TA CUN - 25000-23-42-000-2016-04421-00-(29-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2016-04421-00-(29-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No.: 25000-23-42-000-2016-04421-00
Demandante: LUIS HERNANDO GUÍO OCHOA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por el señor LUIS HERNANDO GUÍO OCHOA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 302708 del 1º de octubre de 2015 y VPB 3037 del 22 de enero de 2016, que negaron el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante, a partir del 1º de mayo de 2014, fecha del retiro definitivo del servicio.
A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a COLPENSIONES reconocer la pensión de vejez de conformidad con lo previsto en los
definitivo del servicio.
A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a COLPENSIONES reconocer la pensión de vejez de conformidad con lo previsto en los
1 Fls. 68 a 86.2 Nulidad y Restablecimiento
Radicado No.: 25000-23-42-000-2016-04421-00
Demandante: LUIS HERNANDO GUÍO OCHOA Sentencia de primera instancia
Decretos Ley 1047 de 1978 y 1933 de 1989, y el Decreto 1835 de 1994, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios entre el 1º de mayo de 2013 y el 30 de abril de 2014, a saber: asignación básica, bonificación por compensación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, efectiva a partir del 1º de mayo de 2014, fecha del retiro definitivo del servicio.
Pide que sobre las mesadas pensionales adeudadas se realicen los ajustes de valor con base en el IPC, desde el 1º de mayo de 2014 hasta cuando se paguen en su totalidad, tal como lo establece el artículo 187 del CPACA.
Pretende que se condene a la entidad a que, en caso de incumplimiento de la sentencia, reconozca los intereses moratorios, conforme lo previsto en el inciso 3º del artículo 192 del CPACA.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El demandante prestó sus servicios al extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, en adelante DAS , y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, sin solución de
La Sala los resume en los siguientes términos:
El demandante prestó sus servicios al extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, en adelante DAS , y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, sin solución de continuidad, por 22 años, 2 meses y 27 días, dividíos así: i)19 años, 10 meses y 28 días desde el 3 de febrero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2011 en el cargo de Detective Profesional 207-10 del DAS, y ii) 2 años, 3 meses y 29 días, del 1° de enero de 2012 al 30 de abril de 2014, en el cargo de Oficial de Migración 3010-18 de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
MIGRACIÓN COLOMBIA.
El 11 de noviembre de 2011, mediante el Oficio No. SEGE 1030896 el extinto3 Nulidad y Restablecimiento
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Demandante: LUIS HERNANDO GUÍO OCHOA Sentencia de primera instancia
DAS informó al demandante que el cargo que desempeñaba había sido suprimido, por lo que las funciones que despeñaba fueron trasladas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, a partir del 1° de enero de 2012.
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA mediante la Resolución No. 1527 del 9 de diciembre de 2014 retiró de forma definitiva del servicio al señor LUIS HERNANDO GUIO OCHOA, a partir del 1° de mayo de 2014.
Resolución No. 1527 del 9 de diciembre de 2014 retiró de forma definitiva del servicio al señor LUIS HERNANDO GUIO OCHOA, a partir del 1° de mayo de 2014.
El 30 de abril de 2014 el demandante solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de su pensión especial de vejez, de conformidad con lo establecido en los Decretos Ley 1047 de 1978 y 1933 de 1989, y el Decreto 1835 de 1994 , en su calidad de ex func ionario del DAS, vinculado antes del 3 de agosto de 1994.
Mediante la Resolución No. GNR 302708 del 1° de octubre de 2015, COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de vejez, decisión que fue recurrida por el accionante.
A través de Resolución No. VPB 3037 del 22 de enero de 2016 COLPENSIONES confirmó en todas sus partes el acto administrativo impugnado.
