TA CUN - 25000-23-42-000-2016-04602-00-(25-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2016-04602-00-(25-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta
REFERENCIAS:
Radicación: 25000-23-42-000-2016-04602-00
Demandante: MARÍA CONSUELO LEÓN LEÓN
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ y FIDUPREVISORA
S.A.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: RÉGIMEN DE CESANTÍAS
Procede la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a dictar sentencia de primera instancia dentro del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la se ñora María Consuelo León León contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá y la Fiduprevisora.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA1
Solicita la demandante se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto producto de la falta de respuesta a la petición radicada el día 14 de diciembre de 2015, en la cual solicitó la reliquidación de sus cesantías de conformidad con el régimen retroactivo.
de la falta de respuesta a la petición radicada el día 14 de diciembre de 2015, en la cual solicitó la reliquidación de sus cesantías de conformidad con el régimen retroactivo.
A título de restablecimiento del derecho pide que se declare que tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional, le reconozca y pague a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sus cesantías de manera retroactiva, las cuales deben ser liquidadas sobre el último salario devengado con la totalidad de factores salariales, de conformidad con la Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, que consagran su pago en forma retroactiva.
1 Fl 13-27 del expediente.2 Rad. 25000-23-42-000-2016-04602-00
Demandante: María Consuelo León León
Así mismo solicita se ordene reconocer y pagar las diferencias que resultaren de los valores ya pagados con los que en derecho correspondan, con los respectivos reajustes de ley.
Igualmente la parte activa solicita que se ordene a la demandada dar cumplimiento al fallo de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 192 y numerales 1º a 3º del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011; que sea condenada a incorporar sobre las sumas adeudadas los ajustes de valor conforme al I.P.C., según el artículo 187 ibídem, así como a reconocer y pagar sobre dichas cantidades, los intereses moratorios, en los términos del párrafo 3º del artículo 192 y numeral 4º del artículo 195 de la citada ley.
y pagar sobre dichas cantidades, los intereses moratorios, en los términos del párrafo 3º del artículo 192 y numeral 4º del artículo 195 de la citada ley.
Por último, reclama que se condene en costas a la demandada conforme lo establece el artículo 188 del CPACA.
1.1.2. Hechos y omisiones
- Indicó que la demandante ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida a la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 27 de abril de 1990.
- Señaló que mediante oficio de fecha 14 de diciembre de 2015, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías de conformidad con el régimen de retroactividad.
- Manifestó que las entidades accionadas no han emitido pronunciamiento al respecto.
1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336.
Legales: Ley 6 de 1945, Decreto 1498 de 1986, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Decreto 1919 de 2002, Ley 4 de 1992, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994 y Ley 91 de 1989.
Estructura el concepto de violación de la siguiente manera:
La demandante refiere que las cesantías de los docentes del orden territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1996 se deben liquidar tal y como lo dispone la Ley 6 de 1945, es decir, de forma retroactiva, advirtiendo que para efectos del cálculo de la prestación se
hasta el 31 de diciembre de 1996 se deben liquidar tal y como lo dispone la Ley 6 de 1945, es decir, de forma retroactiva, advirtiendo que para efectos del cálculo de la prestación se ha de tener en cuenta no solo el salario básico sino todos aquellos factores salariales que se perciban a cualquier otro título y que impliquen directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente del servicio.
Sin embargo, indica que en virtud de una malinterpretación de la entidad demandada se ha aplicado el sistema contenido en la Ley 91 de 1989, desconociendo lo señalado por la Ley 344 de 1996, la cual trae consigo el respeto por el régimen anterior que amparaba a este específico grupo de trabajadores públicos.
1.2 Contestación de la demanda.3 Rad. 25000-23-42-000-2016-04602-00
Demandante: María Consuelo León León
1.2.1 Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2.
Estando dentro del término que le fue señalado, y actuando a través de apoderado judicial, la demandada dio respuesta al libelo introductorio, en los siguientes términos.
