TA CUN - 25000-23-42-000-2016-05140-00-(02-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2016-05140-00-(02-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC / CONCURSO DE MÉRITOS – Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, en prevalencia de los derechos adquiridos de los concursantes que a la fecha de dicha providencia, fueron designados en periodo de prueba o en propiedad, y adquirieron sus derechos de carrera administrativa / CONDENA EN COSTAS – Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y no se demostró que se hubieran causado.
Problema jurídico: ¿i) Determinar si la Resolución No.20162320014865 del 21 de abril de 2016, mediante la cual se conformó lista de elegibles para proveer un a vacante del empleo identificado con el código OPEC No. 206855, denominad o
Experto, Código G3, Grado 06, del Sistema General de Carrera Administrativa de la Agencia Nacional de Minería, Convocatoria No. 318 de 2014, sin incluir a la señora (…), se encuentra incursa en los cargos de nulidad formulados en la demanda. ii) En caso de ser así, corresponde establecer si la parte actora tiene derecho al restablecimiento del derecho y a la indemnización de perjuicios solicitados?
Extracto: “(…) se presentó y fue debidamente admitida en la Convocatoria 318 de 2015 (…) presentó satisfactoriamente la prueba de competencias básicas, en la que obtuvo un puntaje de 77.48 (puesto 4 entre 10 aspirantes), la prue ba de competencias funcionales con un total de 72.78 (puesto 3 entre 10 aspira ntes) y la
obtuvo un puntaje de 77.48 (puesto 4 entre 10 aspirantes), la prue ba de competencias funcionales con un total de 72.78 (puesto 3 entre 10 aspira ntes) y la prueba de competencias comportamentales que arrojó un resultado de 63.60 (puesto 3 entre 10 aspirantes), sin embargo, desaprobó la prueba de entrevista con análisis de estrés de voz, en la cual, obtuvo un puntaje de 67.65 (puesto 2 entre 2 aspirantes), siendo la misma de carácter eliminatorio . (…) En relación con la prueba de entrevista – análisis de estrés de voz practicada a la actora, se encuentra acreditado que la CNSC celebró con la Universidad de La Sabana el contrato de prestación de servicios 154 de 20 de abril de 2015, para el desarrollo del concurso de méritos orientado a proveer los empleos vacantes de la ANM y, para satisfacer tal fin, la Institución Universitaria subcontrató con la empresa Security Consulting of Américas Ltda., para la realización de la prueba de análisis de estrés de voz. (…) la CNSC y la Universidad de La Sabana publicaron los parámetros y condiciones para la aplicación de la misma a los aspirantes del Grupo II y suministraron una Guía de orientación al concursante atendiendo a l as especificaciones brindadas por la empresa Security Consulting of Américas Ltda. Adicionalmente, se facilitó un formato de autorización del candidato para la realización de la pluricitada prueba, en el cual, se dejaba constancia de l a aceptación voluntaria y libre de apremios para que le fuere practicada. (…) en principio se podría afirmar que la parte demandada atendió en términos gen erales a los parámetros fijados por la jurisprudencia para la aplicación de este tipo d e
aceptación voluntaria y libre de apremios para que le fuere practicada. (…) en principio se podría afirmar que la parte demandada atendió en términos gen erales a los parámetros fijados por la jurisprudencia para la aplicación de este tipo d e pruebas, no obstante, la Sala advierte que los criterios establecidos en el Decreto 1227 de 2005, fueron desatendidos pues si bien se le dio a la entrevista un valor equivalente al quince por ciento (15%) dentro de la calificación definitiva, lo cierto es que, el jurado calificador no estuvo integrado por un mínimo de tres (3) personas ni sus nombres se dieron a conocer con tres (3) días de antelación a su realización. (…) el principal yerro que se evidencia es el carácter eliminatorio que se le dio a la prueba de entrevista según lo establecido en los artículos 27 y 32 del Acuerdo 518 de 2015, desconociendo abiertamente la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, según la cual, si bien este tipo de pruebas es admisible, bajo ninguna consideración puede implicar la exclusión del aspirante del proceso de selección. (…) el H. Consejo de Estado fue claro y específico al momento de fijar los efectos de la declaratoria de nulidad, pues como se ind icó en líneas anteriores, advirtió que lo serán ex nunc o hacia futuro, “respecto de los nombramientos que ya fueron efectuados, toda vez que no se pueden afectar los derechos adquiridos de los concursantes que a la fecha fueron designados en periodo de prueba o en propiedad, y adquirieron sus derechos de carrera administrativa”. (…) Los efectos serán ex tunc o retroactivos, en relación con las personas que concursaron para proveer vacantes que a la fecha de
