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TA CUN - 25000-23-42-000-2016-04435-00-(29-09-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2016-04435-00-(29-09-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IDENTIDAD Y A LA SALUD / RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD – Registraduría Nacional del Estado Civil, se niega a modificar el registro civil de un menor – Sobre los derechos fundamentales de los niños a la identidad y a la salud – Desarrollo jurisprudencial – Sobre el reconocimiento voluntario de paternidad – Carencia actual de objeto por hecho superado – Fuente formal – Decreto 2891 de 1991, Constitución Política, artículo 86, 44 , Ley 1098 de 2016, Ley 45 de 1936, Ley 75 de 1968, Ley 1090 de 2006, Ley 1260 de 1970 De los derechos fundamentales de los niños a la identidad y a la salud. El art. 44 de la Constitución Política consagra los derechos fundamentales de los niños en los siguientes términos: ARTÍCULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño

Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás (Negrilla y subrayado fuera de texto). A su vez, la Ley 1098 de 2016, arts. 8 y 9, consagra como imperativo para la garantía de dichos derechos la supremacía del interés general del niño frente a cualquier situación y/o controversia que se presente y pueda implicar su vulneración, ello en consonancia con la prevalencia de los mismos sobre los de los demás. El desconocimiento del derecho a la identidad y la personalidad jurídica puede implicar una vulneración a otros derechos como el de la salud y la seguridad social, en el sentido de que constituiría un impedimento para su afiliación como beneficiario de su padre cotizante, así mismo que no pueda ser beneficiario de las demás prestaciones económicas y asistenciales que reconoce el sistema. Del reconocimiento voluntario de paternidad El art. 2º , numeral 2º, de la Ley 45 de 1936, modificado por el art. 1º de la Ley 75 de 1968, estableció que el reconocimiento de los hijos puede efectuarse de la siguiente manera: ARTÍCULO 2. El reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y puede hacerse: 1) En el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce.

siguiente manera: ARTÍCULO 2. El reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y puede hacerse: 1) En el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce. (…) Por escritura pública.Acción de Tutela

Radicado No: 25000-23-42-000-2016-04435-00

Demandante: MARTHA ISABEL TORRES BALLEN Sentencia (…) [Negrilla y subrayado fuera de texto].

Ahora bien, la Ley 1090 de 2006 dispuso en sus arts. 82 y 109 lo siguiente con relación específica al reconocimiento voluntario de paternidad: ARTÍCULO 82. Corresponde al Defensor de Familia: (…)

10. Citar al presunto padre con miras al reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial nacido o que esté por nacer y, en caso de producirse, extender el acta respectiva y ordenar la inscripción o corrección del nombre en el registro del estado civil.

(…). ARTÍCULO 109. Cuando el padre extramatrimonial reconozca, ante el defensor, el comisario de familia o el inspector de policía, la paternidad de un niño, una niña o un adolescente, se levantará acta y se ordenará su inscripción en el registro del estado civil (Negrilla y subrayado fuera de texto). Finalmente, el Decreto 1260 de 1970, arts. 88 y 89, frente a las correcciones del registro civil, establece:… Sin embargo, al haberse ya realizado tal modificación a la fecha por parte de la

NOTARÍA CINCUENTA Y OCHO (58) DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ D.C., es

registro civil, establece:… Sin embargo, al haberse ya realizado tal modificación a la fecha por parte de la NOTARÍA CINCUENTA Y OCHO (58) DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ D.C., es dable concluir que la vulneración de los derechos invocados del niño ha cesado. En ese sentido, sucede lo mismo en cuanto a la vulneración que pudo ocasionar la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL a los derechos del niño. Además, como se observó del material probatorio allegado, en respuesta a la solicitud de la Defensora de Familia y también dentro del trámite de la acción, a través del Oficio No. AT. 1397/16 del 23 de septiembre de 2016 la entidad intervino ante la Notaría informándole sobre el trámite que debía seguir ante el reconocimiento voluntario de paternidad. De esta manera, la Sala dispondrá declarar la carencia actual del objeto de la acción por hecho superado, toda vez que la afectación a los derechos fundamentales del niño, cuyo nombre ahora es…, como quedó evidenciado, cesó durante el trámite de la misma al momento en que la NOTARÍA CINCUENTA Y OCHO (58) DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ D.C. realizó la modificación a su registro civil de nacimiento con ocasión del reconocimiento voluntario de paternidad manifestado por el señor ...

