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TA CUN - 25000-23-42-000-2016-04690-00-(19-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2016-04690-00-(19-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / CESÓ EL PAGO DE LA PENSIÓN – Alcance / RECHAZO DE LA DEMA NDA – S e concluye que el medio de control se encuentra caducado, la situación jurídica relacionada con la devolución de dineros que se ordenó al demandante fue definida mediante unos actos administrativos que fueron enjuiciados en forma extemporánea, contaba con cuatro meses para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tenía hasta el 18 de mayo de 2016 para controvertir la decisión de la UGPP, la demanda fue presentada el 4 de octubre de 2016, para la fecha en que se acudió a la jurisdicción, ya se había superado el plazo para interponer la acción.

Problema jurídico: ¿Decidir sobre el trámite de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por quien actúa a través de apoderado, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social – UGPP?

Extracto: “(…) De conformidad con lo previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro (4) meses, “…contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excep ciones establecidas en otras disposiciones legales…” . (…) En este caso, la parte demandante solicita la nulidad de las Resoluciones RDP 37043 de 10 de septiembre de 2015, RDP

establecidas en otras disposiciones legales…” . (…) En este caso, la parte demandante solicita la nulidad de las Resoluciones RDP 37043 de 10 de septiembre de 2015, RDP 46629 de 10 de noviembre de 2015 y RDP 56471 de 31 de dici embre de 2015, por medio de las cuales la entidad demandada determinó que el demandante “adeuda a favor del sistema General de Pensiones la suma de 360.118.417,60 M/CTE (TRESCIENTOS SESENTA MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE PESOS CON 60/100 M/CTE), la cual deberá pagarse a la Dirección del Tesoro Nacional por concepto de mayores mesadas pensionales recibidas…”. (…) La Sala advierte que la controversia no recae en una prestación de carácter periódico, pues si bien la pensión tiene carácter de tracto sucesivo, en el presente caso perdió dicha connotación desde el 5 de junio de 2015 cuando se expidió el acto administrativo que ordenó cesar el pago de la pensión a favor del demandante (f. 3). En consecuencia, el cobro qu e se efectuó en los actos administrativos demandados recae sobre un pago único y no sobre mesada s que continuaron causándose. (…) Como consecuencia de lo anterior, se concluye que el medio de control se encuentra caducado en atención a que la situación jurídica relacionada con la devolución de dineros que se ordenó al demandante fue definida mediant e unos actos administrativos que fueron enjuiciados en forma extemporánea. (…) Según se advierte a folio 167 del expediente, que la Resolución RDP 56471 de 31 de d iciembre de 2015, fue

administrativos que fueron enjuiciados en forma extemporánea. (…) Según se advierte a folio 167 del expediente, que la Resolución RDP 56471 de 31 de d iciembre de 2015, fue notificada personalmente al demandante el 18 de enero de 2016, luego, contaba con cuatro meses para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, e sto es, tenía hasta el 18 de mayo de 2016 para controvertir la decisión de la UGPP. No obstante, advierte la Sala que la demanda fue presentada el 4 de octubre de 2016 (f. 64), de donde se concluye que para la fecha en que se acudió a la jurisdicción, ya se había superado el plazo para interponer la acción. (…) si se tuviera en cuenta que la presentación de la conciliación como requisito de procedibilidad interrumpe la caducidad, no podría predicarse dicho fenómeno en el presente caso, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 (…) la suspensión de la caducidad de conciliación prejudicial ante la Procuraduría no puede suspender el término por más de 3 meses, lo que implica que entre este período y el establecido en la norma para ejercer el medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de presentación de la demanda puede extenderse como máximo a 7 meses, plazo que en este caso se excedió si se tiene en cuenta que entre la notificación del último acto administrativo y la presentación de la demanda, transcurrieron más de 9 meses. (…) es indiscutible que al existir un acto administrativo que se notificó el 18 de enero de 2016, se concluye que la demanda de la referencia se radicó po r fuera del

más de 9 meses. (…) es indiscutible que al existir un acto administrativo que se notificó el 18 de enero de 2016, se concluye que la demanda de la referencia se radicó po r fuera del término contemplado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPA CA, lo cual impone a la Sala rechazar la demanda. (….) RECHÁZASE la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021) \ Demandante: Guillermo Gutiérrez Arrollo Demandado : Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección.

Radicación : 250002342000201604690-00

Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho

Procede la Sala a decidir sobre el trámite de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Guillermo Gutiérrez Arrollo, quien actúa a través de apoderado, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

1. Antecedentes

El presente proceso correspondió por reparto a este Despacho el 8 de octubre de 2016 y mediante auto de 23 de febrero de 2017 (141 s) se declaró

la Protección Social - UGPP.

1. Antecedentes

El presente proceso correspondió por reparto a este Despacho el 8 de octubre de 2016 y mediante auto de 23 de febrero de 2017 (141 s) se declaró la falta de competencia para conocer del asunto y se dispuso su remisión a la Sección Cuarta de esta Corporación.

Por medio de auto de 1º de agosto de 2018, la Sección Cuarta asum ió el conocimiento del medio de control propuesto contra la Resolución 7793 de 30 de junio de 2016, rechazó la demanda formulada contra las resoluciones RDP 22898 y RCC 7252 de 2016 y propuso conflicto negativo de competencia en lo concerniente a las resoluciones RDP 37043 de 10 de septiembre de 2015, RDP 46629 de 10 de noviembre de 2015 y RDP 56471 de 31 de diciembre de 2015 (f. 145).

