado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias (…) no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-789 de 2002; C-754 de 2004; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU417 de 2016; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; SU-068 de 2018; T377 de 2011; T-615 de 2016; C-634 de 2011; C-816 de 2011; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 20 10.
Número interno 011209; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, do ctores Rafael Francisco Suárez Vargas, Sandra Lisset Ibarra Vélez, César Palomino Cortés, Carmelo Perdomo Cuéter y Gabriel Valbuena Hernández.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 717 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 71 de 1988; Decreto 546 de 1971; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 717 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 71 de 1988; Decreto 546 de 1971; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Decreto 3131 de 2005 (Art. 4); CPACA; Constitución Política; CGP artículo
365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2016-04270-00
Demandante: ÁNGELA CONCEPCIÓN RIVERA PICO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por la señora ANGELA CONCEPCIÓN RIVERA PICO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ,
conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 6037 del 8 de enero de 2016, por la cual se reliquidó la pensión de vejez de la demandante , y la nulidad de l a Resolución No. VPB 12613 del 15 de marzo de 2016, que decidió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución anterior.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a COLPENSIONES
1 Fls. 58 a 86.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-04270-00
Demandante: ÁNGELA CONCEPCIÓN RIVERA PICO . Sentencia de primera instancia
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reliquidar y pagar la pensión de vejez de la demandante aplicando el artículo 6º del Decreto Ley 546 de 1971, con la asignación más elevada devengada en el último año de servicio , y con los factores sa lariales de que trata el artículo 12 del Decreto 717 de 1978.
También pidió el pago de las diferencias que resulten de la nuev a reliquidación a la mesada y a las primas desde la fecha del retiro del servicio el 13 de marzo de 2013, de forma indexada con base en el IPC . Además, que el fallo que ponga fin al proceso se cumpla de acuerdo con el artículo 192 y siguientes del CPACA, así como el pago de costas, gastos del proceso y agencias en derecho.
Además, que el fallo que ponga fin al proceso se cumpla de acuerdo con el artículo 192 y siguientes del CPACA, así como el pago de costas, gastos del proceso y agencias en derecho.
1.2 HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La demandante nació el 6 de diciembre de 1954. Cumplió 50 a ños de edad en el año 2004 y es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por edad, pues a su entrada en vigencia tenía más de 35 años de edad.
La accionante prestó s us servicios por más de 27 años , desde el 24 de marzo de 1981 hasta el 13 de marzo de 2013, de los cuales más de 25 fueron al servicio de la Fiscalía General de la Nación , a la Rama Judicial y a la Procuraduría General de la Nación. Según la relación de ti empos de servicios que presenta, se vinculó a esas entidades antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
El 7 de junio de 1994 se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Mediante acción de tutela regresó al régimen de prima med ia con prestación definida en el mes de julio de 2008, administrado por el Instituto de Seguros Sociales – ISS. El traslado quedó legalizado el 8 de septiembreNulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-04270-00
Demandante: ÁNGELA CONCEPCIÓN RIVERA PICO . Sentencia de primera instancia
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de 2006, con lo que considera que recuperó el régimen de transición.
Desde el 8 de septiembre de 2006 la Fiscalía General de la Nación realizó
. Sentencia de primera instancia 3
de 2006, con lo que considera que recuperó el régimen de transición.
Desde el 8 de septiembre de 2006 la Fiscalía General de la Nación realizó los aportes a pensiones al ISS y los aportes realizados a fondos privados fueron trasladados a esa entidad.
La parte actora solicitó ante el ISS el reconocimiento de su pensión de vejez el 28 de julio de 2009, petición que fue negada mediante la Resolución No. 009086 de 2010, por considerar que no era beneficiaria de régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, en virtud de lo cual fue revocada mediante la Resolución No. 19405 del 28 de mayo de 2012, reconociendo la prestación , condicionada al retiro definitivo del servicio.