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., veintInueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) 2Acción de Tutela

Radicado No: 25000-23-42-000-2016-04435-00

Demandante: MARTHA ISABEL TORRES BALLEN

Sentencia

Acción: TUTELA

Radicado No: 25000-23-42-000-2016-04435-00

Demandante: MARTHA ISABEL TORRES BALLEN

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL; NOTARÍA

CINCUENTA Y OCHO (58) DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ D.C.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela impetrada por Defensora de Familia del Centro Zonal Rafael Uribe Uribe del ICBF, Regional Bogotá D.C., y la señora YULI CATERINE MORALES MACHUCA, obrando en representación y en favor del interés superior del niño JUAN

SEBASTIÁN MORALES MACHUCA, contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO

CIVIL y la NOTARÍA CINCUENTA Y OCHO (58) DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ D.C., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la identidad y a la salud, conforme lo siguiente: I.LA ACCIÓN 1.1Hechos Los hechos que sirven de fundamento a la acción de tutela se contraen a los siguientes1: -Mediante acta del 1º de octubre de 2015, suscrita ante la Defensora de Familia

I.LA ACCIÓN 1.1Hechos Los hechos que sirven de fundamento a la acción de tutela se contraen a los siguientes1: -Mediante acta del 1º de octubre de 2015, suscrita ante la Defensora de Familia del Centro Zonal Rafael Uribe Uribe del ICBF, el señor RICARDO ALEXIS MORENO GARNICA reconoció voluntariamente la paternidad del niño JUAN SEBASTIÁN MORALES MACHUCA, hijo de la señora YULI CATERINE MORALES MACHUCA. -El acta anterior fue remitida a la Notaría Cincuenta y Ocho (58) del Círculo de Bogotá D.C. el 1º de octubre de 2015, para que fuera realizada la corrección en el registro civil del niño. -La Notaría indicó que para proceder a lo anterior era necesario que se allegara una prueba de ADN, ya que según el acta complementaria del registro civil del niño JUAN SEBASTIÁN MORALES MACHUCA, su padre se llama “JORGE”, nombre que no coincide con el de quien manifestó reconocer voluntariamente su paternidad. -Al momento de registrar a su hijo, la señora YULI CATERINE MORALES MACHUCA manifestó que el padre del mismo era un tal “ JORGE” porque 1 Fls. 1 y 2. 3Acción de Tutela

Radicado No: 25000-23-42-000-2016-04435-00

Demandante: MARTHA ISABEL TORRES BALLEN Sentencia “(…) le produjo miedo el hecho de que su mamá se enterara de la verdad,

3Acción de Tutela

Radicado No: 25000-23-42-000-2016-04435-00

Demandante: MARTHA ISABEL TORRES BALLEN Sentencia “(…) le produjo miedo el hecho de que su mamá se enterara de la verdad, de que su hijo era del señor RICARDO, quien por un tiempo vivió en el primer piso de la casa donde ellas residían y con quien sostuvo una relación íntima”. -La Defensora de Familia del Centro Zonal Rafael Uribe Uribe del ICBF solicitó ante la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que se oficiara a la