Señala que la demandante no le asiste razón en sus pretensiones, ello en razón a que los docentes se encuentran cobijados por un régimen especial establecido en las Leyes 91 de 1989 y 344 de 1996, según el cual, aquellos docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 las cesantías se liquidarán y pagarán anualmente y sin retroactividad.
Por tal motivo, si un docente fue nombrado con posterioridad al 1 de enero de 1990, como es el
las cesantías se liquidarán y pagarán anualmente y sin retroactividad.
Por tal motivo, si un docente fue nombrado con posterioridad al 1 de enero de 1990, como es el caso del accionante quien se vinculó en el año 1991, es claro que la norma aplicable es la Ley 91 de 1989, que establece un régimen de liquidación anual de cesantías, con el pago de intereses también anuales; máxime si la Ley 91 de 1989, derogó todas las disposiciones que le son contrarias.
Por lo demás propuso como medio exceptivo de defensa la de caducidad, la cual de conformidad con el proveído de 16 de septiembre de 2022 será decidida en el presente pronunciamiento; aunado a ello propuso la de inexistencia de la obligación con fundamento en la ley.
1.2.2 Secretaría Distrital de Educación3.
Esta autoridad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Como argumento a dicha posición precisó que el régimen aplicable a los docentes se encuentra contenido en la Ley 91 de 1989, lo cual obliga entonces a liquidar dicho auxilio de forma anualizada. Además de lo ya expuesto, señaló que la Secretaría Distrital de Educación interviene en la elaboración del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, sin embargo, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la autoridad que cuenta con el poder de decisión respecto del régimen de cesantías a aplicar a los docentes y además es quien paga dicha prestación.
Como excepciones en su contestación propuso la de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual, fue despachada de forma negativa en proveído de 16 de septiembre de 2022, así mismo
Como excepciones en su contestación propuso la de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual, fue despachada de forma negativa en proveído de 16 de septiembre de 2022, así mismo alegó la legalidad de los actos acusados.
1.3 Alegatos finales de las partes.
1.3.1 Parte accionante4.
Sostiene la parte actora que los actos administrativos demandados desconocieron la real fecha de vinculación de la accionante, que de ser tomada en cuenta le permitiría obtener la reliquidación de sus cesantías en los términos solicitados en la demanda puesto que tal vinculación data desde 1988 por medio de designaciones temporales.
2 Fl 120-132 del expediente. 3 Fl 77-84 del expediente. 4 Fl 296-309 del expediente.4 Rad. 25000-23-42-000-2016-04602-00
Demandante: María Consuelo León León
Indicó que los intervalos entre los nombramientos realizados de 1988 a 1990 coinciden con los periodos de vacaciones, por lo que hasta su nombramiento en propiedad que ocurrió en 1990 no existió solución de continuidad.
Con el fin de sustentar su dicho , acudió a un pronunciamiento proferido por esta Corporación en su Subsección “B”, el cual comporta similares características al caso de la referencia y en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1.3.2. Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora5 y Secretaría Distrital de Educación6.
Por su parte estas autoridades reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Magisterio – Fiduprevisora5 y Secretaría Distrital de Educación6.
Por su parte estas autoridades reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Problema jurídico.
Vistos los precisos términos de los argumentos expuestos en la demanda y la contestación, así como a la fijación del litigio contenida en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA la litis en esta instancia se centra en determinar : (i) si en el caso se debe declarar probada la excepción de caduci dad. De no ser declarado probado dicho medio exceptivo, esta Sala de Decisión se ocupará de determinar (ii) si la señora León León tiene o no derecho al reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías definitivas con la aplicación del régimen de retroa ctividad de conformidad con la Ley 6 de 1945, Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947.