El demandante devengó en el último año de servicios del 1° de mayo de 2013 al 30 de abril de 2014, los siguientes factores salariales: asigna ción básica mensual, bonificación por compensación, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política: arts. 1º, 2º, 29, 53 y 83.4
Nulidad y Restablecimiento
Radicado No.: 25000-23-42-000-2016-04421-00
Demandante: LUIS HERNANDO GUÍO OCHOA Sentencia de primera instancia
Nulidad y Restablecimiento
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- Ley 860 de 2003: art. 2 (parágrafo 5). - Ley 1437 de 2011. - Decreto Ley 1047 de 1978. - Decreto Ley 1933 de 1989. - Decreto 1835 de 1994. - Sentencia C-789 de 2002 de la H. Corte Constitucional.
Manifestó que los actos administrativos enjuiciados fueron expedidos por COLPENSIONES con violación de la Constitución Política y la Ley, teniendo en cuenta que el actor se vinculó con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994, esto es, el 3 de febrero de 1992, razón por la cual se le deben respetar las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, siendo aplicable lo previsto en los Decretos Ley 1047 de 1978 y 1933 de 1989 y el Decreto 1835 de 1994, así como lo establecido en la sentencia C-789 de 2002 de la H. Corte Constitucional.
Adujo que la entidad desconoce lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, así como el régimen de transición previsto en la Ley 860 de 2003. Al respecto, sostuvo que COLPENSIONES hizo un conteo erróneo de las semanas cotizadas cuando estuvo en el DAS, pues cumple con el requisito de las 500 semanas de cotización y su vinculación se llevó a cabo con anterioridad al 26 de diciembre de 2003.
Precisó que la entidad se equivocó al tener como fecha máxima para la
con el requisito de las 500 semanas de cotización y su vinculación se llevó a cabo con anterioridad al 26 de diciembre de 2003.
Precisó que la entidad se equivocó al tener como fecha máxima para la cotización de las 500 semanas el 3 de agosto de 1 993, siendo la fecha correcta el 3 de agosto de 1994. Además, que las 500 semanas de cotización deben ser anteriores a la Ley 860 de 2003, esto es, al 26 de diciembre de ese año.
Manifestó que si se tiene en cuenta la fecha de vinculación al DAS del 3 de febrero de 1992 , a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, correspondiente al 26 de diciembre de 2003, el actor acredita 611,855 Nulidad y Restablecimiento
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semanas de cotización. Además, si se acepta que la vinculación del accionante fue el 3 de febrero de 1993, tal como lo dice COLPENSIONES, al no incluir un año de alumno , y hasta la entrada en vigencia de la mencionada ley, acredita 560,42 semanas de cotización.
En ese contexto, sostuvo que cumple con el requisito de las semanas cotizadas, por lo que es beneficiario de la pensión de vejez, dado que no se tiene en cuenta el requisito edad.
Aseveró que:
El tiempo de servicio como Alumno de Academia debe contabilizarse para efectos pensionales, pues, sobre el mismo se efectúo las respectivas cotizacio nes a CAJANAL como lo informa el Certificado en Formato No. 1, tiempo de servicio del
El tiempo de servicio como Alumno de Academia debe contabilizarse para efectos pensionales, pues, sobre el mismo se efectúo las respectivas cotizacio nes a CAJANAL como lo informa el Certificado en Formato No. 1, tiempo de servicio del total de las cotizaciones, empero, a su vez, resulta contradictorio que la misma Resolución GNR 302708 del primero (01) de octubre de dos mil quince (2015) al momento de efectuar el conteo total del tiempo de servicio y/o semanas cotizadas en la Página No. 1 se determina que mi mandante LUIS HERNANDO GUIO OCHOA inició a trabajar desde el tres 03 de Febrero de mil novecientos noventa y dos (1992) y desde esa fecha se incluye la sumatoria total del tiempo del servicio, arrojando un total de 1.149 SEMANAS COTIZADAS.
Citó una decisión del 12 de diciembre de 2006 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, radicado No. 11001-03-06-000-200600116-00, y la sentencia del 22 de abril de 2015 de la misma Corporación, radicado No. 25000-23-25-000-2009-00175-01, relacionadas con el régimen de transición pensional para los Detectives del DAS.
