TA CUN - 25000-23-42-000-2016-04480-00-(01-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2016-04480-00-(01-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Ante la falta de certeza del cumplimiento de todos los requisitos esta blecidos en la ley para acceder a la sustitución pensional, despacha desfavorablemente las súplicas de la demanda.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA Referencia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Ricardo Calderón
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación
Litisconsorte Necesario: Alba Paola Vélez Garavito – Víctor Manuel
Vélez Garavito Expediente: 25000-23-42-000-2016-04480-00
Tema: Sustitución Pensional
Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por el señor Ricardo Calderón contra la Nación – Ministerio de Educación – Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
PETITUM
Las PRETENSIONES de la demanda se encuentran encaminadas a obtener la declaratoria de NULIDAD de la Resolución No.00355 del 23 de febrero de 2012, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, que negó la sustitución pensional
obtener la declaratoria de NULIDAD de la Resolución No.00355 del 23 de febrero de 2012, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, que negó la sustitución pensional solicitada por el señor Ricardo Calderón, en calidad de compañero permanente de la señora Alba Marina Garavito Fonseca (q.e.p.d).
Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicita el reconocimiento y pago de la citada prestación junto con todas las mesadas dejadas de recibir, primas, reajustes y demás beneficios que le2
Actor: Ricardo Calderón
Radicado No. 2016-4480-00
correspondan desde el momento que tenía derecho hasta cuando se cumpla con lo ordenado en la sentencia.
Que se liquiden las condenas mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y se ajusten tomando como base el IPC o de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.
Finalmente solicita el pago de gastos y costas del proceso.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia1 Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, son los siguientes:
Que la señora Alba Marina Garavito Fonseca contrajo matrimonio católico con el señor Víctor Manuel Vélez Martínez en la Parroquia Santa Mónica de Bogotá D.C. el 5 de enero de 1980 y que mediante escritura pública No.2438 del 6 de septiembre de 1988 de la Notaría 19 del Círculo de Bogotá, se disolvió y liquidó la sociedad conyugal existente entre ellos,
pública No.2438 del 6 de septiembre de 1988 de la Notaría 19 del Círculo de Bogotá, se disolvió y liquidó la sociedad conyugal existente entre ellos, según consta en el registro civil de matrimonio No.0032322.
Que mediante Resolución No.0630 del 12 de febrero de 2003, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, se reconoció una pensión vitalicia de jubilación a la señora Alba Marina Garavito Fonseca en cuantía de $1.331.712,00 a partir del 27 de noviembre de 20023.
Que la señora Alba Marina Garavito Fonseca falleció el 17 de febrero del año 2004, según consta en el registro civil de defunción con indicativo serial 55092414
Que mediante Resolución No.034 del 21 de febrero de 2005, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, se sustituyó la pensión mensual de jubilación a los señores Alba Paola Vélez Garavito y Víctor Manuel Vélez Garavito en calidad de hijos de la señora Alba Marina Garavito Fonseca5 .
1 Folios 302-310 del expediente. 2 Folio 217 del expediente. 3 Folios 220-222 del expediente. 4 Folio 15 del expediente. 5 Folios 8-9 del expediente.3
Actor: Ricardo Calderón
Radicado No. 2016-4480-00
Que mediante Resolución No.00355 del 23 de febrero de 2012 , expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, se negó la sustitución pensional solicitada por el señor
Que mediante Resolución No.00355 del 23 de febrero de 2012 , expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, se negó la sustitución pensional solicitada por el señor Ricardo Calderón, en calidad de compañero permanente 6. Contra dicha decisión solo procedía el recurso de reposición.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2033, Artículos 162, 163 y 164 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.