Notaría Cincuenta y Ocho (58) del Círculo de Bogotá D.C. para que procediera a modificar el registro civil del niño JUAN SEBASTIÁN MORALES MACHUCA. -De la solicitud anterior no se ha recibido ninguna respuesta por parte de la REGISTRADURÍA, desconociéndose los términos previstos para ello en el art. 14 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1755 de 2015. 1.2 Inconformidad de la accionante2 La parte accionante considera que la negativa de la Notaría Cincuenta y Ocho (58) del Círculo de Bogotá D.C. para modificar el registro civil del niño JUAN SEBASTIÁN MORALES MACHUCA constituye una vulneración de su derecho a la identidad, además de que se desconoce el reconocimiento voluntario de paternidad efectuado por el señor RICARDO ALEXIS MORENO GARNICA. Manifiesta también que lo anterior constituye una amenaza al derecho fundamental a la salud del niño, pues lo anterior ha impedido que su padre lo

paternidad efectuado por el señor RICARDO ALEXIS MORENO GARNICA. Manifiesta también que lo anterior constituye una amenaza al derecho fundamental a la salud del niño, pues lo anterior ha impedido que su padre lo vincule como beneficiario en su EPS, poniéndolo en condición de vulnerabilidad ante el riesgo de alguna enfermedad. 1.3 Petición de la acción de tutela3 La Sala procede a transcribir la petición de la tutela:

1. Tutelar el derecho fundamental a la identidad, en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas se corrija el Registro Civil de Nacimiento del menor JUAN SEBASTIÁN MORALES MACHUCA, para que en él se adicione en el campo correspondiente a “ Datos del padre ” el nombre del señor RICARDO ALEXIS MORENO GARNICA y demás datos que se soliciten con el fin de establecer que el señor MORENO GARNICA es en efecto, el padre del menor, sin requerir la prueba de ADN, toda vez que el señor RICARDO ha reconocido 2 Fl. Ibídem. 3 Fls. 2 y 3.

4Acción de Tutela

Radicado No: 25000-23-42-000-2016-04435-00

Demandante: MARTHA ISABEL TORRES BALLEN Sentencia de manera voluntaria la paternidad y el hacer la prueba de ADN solo constituiría un gasto injustificado.

2. Tutelar el derecho fundamental a la salud, en efecto ordenar que JUAN SEBASTIÁN MORALES MACHUCA continúe vinculado provisionalmente a la E.P.S.

constituiría un gasto injustificado.

2. Tutelar el derecho fundamental a la salud, en efecto ordenar que JUAN SEBASTIÁN MORALES MACHUCA continúe vinculado provisionalmente a la E.P.S.

SaludTotal mientras se corrige y/o modifica su Registro Civil de Nacimiento y se inicia con el trámite pertinente para vincularlo a la EPS SANITAS. A pesar de no haber sido invocado como vulnerado, la Sala encuentra que también se presenta una desatención a la petición formulada por la Defensora de Familia del Centro Zonal Rafael Uribe Uribe del ICBF, Regional Bogotá D.C., ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual a la fecha de presentación de la acción no había tenido respuesta.

2. Posición de la accionada

2.1. Registraduría Nacional del Estado Civil4 Indicó que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1010 del 2000, las funciones de identidad no están en cabeza de la Registraduría Nacional sino del “(…) Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación y el Director Nacional de Identificación (…)”, lo cual ha sido reconocido por el H. Consejo de Estado5. Con relación a la petición con No. de radicado 149127, mencionó que se encuentra asignada a un abogado del Grupo de Jurídica de la Dirección de Registro Civil, quien se encuentra de comisión capacitándose para el plebiscito del próximo 2 de octubre de 2016. Finalmente, mencionó que con relación al reconocimiento voluntario de paternidad hecho por el señor RICARDO ALEXIS MORENO GARNICA, el mismo

del próximo 2 de octubre de 2016. Finalmente, mencionó que con relación al reconocimiento voluntario de paternidad hecho por el señor RICARDO ALEXIS MORENO GARNICA, el mismo debe acudir a la Notaría Cincuenta y Ocho (58) del Circulo de Bogotá D.C. para que con el consentimiento de la madre del niño JUAN SEBASTIÁN MORALES MACHUCA, a través de escritura pública, se proceda a hacer la anotación en el registro civil del mismo. Manifestó también que lo anterior le fue informado a la Notaría y a la señora YULI CATERINE MORALES MACHUCA, por lo que existe un hecho superado que conlleva a que la acción deba ser denegada. 4 Fls. 40 a 44. 5 Hizo referencia al auto del 28 de mayo de 2009, proferido por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Corporación, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, No. de radicado 2009-00001. 5Acción de Tutela

