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TA CUN - 25000-23-42-000-2016-05198-00-(19-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2016-05198-00-(19-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación de Bogotá / RÉGIMEN DE CESANTÍAS –Tiene como referencia la vinculación docente en general a partir del 1 de enero de 1990, sin condicionar el término “vinculación” a una modalidad particular de ingreso al servicio público educativo oficial, sea esta territorial o nacionalizada, no es posible dar aplicación a las normas que establecen el régimen del auxilio de cesantías en forma general para los trabajadores de las entidades territoriales, los educadores tienen un régimen que regula de forma especial la materia, se impone denegar las pretensiones de la demanda de reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías definitivas con la aplicación del régimen de retroactividad / CONDENA EN COSTAS – D e acuerdo con el contenido del artículo 188 del C.P.A.C.A. y el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas.

Problema jurídico: ¿Determinar; (i) si la señora (…) tiene o no derecho al reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías definitivas con la aplicación del régimen de retroactividad en virtud de su vinculación como docente a partir del 31 de mayo de 1985 como docente temporal tiempo completo; y en caso negativo se debe analizar (ii) si con ocasión a su vinculación del 8 de febrero de 1993 en propiedad

mayo de 1985 como docente temporal tiempo completo; y en caso negativo se debe analizar (ii) si con ocasión a su vinculación del 8 de febrero de 1993 en propiedad como docente de la Secretaría de Educación de Bogotá mantuvo el régimen pretendido de liquidación de cesantías?

Extracto: “(…) la parte accionante solicita se reliquide sus cesantías definitivas de conformidad con el régimen retroactivo para lo cual requiere se tenga en cuenta que su vinculación data del 31 de mayo de 1985. (…) allegó el formato único para expedición de certificado de historia laboral (…) en el cual se relacionan las siguientes vinculaciones por parte de la señora (…) con la Secretaría Distrital de Educación (…) de conformidad con el artículo 8 del Decreto Ley 2277 de 1979, el escalafón docente es un “ sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos” y que su

inscripción “habilita al educador para ejercer los cargos de la carrera docente”. (…) El Consejo de Estado en sentencia de fecha 4 de mayo de 2017 (…) señaló que “la inscripción en el escalafón docente permite el ejercicio de la carrera docente, esto es, vincularse al sector educativo oficial, por lo que constituye una condición para poder ser nombrado en cualquiera de las modalidades que permite la ley” y agregó “Así las cosas, inscribirse y ascender en el escalafón, no supone por sí mismo, que el docente éste vinculado mediante nombramiento, esto es, que pertenezca a la planta oficial educativa que administran las entidades territoriales o la Nación, y

“Así las cosas, inscribirse y ascender en el escalafón, no supone por sí mismo, que el docente éste vinculado mediante nombramiento, esto es, que pertenezca a la planta oficial educativa que administran las entidades territoriales o la Nación, y tampoco en caso que se acredite, que adquiera la condición de empleado de carrera que le otorgue estabilidad laboral ”. (…) esta Sala de decisión, en lo que toca a la vinculación que afirma la accionante ostenta desde el 31 de mayo de 1985, concluye que no tiene la potencialidad de otorgar a la prestación de sus servicios la calidad de ininterrumpida, puesto que si bien es cierto, la señora (…) se encontraba inscrita en el escalafón docente para el día 31 de mayo de 1985, ello únicamente indica que era apta para el nombramiento en cualquiera de las modalidades que permitía la ley para el servicio oficial docente, entre las cuales encontramos la vinculación temporal tiempo completo que ostentó. (…) Respecto a este tipo de vinculación, esta Sala de Decisión se permite acudir a lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de 13 de marzo de 2008 donde señaló (…) se debe concluir que de conformidad con el pronunciamiento antes referido, la acumulación de tiempos de servicio, con ocasión de diferentes relaciones de trabajo plenamente terminadas, no es posible para efectos de lograr la reliquidación de las cesantías bajo el sistema retroactivo que aquí se pretende. (…) En este orden de ideas, el ascenso en el escalafón docente efectuado en favor de la accionante el 31 de mayo de 1985, así como la vinculación temporal de tiempo completo que ostenta la accionante desde el 16 de octubre de