2.1.1. De la excepción de caducidad.
Sostiene el apoderado del Fondo aquí en juiciado, que en el caso de autos ocurrió el fenómeno jurídico de la caducidad por cuanto “la notificación de la solicitud incoada por la parte actora se realizó el 03 de diciembre de 2018 (…) el 15 de enero de 2019 se acude a la Procuraduría General de la Nación, para someter el caso a conciliación (…) aunado a ello suspende el término de caducidad de la acción desde ese día hasta el 21 de marzo de 2019, fecha en la cual se indica que
General de la Nación, para someter el caso a conciliación (…) aunado a ello suspende el término de caducidad de la acción desde ese día hasta el 21 de marzo de 2019, fecha en la cual se indica que la conciliación se declarará fallida al no tener ánimo conciliatorio por las partes ”. Aseveró que se debe declarar probado el medio exceptivo propuesto por cuanto la demanda fue radicada el día “22 de agosto de 2019”.
Considera esta Corporación que el medio propuesto no tiene vocación de prosperidad por cuanto el mismo es incoherente frente a las condiciones fácticas del proceso de la referencia, ya que las fechas indicadas por el apoderado de la entidad, es decir la de la
5 Fl 227 del expediente. 6 Fl 229 del expediente.5 Rad. 25000-23-42-000-2016-04602-00
Demandante: María Consuelo León León
alegada notificación de la solicitud (3 de diciembre de 2018), la radicación de solicitud de conciliación al Ministerio Público (15 de enero de 2019), la conciliación que adelantó dicha autoridad (21 de marzo de 2019) y la fecha de radicación de la demanda (22 de agosto de 2019), son evidentemente posteriores a la real radicación de la demanda que promovió la señora León León, la cual , de acuerdo con el acta de reparto visible a folio 28 del expediente, fue radicada el día 29 de septiembre de 2016, lo cual evidencia entonces que los supuestos fácticos que sustentan la excepción propuesta por el FOMAG no corresponden con el caso que nos ocupa en esta oportunidad.
De otro lado y como argumento adicional al ya señalado, no podemos pasar por alto que el
los supuestos fácticos que sustentan la excepción propuesta por el FOMAG no corresponden con el caso que nos ocupa en esta oportunidad.
De otro lado y como argumento adicional al ya señalado, no podemos pasar por alto que el acto acusado de nulidad es un acto ficto producto de la falta de respuesta de la petición elevada por la accionante, por lo que de conformidad con el literal d del artículo 164 del CPACA, la demanda puede ser promovida en cualquier tiempo.
2.1.2 Del asunto de fondo.
Para dar respuesta a los problemas planteados, esta Sala de Decisión se referirá en primera medida al marco jurídico general del auxilio de cesantías, y luego al régimen docente para descender al caso concreto.
2.1.2.1 El auxilio de cesantía en el sector público.
El auxilio de cesantía se rige por lo dispuesto en la L ey 6ª de 19 de febrero de 1945, que en su artículo 17 estableció, entre otras, esta prestación para los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, teniendo en cuenta el tiempo prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942.
A su turno, el artículo 1º de la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 hizo extensiva dicha prestación a los trabajadores del orden territorial y a los particulares, cuando dispuso:
“Artículo 1º. - Los asalariado s de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado
cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.
Parágrafo.- Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares”.
La anterior disposición fue reiterada por el artículo 1º del Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947.
Posteriormente, el artículo 27 del Decreto 3118 de 26 de diciembre de 1968 preceptuó que cada año calendario , contado a partir del 1º de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabaja dores o empleados. De igual manera advirtió que la liquidación anual6 Rad. 25000-23-42-000-2016-04602-00
Demandante: María Consuelo León León
así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.
En el artículo 33 de la norma últimamente referida se establecieron intereses del 9% anual sobre las cantidades que a 31 de diciembre de cada año figuraran a favor de cada empleado público o trabajador oficial; porcentaje que ascendió a la suma del 12% en virtud del artículo
sobre las cantidades que a 31 de diciembre de cada año figuraran a favor de cada empleado público o trabajador oficial; porcentaje que ascendió a la suma del 12% en virtud del artículo 3° de la Ley 41 de 11 de diciembre de 1975.
