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TA CUN - 25000-23-42-000-2016-05040-00-(24-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2016-05040-00-(24-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABOR AL ENCU BIERTA O

SUBYACENTE – Nación Ministerio de Transporte.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Expediente : 25000-23-42-000-2016-05040-00

Demandante : Diego Hernán Tinjacá López Demandado : Nación – Ministerio de Transporte Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Relación laboral encubierta o subyacente

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011 , adicionada por la Ley 2080 de 2021.

I. ANTECEDENTES

El medio de control (fls. 1 a 18). El señor Diego Hernán Tinjacá López, a través de apoderada judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artícu lo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Transporte , para que se declare la nulidad de l os actos administrativos contenidos en el Oficio No. MT 20151300403171 del 11 de diciembre de 2015, proferido por el asesor del despacho del Ministerio de Transporte y Resolución No.

administrativos contenidos en el Oficio No. MT 20151300403171 del 11 de diciembre de 2015, proferido por el asesor del despacho del Ministerio de Transporte y Resolución No. 0001543 del 212 de abril de 2016, proferida por el secretario general del Ministerio de Transporte, en lo relativo a la negativa al reconocimiento de una relación laboral encubier ta o subyacente y el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos a que tiene derecho el demandante.

Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Nación – Ministerio de Transporte , a: (i) reconocer y pagar las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tiene derecho, acorde al régimenExpediente: 25000-23-42-000-2016-05040-00

Demandante: Diego Hernán Tinjacá López

Demandado: Nación – Ministerio de Transporte 2 salarial y prestacional fijado para los funcionarios públicos de la planta de personal del Ministerio de Transporte; (ii) reconocer, liquidar y pagar todos los sueldos, primas, bonificaciones, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, que le correspondían, así como los gastos cancelados por el demandante en cursos y capacitaciones necesarios para desarrollar las funciones de copiloto dentro del contrato realidad sostenido con el Ministerio de Transporte; (iii) reintegrar debidamente indexadas las sumas adeudadas por concepto de sueldos, primas, bonificaciones, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento

debidamente indexadas las sumas adeudadas por concepto de sueldos, primas, bonificaciones, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; iv) pagar los aportes a las entidades de Seguridad Social, en la debida proporción, de las sumas que por concepto de apor tes no fueron cotizados por la entidad demandada durante los 14 años y 8 meses en las que el demandante prestó sus servicios al Estado, por cuanto dichos pagos son producto de la consecuencia de la configuración del contrato realidad que derivó en un vínculo laboral que existió entre las partes demandante y demandada con base en la fracción mensual del val or pactado por concepto de honorarios; v) dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y; vi) condenar a la demandada al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos del proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.

Fundamentos fácticos. El señor Diego Hernán Tinjacá López relató como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Prestó sus servicios como copiloto del avión Piper Cheyenne II, Matricula HK 2631G de propiedad del Ministerio de Transporte, bajo la continua subordinación y dependencia de los funcionarios de dicho ministerio, que fungieron como sus supervisores, de manera ininterrumpida desde el 09 de febrero de 1998 hasta el 31 de octubre de 2012.

De manera previa a la celebración del primero de los acuerdos contractuales, mediante

funcionarios de dicho ministerio, que fungieron como sus supervisores, de manera ininterrumpida desde el 09 de febrero de 1998 hasta el 31 de octubre de 2012.

De manera previa a la celebración del primero de los acuerdos contractuales, mediante Resolución No. 0007850 del 30 de diciembre de 1997, el entonces Ministro de Transporte, conformó el grupo de trabajo “Grupo de Vuelo”, el cual dependía de la Secretaria General del ministerio, cuyo objeto principal era racionalizar y optimizar el uso de la aeronave avión Piper Cheyenne II, Matricula HK 2631G y un helicóptero de matrícula HK - 2589-G, bajo los parámetros de eficiencia, celeridad, transparencia, seguridad y economía y siguiendo lasExpediente: 25000-23-42-000-2016-05040-00

Demandante: Diego Hernán Tinjacá López

Demandado: Nación – Ministerio de Transporte 3 normas de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil para operaciones especiales y las normas internacionales que rijan la materia, estableciéndose entre otros las funciones con ocasión de la creación del grupo de trabajo.