designados en periodo de prueba o en propiedad, y adquirieron sus derechos de carrera administrativa”. (…) Los efectos serán ex tunc o retroactivos, en relación con las personas que concursaron para proveer vacantes que a la fecha de la sentencia no tuvieran lista de elegibles, caso en el cual, la prueba de e ntrevista con análisis de estrés de voz no podrá tener carácter eliminatorio. (…) resultaforzoso concluir que en el desarrollo de la Convocatoria 318 de 2014, de la cual hizo parte la demandante, se aplicó de manera errada la prueba de en trevista con análisis de estrés de voz, situación que perjudicó en este caso la posición d e la actora frente al empleo que estaba aspirando , (…) el empleo identificado con el Código OPEC No. 206855, denominado Experto, Código G3, Grado 6, para el cual aspiró la demandante, únicamente contaba con una vacante ofertada (…) 21 de abril de 2016, se conformó la lista de elegibles para proveer una vacante del empleo identificado con el código OPEC 206855, denominado Experto, código G3, grado 6, del Sistema General de Carrera Administrativa de la Agencia Nacional de Minería, Convocatoria No. 318 de 2014, la cual, fue constituida con un solo candidato, el señor (…) La lista de elegibles mencionada adquirió firmeza el 02 de mayo de 2016 y acaeció su vencimiento el día 01 de mayo de 2018. (…) si bien la prueba de análisis de estrés de voz practicada a los aspirantes del Grupo II del Acue rdo de Convocatoria 318 de 2014, no satisfizo los parámetros fijados por la jurisprudencia para este tipo de pruebas, de manera que, se aplicó en contravía de los intereses
Convocatoria 318 de 2014, no satisfizo los parámetros fijados por la jurisprudencia para este tipo de pruebas, de manera que, se aplicó en contravía de los intereses de los participantes, ello no puede prevalecer sobre los derechos adquirido s de quienes, habiendo presentado las mismas pruebas, aprobaron todos los exámenes y etapas del referido concurso de méritos y fueron nombrados en los empleos a los cuales aspiraron con antelación al fallo de nulidad tantas veces referido. (…) acatando lo dispuesto por el Alto Tribunal en sentencia de nulidad de veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), Expediente No.1100103-25-000-201501053-00 (4603-2015), a la cual se hizo referencia previamente, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, en prevalencia de los derech os adquiridos de los concursantes que a la fecha de dicha providencia, fueron designados en periodo de prueba o en propiedad, y adquirieron sus derechos de carrera administrativa. (…) Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y lo establecido el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el H . Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con Radicación número: 2300123-33000-2013-00330-01(1877-15); teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró
000-2013-00330-01(1877-15); teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A. Dr. William Hernández Gómez, diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). 11001-0325-000-2016-00514 -00 (23302016); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). 1100103-25000-2015-01053-00 (4603-2015); Seccion Primera. Dra. Maria Claudia Rojas Lasso, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011). 2500023-15-000-201101935-01(AC); trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Sección Segunda - Subsección B, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 230012333-000-2013-0033001(1877-15).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 150); Decreto 1042 de 1978; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
Referencia
Demandante: DIVA DEL PILAR COBOS FLORIAN Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Expediente: 25000 23 42 000-2016-05140-00
Asunto: Concurso de méritos
Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por la señora DIVA DEL PILAR COBOS FLORIAN, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, en ejercicio del medio de control de nulidad y establecimiento del derecho.