Indicó que no se puede pasar por alto lo previsto en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, ni el artículo 4º del Decreto 1835 de 1994, de los cuales es beneficiario y, por ende, le resulta aplicable el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.
Explicó que por remisión del artículo 1º del Decreto 1933 de 1989, para
beneficiario y, por ende, le resulta aplicable el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.
Explicó que por remisión del artículo 1º del Decreto 1933 de 1989, para efectos de calcular la cuantía de la pensión se debe tener en cuenta lo6 Nulidad y Restablecimiento
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señalado en el Decreto Ley 1848 de 1969, correspondiente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio entre el 1º de mayo de 2013 y el 30 de abril de 2014.
Afirmó que la supresión del cargo desempeñado en el DAS y el traslado de funciones a MIGRACIÓN COLOMBIA no pueden afectar el reconocimiento de su prestación al tener un derecho adquirido, dado que al momento de su traslado le faltaba 1 mes y 2 días para cumplir los 20 años de servicio en el DAS, “y en ese sentido, goza de la protección establecida en la Ley 790 de 20 02, según la cual tiene derecho a permanecer en el DAS y no es posible que su Reconocimiento Pensional se pueda ver afectado por la expedición de una nueva Ley” . Adicional a lo anterior, afirma que en la Unidad Administrativa Especial realizó funciones análogas y de alto riesgo, tal como se corrobora con el certificado emitido por la Subdirectora de Talento Humano de esa entidad del 21 de octubre de 2014.
Manifestó que los actos acusados fueron expedidos con falsa motivación, pues se encuentran vulnerados sus derechos por desconocimiento de los
Talento Humano de esa entidad del 21 de octubre de 2014.
Manifestó que los actos acusados fueron expedidos con falsa motivación, pues se encuentran vulnerados sus derechos por desconocimiento de los antecedentes de hecho y de derecho.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda. Expuso que no es posible acceder a lo solicitado, por cuanto al demandante no le asiste derecho al régimen de transición previsto en el Decreto 1835 de 1994, como tampoco cumple los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y para la fecha de solicitud de la pensión no cumpl ía los parámetros establecidos por la Ley 797 de 2003.
Propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación ”, “cobro de lo
2 Fls. 91 a 101.7 Nulidad y Restablecimiento
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no debido”, “imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal ”, “ buena fe ”, “prescripción”, “genérica o innominada” e “inexistencia del derecho reclamado”.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
3.1. PARTE DEMANDANTE3
Reiteró y transcribió apartes de los argumentos expuestos en la demanda manifestando que COLPENSIONES debe reconocer la pensión de vejez con base en los Decretos Ley 1047 de 1978 y 1933 de 1989 y el Decreto 1835
Reiteró y transcribió apartes de los argumentos expuestos en la demanda manifestando que COLPENSIONES debe reconocer la pensión de vejez con base en los Decretos Ley 1047 de 1978 y 1933 de 1989 y el Decreto 1835 de 1994, comoquiera que se vinculó al DAS, posteriormente fue trasladado a MIGRACIÓN COLOMBIA sin solución de continuidad y cumplió los requisitos del régimen de transición de la Ley 860 de 2003 , pues con anterioridad a dicha norma tenía más de 500 sema nas cotizadas, aún sin tener en cuenta el tiempo como alumno, y por ende tiene derecho a pensionarse con 20 años de servicio cualquier edad.
3.2. PARTE DEMANDADA4
Expuso que el demandante acredita un total de 80 48 días laborados, correspondientes a 1149 semanas, y nació el 15 de julio de 1967.
Sostuvo que de acuerdo con el memorando interno No. 2017_659241 expedido por la Dirección de Historia Laboral , el accionante no acredita cotizaciones de alto riesgo. Además. Para los periodos 1967 y 1994 “no es posible determinar las cotizaciones de alto riesgo”.