Así, con la expedición del Decreto 3118 de 1968 se da comienzo en el sector público, especialmente en la Rama Ejecutiva Nacional, al desmonte de la retroactividad de la cesantía, para dar paso a su liquidación anual. El pago de intereses a cargo del Fondo Nacional de Ahorro se previó para proteger dicha prestación de la depreciación monetaria.
En el orden territorial el auxilio de cesantía continuó bajo los parámetros de la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, que consagran su pago en forma retroactiva.
El 28 de diciembre de 1990 se expidió la Ley 50, en cuyo artículo 99 se estableció el régimen anualizado de liquidación de cesantías.
Posteriormente, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 estableció un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir de 1997 con corte a 31 de diciembre de cada año, para los servidores públicos vinculados o que se vincularan a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que fuera su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital). Señaló la norma:
“ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se
departamental, municipal o distrital). Señaló la norma:
“ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cua l se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo”. Resalta la Sala
Quiere decir esto, que la norma se encargó de excluir de su aplicación al personal docente, reconociendo que para ellos existe un régimen especial previsto en la Ley 91 de 1989, que prevé el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías para estos trabajadores, tal y como se explicará en líneas posteriores.
Se expidió luego la Ley 432 de 29 de enero de 1998 , en cuyo artículo 5º se estableció la obligación de afiliación al Fondo Nacional de Ahorro para los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y la posibilidad de que los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios hicieran lo propio.7 Rad. 25000-23-42-000-2016-04602-00
Demandante: María Consuelo León León
En el ámbito territorial ese nuevo régimen de liquidación anualizada de cesantías fue
Rad. 25000-23-42-000-2016-04602-00
Demandante: María Consuelo León León
En el ámbito territorial ese nuevo régimen de liquidación anualizada de cesantías fue reglamentado por medio del Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, vigente a partir del 10 de agosto del mismo año, en cuyo artículo 1º se estipuló:
“Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
Parágrafo.- Cuando los servidor es públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998 ”.
Finalmente, el artículo 1º d el Decreto 1252 de 2000 dispuso que los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la Fuerza Pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de su vigencia (6 de julio de 2000), tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según
del Estado a partir de su vigencia (6 de julio de 2000), tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso, esto es, en forma anualizada. Igualmente, el artículo 2 ibídem señaló que los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas, continuarían en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.
2.1.2.2. Del régimen de cesantías de los docentes.
La Ley 91 de 1989 distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en la siguiente forma:
“Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno
Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”.
Y en el parágrafo del artículo 2 ibídem se advirtió cómo se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley:
“Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha
Y en el parágrafo del artículo 2 ibídem se advirtió cómo se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley:
“Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975”.
Conforme con lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, se buscó unificar el régimen prestacional de los docentes, sin tener en cuenta la forma de vinculación8 Rad. 25000-23-42-000-2016-04602-00
Demandante: María Consuelo León León
(nacional, nacionalizado o territorial). No obstante lo dicho, y en virtud de la protección de los derechos adquiridos, se determinó que los docentes territ oriales y nacionalizados mantendrían el régimen prestacional que venían devengando, siempre y cuando su vinculación se hubiera efectuado con anterioridad al 31 de diciembre de 1989.