PETITUM
Las PRETENSIONES1 de la demanda, se dirigen a obtener lo siguiente:
- Se declare la nulidad de la Resolución No.20162320014865 de 21 de abril de 2016. - A título de restablecimiento del derecho la parte actora pide que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil incluirla en la Resolución No.CNCS 20162320014865 del 21 de abril de 2016, por la cual se conformó lista de elegibles para proveer una vacante del empleo identificado con el Código OPEC No. 206855, denominado Experto, Código
G3, Grado 6, del Sistema General de Carrera Administrativa de la Agencia Nacional de Minería, Convocatoria No. 518 de 2014 – Agencia Nacional de Minería – proferida por la Comisión Nacional de Servicio Civil, previo la
G3, Grado 6, del Sistema General de Carrera Administrativa de la Agencia Nacional de Minería, Convocatoria No. 518 de 2014 – Agencia Nacional de Minería – proferida por la Comisión Nacional de Servicio Civil, previo la aplicación de la prueba de antecedentes. - De ocupar el primer puesto en la Resolución No.CNCS 20162320014865 del 21 de abril de 2016, solicita se declare que tiene el derecho a que se le haga el respectivo nombramiento y de no ser posible se realice nombramiento en un cargo del mismo nivel y grado que se encuentre vacante en la Agencia Nacional de Minería. - De igual forma, se declare que tiene el derecho a que se le reconozca y pague el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás conceptos de la asignación básica correspondiente desde cuando se produjo el nombramiento del cargo con OPEC 206855, denominado Experto, Código G3, Grado 6, del Sistema General de Carrera
1 Pretensiones delimitadas como consecuencia de la decisión adoptada e n el proveído de fecha 06 de marzo de 2017, visible a folios 107 a 110, mediante el cual se dispuso la admisión de la demanda, sin que se haya interpuso recurso alguno.2 Expediente No.2016-05140-00
Demandante: Diva del Pilar Cobos Florián
Demandado: CNSC
Administrativa de la Agencia Nacional de Minería, condena que deberá efectuarse mediante sumas liquidadas de moneda de curso legal en Colombia y con el respectivo ajuste tomando como base el índice de precios al consumidor. - Finalmente, requiere que se repare el daño con indemnización compensatoria de los perjuicios causados por el valor de todos los sueldos,
Colombia y con el respectivo ajuste tomando como base el índice de precios al consumidor. - Finalmente, requiere que se repare el daño con indemnización compensatoria de los perjuicios causados por el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones y de demás adehados de la asignación básica correspondiente desde cuando se produjo el nombramiento del cargo con OPEC 206855, denominado Experto, Código G3, Grado 6, del Sistema General de Carrera Administrativa de la Agencia Nacional de Minería.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la audiencia inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, son los siguientes:
1.- La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, mediante el Acuerdo No.518 del 24 de abril de 2014, convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Agencia Nacional de Minería, Convocatoria No.318 – Agencia Nacional de Minería. El artículo 27 de dicho Acuerdo, relativo a pruebas a aplicar, carácter y ponderación, clasificó los empleos objeto de concurso en 3 grupos, y estableció que al grupo II del cual hacía parte el empleo identificado con el Código OPEC 206855, le correspondían pruebas de competencias básicas, competencias funcionales y de competencias comportamentales, así como prueba de entrevista (análisis de estrés de voz) y valoración de antecedentes.
2.- La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC suscribió con la Universidad de la Sabana el contrato de prestación de servicios No.154 de
(análisis de estrés de voz) y valoración de antecedentes.
2.- La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC suscribió con la Universidad de la Sabana el contrato de prestación de servicios No.154 de 2015, cuyo objeto era desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta global de personal de la Agencia Nacional de Minería, desde la etapa de diseño, construcción, validación, individualización, ensamble, diagramación, aplicación de pruebas escritas, calificación y procesamiento, aplicación de la prueba de entrevista, prueba de aptitud física y prueba de valoración de antecedentes; la atención, resolución y respuesta a las reclamaciones, derechos de petición y acciones judiciales que se presenten con ocasión de la aplicación de cada una de las pruebas y etapas del concurso abierto de méritos, hasta la publicación de los resultados definitivos y consolidados de las pruebas aplicadas y la consolidación de la información para la conformación de las listas de elegibles.
3.- La señora Diva del Pilar Cobos Florián se inscribió a la Convocatoria No.318 – Agencia Nacional de Minería y efectuó su registro para el empleo identificado con el código OPEC 206855, denominado Experto, código G3, grado 6, nivel jerárquico Asesor, siendo admitida en el proceso de selección, tal como consta en el listado de admitidos que se encuentra en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.3 Expediente No.2016-05140-00
Demandante: Diva del Pilar Cobos Florián
Demandado: CNSC
4.- La actora procedió al cargue de documentos, dentro del término establecido por la Comisión Nacional de Servicio Civil – CNSC.
Demandante: Diva del Pilar Cobos Florián
Demandado: CNSC
4.- La actora procedió al cargue de documentos, dentro del término establecido por la Comisión Nacional de Servicio Civil – CNSC.