Radicado No: 25000-23-42-000-2016-04435-00

Demandante: MARTHA ISABEL TORRES BALLEN

Sentencia

2.2. Notaría Cincuenta y Ocho (58) del Círculo de Bogotá D.C. 6 Mencionó que si bien en su momento requirió una prueba de ADN ante la duda que surgió por el nombre registrado en el acta complementaria del registro civil del niño y el de quien reconoció voluntariamente su paternidad, el día 24 de septiembre de 2016 la señora YULI CATERINE MORALES MACHUCA y

duda que surgió por el nombre registrado en el acta complementaria del registro civil del niño y el de quien reconoció voluntariamente su paternidad, el día 24 de septiembre de 2016 la señora YULI CATERINE MORALES MACHUCA y el señor RICARDO ALEXIS MORENO GARNICA acudieron a la Notaría y, ante la voluntad de los mismos, se procedió a registrar al segundo como padre del niño JUAN SEBASTIÁN MORALES MACHUCA, realizando la anotación en el registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 40381766 del 21 de julio de 2009, y efectuando su sustitución por el indicativo serial No. 55763673 del 24 de septiembre de 2016. Considera que por lo anterior el objeto de la acción ha desaparecido en cuanto existe un hecho superado, motivo por el que debe ordenarse su archivo.

3. Trámite procesal El trámite procesal adelantado en la presente acción es el siguiente: La acción de tutela interpuesta se admitió a través de auto del 20 de septiembre de 20167. La providencia fue notificada a las entidades accionadas mediante los oficios No. T-4941 y T-4942 del 22 de septiembre de 2016, y a la accionante a través del oficio No. 2415 del 23 de septiembre de 20168.

La NOTARÍA CINCUENTA Y OCHO (58) DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ D.C. contestó la acción a través de memorial allegado el 26 de septiembre de 20169.

oficio No. 2415 del 23 de septiembre de 20168. La NOTARÍA CINCUENTA Y OCHO (58) DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ D.C. contestó la acción a través de memorial allegado el 26 de septiembre de 20169. La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL contestó la acción mediante memorial allegado el 27 de septiembre de 201610.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1. Competencia 6 Fls. 32 a 38. 7 Fl. 22. 8 Fls. 53 a 58. 9 Fls. 32 a 38. 10 Fls. 40 a 44.

6Acción de Tutela

Radicado No: 25000-23-42-000-2016-04435-00

Demandante: MARTHA ISABEL TORRES BALLEN Sentencia Esta Corporación es competente para tramitar y decidir el presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 1º del Decreto 1382 del 2000. 2.2. Problema jurídico Se contrae a determinar si la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la

NOTARÍA CINCUENTA Y OCHO (58) DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ D.C. le han vulnerado al niño JUAN SEBASTIÁN MORALES MACHUCA sus derechos fundamentales a la identidad y a la salud, por cuanto no se ha procedido a

vulnerado al niño JUAN SEBASTIÁN MORALES MACHUCA sus derechos fundamentales a la identidad y a la salud, por cuanto no se ha procedido a registrar en su registro civil de nacimiento al señor RICARDO ALEXIS MORENO GARNICA como su padre, de acuerdo con el reconocimiento voluntario de paternidad que el mismo efectuó, y al requerirse una prueba de ADN para ello, o si por el contrario se está ante un hecho superado por cuanto la NotarÍa ya efectuó la anotación de lo anterior en el registro civil del niño. 2.3. Tesis que lo resuelven 2.3.1. Tesis de la parte accionante La parte accionante considera que la negativa de la NOTARÍA CINCUENTA Y OCHO (58) DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ D.C. para modificar el registro civil del niño JUAN SEBASTIÁN MORALES MACHUCA constituye una vulneración de su derecho a la identidad, que ello constituye una amenaza a su derecho fundamental a la salud por cuanto ha impedido que su presunto padre lo vincule como beneficiario en su EPS, poniéndolo en condición de vulnerabilidad ante el riesgo de contraer alguna enfermedad. 2.3.2. Tesis de la parte accionada La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL considera que existe un hecho superado que conlleva a denegar las pretensiones, en razón a que la misma ya le informó a la señora YULI CATERINE MORALES MACHUCA y a la Notaría