3 Fls. 146 a 148. 4 Fls. 149 a 156.8 Nulidad y Restablecimiento
Radicado No.: 25000-23-42-000-2016-04421-00
Demandante: LUIS HERNANDO GUÍO OCHOA Sentencia de primera instancia
Explicó que a través de la Circular 15 de 2015 COLPENSIONES fijó unos lineamientos para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por
Demandante: LUIS HERNANDO GUÍO OCHOA Sentencia de primera instancia
Explicó que a través de la Circular 15 de 2015 COLPENSIONES fijó unos lineamientos para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, entre estos, los funcionarios del DAS, a saber: el régimen de transición, y aplicabilidad de las diferentes normas tales como el Decreto 1835 de 1994, Decretos Ley 1047 de 1978 y 1933 de 1989.
Manifestó que el H. Consejo de Estado estableció que la permanencia en el DAS no implica el reconocimiento de la pensión especial de vejez, pues es necesario que el funcionario desempeñe funciones propias del cargo de Detective en actividades de alto riesgo. Por su parte, con la supresión del DAS aquel funcionario que fue reincorporado en otra entidad desempeñando funciones de alto riesgo puede ser beneficiario del régimen especial pensional de actividades de alto riesgo. Además, es necesario que haya realizado las cotizaciones adicionales establecidas por la Ley.
Adujo que el actor laboró en el DAS por 19 años, 10 meses y 28 días, por lo que no cumplió con el requisito de contar con 20 años continuos o discontinuos y cualquier edad.
Afirmó que el tiempo del curso de formación para Detectiv e en la Academia Superior de Inteligencia del DAS no es computable para pensión. Además, que el tiempo laborado por el demandante en MIGRACIÓN COLOMBIA a partir del 1º de enero de 2012 en el cargo de Oficial de Migración no se puede tener en cuenta para el régimen pensional del DAS, pero si es computable para la pensión de vejez en el régimen de prima media.
Oficial de Migración no se puede tener en cuenta para el régimen pensional del DAS, pero si es computable para la pensión de vejez en el régimen de prima media.
En ese sentido, precisó que con base en la Ley 797 de 2003 el actor no cuenta con 62 años ni las 1300 semanas requeridas para la pensión de vejez.9 Nulidad y Restablecimiento
Radicado No.: 25000-23-42-000-2016-04421-00
Demandante: LUIS HERNANDO GUÍO OCHOA Sentencia de primera instancia
Destacó que para el reconocimiento pensional el monto de pensión se debe calcular conforme lo dispone la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta lo establecido por la H. Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, T -078 de 2014 y SU -230 de 2015, a sí como las providencias del H. Consejo de Estado del 25 de febrero de 2016, radicado No. 2016 -00103, y del 5 de mayo del mismo año, radicado No. 2016 -00132, sobre el cálculo del IBL para los beneficiarios del régimen de transición pensional.
Explicó que no se puede pasar por alto que en virtud de los artículos 10 y 102 del CPACA se debe aplicar de manera preferente las sentencias de unificación de la H. Corte Constitucional.
Señaló que la entidad actuó de buena fe y con pleno convencimiento de estar obrando conforme a derecho, razón por la cual no se le debe condenar en costas.
3.3. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO5
Consideró que el actor no es beneficiario del régimen de transición de la
estar obrando conforme a derecho, razón por la cual no se le debe condenar en costas.
3.3. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO5
Consideró que el actor no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por cuanto nació el 15 de julio de 1967 y no cumple la edad requerida. Además, tampoco tenía los 15 años de servicios.
Adujo que el actor ingresó como alumno al DAS el 3 de febrero de 1992 y luego fue Detective a partir el 3 de feb rero de 1993, motivo por el cual es beneficiario del régimen de transición de la Ley 860 de 2003, artículo 2º, parágrafo 5º, pues se vinculó con anterioridad al “ 3 de agosto de 1993” y cumplió con las 500 semanas cotizadas al 26 de diciembre de 2003.