Los reportes de mantenimiento y operación como copiloto del avión Piper Cheyenne II, Matricula HK 2631G de propiedad del Ministerio de Transporte, dan cuenta de la prestación continua e ininterrumpida del servicio prestado por el demandante dentro de la relación de tipo laboral que sostuvo con el Ministerio de Transporte, acorde a la bitácora de los libros de vuelo.

Mediante comunicación radicada ante el Ministerio de Transporte el 19 de octubre de 2015, el demandante elevó solicitud a efectos de que le fueran reconocidas y canceladas las

los libros de vuelo.

Mediante comunicación radicada ante el Ministerio de Transporte el 19 de octubre de 2015, el demandante elevó solicitud a efectos de que le fueran reconocidas y canceladas las prestaciones sociales a las que tenía derecho, con ocasión de la configuración del contrato realidad; dicha petición fue resuelta desfavorablemente a través del Oficio No. MT 20151300403171 del 11 de diciembre de 2015.

Frente a la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas del contrato realidad que surgió de los contratos de prestación de servicios celebrados con el ministerio, impugnación que fue confirmada mediante Resolución No. 0001543 del 21 de abril de 2016, en el sentido de negar el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Citó como normas violadas por la negación al reconocimiento de contrato laboral realidad, los siguientes: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 94, 122, 123, 124, 125 y 228 de la Constitución Política; artículos 1, 5, 8, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; Ley 54 de 1962; artículo 11 de la Ley 4 de 1966; Ley 22 de 1967; artículos 1, 3, 6 y 14 de la Ley 43 de 1975; Ley 26 de 1976; Ley 27 de 1976; Ley 33

de 1985; Ley 3 de 1986; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículos 1, 10 y 33 d e la Ley 100 de 1993; artículo 182 de la Ley 115 de 1994; artículo 209 de la Ley 715 de 2001; artículo 17 de la Ley 790 de 2002 y artículos 10 y 27 del Código Civil; artículos 1, 5, 11,13, 15, 21, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 2° del Decreto 2400 de 1968; artículos 1, 2, 5, 8, 9, 11 y 17 del Decreto 3135 de 1968; artículos 2, 7, 43, 44, 45, 46 y 51 del Decreto 1848 de 1969; artículos 2, 3 y 8 del Decreto 1950 de 1973; artículos 3, 4, 5, 8, 10, 12, 17,Expediente: 25000-23-42-000-2016-05040-00

Demandante: Diego Hernán Tinjacá López

Demandado: Nación – Ministerio de Transporte 4 18, 20, 21, 24,25, 28, 28, 30, 32, 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978.

Adujo que, sobre los actos demandados procede la declaratoria de nulidad, pues al desconocerse derechos laborales ciertos e irrenunciables de protección constitucional y legal, con ocasión de la expedición de las decisiones administrativas proferidas por el Ministerio de Transporte acorde al oficio No. MT 20151300403171 del 11 de diciembre de 2015 y la decisión final señalada en la Resolución No.0001543 del 21 de abril de 2016, se

Ministerio de Transporte acorde al oficio No. MT 20151300403171 del 11 de diciembre de 2015 y la decisión final señalada en la Resolución No.0001543 del 21 de abril de 2016, se vulneran los derechos fundamentales del demandante.

Sostuvo que los actos demandados no solo se encuentran viciados de falsa motivación, sino que además desconocieron el contrato realidad que se configuró bajo el ropaj e de unos contratos de prestación de servicios, con los cuales se quebrantaron los derechos fundamentales del demandante como lo fueron el derecho a la igualdad de tratamiento que debía otorgarse de cara a los funcionarios de la planta global del Ministerio de Transporte, el respeto del derecho a un trabajo digno y justo y el consecuente respeto a obtener del demandado el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que le corresponden en justicia y equidad, más cuando se materializaron los elementos de un contrato de trabajo como lo fue la prestación del servicio de manera personal, la continua subordinación en desarrollo de la prestación del servicio, el pago de un salario como retribución del servicio y la prestación del servicio de manera conti nua, elementos que se armonizaron con el pago de capacitaciones, cursos y entrenamientos sufragados con recursos públicos del Ministerio de Transporte, así como la inclusión en Grupos Internos de Trabajo y la concesión de Comisiones al Exterior.