superado que conlleva a denegar las pretensiones, en razón a que la misma ya le informó a la señora YULI CATERINE MORALES MACHUCA y a la Notaría Cincuenta y Ocho (58) del Círculo de Bogotá D.C. sobre el trámite que debe seguirse para que la última haga la modificación del registro civil del niño. 7Acción de Tutela

Radicado No: 25000-23-42-000-2016-04435-00

Demandante: MARTHA ISABEL TORRES BALLEN Sentencia Por su parte, la NOTARÍA CINCUENTA Y OCHO (58) DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ

D.C. también considera que existe un hecho superado, por cuanto ya se procedió a registrar al señor RICARDO ALEXIS MORENO GARNICA como padre del niño JUAN SEBASTIÁN MORALES MACHUCA, realizando la anotación en el registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 40381766 del 21 de julio de 2009, y efectuando su sustitución por el indicativo serial No. 55763673 del 24 de septiembre de 2016, motivo por el que debe archivarse la acción. 2.3.3. Tesis de la Sala

De acuerdo con lo narrado en el acápite de antecedentes, lo establecido en el ordenamiento legal y en la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, la Sala considera que si bien pudo existir una vulneración a los derechos fundamentales a la identidad y la salud del niño JUAN SEBASTIÁN MORALES MACHUCA, por la negativa de la Notaría para

los derechos fundamentales a la identidad y la salud del niño JUAN SEBASTIÁN MORALES MACHUCA, por la negativa de la Notaría para modificar su registro civil con ocasión del reconocimiento voluntario de paternidad efectuado por el señor RICARDO ALEXIS MORENO GARNICA, así como el requerimiento de una prueba de ADN para ello, que resultaba irrazonable y desproporcionado, al haberse ya corregido el registro civil en cuestión a la fecha por parte de la NOTARÍA CINCUENTA Y OCHO (58) DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ D.C., se encuentra superada la situación de vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo cual hay lugar a declarar la carencia actual del objeto de la acción. 2.4. Material probatorio a. Copia del Registro Civil de Nacimiento del niño JUAN SEBASTIÁN MORALES MACHUCA, NUIP 1027527936, indicativo serial No. 40381766, inscrita el 29 de julio de 2009 en la Notaría Cincuenta y Ocho (58) del Círculo de Bogotá D.C. , en donde se acredita que la señora YULI CATERINE MORALES MACHUCA es su madre11. 11 Fl. 11. 8Acción de Tutela

Radicado No: 25000-23-42-000-2016-04435-00

Demandante: MARTHA ISABEL TORRES BALLEN

Sentencia

b. Acta complementaria del 21 de julio de 2009 en la que la señora YULI CATERINE MORALES MACHUCA declaró que el padre de niño se llama

Sentencia

b. Acta complementaria del 21 de julio de 2009 en la que la señora YULI CATERINE MORALES MACHUCA declaró que el padre de niño se llama

“JORGE”.