En el desarrollo del concepto de violación sostiene que, el acto acusado se encuentra viciado de nulidad por vicio de forma, es decir por su expedición irregular al negar el reconocimiento de la prestación por las siguientes razones:
El acto acusado es irregular teniendo en cuenta que, por regla general, los actos administrativos discrecionales por los cuales, como en este caso, se niega la sustitución de la pensión al compañero permanente no son motivados por parte de la Administración – Secretaría de Educación Departamental – sin embargo, cuando el acto se expide existiendo ciertos factores establecidos como presupuestos del mismo en la ley o reglamento, o cuando el acto se encuentra sujeto a normas de excepción o de restrictiva interpretación, en él deben expresarse los motivos que lo justifican.
La resolución acusada carece de motivación y sólo se limita a decir que la sustitución fue reconocida a los señores Alba Paola y Víctor Manuel Vélez Garavito, mediante Resolución 034 de 21 de febrero de 2005, acreditados
La resolución acusada carece de motivación y sólo se limita a decir que la sustitución fue reconocida a los señores Alba Paola y Víctor Manuel Vélez Garavito, mediante Resolución 034 de 21 de febrero de 2005, acreditados como beneficiarios de la docente Alba Marina Garavito Fonseca (q.e.p.d) razón por la cual no es dable reconocer y ordenar el pago de sustitución de la pensión de jubilación al actor.
Lo anterior a su juicio, comprueba la insuficiencia o falta de motivo del acto administrativo demandado, pues se empleó una fórmula de comodín que nada dice sobre las razones que hicieron o no aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones reglamentarias.
Finalmente arguye que, en virtud de la norma en cita, se puede inferir que el señor Ricardo Calderón fue el compañero permanente de la señora Alba Marina Garavito Fonseca (q.e.p.d) hasta el día de su muerte, esto es, el 17 de febrero de 2004, por lo cual es beneficiario de la pensión solicitada.
6 Folios 8-9.4
Actor: Ricardo Calderón
Radicado No. 2016-4480-00
TRÁMITE
La demanda presentada por el señor Ricardo Calderón a través de apoderado, fue admitida parcialmente mediante auto del veinticinco (25) de noviembre de 20167, en el que se ordenó notificar al Ministerio de Educación a la Secretaría de Educación Distrital, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se corrió traslado en
de noviembre de 20167, en el que se ordenó notificar al Ministerio de Educación a la Secretaría de Educación Distrital, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se corrió traslado en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011. También se vinculó como litisconsorte necesario a los señores Alba Paola Vélez Garavito y Víctor Manuel Vélez Garavito.
Posteriormente mediante auto calendado diecinueve (19) de abril de 20228 se ordenó vincular y notificar personalmente a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a efectos de integrar en debida forma el contradictorio.
Contestación de la demanda
El Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación contestó la demanda dentro del término legal 9 proponiendo como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. De igual forma propuso la excepción innominada.
La Nación - Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó en tiempo la demanda 10 proponiendo las excepciones denominadas legalidad del acto administrativo, buena fe, prescripción y genérica.
La Litisconsorte Necesaria, Alba Paola Vélez Garavito , a través de apoderado, contestó la demanda de la referencia en tiempo11 proponiendo las excepciones que denominó falta de requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cobro de lo no debido y mala fe del demandante.
Indicó en el escrito de contestación, que no era cierto lo afirmado por el señor Ricardo Calderón, pues él no era el compañero permanente de la
debido y mala fe del demandante.
Indicó en el escrito de contestación, que no era cierto lo afirmado por el señor Ricardo Calderón, pues él no era el compañero permanente de la señora Alba Marina Garavito Fonseca (q.e.p.d) y que, si eventualmente el demandante aparece sufragando gastos de la occisa, desconoce las razones para ello y esto no acredita la existencia de un vínculo sentimental.
7 Folios 53 a 55 del expediente. 8 Folios 234 – 236 del expediente. 9 Folios 84 – 91 del expediente. 10 Folios 242-247 del expediente. 11 Folios 211-216 del expediente.5
Actor: Ricardo Calderón
Radicado No. 2016-4480-00
Indica además que, a la fecha de deceso de la causante, ésta aún permanecía bajo vínculo matrimonial con el señor Víctor Manuel Vélez Martínez, quienes nunca se divorciaron y mantuvieron la relación matrimonial hasta el día 17 de febrero de 2004.
