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TA CUN - 25000-23-42-000-2016-04395-00-(25-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2016-04395-00-(25-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Expediente: 25000-23-42-000-2016-04395-00

Demandante: OLGA LUCÍA ROMERO ROMERO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA1

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sala de d ecisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a dictar sentencia de primera instancia dentro del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la señora Olga Lucía Romero Romero contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –en adelante FOMAG –, Fiduciaria La Previsora S.A. y la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda2

Solicita la demandante se declare la nulidad parcial de la Resolución núm. 2015560157 del 10 de septiembre de 2015 , expedid a por la Dirección de Personal de Instituciones

I. ANTECEDENTES

1. Demanda2

Solicita la demandante se declare la nulidad parcial de la Resolución núm. 2015560157 del 10 de septiembre de 2015 , expedid a por la Dirección de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, por medio de la cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías con régimen de retroactividad.

A título de restablecimiento del derecho pide que se declare que tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional, le reconozca y pague a través del F omag “las cesantías aplicando el régimen de retroactividad, esto es, (…) reconociendo y pagando un (1) mes de salario por cada año de servicio o de manera proporcional, equivalente a la suma de ($56.571.554) descontado lo reconocido hasta el momento para un valor neto a pagar de ($48.222.873)”, de conformidad con la Ley 6 de 1945 (literal a, art. 17), Ley 65 de 1946 (art. 1º) y el Decreto 1160 de 1947 (art. 6º) , que consagran su pago en forma retroactiva.

1 Vinculada al proceso mediante providencia del 8 de febrero de 2021 2 Fl 52-80 del expediente.Expediente: 25000-23-42-000-2016-04395-00

Demandante: Olga Lucía Romero Romero

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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Así mismo solicitó el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el pago

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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Así mismo solicitó el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el pago de costas y agencias en derecho.

2. Hechos y omisiones

Indica que la señora Olga Lucía Romero Romero fue nombrada mediante Decreto núm. 086 del 9 de septiembre de 1993 como docente, tomó posesión en el cargo mediante acta del 16 de septiembre de 1993 y fue afiliada al FOMAG.

Señala que mediante oficio de fecha 25 de agosto de 2015, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías con régimen de retroactividad.

La solitud fue negada mediante Oficio núm. 2015560157 del 10 de septiembre de 2015.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336.

Legales: Ley 6 de 1945 (art.17 literal a), Ley 65 de 1946 (art. 1º) y el Decreto 1160 de 1947

(art. 6º), Ley 4ª de 1992 (art. 2, literal a).

Estructura el concepto de violación de la siguiente manera:

La demandante refiere que las cesantías de los docentes del orden territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1996 se deben liquidar tal y como lo dispone la Ley 6 de 1945,

Estructura el concepto de violación de la siguiente manera:

La demandante refiere que las cesantías de los docentes del orden territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1996 se deben liquidar tal y como lo dispone la Ley 6 de 1945, es decir, de forma retroactiva, advirtiendo que para efectos del cálculo d e la prestación se ha de tener en cuenta no solo el salario básico sino todos aquellos factores salariales que se perciban a cualquier otro título y que impliquen directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente del servicio.

Sin embargo, indica que en virtud de una malinterpretación de la entidad demandada se ha aplicado el sistema contenido en la Ley 91 de 1989, desconociendo lo señalado por la Ley 344 de 1996, la cual trae consigo el respeto por el régimen anterior que amparaba a este específico grupo de trabajadores públicos.

4. Contestación de la demanda.

4.1. Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A.

Las entidades señaladas guardaron silencio en esta etapa procesal.

4.2. Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca3

Esta autoridad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Como argumento a dicha posición precisó que como la demandante se vinculó como docente el 9 de septiembre de 1993, esto es con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, le es aplicable para el reconocimiento de las cesantías la normatividad vigente para los empleados públicos del

3 Folio 94 a 107Expediente: 25000-23-42-000-2016-04395-00

para el reconocimiento de las cesantías la normatividad vigente para los empleados públicos del

3 Folio 94 a 107Expediente: 25000-23-42-000-2016-04395-00

Demandante: Olga Lucía Romero Romero

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

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orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

Formuló las excepciones de “inexistencia de la obligación con fundamento en la ley”, “cobro de lo no debido”, “buena fe” y “falta de legitimación por pasiva”.