El 16 de mayo de 2013 la demandante solicitó su inclusión en nómina de pensionados, allegando comprobante de los factores salariales percibidos en el último año de servicio para que su pensión fuera reliquidada.
COLENSIONES expidió la Resolución No. GNR 8523 del 14 de enero de 2014, por la cual incluyó a la demandante en nómina de pensionados y l iquidó su pensión aplicando las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
El 16 de septiembre de 2016 se solicitó un nuevo estudio y reliquidación de la pensión de la parte actora.
COLPENSIONES resolvió la anterior petición por medio de la Resolución No. GNR 6037 del 8 de enero de 2016, reliquidando la pensión.
la pensión de la parte actora.
COLPENSIONES resolvió la anterior petición por medio de la Resolución No. GNR 6037 del 8 de enero de 2016, reliquidando la pensión.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación , el cual fue resuelto mediante la Resolución VPB 12613 del 15 de marzo de 2016,Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-04270-00
Demandante: ÁNGELA CONCEPCIÓN RIVERA PICO . Sentencia de primera instancia
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confirmando el acto administrativo impugnado.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política: Artículos 1º, 2º, 4º, 11, 13, 29, 48, 53, 83, 85, 87, y 90. - Acto Legislativo 01 de 2005. - Ley 153 de 1987: artículos 8º y 9º. - Decreto Ley 546 de 1971: artículo 6º. - Decreto Ley 717 de 1978. - Ley 100 de 1993: artículo 36. - Ley 1437 de 2011: artículo 3º - 1 y 2, 12, 138, 151, 152, 162 y 164.
Para el apoderado de la parte demandante, su representada cumple con lo establecido en el artículo 6º del Decreto Ley 546 de 1971 por tener más de 27 años de servici o, de los cuales más de 25 fueron al servicio de la Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.
Afirmó que como la demandante es beneficiaria del régimen de transición
de 27 años de servici o, de los cuales más de 25 fueron al servicio de la Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación.
Afirmó que como la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión se liquide con base en el régimen anterior al que se encontraba cotizando, esto es, el artículo 6º del Decreto Ley 546 de 1971 y el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, el cual le resulta más favorable.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda. Expuso que no es posible acceder a lo solicitado por la demandante porque el IBL no está incluido en el régimen de transición, por lo que los factores salariales para establecerlo son los del Decreto 1158 de 1994, respecto de los cuales se hayan realizado aportes . En tales condiciones la pensión de jubilación de la demandante se debe reconocer con el 75% de las cotizaciones de los últimos 10 años.
2 Fls. 104 a 121.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-04270-00
Demandante: ÁNGELA CONCEPCIÓN RIVERA PICO . Sentencia de primera instancia
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Afirmó que COLPENSIONES, dando cumplimiento a un fallo judicial, reconoció la pensión aplicando el Decreto 546 de 1971, pese a considerar que la demandante no tiene derecho al mismo. En cuanto a la liquidación de la prestación, no fue objeto de pronunciamiento por el juez constitucional y en virtud de lo dispuesto por la H. Corte Constitucional y el
que la demandante no tiene derecho al mismo. En cuanto a la liquidación de la prestación, no fue objeto de pronunciamiento por el juez constitucional y en virtud de lo dispuesto por la H. Corte Constitucional y el
H. Consejo de Estado, el IBL no hace parte del régimen de transición.
Para justificar lo expresado, citó la s sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional, en donde se aclaró que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 solamente comprende los requisitos de edad y tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, como aspectos a aplicar de la norma anterior, pero el IBL es el del nuevo sistema.
Afirmó que, de acuerdo con lo dispuesto en l os artículos 10 y 102 del CPACA, la interpretación de la H. Corte Constitucional es de aplicación preferente y obligatoria para todas las autoridades.