Finalmente, expresó que el demandante en desarrollo de sus funciones recibió órdenes, cumplió los turnos y horarios señalados por el despacho de los ministros de turno para la operación del avión, acató los reglamentos y prestó los servicios en las instalaciones y con los elementos de trabajo suministrados por el Ministerio de Transporte, hecho por el cual, se

cumplió los turnos y horarios señalados por el despacho de los ministros de turno para la operación del avión, acató los reglamentos y prestó los servicios en las instalaciones y con los elementos de trabajo suministrados por el Ministerio de Transporte, hecho por el cual, se disfrazó una verdadera relación laboral entre las partes, en donde con la expedición de los actos acusados se vulneran los principios de primacía de la realidad sobre las for malidades, igualdad e irrenunciabilidad de los beneficios laborales, toda vez que las condi ciones en que se prestó el servicio fueron las propias de una relación laboral, por lo que, hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales inherentes al vínculo laboral que surgió con la Nación - Ministerio de Transporte.Expediente: 25000-23-42-000-2016-05040-00

Demandante: Diego Hernán Tinjacá López

Demandado: Nación – Ministerio de Transporte

5

II. TRÁMITE PROCESAL

Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue admiti da mediante auto de l 28 de noviembre de 2016 (fl. 125), se ordenó la notificación personal al representante legal de la Nación – Ministerio de Transporte ; a la directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público; así mismo, se dispuso dar traslado de la demanda por el término de treinta (30) días1.

Contestación de la demanda (fls. 138 a 149). La Nación – Ministerio de Transporte , mediante memorial allegado el día 05 diciembre de 2017, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, por considerar que carecen de fundamentos fácticos y

mediante memorial allegado el día 05 diciembre de 2017, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, por considerar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos para su prosperidad.

Sostuvo, en cuanto a los contratos de prestación de servicios celebrados con el demandante, que el objeto era prestar los servicios de operación como piloto del avión Piper Cheyenne II, matrícula HK-2631-G, de propiedad del Ministerio de Transporte y que no generaban relación laboral alguna con el contratista, ni el pago de prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Seguidamente, señaló que dentro del material probatorio aportado no se demuestra la relación laboral entre las partes. Indicó que el demandante no acreditó la totalidad de los elementos esenciales, constitutivos de la relación laboral, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha laboral hubiera recibido una remuneración, ni mucho menos que hubiera existido subordinación, ni tampoco que la labor desarrollada hubiera sido inherente a la entidad y, en tal sentido, no se configuró el contrato realidad, más aun cuando el demandante desarrolló la actividad de manera independiente y autónoma, en la que el Ministerio solamente ejerció la supervisión de las obligaciones derivadas de los contratos de prestación de servicios.

Propuso las excepciones denominadas «prescripción; no existe un nexo causal entre los hechos, las funciones y competencias del Ministerio de Transporte e inexistencia de responsabilidad» y una vez surtido el traslado de las mismas, en la contestación de la demanda, la parte demandante se opuso a su prosperidad (fls. 157 a 163).

hechos, las funciones y competencias del Ministerio de Transporte e inexistencia de responsabilidad» y una vez surtido el traslado de las mismas, en la contestación de la demanda, la parte demandante se opuso a su prosperidad (fls. 157 a 163).

1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 25000-23-42-000-2016-05040-00

Demandante: Diego Hernán Tinjacá López

Demandado: Nación – Ministerio de Transporte

6 Audiencia inicial (fls. 173 a 178 y CD-R fl. 179). El 25 de septiembre de 2018, se celebró audiencia inicial en la que, entre otros aspectos, se fijó el litigio para cuyo efecto se explicó que el problema jurídico consistía en determinar si entre las partes se configuró un vínculo laboral que desnaturalizó los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes y, de ser así, determinar si le asiste razón jurídica al señor Diego Hernán Tinjacá López para reclamar el reconocimiento y pago de los derechos de naturaleza laboral po r el tiempo que estuvo vinculado con el Ministerio de Transporte; así mismo, se declaró fallida la etapa conciliatoria; se tuvieron como pruebas las documentales obrantes en el expediente , se decretaron algunas solicitadas por las partes y se ordenó practicar la prueba testimonial mediante despacho comisorio.

Posteriormente, mediante auto del 15 de junio de 2021 (fl. 303), se declaró t erminada la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para que en el término de diez (10) días presentaran alegatos de conclusión por escrito y al delegado del Ministerio Público para que emitiera concepto.

etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para que en el término de diez (10) días presentaran alegatos de conclusión por escrito y al delegado del Ministerio Público para que emitiera concepto.