El Litisconsorte Necesario, Víctor Manuel Vélez Garavito, pese a ser notificado en debida forma, según consta a folio 118 del expediente, no contestó la demanda ni propuso excepciones de fondo.
Luego, mediante auto adiado veinticuatro (24) de marzo de 202112 se citó a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de llevar a cabo la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Audiencia Inicial
Jurídica del Estado, con el fin de llevar a cabo la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Audiencia Inicial
En la Audiencia Inicial13, luego de agotadas las etapas correspondientes, se fijó el litigio así: “i) Consiste en determinar la legalidad de la Resolución No.00355 del 23 de febrero de 2012 y si le asiste derecho al señor Ricardo Calderón a la sustitución de la pensión que en vida devengaba la señora Alba Marina Garavito Fonseca (q.e.p.d) en calidad de compañero permanente.
Fallida la conciliación, y no habiendo medidas cautelares pendientes por resolver, el Magistrado Ponente dio apertura a la etapa probatoria, le dio el valor legal que le correspondía a la documental allegada al plenario e indicó que la misma no era suficiente para proferir una decisión de mérito, razón por la cual, procedió a decretar algunas de las pruebas solicitadas por las partes.
Audiencia de Pruebas
En audiencia celebrada el veinte (20) de octubre de 202214 se practicaron los testimonios del señor Álvaro Antonio Pineda Niño; julio Cesar Guevara Garavito, Jaime Andrés Guevara Garavito, María De los Ángeles Gordillo Bohórquez, y el interrogatorio de parte del señor Ricardo Calderón.
Finalmente, al evidenciar que aún no se encontraban recaudadas la totalidad de las pruebas decretadas, no fue posible proceder al cierre de la
12 Folios 118 a 119 del expediente. 13 Folios 234 a 241 del expediente 14 Folios 330-336 del expediente.6
totalidad de las pruebas decretadas, no fue posible proceder al cierre de la
12 Folios 118 a 119 del expediente. 13 Folios 234 a 241 del expediente 14 Folios 330-336 del expediente.6
Actor: Ricardo Calderón
Radicado No. 2016-4480-00
etapa probatoria, razón por la cual, se dispuso la permanencia del expediente en secretaria para que se recaudara la documentación faltante.
Alegatos de Conclusión
Mediante auto del veintidós (22) de noviembre de 202215 se ordenó la incorporación de los medios de prueba que obran en el expediente y se corrió traslado por el termino de diez (10) días para que las partes presentaran por escrito los alegatos de conclusión.
El apoderado de la parte demandante presentó en tiempo16 alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en el escrito de demanda y concluyendo que el señor Ricardo Calderón cumple con los requisitos previstos en el art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificada parcialmente por la Ley 797 de 2033 para ser beneficiario de la sustitución pensional deprecada.
Luego de citar el contenido de todas las declaraciones recepcionadas en la audiencia de pruebas, solicita se compulse copias a las autoridades competentes por la contradicción en los testimonios de los señores Julio Cesar Guevara Garavito y su hermano Jaime Andrés Guevara Garavito.
El Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, también presentó alegatos finales dentro del término de ley17 concluyendo que en el presente asunto se deben negar las pretensiones de la demanda, pues ya se había reconocido sustitución pensional a los
Magisterio, también presentó alegatos finales dentro del término de ley17 concluyendo que en el presente asunto se deben negar las pretensiones de la demanda, pues ya se había reconocido sustitución pensional a los hijos de la causante, quienes para la época de los hechos, eran menores de edad estudiantes y en la actualidad no es dable realizar el reconocimiento al actor ya que una pensión se puede sustituir solo por una vez a favor del beneficiario que acredita el derecho.
El Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación alegó de conclusión 18 insistiendo en la falta de legitimación en la causa por pasiva y en gracia de discusión, en la legalidad del acto administrativo acusado, toda vez que a su juicio, las motivaciones expuestas en el mismo, se ajustaron a los márgenes de legalidad, en la medida que no es posible que se genere la sustitución pensional de la sustitución pensional, pues tal figura no permite que se sustituya más de una vez una prestación reconocida, por lo que solicita se despachen favorablemente las súplicas de la demanda.