Propuso las excepciones de “Cobro de lo no debido”, “Prescripción” , “Buena fe” , “Genérica o Innominada” e “Inexistencia del Derecho Reclamado”.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
3.1. PARTE DEMANDANTE3
Reiteró los argumentos expuestos en la demanda e indicó que las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional no son aplicables a la demandante porque fueron proferidas después de que había adquirido su status pensional. Finalizó solicitando acceder a las pretensiones. Citó al efecto, entre otras, la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, del 25 de febrero de 2016, C .P. Luis
había adquirido su status pensional. Finalizó solicitando acceder a las pretensiones. Citó al efecto, entre otras, la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, del 25 de febrero de 2016, C .P. Luis Rafael Vergara Quintero, Rad: 68001233100020110059801(4148-14).
3 Fls. 310 a 313.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-04270-00
Demandante: ÁNGELA CONCEPCIÓN RIVERA PICO . Sentencia de primera instancia
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3.2. PARTE DEMANDADA4
Expuso que cuando la demandante se trasladó al régimen de ahorro individual perdió los derechos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, porque a la entrada en vigencia de esa norma no acreditaba más de 15 años de servicio, sino 12 años, 11 meses y 9 días de servicio.
Por lo anterior, no es posible realizar el estudio pensional con el Decreto Ley 546 de 1971.
Pidió negar las pretensiones de la demanda.
3.3. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO5
El Agente del Ministerio Público consideró que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la demandante tenía mas de 35 años de edad, por lo que era beneficiaria del régimen de transición . Pero voluntariamente se trasladó al régimen de ahorro individual y al no contar con más de 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no podía recuperar los derechos del régimen de transición , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de esa norma.
con más de 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no podía recuperar los derechos del régimen de transición , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de esa norma.
Afirmó que, con base en el artículo 10 del CPACA debe darse prelación a la interpretación que hizo la H. Corte Constitucional en las sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015 respecto del IBL aplicable a las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Dijo que la orden judicial de tutela mediante la cual se ordenó el traslado de la demandante del régimen de ahorro individual al de prima media no hizo tránsito a cosa juzgada absoluta, porque no se trataba del juez natural de la causa y el objeto de la decisión no era la recuperación del régimen de transición, por lo que la demandante no lo recobró.
4 Fls. 306 a 309. 5 Fls. 314 a 320.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-04270-00
Demandante: ÁNGELA CONCEPCIÓN RIVERA PICO . Sentencia de primera instancia
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Pero si se entendiera que la parte actora sí recuperó el régimen de transición, la pensión debe regularse en cuanto a los requisitos de eda d y tiempo de servicio, así como a su monto, por el Decreto Ley 546 de 1971, y con el IBL dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 en concordancia con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
Solicitó negar las pretensiones de la demanda.
IV. TRÁMITE PROCESAL
con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
Solicitó negar las pretensiones de la demanda.
IV. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal para ser tramitado en primera instancia6, se admitió la demanda7 y se notificó a COLPENSIONES para que expusiera sus argumentos de defensa8, lo cual efectuó en término.
Se llevó a cabo la audiencia inicial 9, en la que se analizaron las excepciones de “Cobro de lo no debido ”, “Prescripción”, “Buena fe”, “Genérica o innominada” e “Inexistencia del derecho reclamado”.
Sobre la excepción de “Prescripción” se dispuso que sería resuelta en la sentencia si prosperan las pretensiones de la demanda. Las demás excepciones planteadas se consideraron argumentos de defensa que se abordarían al resolver el fondo de la controversia. Además, se surtieron las etapas propias de dicha audiencia, previstas en el artículo 180 del CPACA.
En la audiencia de pruebas 10 se incorporaron las documentales decretadas de oficio en la audiencia inicial , debidamente allegadas al proceso, garantizando el derecho de contradicción, y se d ispuso correr traslado común a las partes para que por escrito alegaran de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto11. Surtidos los respectivos traslados el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia.
6 Fl. 93. 7 Fl. 95. 8 Fl. 99. 9 Fls. 137 a 141. 10 Fls. 189 a 191 y 299 a 300.
el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia.