5.- La demandante obtuvo un puntaje de 77.48 en la prueba de competencias básicas, 72.78 en la prueba de competencias funcionales y 63.60 en la prueba de competencias comportamentales, tal como se verifica en el link de resultados definitivos, que aparece publicado en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.
6.- En la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, se encuentra publicado con fecha 11 de diciembre de 2015, el documento denominado “Guía de orientación al aspirante para la prueba de entrevista – análisis de estrés de voz”.
7.- En atención a los resultados obtenidos por la señora Cobos Florián en las pruebas de competencias básicas, funcionales y comportamentales, fue citada a prueba de entrevista (análisis de estrés de voz), en la cual obtuvo un total de 67.65, según se constata en el link de resultados que aparece publicado en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, con fecha 04 de enero de 2016.
8.- El 12 de enero de 2016, la demandante presentó ante la Universidad de la Sabana y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, reclamación contra el resultado de la prueba de entrevista (estrés de voz) y solicitó que se realizara nuevamente dicha prueba. Así mismo, solicitó acceder al video d e la entrevista, obtener copia de la calificación de la misma, puntuación de cada
contra el resultado de la prueba de entrevista (estrés de voz) y solicitó que se realizara nuevamente dicha prueba. Así mismo, solicitó acceder al video d e la entrevista, obtener copia de la calificación de la misma, puntuación de cada una de las respuestas y los valores con los que se concluyó el puntaje final.
9.- Frente a la anterior reclamación se pronunció el Coordinador General del equipo mínimo – Convocatoria 318 de 2014 de la Universidad de la Sabana, a través de la comunicación de 15 de enero de 2016, en la cual se ratificó que la calificación obtenida por la demandante en la prueba de entrevista, era de 67.65 puntos, pues no era procedente su modificación.
10.- El 20 de enero de 2016, la señora Cobos Florián presentó escrito ante la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, en el cual solicitó que se diera apertura al proceso correspondiente por irregularidades que a su juicio se presentaron dentro del proceso de selección de la Convocatoria 318 de 2014.
11.- A través del Oficio No.2-2016-1779 de 27 de enero de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, se pronunció en sentido negativo sobre la anterior reclamación.
12.- En el link de resultados correspondiente a la valoración de antecedentes que aparece publicado en la página de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, con fecha 08 de febrero de 2016, no aparece puntaje asignado a la demandante.
13.- Por medio de la Resolución No. CNSC 20162320014865 de 21 de abril de 2016, se conformó la lista de elegibles para proveer una vacante del4 Expediente No.2016-05140-00
demandante.
13.- Por medio de la Resolución No. CNSC 20162320014865 de 21 de abril de 2016, se conformó la lista de elegibles para proveer una vacante del4 Expediente No.2016-05140-00
Demandante: Diva del Pilar Cobos Florián
Demandado: CNSC
empleo identificado con el código OPEC 206855, denominado Experto, código G3, grado 6, del Sistema General de Carrera Administrativa de la Agencia Nacional de Minería, Convocatoria No. 318 de 2014, de la cual no hizo parte la señora Diva del Pilar Cobos Florián.
14.- La lista de elegibles mencionada adquirió firmeza el 02 de mayo de 2016 y se señaló como fecha de su vencimiento el día 01 de mayo de 2018, tal como se desprende de la información publicada en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: los artículos 13, 40 y 125 de la Constitución Política y diversa jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Ley 909 de 2014.
Al desarrollar el concepto de violación, la parte actora consideró en síntesis que la CNSC cometió un grave error al establecer el carácter eliminatorio de la prueba de entrevista en el Acuerdo No.518 de 2014, pues ello contraría el principio del mérito consagrado en el artículo 125 de la Constitución Política y los precedentes constitucionales establecidos en las sentencias SU-613 de 2002, C-372 de 1999, C-478 de 2005 y C-105 de 2013, a los cuales debe
principio del mérito consagrado en el artículo 125 de la Constitución Política y los precedentes constitucionales establecidos en las sentencias SU-613 de 2002, C-372 de 1999, C-478 de 2005 y C-105 de 2013, a los cuales debe someterse la CNSC. Aunado a lo anterior, resaltó que el Decreto 1227 de 2005, el cual se encuentra compilado en el Decreto 1083 de 2015, retoma los requisitos establecidos originalmente en la Ley 443 de 1998 sobre la prueba de entrevista y allí se dispuso que la misma no podrá tener un valor superior al 15%, dicho resultado es un porcentaje dentro de la calificación definitiva y el jurado calificador debe ser plural.