efectuado en favor de la accionante el 31 de mayo de 1985, así como la vinculación temporal de tiempo completo que ostenta la accionante desde el 16 de octubre de 1987, no conlleva por sí misma la vocación de prosperidad de las pretensiones de lademanda, como quiera que también se encontró debidamente acreditado que cada vinculación realizada en los primeros meses del año se dio por terminada al finalizar cada año. (…) Cabe resaltar que en providencia de 11 de octubre de 2019, esta Subsección resolvió un asunto de idénticas características al presente, donde el docente tuvo las mismas interrupciones que la demandante, pronunciamiento en el que se señaló (…) Con lo anterior, es forzoso concluir que no le asiste razón a la parte actora cuando solicita que se ordene la liquidación de las cesantías con retroactividad por la totalidad del tiempo laborado a partir del 31 de mayo de 1985, pues existió una ruptura del vínculo laboral. (…) Es así que al existir una desvinculación efectiva (solución de continuidad) y una nueva vinculación que data del 8 de febrero de 1993 (fl 23), esta Sala de Decisión concluye que es a partir de dicha fecha que se debe identificar el régimen de liquidación de cesantías de la accionante en su calidad de docente oficial. (…) Entonces al encontrar acreditado que la vinculación de la demandante como docente de la Secretaría de Educación de Bogotá, se produjo a partir del 8 de febrero de 1993 , para la Sala es claro que la liquidación de sus cesantías se encuentra regida por lo normado en el literal B) del

que la vinculación de la demandante como docente de la Secretaría de Educación de Bogotá, se produjo a partir del 8 de febrero de 1993 , para la Sala es claro que la liquidación de sus cesantías se encuentra regida por lo normado en el literal B) del numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, disposición que, según quedó visto en precedencia, consagra un régimen de liquidación anual de cesantías, sin retroactividad y con reconocimiento de intereses, para aquellos docentes vinculados a partir del 01 de enero de 1990. (…) La situación particular de la demandante, se enmarca dentro del supuesto fáctico descrito por la norma citada, pues esta tiene como referencia la vinculación docente en general a partir del 1 de enero de 1990, sin condicionar el término “vinculación” a una modalidad particular de ingreso al servicio público educativo oficial, sea esta territorial o nacionalizada, por lo tanto no es posible dar aplicación a las normas que establecen el régimen del auxilio de cesantías en forma general para los trabajadores de las entidades territoriales ( Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Ley 91 de 1989, Ley 344 de 1996), ya que como se ha visto los educadores tienen un régimen que regula de forma especial la materia. (…) De conformidad con lo expuesto y siendo que no se logró desvirtuar la legalidad de la Resolución núm. 908 del 16 de febrero de 2016, por medio de la cual la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas en favor de la demandante, así como la resolución núm. 2453 del 5 de

por medio de la cual la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas en favor de la demandante, así como la resolución núm. 2453 del 5 de mayo de 2016, por la cual se resolvió de forma desfavorable el recurso de reposición contra el acto de reconocimiento, se impone denegar las pretensiones de la demanda. (…) Para finalizar, y de acuerdo con el contenido del artículo 188 del C.P.A.C.A. y el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, 25 de marzo de

2010, No.: 63001-23-31-000-2003-01125-01(0620-09), Actor: Aracelly García Quintero, Demandado: Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sección Segunda, Subsección B, 20001-23-39-000-2014-00195-01(1734-16); T ribunal Administrativo De Cundinamarca, Subsección “D”, 23 de Agosto de 2018, No. 11001-33-42-0472016-00612-01, Demandante: Rosa María Martínez Morales, Demandado: NaciónMinisterio De Educación Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio.

FUENTE FORMAL: Decreto Ley 2277 de 1979; Ley 1071 del 2006; Ley 115 de

Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio.