Alegatos de conclusión. Dentro del término de traslado concedido para que las partes alegaran de conclusión y al Ministerio Público conceptuara, las partes emitieron alegat os finales y el Ministerio Público guardó silencio.

Parte demandante (fls. 308 a 319). Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, concluyendo que entre el señor Diego Hernán Tinjacá López y la Nación – Ministerio de Transporte existió una verdadera relación laboral, durante el tiempo comprendido entre el 09 de febrero de 1998 y el 31 de octubre de 2012, pues de las pruebas practi cadas se evidencia que los servicios por parte del demandante fueron prestados de manera personal, no gozaba de autonomía ya que estuvo sometido a la constante subordinación de la entidad; aunado a que el demandante laboró para la demandada durante aproximadamente catorce (14) años, cumpliendo labores y funciones que se tornaron de carácter permanente, evidenciando la necesidad de sus servicios y por las mismas, percibía una remuneración mensual, concluyendo que a través de la contratación mediante órdenes de servicios, se encubrió una verdadera relación laboral.

Parte demandada (fls. 321 y 322). Ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda, precisando que en el presente asunto no están demostrados los elementos delExpediente: 25000-23-42-000-2016-05040-00

Demandante: Diego Hernán Tinjacá López

Demandado: Nación – Ministerio de Transporte

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demanda, precisando que en el presente asunto no están demostrados los elementos delExpediente: 25000-23-42-000-2016-05040-00

Demandante: Diego Hernán Tinjacá López

Demandado: Nación – Ministerio de Transporte 7 contrato realidad, como quiera, que no existió subordinación, no hubo salario, ni contraprestación directa del servicio y, en tal sentido, no es procedente declarar que se generó una verdadera relación laboral, debiendo negarse las pretensiones de la demanda , aunado al hecho que se debe declarar probada la excepción de prescripción.

III. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2°) de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia.

Problema jurídico. Se contrae a determinar: i) si entre el señor Diego Hernán Tinjacá López y la Nación – Ministerio de Transporte, existió un vínculo laboral (relación laboral encubierta o subyacente) durante el periodo que laboró con dicha entidad, esto es, del 09 de febrero de 1998 hasta el 31 de octubre de 2012 y ii) si como consecuencia del mencio nado vínculo, le asiste derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales y factores a que tenía derecho, durante el periodo de la aparente la vinculación.

Tesis de la Sala . En el asunto sometido a estudio se negarán las pretensiones de la demanda, por cuanto no se desvirtuó la legalidad de l os actos acusados expedidos por la entidad demandada, como quiera que no se aportaron pruebas que generaran certeza sobre

demanda, por cuanto no se desvirtuó la legalidad de l os actos acusados expedidos por la entidad demandada, como quiera que no se aportaron pruebas que generaran certeza sobre la existencia del elemento de la subordinación permanente en el cumplimiento de los contratos de prestación de servicios celebrados con el Ministerio de Transporte, ya que las funciones realizadas en cumplimiento de los mismos no se ejecutaban en forma permane nte y habitual; aunado a que la actividad desarrollada por el demandante no corresponde a aquellas misionales de la entidad, dado que su labor en cumplimiento del objeto contractual, se centraba únicamente en la operación del avión Piper Cheyenne II, Matricula HK 26 31G de propiedad del Ministerio de Transporte.

Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguie ntes temas, así: i) marco normativo y jurisprudencial de la relación laboral encubierta o subyacente – de los contratos de prestación de servicios; ii) hechos probados; iii) caso concreto; iv) excepciones y v) condena en costas.Expediente: 25000-23-42-000-2016-05040-00

Demandante: Diego Hernán Tinjacá López

Demandado: Nación – Ministerio de Transporte 8 i) Marco normativo. La Corte Constitucional declaró exequible el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que estableció la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, después de hacer un análisis al respecto, definió las características del contrato de prestación de servicios y estableció las diferencias con el contrato de trabajo, donde concluyó que el contrato de prestación de servicios es celebrado por las entidades para el desarrollo de actividades de administración o

definió las características del contrato de prestación de servicios y estableció las diferencias con el contrato de trabajo, donde concluyó que el contrato de prestación de servicios es celebrado por las entidades para el desarrollo de actividades de administración o funcionamiento, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o se requieran conocimiento especializados y resulta ajustado a la Constitución, siempre y cuando la administración no lo utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente.