6 Fl. 93. 7 Fl. 95. 8 Fl. 99. 9 Fls. 137 a 141. 10 Fls. 189 a 191 y 299 a 300. 11 Fls. 310 a 313, 306 a 309 y 314 a 320 respectivamente.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-04270-00
Demandante: ÁNGELA CONCEPCIÓN RIVERA PICO . Sentencia de primera instancia
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No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 152 del CPACA.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con la fijación del litigio efectuada en la audiencia inicial, así como las pruebas allegadas al expediente y las interven ciones de las partes, el asunto se contrae a establecer si la señora ANGELA CONCEPCIÓN RIVERA PICO es beneficiaria del régimen pensional especial establecido en el Decreto Ley 546 de 1971 , y si es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 6º de dicha norm a, tomando como base de liquidación los factores salariales establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala estima que debe negar las pretensiones de la demanda porque la
liquidación los factores salariales establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala estima que debe negar las pretensiones de la demanda porque la parte actora se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, lo que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del a rtículo 36 de la Ley 100 de 1993 implica la pérdida de los derechos del régimen de transición d e esa norma, pues era beneficiaria por edad y la prerrogativa del traslado entre regímenes sin perder los derechos de la transición se conserva solamente para qu ienes cumplan con el tiempo de servicio exigido por dicha disposición para acceder al régimen de transición.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-04270-00
Demandante: ÁNGELA CONCEPCIÓN RIVERA PICO . Sentencia de primera instancia
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Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
5.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
- La demandante nació el 6 de diciembre de 195412. Cumplió 50 años de edad en el año 2004.
- De acuerdo con el “FORMATO No. 1 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL”13, la Resolución No. GNR 8523 del 14 de enero de 2014 14 y la Resolución No. 0341 del 24 de enero de 2013 15, la señora ANGELA CONCEPCIÓN RIVERA PICO prestó sus servicios de la siguiente forma:
Periodo Entidad Desde Hasta
Resolución No. 0341 del 24 de enero de 2013 15, la señora ANGELA CONCEPCIÓN RIVERA PICO prestó sus servicios de la siguiente forma:
Periodo Entidad Desde Hasta Rama Judicial 24-03-1981 14-09-1990 Contraloría General de la República 08-11-1985 01-03-1988 Procuraduría General de la Nación 15-09-1990 01-07-1992 Fiscalía General de la Nación 01-08-1992 12-03-2013 Interrupciones 2.227 días Total tiempo de servicio: 27 años, 1 mes y 19 días (1.424 semanas) Último cargo Fiscal delegado Jueces del Circuito
- El Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá D.C. profirió sentencia el 4 de agosto de 200816 dentro de la acción de tutela presentada por la señora ANGELA CONCEPCIÓN RIVERA PICO, expediente A.T. No. 511-08, en la cual expuso que si la persona acredita cual quiera de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del r égimen de transición, esto es, edad o tiempo de servicio, tiene un derecho adquirido al régimen de transición y puede trasladarse del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida en cualquier momento.
12 CD Fl. 133 archivo: “GEN-DDI-AF-2014_495597-20140121151519”.
13 CD Fl. 133 archivos : “ GEN-CSA-F1-2014_2747651-20150721063941, GEN-CSA-F1-2014_274765120160830081634, GEN-CSA-F1-2014_6614884-20140815071504”. 14 CD Fl. 133 archivo: “GEN-RES-CO-2014_495597-20140122104121”. 15 Fl. 43A. 16 CD Fl. 133 archivo: “GEN-ANX-CI-2015_8790781-20150916160912”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-04270-00
Demandante: ÁNGELA CONCEPCIÓN RIVERA PICO . Sentencia de primera instancia
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Manifestó que la demandante tiene derecho a pensionarse con el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 aunque se haya trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad , af irmando que es beneficiaria del régimen de transición.