15 Folios 360-362 del expediente. 16 Folios 391-402 del expediente. 17 Folios 366-369 del expediente. 18 Folios 385-389 del expediente.7
Actor: Ricardo Calderón
Radicado No. 2016-4480-00
El Ministerio Público emitió concepto19 indicando que, a partir de los elementos de prueba, en el presente litigio se puede concluir que, si bien es cierto, la causante a la fecha de fallecimiento se encontraba divorciada y con sociedad conyugal liquidada, contrario a lo firmado por la
elementos de prueba, en el presente litigio se puede concluir que, si bien es cierto, la causante a la fecha de fallecimiento se encontraba divorciada y con sociedad conyugal liquidada, contrario a lo firmado por la litisconsorte Alba Paola Vélez Garavito, el accionante no demostró que hizo vida marital con la señora Alba Marina Garavito Fonseca (q.e.p.d) durante el año inmediatamente anterior a su deceso.
Considera además que del análisis de la documental es incuestionable que la causante no dependía económicamente del accionante, en la medida que la señora Alba Marina Garavito Fonseca (q.e.p.d) prestó sus servicios como docente oficial desde el día 1º de febrero de 1976 hasta el reconocimiento de su pensión de jubilación (12/02/2003) devengando un salario base de liquidación de su derecho prestacional correspondiente a $1.775.616.
De las declaraciones extraprocesales no se arriba a la convicción plena sobre la convivencia efectiva, real y material, por cuanto no describen situaciones a partir de las cuales se concluya la permanencia de la unión marital y la intención de conformar con una familia por lo menos durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento del causante.
Es más, de la declaración rendida por el actor no se acredita la decisión inequívoca de hacer comunidad de vida permanente y singular, si se tiene en cuenta que relaciona una convivencia bajo “el mismo techo y mesa (…) desde agosto del año 1992 hasta la fecha de su fallecimiento el 17 de febrero del año 2004…” No obstante, allega prueba documental mediante la cual se infiere con un grado de certeza que durante el 6 de agosto de
desde agosto del año 1992 hasta la fecha de su fallecimiento el 17 de febrero del año 2004…” No obstante, allega prueba documental mediante la cual se infiere con un grado de certeza que durante el 6 de agosto de 1999 y el 2 de noviembre de 2002 el lugar de residencia del accionante era la ciudad de Nueva York.
Así mismo de la historia clínica arrimada al proceso se destaca que el demandante fungió como persona responsable de la señora Alba Marina Garavito Fonseca (q.e.p.d) durante la hospitalización que ocurrió entre el 30 de noviembre de 2001, esto es, por un término de 7 días, con dos años de antelación al fallecimiento de la causante, sin que haya otro elemento de prueba que demuestre que, entre ellos, con posterioridad, se conformó la presunta unión marital de hecho.
Concluye entonces, que entre el accionante y la causante no existió una convivencia con las características de apoyo mutuo, comprensión y vida en común, con vocación de estabilidad y permanencia, requisitos que son
19 Folios 403-407 del expediente.8
Actor: Ricardo Calderón
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factores que legitiman el derecho a la sustitución de la pensión de jubilación, por ende, el problema jurídico debe resolverse de manera negativa, en tanto el actor no logró acreditar la convivencia aludida en la demanda.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme se indicó en la audiencia inicial, al momento de fijar el litigio, el asunto sub examine consiste en determinar la legalidad de la Resolución
demanda.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme se indicó en la audiencia inicial, al momento de fijar el litigio, el asunto sub examine consiste en determinar la legalidad de la Resolución No. 00355 del 23 de febrero de 2012 y si le asiste derecho al señor Ricardo Calderón a la sustitución de la pensión que en vida devengaba la señora Alba Marina Garavito Fonseca (q.e.p.d) en calidad de compañero permanente.