Lo anterior significa que, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuad o cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política, de igual manera se resaltó que este tipo de vinculación procede cuando las actividades de la administración no puedan realizarse co n personal de planta y, además, que la vigencia del contrato debe ser temporal.

El Consejo de Estado, ha reiterado en varias ocasiones 2 que para que se configure un contrato de trabajo, se deben acreditar los tres elementos propios de una relación laboral de trabajo, los cuales son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador y (iii) la remuneración.

Ahora bien, nos enfocaremos en dar un leve concepto de cada uno de los elementos exigidos para que se configure una relación de trabajo, los cuales son: a) Prestación personal del servicio , este elemento es relevante para demostrar la permanencia que se necesita en la entidad de la labor, que la hace inherente, además demuestra la «[…]

exigidos para que se configure una relación de trabajo, los cuales son: a) Prestación personal del servicio , este elemento es relevante para demostrar la permanencia que se necesita en la entidad de la labor, que la hace inherente, además demuestra la «[…] equidad o similitud, que el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios […] para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de

2 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B», sentencia de 1° de marzo y 26 de julio de 2018, radicados Nos. 6800123-31-000-2010-00799-01 y 2300123-33-000-2013-00117-01 (3730-2014), Consejero Ponente: César Palomino Cortés; 1° de marzo de 2018, radicado 2300123-33-000-2013-00117-01 (3730-2014), Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; 1° de marzo de 2018, radicado 76001233300020130040901 ( 0349-16), Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; 20 de septiembre de 2018, radicado 66001233300020160 026201 (20462017), Consejera Ponente: Sandra Lisett Ibarra Vélez.Expediente: 25000-23-42-000-2016-05040-00

Demandante: Diego Hernán Tinjacá López

Demandado: Nación – Ministerio de Transporte 9 servicios una verdadera relación laboral […]» 3; b) La subordinación: sujeción a la orden, mando o dominio de alguien 4, es la situación en la que se exige al servidor público el

Demandado: Nación – Ministerio de Transporte 9 servicios una verdadera relación laboral […]» 3; b) La subordinación: sujeción a la orden, mando o dominio de alguien 4, es la situación en la que se exige al servidor público el cumplimiento de unas órdenes en cuanto a la forma y manera de realizar el trabajo, bajo una coordinación y parámetros establecidos, durante el tiempo que dure el vínculo y c) Remuneración, contraprestación pecuniaria que se obtiene por la prestación de un servicio.

Se comprueba de este modo que el contrato realidad se configura solamente si se logra demostrar que, dentro de ese acuerdo contractual, se constituyen los elementos que generan una verdadera relación laboral, solo que la administración en su afán de disfrazar el verdadero vínculo, le da otra connotación.

Es de resaltar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral no impli ca conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado en varias oportunidades el Consejo de Estado5, dicha calidad no se otorga por el sólo hecho de trabajar para el Estado.

Sentencias de unificación.

Este tema ha sido tan sensible, que el máximo órgano de control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha proferido en los últimos años dos sentencias de unificación con el ánimo de reducir el empleo de los contratos de prestación de servicios para encubrir relaciones laborales.

En la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 6, el Consejo de Estado señaló como reglas de unificación las siguientes:

«[…] i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del

como reglas de unificación las siguientes:

«[…] i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del

3 Posición que adoptó el Consejo de Estado, ver entre otras, Sentencia de 8 de marzo de 2018, radicado 7600123-33000-2013-00409-01, Magistrado Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 4 Concepto dado por el diccionario de la lengua española. 5Sentencia de veintitrés (23) de febrero de dos mii diecisiete (2017) radicado 1100133-31-021-2007-00729-02; dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) expediente 25000 23 25 000 2006 08204 01 (14522013) «[…] Pese a hallarse probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, ya que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior». 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B», sentencia de 25 de agosto de 2016, radicado N° Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16, Actor: Lucinda María Cordero Causil,

demandado: Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (CÓRDOBA).Expediente: 25000-23-42-000-2016-05040-00

Demandante: Diego Hernán Tinjacá López

Demandado: Nación – Ministerio de Transporte 10 principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pe nsión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínim os laborales y los principios de in dubio pro-operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los diner os pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el dere cho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación ·con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescri ptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medi o de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de· nulidad y

control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de· nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que· a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sent encia, una vez abordada y comprobada la existencia de la .relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la prete nsión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de segurid ad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consec uente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que nieg

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