Ahora bien, acerca del régimen prestacional de los docentes nacionalizado s, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, el artículo 15 dispuso:
“Artículo 15º. - A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
“Artículo 15º. - A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.” (Destaca la Sala)
De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3 de este mismo artículo señaló:
“3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracció n de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de
docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a la s normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”
Así las cosas, la Ley 91 de 1989, reguló no solo lo concerniente al personal nacionalizado y nacional existente para la fecha sino a todos aquellos docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, sin hacer distinción respecto de la modalidad de vinculación, y así se desprende del contenido expreso del artículo 15 ut supra, cuando señala “a partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones”; de ahí que al operador jurídico no le esté permitido restringir en manera alguna la expresión “que se vincule” a una forma particular de ingreso al servicio público educativo oficial, pues como bien es sabido, donde el legislador no distingue, al interprete no le está permitido hacerlo.9 Rad. 25000-23-42-000-2016-04602-00
educativo oficial, pues como bien es sabido, donde el legislador no distingue, al interprete no le está permitido hacerlo.9 Rad. 25000-23-42-000-2016-04602-00
Demandante: María Consuelo León León
Nótese que la regla contenida en el literal B del numeral 3 del artículo 15 de la normativa aludida se refiere a los docentes de manera genérica, sin hacer distinción alguna entre docente nacional, nacionalizado o territorial, y a renglón seguido se refiere a los docentes nacionales exclusivamente, determinando así que tanto los docentes nacionales como los docentes (sin distinción) vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se les pagará un interés anual sobre el saldo de cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año liquidadas anualmente y sin retroactividad , lo que claramente nos lleva a concluir que el régimen anualizado contenido en la Ley 91 de 1989 es aplicable de manera directa a los docentes nacionales y a aquellos que se vincularon a partir del 1 de enero de 1990, sin distinguir su tipo de vinculación.
Por ello, al interpretar la norma en comento de manera distinta, en el sentido de entender que la expresión “que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 ” abarca solo a los docentes que se encuentren nacionalizados o nacionales y excluye a los docentes territoriales, se incurre en una redundancia carente de sentido lógico.
Esto pues, en lo que respecta a los docentes nacionalizados ya desde el literal A se había precisado que la prerrogativa de conservar el régimen retroactivo de cesantías se previó solo para aquellos con ingreso al servicio antes de la vigencia de dicha Ley, lo que quiere
Esto pues, en lo que respecta a los docentes nacionalizados ya desde el literal A se había precisado que la prerrogativa de conservar el régimen retroactivo de cesantías se previó solo para aquellos con ingreso al servicio antes de la vigencia de dicha Ley, lo que quiere decir que para los posteriores corresponde el régimen anualizado, de suerte que entender que cuando la norma señala que los destinatarios del régimen anualizado son los nacionalizados ingresados al servicio luego de entrar en vigencia, no puede involucrar más que una reiteración carente de propósito.
Ahora la expresión “que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990” del literal B, contentiva del “nuevo régimen ” (anualizado) tampoco puede atribuirse a los docentes nacionales, por cuanto a éstos ya se les aplicaba aquel en materia de cesantías desde el Decreto 3135 de 1968 (como servidores de la Rama Ejecutiva sin régimen especial en la materia para esa época). Por tanto, carecería de sentido que nuevamente se les estableciera a estas dos categorías de docentes una fecha de entrada en vigencia a tal régimen.
Así que el l egislador, al crear la norma legal (Ley 91 de 1989) distinguió tres clases de vinculación del personal docente (nacional, nacionalizados y territoriales), y en consecuencia, cuando el artículo 15 se refiere a los docentes nacionales y nacionalizados y “(…) el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 (...)”, sin lugar a atisbo de duda se concluye que hace referencia a cualquier clase de docente incluyendo a los territoriales.
De suerte pues, que sin distinción entre tipos de vinculación docente, esto es nacionalizado,
se concluye que hace referencia a cualquier clase de docente incluyendo a los territoriales.
De suerte pues, que sin distinción entre tipos de vinculación docente, esto es nacionalizado, nacional o territorial, lo cierto es que las personas vinculadas a partir del 1° de enero de 1990 quedaron sujetas a las disposiciones que sobre prestaciones económicas y sociales, pensiones y cesantías tiene previsto dicha normat ividad, pues aquella crea un régimen especial para estos empleados.
En este sentido, se tiene que el artículo 15 citado, reguló el reconocimiento de prestaciones sociales, cesa
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