Ordenó a la AFP autorizar el traslado de la demandante del régimen de ahorro indi vidual con solidaridad al de prima media con prestación definida administrado por el ISS, junto con el ahorro correspondiente.
- El Director Jurídico de Procesos de Porvenir S.A. informó a la demandante el 20 de agosto de 200817 que, en cumplimiento de fallo de tutela, autorizó su traslado al Instituto de Seguros Sociales e inició las gestiones para el giro de los aportes efectuados.
- El Instituto de Seguros Sociales – ISS, previa petición radicada por la demandante el 28 de julio de 200918, emitió la Resolución No. 009086 del 13
de los aportes efectuados.
- El Instituto de Seguros Sociales – ISS, previa petición radicada por la demandante el 28 de julio de 200918, emitió la Resolución No. 009086 del 13 de abril de 201019, por la cual negó la solicitud de reconocimiento pensional al no poder establecer los periodos cotizados al fondo privado de pensiones al que se encontraba afiliada y no acreditar las 1.150 semanas requeridas en el año 2009 por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Expuso que la accionante no acreditó 15 años de servicio al 1º de abril de 1994, por lo que perdió los derechos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
- El Instituto de Seguros Sociales – ISS, al resolver un recurso de apelación presentado contra la Resolución No. 009086 del 13 de abril de 2010 20, reconoció una pensión de vejez a la señora ANGELA CONCEPCIÓN RIVERA
17 Fl. 13. 18 Así se consignó en la Resolución No. 009086 de 2010. 19 CD Fl. 133 archivo: “GEN-ANX-CI-2015_8790781-20150916160912” páginas 15 a 18. 20 Así se consignó en la Resolución No. 19405 de 2012.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25000-23-42-000-2016-04270-00
Demandante: ÁNGELA CONCEPCIÓN RIVERA PICO . Sentencia de primera instancia
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PICO a través de la Resolución No. 19405 del 28 de mayo de 201221 por valor
Demandante: ÁNGELA CONCEPCIÓN RIVERA PICO . Sentencia de primera instancia
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PICO a través de la Resolución No. 19405 del 28 de mayo de 201221 por valor de $4.059.997 para 2012, condicionada al retiro del servicio, con un IBL de $6.144.063 y una tasa de reemplazo del 66.08%, reconociendo 1.356 semanas cotizadas.
Realizó la liquidación aplicando el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por considerar que la demandante no contaba con 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y había cotizado a un fondo privado de pensiones.
En lo que tiene que ver con el IBL, tuvo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó du rante los últimos 10 años de servicio , actualizado anualmente con el IPC, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, al cual aplicó un 66.08%.
- El Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones Conocimiento de Bogotá
D.C., profirió sentencia el 21 de junio de 2010 22 dentro de la acción de tutela presentada por la señora ANGELA CONCEPCIÓN RIVERA PICO, con radicación No. 2010-007, en la que ordenó al ISS emitir respuesta de fondo respecto de una solicitud de traslado de semanas acreditadas por Porvenir a su historia laboral. Se amparó el derecho de petición23.
- El Instituto de Seguros Sociales emitió el Oficio O.D.A. No. 10-12289 del 25
respecto de una solicitud de traslado de semanas acreditadas por Porvenir a su historia laboral. Se amparó el derecho de petición23.
- El Instituto de Seguros Sociales emitió el Oficio O.D.A. No. 10-12289 del 25 de junio de 201024, por el cual informó que la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir entregó al ISS los apo rtes de la demandante por valor de $179.301.581.
- COLPENSIONES profirió la Resolución No. GNR 8523 del 14 de enero de 201425, por la cual reliquidó la pensión de la demandante aplicando la Ley
21 CD Fl. 133 archivo: “GRF-AAT-PJ-2014_2747651-20150721063943”. 22 CD Fl. 232 páginas 8 a 17. 23 Se aclara que las copias allegadas se presentaron de manera desordenada e incompleta, por lo que no fue posible la lectura total de la providencia. 24 Fl. 14
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