El conflicto de competencia fue resuelto por la Sala Plena de este Tribunal el 3 de agosto de 2020 (f. 1 Cdno conflicto), decidiendo que la SecciónNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2016-04690-00 Pág. 2

Segunda es competente para pronunciarse sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el demandante en contra de las Resoluciones cuyo conocimiento no asumió la Sección Cuarta, por lo que dispuso su remisión a este Despacho para lo de su conocimiento, a donde ingresó el 26 de marzo del año en curso.

2. Sobre la oportunidad de la demanda y su radicación

De conformidad con lo previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo

ingresó el 26 de marzo del año en curso.

2. Sobre la oportunidad de la demanda y su radicación

De conformidad con lo previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro (4) meses, “…contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales…”.

En este caso, la parte demandante solicita la nulidad de las Resoluciones RDP 37043 de 10 de septiembre de 2015, RDP 46629 de 10 de noviembre de 2015 y RDP 56471 de 31 de diciembre de 2015, por medio de las cuales la entidad demandada determinó que el demandante “adeuda a favor del sistema General de Pensiones la suma de 360.118.417,60 M/CTE (TRESCIENTOS SESENTA MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE PESOS CON 60/100 M/CTE), la cual deberá pagarse a la Dirección del Tesoro Nacional por concepto de mayores mesadas pensionales recibidas…”.

La Sala advierte que la controversia no recae en una prestación de carácter periódico, pues si bien la pensión tiene carácter de tracto sucesivo, en el presente caso perdió dicha connotación desde el 5 de junio de 2015 cuando se expidió el acto administrativo que ordenó cesar el pago de la pensión a favor del demandante (f. 3). En consecuencia, el cobro qu e se efectuó en los actos administrativos demandados recae sobre un pago único y no sobre mesadas que continuaron causándose.

pensión a favor del demandante (f. 3). En consecuencia, el cobro qu e se efectuó en los actos administrativos demandados recae sobre un pago único y no sobre mesadas que continuaron causándose.

Como consecuencia de lo anterior, se concluye que el medio de control se encuentra caducado en atención a que la situación jurídica relacionada con la devolución de dineros que se ordenó al demandante fue definida mediante unos actos administrativos que fueron enjuiciados en forma extemporánea.

Según se advierte a folio 167 del expediente, que la Resolución RDP 56471 de 31 de diciembre de 2015, fue notificada personalmente a lNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2016-04690-00 Pág. 3

demandante el 18 de enero de 2016, luego, contaba con cuatro me ses para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, tenía hasta el 18 de mayo de 2016 para controvertir la decisión de la UGPP. No obstante, advierte la Sala que la demanda fue presentada el 4 de octubre d e 2016 (f. 64), de donde se concluye que para la fecha en que se acudió a la jurisdicción, ya se había superado el plazo para interponer la acción.

De igual manera, si se tuviera en cuenta que la presentación de la conciliación como requisito de procedibilidad interrumpe la caducidad, no podría predicarse dicho fenómeno en el presente caso, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 1, la suspensión de la caducidad de conciliación prejudicial ante la Procuraduría no puede

podría predicarse dicho fenómeno en el presente caso, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 1, la suspensión de la caducidad de conciliación prejudicial ante la Procuraduría no puede suspender el término por más de 3 meses, lo que implica que entre este período y el establecido en la norma para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de presentación de la demanda puede extenderse como máximo a 7 meses, plazo que en este caso se excedió si se tiene en cuenta que entre la notificación del último acto administrativo y la presentación de la demanda, transcurrieron más de 9 meses.

Así entonces, es indiscutible que al existir un acto administrativo que se notificó el 18 de enero de 2016, se concluye que la demanda de la referencia se radicó por fuera del término contemplado en el literal d) del numeral 2º de l artículo 164 del CPACA, lo cual impone a la Sala rechazar la demanda.

RESUELVE:

PRIMERO: RECHÁZASE la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.

1 ARTICULO 20. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajud icial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirs e dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término. (…)

deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirs e dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término. (…)

ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo co nciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exig ido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. E sta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2016-04690-00 Pág. 4

SEGUNDO: RECONÓCESE personería al Abogado Andrés Henz Gil Cristancho, portador de la Tarjeta Profesional No. 125.649 del Consejo Superior de la Judicatura 2, para actuar como apoderado judicial del señor Guillermo Gutiérrez Arrollo, en los términos y para los efectos del poder conferido y que obra a folio 1.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 205 del CPACA, por Secretaría envíese correo electrónico al apoderado de la parte actora e infórmese de la publicidad del estado en la página Web. Así mismo, comuníquesele al correo electrónico de la Agente del Ministerio Público.

CPACA, por Secretaría envíese correo electrónico al apoderado de la parte actora e infórmese de la publicidad del estado en la página Web. Así mismo, comuníquesele al correo electrónico de la Agente del Ministerio Público.

CUARTO En firme este auto, déjense las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial, entréguense los anexos si n necesidad de desglose y archívese el proceso.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

2 CSJ - Consulta de Antecedentes Disciplinarios (ramajudicial.gov.co) Certificado 305364. Cabe precisar, que si bien la consulta arrojó que el apoderado fue sanciona do con Censura, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda; dicho llamado no lo inhabilita para el ejercicio de la profesión, en los términos que se indican en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007.

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