Habiendo anotado lo anterior, aseguró que al consagrarse en el Acuerdo 518 de 2014, que la prueba de entrevista tendría el carácter de eliminatoria, se sobrevaloró su calificación y se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional así como los demás factores del mérito, a costa de los resultados arrojados en dicha prueba, es decir, ignoró la prueba de competencias básicas, la prueba de competencias funcionales que tienen el carácter de eliminatorias y, la prueba de competencias comportamentales que tiene el carácter de clasificatoria, siendo obligatorio aprobar la entrevista para continuar con el concurso, ponderando su resultado con un porcentaje del 15%, no obstante, como la accionante obtuvo una calificación menor – 67.25 – no pudo continuar con el proceso de selección. Por consiguiente, al darle un carácter eliminatorio a la entrevista, se disminuyeron los demás factores de selección a costa de los resultados que arrojó y por ello, el total
67.25 – no pudo continuar con el proceso de selección. Por consiguiente, al darle un carácter eliminatorio a la entrevista, se disminuyeron los demás factores de selección a costa de los resultados que arrojó y por ello, el total obtenido en las demás pruebas no tuvo ningún efecto para pasar a la etapa subsiguiente.
De otra parte, manifestó que la prueba de entrevista del estrés de voz, viola el principio de igualdad, pues estableció al interior del concurso un trato desigual injustificado a empleos del mismo nivel, entre expertos (asesor) y gestor (profesional especializado), ya que mientras para unos se define la5 Expediente No.2016-05140-00
Demandante: Diva del Pilar Cobos Florián
Demandado: CNSC
misma con carácter eliminatorio, no se estableció para empleos similares de estas áreas la aplicación de la prueba, sin justificación alguna.
Afirmó que el artículo 32 de la Convocatoria 518 de 2014, carece de suficiencia en explicar cuál es la finalidad de la prueba de entrevista (análisis de estrés de voz) y qué aspecto meritocrático pretende medir, ya que no puede identificar cualidades académicas ni de experiencia. Adicionalmente, aseguró que el análisis de estrés de voz no tiene una efectividad del 100%, en ese orden de ideas se aplicó una prueba que desde el punto de vista científico no tiene certeza ni exactitud, comparable con la prueba de polígrafo y, por ende, no es objetiva, además, no garantiza la adecuación de los candidatos al perfil solicitado, siendo un requisito desproporcionado y no adecuado al acceso a cargos públicos.
y, por ende, no es objetiva, además, no garantiza la adecuación de los candidatos al perfil solicitado, siendo un requisito desproporcionado y no adecuado al acceso a cargos públicos.
Arguyó que la aplicación de la pluricitada prueba, avala la presunción de mala fe, desconociendo los derechos del buen nombre y el principio de la dignidad humana. Anotó que la prueba de entrevista no aplicó lo prescrito en el artículo 24 del Decreto 1227 de 2005, pues según consta en la guía publicada por la Universidad de la Sabana para presentar el examen, el jurado calificador estaba integrado por 2 personas a pesar de que la norma Ibídem establece que debe estar conformado por 3 personas y sus nombres deben darse a conocer con 3 días de antelación, lo cual no se hizo en el caso concreto.
Finalmente, indicó que la referida guía incluyó un componente de “análisis de situaciones” que no estaba previsto en el Acuerdo No. 518 de 24 de abril de 2014, desconociendo abiertamente el artículo 13 del Decreto 1227 de 2005, que establece que la convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga a la CNSC, a la entidad que efectúa el concurso y a los participantes.
TRÁMITE
La demanda presentada por la señora Diva del Pilar Cobos Florián fue admitida contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad de L a Sabana2. Surtida la notificación respectiva, se corrió traslado en los términos del artículo 172 del CPACA3.
Contestación de la demanda
El apoderado de la Universidad de La Sabana 4, contestó en término la
Sabana2. Surtida la notificación respectiva, se corrió traslado en los términos del artículo 172 del CPACA3.
Contestación de la demanda
El apoderado de la Universidad de La Sabana 4, contestó en término la demanda de la referencia y manifestó en síntesis que la demandante únicamente expresó desagrado de la prueba de análisis de estrés de voz, una vez sus resultados no fueron acordes a sus expectativas, por lo tanto, es evidente que el desempeño en dicha prueba no fue el mejor, lo cual, no es responsabilidad de la Institución Universitaria sino que corresponde enteramente a las respuesta y a las capacidades de la accionante.