Aclaró que la entidad tuvo como fecha para contabilizar las 500 semanas de cotización el 3 de agosto de 1993, “sin que informe las razones para ello,
5 Fls. 157 a 161.10 Nulidad y Restablecimiento
Radicado No.: 25000-23-42-000-2016-04421-00
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y no obstante que en la Circular 15 del 22 de junio de 2015, de COLPENSIONES, se considere que dicho presu puesto se cuenta a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 (28/06/03)”.
Manifestó que la Ley 860 de 2003 remite a las condiciones del Decreto 1835 de 1994, y, una vez verificadas, se encuentra que el actor cumple con los
entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 (28/06/03)”.
Manifestó que la Ley 860 de 2003 remite a las condiciones del Decreto 1835 de 1994, y, una vez verificadas, se encuentra que el actor cumple con los requisitos allí establecidos para ser beneficiario del régimen de transición . Además, remite a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, a saber: el artículo 1º del Decreto 1047 de 1978 y el Decreto 1933 de 1989.
Analizado el artículo 1º del Decreto Ley 1047 de 1978 , concluyó que el actor no cumple con los presupuestos establecidos, correspondientes a 20 años de servicios continuos o discontinuos en el DAS, dado que en esa entidad únicamente laboró por 19 años, 10 meses y 28 días. Adicionalmente, “ no se observa que el tiempo de servicio a la Unidad Administrativa Especial MIGRACIÓN COLOMBIA como OFICIAL DE MIGRACIÓN pueda ser contabilizado para la causación de la pensión especial reclamada”.
Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda.
IV. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal para ser tramitado en primera instancia6, se admitió la demanda7 y se notificó a COLPENSIONES para que expusiera sus argumentos de defensa, lo cual efectuó en término8.
Se llevó a cabo la audiencia inicial 9, en la que se analizaron las excepciones de “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”,
6 Fl. 79. 7 Fl. 81. 8 Fls. 91 a 101. 9 Fls. 114 a 117.11
excepciones de “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”,
6 Fl. 79. 7 Fl. 81. 8 Fls. 91 a 101. 9 Fls. 114 a 117.11 Nulidad y Restablecimiento
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“imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “buena fe” , “prescripción”, “genérica e innominada” e “inexistencia del derecho reclamado”.
Sobre la excepción de “Prescripción”, se dispuso que sería resuelta en la sentencia si prosperan las pretensiones de la demanda. Las demás excepciones planteadas se consideraron argumentos de defensa que se abordarían al resolver el fondo de la controversia. Además, se surtieron las etapas propias de dicha audiencia, previstas en el artículo 180 del CPACA.
En la audiencia de pruebas 10 se incorporaron las documentales decretadas de oficio en la audiencia inicial , debidamente allegadas al proceso, garantizando el derecho de contradicción, y se dispuso correr traslado común a las partes para que por escrito alegaran de conclusión y el Ministerio Público emiti era concepto11. Surtidos los respectivos traslados el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia.
Estando el proceso para fallo, se profirió auto de mejor proveer, decretando una prueba de oficio. Una vez recibida la documentación requerid, ingresó el proceso nuevamente al Despacho para fallo.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala
decretando una prueba de oficio. Una vez recibida la documentación requerid, ingresó el proceso nuevamente al Despacho para fallo.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 152 del CPACA.