Mediante auto del 9 de junio de 2022, al realizar el análisis de las excepciones se dispuso declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho, pero diferir hasta la decisión de fondo la resolución de la misma excepción en el componente material.4

5. Trámite procesal y alegaciones finales

A través de auto de fecha 9 de junio de 2022, el despacho del Magistrado Ponente dispuso dar aplicación al contenido del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, con el fin de dictar sentencia anticipada, para lo cual resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescindió de la celebración de la audiencia inicial, incorporó las pruebas aportadas por las partes y corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran alegatos de conclusión.

5.1. Parte accionante

No presentó escrito de alegatos de conclusión.

días para que presentaran alegatos de conclusión.

5.1. Parte accionante

No presentó escrito de alegatos de conclusión.

5.2. Ministerio de Educación Nacional5

Descorrió traslado de alegatos de conclusión, oportunidad en la que señaló que a la demandante no le asiste razón en sus pretensiones, ello en razón a que los docentes se encuentran cobijados por un régimen especial establecido en las Leyes 91 de 1989 y 344 de 1996, según el cual, aquellos docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 las cesantías se liquidarán y pagarán anualmente y sin retroactividad.

Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que por la fecha de vinculación de la docente, esta no tiene derecho a que se le realice reliquidación retroactiva de cesantías pues para ese momento ya se contaba con norma expresa que determina la forma de liquidación de las cesantías la cual es anual y no retroactiva.

Por tal motivo, si un docente fue nombrado con posterioridad al 1 de enero de 1990, como es el caso del accionante quien se vinculó en el año 1993, es claro que la norma aplicable es la Ley 91 de 1989, que establece un régimen de liquidación anual de cesantías, con el pago de intereses también anuales; máxime si la Ley 91 de 1989, derogó todas las disposiciones que le son contrarias.

En esta oportunidad, solicita que la entidad no sea condenada en costas procesales.

5.3. Secretaría Distrital de Educación6

Por su parte esta autoridad reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en materia de excepciones de mérito.

5.3. Secretaría Distrital de Educación6

Por su parte esta autoridad reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en materia de excepciones de mérito.

4 Folio 132 a 135 5 Folio 139 – Disco compacto 6 Folio 141 a 156Expediente: 25000-23-42-000-2016-04395-00

Demandante: Olga Lucía Romero Romero

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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5.4. Concepto del Ministerio Público7

El señor Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación rindió concepto en el presente asunto.

La tesis del Ministerio Público concluye que el cargo de nulidad no está llamado a prosperar, en tanto el rég imen de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG con vinculación a partir del 1º de enero de 1990, no es otro que el anualizado de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la ley 91 de 1989 y como la accionante se vinculó como docente al servicio del municipio de Tocaima el 16 de septiembre de 1993, no es destinataria del régimen de retroactividad e la liquidación de las cesantías.

Solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico.

Vistos los precisos términos de los argumentos expuestos en la demanda y la contestación, así como a la fijación del litigio contenida en la providencia del 9 de junio de 2022 8, la litis

1. Problema jurídico.

Vistos los precisos términos de los argumentos expuestos en la demanda y la contestación, así como a la fijación del litigio contenida en la providencia del 9 de junio de 2022 8, la litis en esta instancia se centra en determinar ; (i) si la señora Olga Lucía Romero Romero tiene derecho a la reliquidación de sus cesantías, teniendo en cuenta para el efecto el régimen de retroactividad.

Para dar respuesta al problema planteado, se referirá la Sala en primera medida al marco jurídico general del auxilio de cesantías, y luego al régimen docente para descender al caso concreto.

2. El auxilio de cesantía en el sector público.

El auxilio de cesantía se rige por lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945, que en su artículo 17 estableció, entre otras, esta prestación para los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, teniend o en cuenta el tiempo prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942.

A su turno, el artículo 1º de la Ley 65 de 1946 , hizo extensiva dicha prestación a los trabajadores del orden territorial y a los particulares, cuando dispuso:

“Artículo 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.

tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.

Parágrafo.- Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Le y 6 de 1945, y a los trabajadores particulares”.

La anterior disposición fue reiterada por el artículo 1º del Decreto 1160 de 1947.

7 Folio 157 a 165 8 Folio 132 a 135Expediente: 25000-23-42-000-2016-04395-00

Demandante: Olga Lucía Romero Romero

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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Posteriormente, el artículo 27 del Decreto 3118 de 1968 preceptuó que cada año calendario, contado a partir del 1º de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. De igual manera advirtió que la liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.