FUENTE FORMAL: Decreto Ley 2277 de 1979; Ley 1071 del 2006; Ley 115 de 1994; Ley 91 de 1989; Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41) Decreto 1848 de 1969

(Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Decreto 1045 de 1978; Ley 2080 de 2021.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta

REFERENCIAS: Radicación: 25000-23-42-000-2016-05198-00

Demandante: GLADYS ROCHA GUARQUE

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Controversia: RÉGIMEN DE CESANTÍAS Procede la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a dictar sentencia de primera instancia dentro del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la señora Gladys Rocha Guarque contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría

de Educación de Bogotá1.

derecho, instaurado por la señora Gladys Rocha Guarque contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá1.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA2

Solicita la demandante se declare la nulidad parcial de la Resolución núm. 0908 del 16 de febrero de 2016, expedida por la entidad accionada, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas en su favor. Así mismo solicitó se declare la nulidad de la Resolución núm. 2453 del 5 de mayo de 2016, por la cual la entidad accionada despachó de forma desfavorable el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el acto de reconocimiento inicial. A título de restablecimiento del derecho pide que se declare que tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional, le reconozca y pague a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sus cesantías definitivas de manera retroactiva, teniendo en cuenta para ello el tiempo de servicio a partir de su vinculación como docente (31 de mayo de 1985) y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de factores salariales, de conformidad con la Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1 Entidad vinculada por medio de auto de fecha 5 de febrero de 2018. 2 Fl 52-80 del expediente.1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, que consagran su pago en forma retroactiva. Así mismo solicita se ordene reconocer y pagar las diferencias que resultaren de los valores ya pagados con los que en derecho correspondan, con los respectivos reajustes de ley.

retroactiva. Así mismo solicita se ordene reconocer y pagar las diferencias que resultaren de los valores ya pagados con los que en derecho correspondan, con los respectivos reajustes de ley. Igualmente la parte activa solicita que se ordene a la demandada dar cumplimiento al fallo de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 192 y numerales 1º a 3º del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011; que sea condenada a incorporar sobre las sumas adeudadas los ajustes de valor conforme al I.P.C., según el artículo 187 ibídem, así como a reconocer y pagar sobre dichas cantidades, los intereses moratorios, en los términos del párrafo 3º del artículo 192 y numeral 4º del artículo 195 de la citada ley. Por último, reclama que se condene en costas a la demandada conforme lo establece el artículo 188 del CPACA. 1.1.2. Hechos y omisiones Indica que la demandante ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida a la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 31 de mayo de 1985. Señala que mediante oficio de fecha 13 de marzo de 2015, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías definitivas. Indica que el auxilio le fue reconocido mediante Resolución núm. 908 de 16 de febrero de 2016, en cuantía de $35.428.991, sin tener en cuenta que la accionante se vinculó en temporalidad con el distrito capital desde el 31 de mayo de 1985, por lo que la liquidación se realizó con fundamento en el régimen contemplado en el literal B) del numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91

el distrito capital desde el 31 de mayo de 1985, por lo que la liquidación se realizó con fundamento en el régimen contemplado en el literal B) del numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (régimen anualizado) y no con el régimen retroactivo previsto en la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Ley 91 de 1989, Ley 344 de 1996. Inconforme con la decisión adoptada, interpuso recurso de reposición el día 8 de marzo de 2016, el cual fue despachado de forma desfavorable por medio de la Resolución núm. 2453 del 5 de mayo de 2016. 1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación. Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122.

Legales: Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1045 de 1978, Decreto 2563 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994, Decreto 196 de 1995, Ley 344 de 1996, Decreto 1582 de 1998 y Ley 1071 de 2006.

Estructura el concepto de violación de la siguiente manera: La demandante refiere que las cesantías de los docentes del orden territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1996 se deben liquidar tal y como lo dispone la Ley 6 de 1945,