10 Fl. 143 11 Fls. 146 y sgts.12 Nulidad y Restablecimiento
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Demandante: LUIS HERNANDO GUÍO OCHOA Sentencia de primera instancia
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con la fijación del litigio efectuada en la audiencia inicial, el asunto se contrae a establecer si los actos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debía fundarse y mediante falsa motivación, por cuanto, según manifiesta el actor, tiene derecho al régimen de transición previsto en el Decreto 1835 de 1994 por cumplir con los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003 y, de ser así, cuáles son los factores salariales que debe aplicar COLPENSIONES para liquidar dicha pensión.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala estima que debe negar las pretensiones de la demanda porque el actor no cumple con los presupuestos establecidos en los Decreto Ley 1047 de 1978, en concordancia con el Decreto 1933 de 1989, para ser beneficiario de la pensión especial de vejez de alto riesgo de los Detectives
actor no cumple con los presupuestos establecidos en los Decreto Ley 1047 de 1978, en concordancia con el Decreto 1933 de 1989, para ser beneficiario de la pensión especial de vejez de alto riesgo de los Detectives del DAS. Además, tampoco acredit a los requisitos d e la Ley 797 de 2003 para tener derecho a la pensión de vejez del régimen de prima media con prestación definida.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
5.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
- El demandante nació el 15 de julio de 1967 12. Cumplió 50 años de edad en el año 2017.
- El actor no prestó servicio militar13. - Según el certificado de tiempos laborados expedido por el Archivo
12 Fl. 4. 13 Fl. 196.13 Nulidad y Restablecimiento
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General de la Nación el 21 de junio de 2018, e l accionante estuvo vinculado al DAS14, así:
DESDE HASTA CARGO 3 de febrero de 1992 14 de septiembre de 1992 Alumno de Academia 15 de septiembre de 1992 30 de junio de 2009 Detective 1º de julio de 2009 31 de diciembre de 2011 Detective
En los tiempos enunciados el actor cotizó para seguridad social, los 2 primeros a CAJANAL y el último al ISS/COLPENSIONES. En ningún caso el tiempo cotizado fue reportado como de Alto Riesgo.
En los tiempos enunciados el actor cotizó para seguridad social, los 2 primeros a CAJANAL y el último al ISS/COLPENSIONES. En ningún caso el tiempo cotizado fue reportado como de Alto Riesgo.
Durante el periodo en el que el actor se desempeñó como Alumno en el DAS cotizó a pensión por concepto de asignación básica y b onificación por servicios prestados15.
El último cargo del actor en el DAS fue el de Detective Profesional 207-1016.
- El actor laboró en la Unidad Administrativa Especial de MIGRACIÓN COLOMBIA como Oficial de Migración 3010 -16 del 1º de enero al 30 de abril de 2012 y como Oficial de Migración 301018 (Encargado) del 1º de octubre de 2012 al 30 de abril de 201417. En el último cargo desempeñado el accionante devengó: asignación básica, bonificación por compensación, bonificación por servicios prestados, p rima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, bonificación por recreación y sueldo de vacaciones18.
- Durante el tiempo que el actor trabajó en la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia cotizó a pensión19.
14 Fl. 176. 15 Fls. 25. 16 Fl. 25. 17 Fl. 21. 18 Fls. 23 y 24. 19 Fls. 26.14 Nulidad y Restablecimiento
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Demandante: LUIS HERNANDO GUÍO OCHOA Sentencia de primera instancia
19 Fls. 26.14 Nulidad y Restablecimiento
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Demandante: LUIS HERNANDO GUÍO OCHOA Sentencia de primera instancia
- Por medio de la Resolución No. 0024 del 21 de diciembre de 2011 20 el Ministerio de Relaciones Exteriores - Unidad Administrativa Especial MIGRACIÓN COLOMBIA incorporó a unos funcionarios del régimen
ordinario de carrera administrativa, incluido el actor, a la planta de personal de la entidad.
- A través de la Resolución No. 1527 del 9 de julio de 201 421 la Unidad Administrativa Especial de MIGRACIÓN DE COLOMBIA declaró “la vacancia del empleo oficial de Migración Código 3010, Grado 16 y en consecuencia del cargo Oficial de Migración Código 3010, Grado 18 de la planta global de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, por abandono injustificado del cargo por parte del señor LUIS HERNANDO GUÍO OCHOA”. Por tal razón, la entidad lo retiró del servicio.