MARCO JURÍDICO y JURISPRUDENCIAL
El ordenamiento jurídico colombiano, consagró la sustitución pensional como un mecanismo de seguridad social, destinado a preservar los derechos de las personas más allegadas al causante, con el objetivo de garantizar a los sobrevivientes, la asignación de unos recursos para su digno sostenimiento en forma tal que el fallecimiento del pensionado o afiliado, no afecte la subsistencia de su núcleo familiar; por lo tanto, la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y estabilidad económica con que contaban en vida del fallecido, derecho que al desconocerse puede significar la reducción de los mismos a un estado total de desprotección y desamparo, e incluso la afectación de sus derechos fundamentales.
En este orden de ideas y una vez expedida la Constitución Política de 1991, se estableció que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable; en consecuencia, el Estado tiene la obligación de coordinar, dirigir y controlar su protección.
Fue así como a través de la expedición de la Ley 100 de 1993, el legislador
carácter obligatorio y un derecho irrenunciable; en consecuencia, el Estado tiene la obligación de coordinar, dirigir y controlar su protección.
Fue así como a través de la expedición de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral (régimen general), en lo que, respecta el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.
Por lo anterior, con el fin de atender la contingencia derivada de la muerte,9
Actor: Ricardo Calderón
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se previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado o pensionado al grupo familiar y, por ende, evitar que su muerte se convierta en un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó:
«[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el siste ma general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de la s pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva
por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de la s pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protec ción de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económic a con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su v ida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]».
En relación con los cargos formulados, la Corte encuentr a que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los benef iciarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y as í acceder a la pensión de sobrevivientes. […]».
ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y as í acceder a la pensión de sobrevivientes. […]».
En este orden de ideas, se observa que la exigencia de ese requisito no es otra cosa que evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustit uir, en forma vitalicia, una prestación. (Negrilla y subrayas fuera del texto).
En este orden, resulta del caso precisar que, si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los10
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requisitos legalmente exigibles para pensionarse y luego muere; mientras que la pensión de sobreviviente es aquella que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, cuyo deceso acontece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión20.
En el caso que nos ocupa, el derecho debatido, es el derecho a la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba la señora Alba Marina Garavito Fonseca (q.e.p.d) quien falleció el 17 de febrero de 2004, fecha para la cual, se encontraba vigente el régimen general de pensiones.
Ahora bien, en cuanto a las exigencias requeridas en aras de obtener la pensión de sobrevivientes, el texto inicial del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dispuso:
para la cual, se encontraba vigente el régimen general de pensiones.
Ahora bien, en cuanto a las exigencias requeridas en aras de obtener la pensión de sobrevivientes, el texto inicial del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dispuso:
«ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con l os requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte , salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;
(b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;
b) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste;
c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán
los padres del causante si dependían económicamente de éste;
c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Posteriormente se expidió la Ley 797 de 2003 que dispuso:
“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes . Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, teng a 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pension ado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no
20 Sentencia T-564 de 2015.11
Actor: Ricardo Calderón
Radicado No. 2016-4480-00
menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte ; Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003.
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su
procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003. (…)
No obstante lo anterior La ley 100 de 1993 en su artículo 279 excluyó de su aplicación, entre otros, a quienes estuvieran afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al señalar:
“Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal reg ido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (…)”
De lo anterior se concluye entonces que, el artículo 279 de la ley 100 de 1993 excluyó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y las prestaciones que éste tenga a su cargo, por lo que en principio no sería aplicable el régimen general
1993 excluyó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y las prestaciones que éste tenga a su cargo, por lo que en principio no sería aplicable el régimen general de pensiones establecido en las normas antes citadas.
Ahora bien, para atender la contingencia derivada de la muerte de los docentes no pensionados, el legislador previó la denominada pensión post-mortem, mediante el Decreto 224 de 197221 y en su artículo 7° reguló lo pertinente a los requisitos para su reconocimiento así:
«Artículo 7. En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18
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