c. Acta del 1º de octubre de 2015 12, suscrita ante la Defensora de Familia del Centro Zonal Rafael Uribe Uribe del ICBF en Bogotá D.C., Dra. MARTHA ISABEL TORRES BALLEN, en la que el señor RICARDO ALEXIS MORENO GARNICA reconoció voluntariamente la paternidad del niño JUAN SEBASTIÁN MORALES MACHUCA, hijo de la señora YULI CATERINE MORALES MACHUCA, quien suscribió también el acta dando fe de lo anterior y manifestando: (…) [Q]uiero aclarar que cuando nació el niño (JUAN SEBASTIÁN MORALES MACHUCA) yo no quería que nadie se enterara de que él (RICARGO ALXIS MORENO GARNICA) era su papá porque habíamos tenido unos inconvenientes con la mamá, y mi mamá ese día me acompañó a la notaría y a mí me preguntaron cómo se llamaba el nombre el papá de mi hijo (sic) y yo no quería decir el nombre porque estaba mi mamá, y entonces yo volteé a mirar a mi mamá y la señora me gritó, ¡cómo no va a saber el nombre del padre de su hijo!, entonces yo me inventé como un tal JOSE o JORGE, fue lo que yle respondí, mientras mi mamá firmaba el registro porque Yo era menor de edad.

gritó, ¡cómo no va a saber el nombre del padre de su hijo!, entonces yo me inventé como un tal JOSE o JORGE, fue lo que yle respondí, mientras mi mamá firmaba el registro porque Yo era menor de edad. d. Oficio No. 11-10900-135 del 1º de octubre de 2015, a través del cual la Dra. MARTHA ISABEL TORRES BALLEN, Defensora de Familia del Centro Zonal Rafael Uribe Uribe del ICBF en Bogotá D.C., le informó a la NOTARÍA CINCUENTA Y OCHO (58) DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ D.C. sobre el reconocimiento voluntario de paternidad anterior y solicita que se “ proceda a corregir ” el registro civil del niño

JUAN SEBASTIÁN MORALES MACHUCA13.

e. Oficio del 1º de octubre de 2015, en el que el NOTARIO CINCUENTA Y OCHO (58) DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ D.C., Dr. ISAIAS GUZMÁN ORTIZ, en respuesta del oficio anterior, indicó que el nombre del padre del niño declarado en el acta complementaria de su registro civil no coincide con el de quien reconoció voluntariamente su paternidad, por lo que para darle trámite a la solicitud una prueba de ADN14. f. Oficio No. 11-10900-135 del 1 de agosto de 2016, en el que la Dra. MARTHA ISABEL TORRES BALLEN, Defensora de Familia del Centro Zonal Rafael Uribe Uribe del ICBF en Bogotá D.C., solicitó con carácter urgente la intervención de la

ISABEL TORRES BALLEN, Defensora de Familia del Centro Zonal Rafael Uribe Uribe del ICBF en Bogotá D.C., solicitó con carácter urgente la intervención de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL para que la NOTARÍA CINCUENTA Y 12 Fl. 12. 13 Fl. 13. 14 Fl. 14. 9Acción de Tutela

Radicado No: 25000-23-42-000-2016-04435-00

Demandante: MARTHA ISABEL TORRES BALLEN

Sentencia

OCHO (58) DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ D.C. proceda a modificar el registro civil del

niño JUAN SEBASTIÁN MORALES MACHUCA15.

g. Registro Civil de Nacimiento del niño JUAN SEBASTIÁN MORALES MACHUCA , NUIP 1027527936, indicativo serial No. 40381766, inscrita el 29 de julio de 2009, allegada por la NOTARÍA CINCUENTA Y OCHO (58) DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ D.C., y en la cual se hizo la siguiente anotación16: Este folio fue reemplazo por folio con indicativo serial 55763673 por reconocimiento paterno del señor Ricardo Alexis Moreno Garnica identificado con cc 1033774460 de Bogotá D.C. (…). h. Registro Civil de nacimiento, indicativo serial No. 55763673, mediante el cual se registró al señor RICARDO ALEXIS MORENO GARNICA como padre del niño JUAN SEBASTIÁN, cuyo nombre completo a partir de lo anterior es JUAN

se registró al señor RICARDO ALEXIS MORENO GARNICA como padre del niño JUAN SEBASTIÁN, cuyo nombre completo a partir de lo anterior es JUAN SEBASTIÁN MORENO MORALES. En el mismo se efectuó la siguiente anotación17: Este folio reemplaza al folio con indicativo serial 40381766 por reconocimiento paterno voluntario, según solicitud escrita presentada por los interesados.