En el artículo 33 de la norma últimamente referida se establecieron intereses del 9% anual sobre las cantidades que a 31 de diciembre de cada año figuraran a favor de cada empleado público o trabajador oficial; porcentaje que ascendió a la suma del 12% en virtud del artículo

sobre las cantidades que a 31 de diciembre de cada año figuraran a favor de cada empleado público o trabajador oficial; porcentaje que ascendió a la suma del 12% en virtud del artículo 3° de la Ley 41 de 11 de diciembre de 1975.

Así, con la expedición del Decreto 3118 de 1968 , se da comienzo en el sector público, especialmente en la Rama Ejecutiva Nacional, al desmonte de la retroactividad de la cesantía, para dar paso a su liquidación anual. El pago de intereses a cargo del Fondo Nacional de Ahorro se previó para proteger dicha prestación de la depreciación monetaria.

En el orden territorial el auxilio de cesantía continuó bajo los parámetros de la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, que consagran su pago en forma retroactiva.

El 28 de diciembre de 1990 se expidió la Ley 50, en cuyo artículo 99 se estableció el régimen anualizado de liquidación de cesantías.

Posteriormente, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 , estableció un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir de 1997 con corte a 31 de diciembre de cada año, para los servidores públicos vinculados o que se vincularan a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que fuera s u nivel (nacional, departamental, municipal o distrital). Señaló la norma:

“Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los

distrital). Señaló la norma:

“Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo”. Resalta la Sala

Quiere decir esto, que la norma se encargó de excluir de su aplicación al personal docente, reconociendo que para ellos existe un régimen especial previsto en la Ley 91 de 1989, que prevé el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías para estos trabajadores, tal y como se explicará en líneas posteriores.

Se expidió luego la Ley 432 de 1998 , en cuyo artículo 5º se estableció la obligación de afiliación al Fondo Nacional de Ahorro para los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y la posibilidad de que los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios hicieran lo propio.Expediente: 25000-23-42-000-2016-04395-00

Demandante: Olga Lucía Romero Romero

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

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Demandante: Olga Lucía Romero Romero

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En el ámbito territorial ese nuevo régimen de liquidación anualizada de cesantías fue reglamentado por medio del De creto 1582 de 1998, vigente a partir del 10 de agosto del mismo año, en cuyo artículo 1º se estipuló:

“Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será e l establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998”.

Finalmente, el artículo 1º del Decreto 1252 de 2000 , dispuso que los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la Fuerza Pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de su vigencia (6 de julio de 2000), tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según

del Estado a partir de su vigencia (6 de julio de 2000), tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso, esto es, en forma anualizada. Igualmente, el artículo 2 ibídem señaló que los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 , disfrutaban del régimen d e cesantías retroactivas, continuarían en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.

3. Del régimen de cesantías de los docentes.

La Ley 91 de 1989 distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en la siguiente forma:

“Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”.

Y en el parágrafo del a rtículo 2º ibídem se advirtió cómo se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley:

“Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de

Y en el parágrafo del a rtículo 2º ibídem se advirtió cómo se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley:

“Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975”.

Conforme con lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, se buscó unificar el régimen pre stacional de los docentes, sin tener en cuenta la forma de vinculación (nacional, nacionalizado o territorial). No obstante lo dicho, y en virtud de la protección deExpediente: 25000-23-42-000-2016-04395-00

Demandante: Olga Lucía Romero Romero

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

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los derechos adquiridos, se determinó que los docentes territoriales y nacionalizados mantendrían el régimen prestacional que venían devengando, siempre y cuando su vinculación se hubiera efectuado con anterioridad al 31 de diciembre de 1989.