- Mediante la Resolución NO. 595 del 17 de diciembre de 201422 la Unidad Administrativa Especial de MIGRACIÓN DE COLOMBIA liquidó y reconoció unas prestaciones sociales y salarios, con ocasión de su retiro de la entidad.
- De acuerdo con el Manual de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de planta de personal de Migración Colombia - Resolución 0313 del 25 de abril de 2012, modificado por la Resolución No. 001 del 30 de noviembre de 2011, el cargo de Oficial de Migración 3010 -16 desempeñado por el actor tiene las siguientes funciones:
0313 del 25 de abril de 2012, modificado por la Resolución No. 001 del 30 de noviembre de 2011, el cargo de Oficial de Migración 3010 -16 desempeñado por el actor tiene las siguientes funciones:
I. IDENTIFICACIÓN
NIVEL: TÉCNICO
DENOMINACIÓN DEL
EMPLEO:
OFICIAL DE MIGRACIÓN
CÓDIGO: 3010
GRADO: 16
20 Fls. 18 a 20. 21 Fls. 16 y 17. 22 Fls. 41 a 47.15 Nulidad y Restablecimiento
Radicado No.: 25000-23-42-000-2016-04421-00
Demandante: LUIS HERNANDO GUÍO OCHOA Sentencia de primera instancia
No. DE CARGOS: 53
DEPENDENCIA: Donde se ubique el cargo
CARGO DEL JEFE INMEDIATO: Quien ejerza la supervisión directa
II. PROPÓSITO PRINCIPAL Actuar como autoridad migratoria nacional, ejerciendo las funciones establecidas de Policía Judicial, recolectando, clasificando, procesando y aportando datos y elementos que permitan dar cumplimiento a los objetivos trazados por la
Dirección de la Unidad Administrativa Especial de Migración.
III. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES
1. Controlar los servicios de migración de nacionales y extranjeros en los puertos establecidos por la Ley, de conformidad con las disposiciones migratorias vigentes;
2. Controlar los servicios de identificación, registro y expedición de documentos que requieran los extranjeros para permanecer o salir del país;
3. Adelantar las verificaciones migratorias relacionadas con la
conformidad con las disposiciones migratorias vigentes;
2. Controlar los servicios de identificación, registro y expedición de documentos que requieran los extranjeros para permanecer o salir del país;
3. Adelantar las verificaciones migratorias relacionadas con la permanencia y actividades de los extranjeros en el territorio colombiano;
4. Ejercer las facultades de Policía Judicial, para realizar las actividades relacionadas con el objetivo de la Entidad, en coordinación con las entidades competentes y bajo las orientaciones y protocolos establecidos.
5. Revisar las respuestas tendientes al suministro de información con destino a las diferentes autoridades y Entidades que lo requieran, teniendo en cuenta su reserva;
6. Participar en la administración y alimentaci ón de las bases de datos y archivos relacionadas con la información a cargo de la dependencia;
7. Apoyar el cumplimiento de las políticas sobre evaluación del desempeño, logro de objetivos y funciones y demás situaciones administrativas de los funcionarios a cargo;
8. Apoyar en los trámites relacionados con la entrega de extranjeros a las autoridades competentes de otros países en calidad de deportados, expulsados y repatriados;
9. Participar en los procesos de búsqueda, registro, evaluación, verificación análisis y difusión de información relacionada con la actividad migratoria que directa o indirectamente afecten la seguridad nacional;
10. Colaborar en la elaboración y ejecución del Plan Estratégico Institucional, de acuerdo con la naturaleza y objetivos de Migración Colombia;
11. Adelantar y brindar el apoyo requerido en el campo técnico, científico y operativo para el recaudo de los elementos materia de prueba, con el fin de establecer los responsables sobre la autoría o participación en la comisión de
11. Adelantar y brindar el apoyo requerido en el campo técnico, científico y operativo para el recaud
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