  1. Oficio No 01435 del 26 de septiembre de 2016, dirigido a la Dra. MARTHA ISABEL TORRES BALLEN, mediante el cual la Notaría le informa que ya se efectuó la modificacón del registro civil del niño JUAN SEBASTIÁN MORENO MORALES, de acuerdo con el reconocimiento voluntario de paternidad18.

j. Oficio No. 051831 del 26 de septiembre de 2016, mediante el cual la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL le informa a la señora YULI CATERINE MORALES MACHUCA el procedimieto a seguir ante la NOTARÍA CINCUENTA Y OCHO (58) DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ D.C. para que se efectúe la modificación del registro civil de su hijo con ocasión del reconocimiento voluntario de paternidad19. Dicho oficio fue radicado en la oficina de correspondencia de la entidad para su envío en la misma fecha señalada. k. Oficio No. AT. 1397/16 del 23 de septiembre de 2016, mediante el cual la

entidad para su envío en la misma fecha señalada. k. Oficio No. AT. 1397/16 del 23 de septiembre de 2016, mediante el cual la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL le informa a la NOTARÍA CINCUENTA Y OCHO (58) DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ D.C. el procedimiento que debe seguirse 15 Fls. 5 a 8. 16 Fl. 35. 17 Fl. 36. 18 Fl. 38. 19 Fl. 43. 10Acción de Tutela

Radicado No: 25000-23-42-000-2016-04435-00

Demandante: MARTHA ISABEL TORRES BALLEN Sentencia frente a la modificación del registro civil del niño JUAN SEBASTIÁN MORENO MORALES con ocasión del reconocimiento voluntario de paternidad manifestado por el señor RICARDO ALEXIS MORENO GARNICA 20. Dicho oficio fue remitido vía correo electrónico el 26 de septiembre de 2016. 2.5. Fundamentos legales y jurisprudenciales 2.5.1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los

determinados casos, de los particulares. Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El objetivo específico de la acción es el de amparar de forma inmediata y con carácter perentorio los derechos fundamentales de los cuales en un determinado caso se evidencie de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, cuya consecuencia es la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento para cesar tal vulneración. Es por lo anterior que, cuando se ejerce la acción, la actividad del Juez de tutela debe encaminarse a determinar si la misma es procedente o no de acuerdo a los lineamientos constitucionales y legales definidos, y en el evento de serla, deberá entrar a establecer si se dio o no la violación alegada de derechos fundamentales para resolver sobre su amparo. 2.5.2. De los derechos fundamentales de los niños a la identidad y a la salud. El art. 44 de la Constitución Política consagra los derechos fundamentales de los niños en los siguientes términos: 20 Fl. 44. 11Acción de Tutela

Radicado No: 25000-23-42-000-2016-04435-00

Demandante: MARTHA ISABEL TORRES BALLEN Sentencia ARTÍCULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física,

11Acción de Tutela

Radicado No: 25000-23-42-000-2016-04435-00

Demandante: MARTHA ISABEL TORRES BALLEN Sentencia ARTÍCULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás (Negrilla y subrayado fuera de texto). A su vez, la Ley 1098 de 2016, arts. 8 y 9, consagra como imperativo para la garantía de dichos derechos la supremacía del interés general del niño frente a cualquier situación y/o controversia que se presente y pueda implicar su vulneración, ello en consonancia con la prevalencia de los mismos sobre los de los demás.

cualquier situación y/o controversia que se presente y pueda implicar su vulneración, ello en consonancia con la prevalencia de los mismos sobre los de los demás. Sobre este punto, la H. Corte Constitucional en sentencia T-551 de 201421 consideró:

12.  En el plano legal, a partir de la expedición del Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006), el Estado colombiano armonizó su legislación a los postulados internacionales en la materia. Sobre el principio de interés superior de los niños, el artículo 8º del Código de infancia y adolescencia señala que “se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Dere

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