2 Folios 107 a 110 3 Folios 115 a 126 4 Folios 132 a 1416 Expediente No.2016-05140-00
Demandante: Diva del Pilar Cobos Florián
Demandado: CNSC
La actora no puede pretender que a través de la presente demanda se otorgue un mérito que no obtuvo por sus capacidades evaluativas, y poner en duda las capacidades de los demás aspirantes argumentando una enfermedad que en ningún momento dio a conocer en la entrevista, a tal punto que firmó la autorización para llevarla a cabo y adicionalmente contestó la encuesta de satisfacción calificando con una puntación de 5. Lo anterior , denota que no hubo una fuerza superior que obligara a la demandante a aplicar la prueba de voz, sino que ella misma lo autorizó sin que sea posible para la Universidad comprobar casi dos años después que la señora tenía una virosis, de lo cual no se dejó prueba alguna.
La apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil 5 dio respuesta a
para la Universidad comprobar casi dos años después que la señora tenía una virosis, de lo cual no se dejó prueba alguna.
La apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil 5 dio respuesta a la demanda incoada y anotó concretamente que, la CNSC realizó conjuntamente con los delegados de la Agencia Nacional de Minería, la etapa de planeación de la Convocatoria para adelantar el concurso abierto de méritos de las vacantes definitivas de los empleos del Sistema General de carrera de la entidad, expidiendo el Acuerdo 518 de 24 de abril de 2014, mediante el cual se adoptó la Convocatoria No.318 de 2014.
Afirmó que, la censura planteada por la demandante no está llamada a prosperar, toda vez que, i) la entrevista como medio técnico de evaluación en los procesos de selección se encuentra consagrada en la ley y, ii) la decisión de aplicar la prueba de entrevista se encuentra fundada en el proceso de planificación de la Convocatoria, conforme a lo cual la entidad nominadora considera la necesidad de la realización de la prueba en aras de calificar la capacidad e idoneidad de los aspirantes.
En la etapa de planeación se determinó que a algunos empleos se les aplicaría la prueba de la entrevista, apoyada con el análisis de estrés de voz, con carácter eliminatorio, con un peso porcentual dentro del proceso de selección del 15%, sería aplicada a los aspirantes que hayan superado la etapa de verificación de requisitos mínimos y las pruebas de competencias básicas y funcionales para los niveles asesor y profesional, como en efecto sucedió.
Arguyó que la prueba de entrevista con apoyo en la herramienta estrés de
etapa de verificación de requisitos mínimos y las pruebas de competencias básicas y funcionales para los niveles asesor y profesional, como en efecto sucedió.
Arguyó que la prueba de entrevista con apoyo en la herramienta estrés de voz, no raya con los principios de transparencia, igualdad de los participantes y objetividad, por cuanto, los términos y reglas de su aplicación se encuentran plasmados en la Convocatoria y en la guía de orientación al aspirante y, el hecho de aplicarse solo a ciertos cargos obedece a las necesidades específicas de cada empleo, las cuales no pueden ser equiparables a todos y justifica la necesidad de contar con Manuales de Funciones y Competencias Laborales. Siendo así, la referida entrevista tiene como propósito la verificación de información como prueba de confiabilidad, o verificación de información específica en el aspirante, permitiendo evaluar el nivel de ajuste a los requerimientos de empleos.
5 Folios 142 a 1477 Expediente No.2016-05140-00
Demandante: Diva del Pilar Cobos Florián
Demandado: CNSC
La prueba de entrevista planteaba que el aspirante con una calificación menor a 70 puntos, quedaría eliminado y no podría continuar en el proceso de selección. Por el contrario, el aspirante que obtuviera una calificación mayor o igual a 70 puntos, podría continuar en el concurso y su resultado sería ponderado con un porcentaje de 15%, conforme lo establecido en el artículo 27 del Acuerdo 518 de 2014.
Precisado lo anterior, resaltó que la prueba de entrevista realizada a la demandante se llevó a cabo el 15 de diciembre de 2015, fue grabada en su totalidad y previo a su inicio, de acuerdo con lo informado por el operador
Precisado lo anterior, resaltó que la prueba de entrevista realizada a la demandante se llevó a cabo el 15 de diciembre de 2015, fue grabada en su totalidad y previo a su inicio, de acuerdo con lo informado por el operador logístico, se f
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