Ahora bien, acerca del régimen prestacional de los docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, el artículo 15 dispuso:

“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y

aquellos que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, el artículo 15 dispuso:

“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.” (Destaca la Sala)

De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3 º de este mismo artículo señaló:

“3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de en ero de 1990 y para los docentes

último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de en ero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un inter és anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria , haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, c ontinuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”

Así las cosas, la Ley 91 de 1989, reguló no solo lo concerniente al personal nacionalizado y nacional existente para la fecha sino a todos aquellos docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, sin hacer distinción respecto de la modalidad de vinculación, y así se desprende del contenido expreso del artículo 15 ut supra, cuando señala “a partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido po r las siguientes disposiciones”; de ahí que al operador jurídico no le esté permitido restringir en manera

vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido po r las siguientes disposiciones”; de ahí que al operador jurídico no le esté permitido restringir en manera alguna la expresión “que se vincule” a una forma particular de ingreso al servicio público educativo oficial, pues como bien es sabido, donde el legislador no distingue, al interprete no le está permitido hacerlo.Expediente: 25000-23-42-000-2016-04395-00

Demandante: Olga Lucía Romero Romero

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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Nótese que la regla contenida en el literal B del numeral 3 del artículo 15 de la normativa aludida se refiere a los docentes de manera genérica, sin hacer distinción alguna entre docente nacional, nacionalizado o territorial, y a renglón seguido se refiere a los docentes nacionales exclusivamente, determinando así que tanto los docentes nacionales como los docentes (sin distinción) vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se les pagará un interés anual sobre el saldo de cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año liquidadas anualmente y sin retroactividad , lo que claram ente lleva a concluir que el régimen anualizado contenido en la Ley 91 de 1989 es aplicable de manera directa a los docentes nacionales y a aquellos que se vincularon a partir del 1 de enero de 1990, sin distinguir su tipo de vinculación.

Por ello, al interpretar la norma en comento de manera distinta, en el sentido de entender que la expresión “que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990” abarca solo a los docentes

tipo de vinculación.

Por ello, al interpretar la norma en comento de manera distinta, en el sentido de entender que la expresión “que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990” abarca solo a los docentes que se encuentren nacionalizados o nacionales y excluye a los docentes territoriales, se incurre en una redundancia carente de sentido lógico.

Esto pues, en lo que respecta a los docentes nacionalizados ya desde el literal A se había precisado que la prerrogativa de conservar el régimen retroactivo de cesantías se previó solo para aquellos con ingreso al servicio antes de la vigencia de dicha Ley, lo que quiere decir que para los posteriores corresponde el régimen anualizado, de suerte que entender que cuando la norma señala que los destinatarios del régimen anualizado son los nacionalizados ingresados al servicio luego de entrar en vigencia, no puede involucrar más que una reiteración carente de propósito.

Ahora la expresión “que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990” del literal B, contentiva del “nuevo régimen” (anualizado) tampoco puede atribuirse a los docentes nacionales, por cuanto a éstos ya se les aplicaba aquel en materia de cesantías desde el Decreto 3135 de 1968 (como servidores de la Rama Ejecutiva sin régimen especial en la materia para esa época). Por tanto, carecería de sentido que nuevamente se les estableciera a estas dos categorías de docentes una fecha de entrada en vigencia a tal régimen.

Así que el l egislador, al crear la norma legal (Ley 91 de 1989) distinguió tres clases de vinculación del personal docente (nacional, nacionalizados y territoriales), y en

Así que el l egislador, al crear la norma legal (Ley 91 de 1989) distinguió tres clases de vinculación del personal docente (nacional, nacionalizados y territoriales), y en consecuencia, cuando el artículo 15 se refiere a los docentes nacionales y nacionalizados y “(…) el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 (...)”, sin lugar a atisbo de duda se concluye que hace referencia a cualquier clase de docente incluyendo a los territoriales.

De suerte pues, que sin distinción entre tipos de vinculación docente, esto es nacionalizado, nacional o territorial, lo cierto es que las personas vinculadas a partir del 1° de enero de 1990 quedaron sujetas a las disposiciones que sobre prestaciones económicas y sociales, pensiones y cesantías tiene previsto dicha normat ividad, pues aquella crea un régimen especial para estos empleados.

En este sentido, se tiene que el artículo 15 citado, reguló el reconocimiento de prestaciones sociales, cesantías y pensiones, partiendo de la identificación de tres grupos de docentes así: i) los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, ii) los nacionales, y iii) todos los docente vinculados a partir del 1 de enero de 1990, sin que en el último grupo se haya referido al carácter de la vinculación del educador, tendiendo tomo único criterio para definir el derecho el momento de la vinculación.

Se estableció entonce s que los docentes nacionalizados vinculados h asta el 31 deExpediente: 25000-23-42-000-2016-04395-00

Demandante: Olga Lucía Romero Romero

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Demandante: Olga Lucía Romero Romero

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diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

Y específicamente en lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y par

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