Estructura el concepto de violación de la siguiente manera: La demandante refiere que las cesantías de los docentes del orden territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1996 se deben liquidar tal y como lo dispone la Ley 6 de 1945, es decir, de forma retroactiva, advirtiendo que para efectos del cálculo de la prestación se ha de tener en cuenta no solo el salario básico sino todos aquellos factores salariales que seperciban a cualquier otro título y que impliquen directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente del servicio. Sin embargo, indica que en virtud de una malinterpretación de la entidad demandada se ha aplicado el sistema contenido en la Ley 91 de 1989, desconociendo lo señalado por la Ley 344 de 1996, la cual trae consigo el respeto por el régimen anterior que amparaba a este específico grupo de trabajadores públicos. 1.2 Contestación de la demanda. 1.2.1 Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3. Estando dentro del término que le fue señalado, y actuando a través de apoderado judicial, la demandada dio respuesta al libelo introductorio (fl. 46-52), en los siguientes términos. Señala que al demandante no le asiste razón en sus pretensiones, ello en razón a que los docentes se encuentran cobijados por un régimen especial establecido en las Leyes 91 de 1989 y 344 de 1996, según el cual, aquellos docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 las cesantías se liquidarán y pagarán anualmente y sin retroactividad. Por tal motivo, si un docente fue nombrado con posterioridad al 1 de enero de 1990, como es el

las cesantías se liquidarán y pagarán anualmente y sin retroactividad. Por tal motivo, si un docente fue nombrado con posterioridad al 1 de enero de 1990, como es el caso del accionante quien se vinculó en el año 1995, es claro que la norma aplicable es la Ley 91 de 1989, que establece un régimen de liquidación anual de cesantías, con el pago de intereses también anuales; máxime si la Ley 91 de 1989, derogó todas las disposiciones que le son contrarias. Aunado a lo anterior puso de presente el proceso de descentralización educativo para concluir que a quien le asiste razón para acudir a este proceso en calidad de demandada es a la Secretaría Distrital de Educación. Por lo demás propuso como medio exceptivo de defensa la de inexistencia de la obligación con fundamento en la ley. 1.2.2 Secretaría Distrital de Educación4. Esta autoridad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Como argumento a dicha posición precisó que el régimen aplicable a los docentes se encuentra contenido en la Ley 91 de 1989, lo cual obliga entonces a liquidar dicho auxilio de forma anualizada. Además de lo ya expuesto, señaló que la Secretaría Distrital de Educación interviene en la elaboración del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, sin embargo, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la autoridad que cuenta con el poder de decisión respecto del régimen de cesantías a aplicar a los docentes y además es quien paga dicha prestación. Como excepciones en su contestación propuso la de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual, fue despachada de forma negativa en la audiencia inicial celebrada el día 13 de febrero

Como excepciones en su contestación propuso la de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual, fue despachada de forma negativa en la audiencia inicial celebrada el día 13 de febrero de 2019, así mismo alegó la falta de causa del demandante, legalidad de los actos acusados, ausencia de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción, prescripción e innominada. 3 Fl 95-102 del expediente. 4 Fl 197-206 del expediente.1.3 Alegatos finales de las partes. 1.3.1 Parte accionante5. Sostiene la parte actora que los actos administrativos demandados desconocieron la real fecha de vinculación de la accionante, que de ser tomada en cuenta le permitiría obtener la reliquidación de sus cesantías en los términos solicitados en la demanda. Con el fin de sustentar su dicho trajo consigo varios pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado entre las cuales se destacan la sentencia de 17 de agosto de 2011 (1446-06) 27 de agosto de 2015 (2240), así como por la Corporación que integra esta subsección, entre las que resaltó las sentencia de 12 de junio de 2014 (2012-288) proferida por la subsección F – en descongestión y la de 30 de octubre de 2014 (2013-003) de la Subsección C y las sentencias de 11 de marzo y de 2015 del Tribunal Administrativo de Boyacá, entre otras. 1.3.2. Secretaría Distrital de Educación6. Por su parte esta autoridad reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se abstuvo de alegar de conclusión. El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

demanda. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se abstuvo de alegar de conclusión. El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Problema jurídico.

Vistos los precisos términos de los argumentos expuestos en la demanda y la contestación, así como a la fijación del litigio contenida en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA la litis en esta instancia se centra en determinar; (i) si la señora Rocha Guarque tiene o no derecho al reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías definitivas con la aplicación del régimen de retroactividad en virtud de su vinculación como docente a partir del 31 de mayo de 1985 como docente temporal tiempo completo; y en caso negativo se debe analizar (ii) si con ocasión a su vinculación del 8 de febrero de 1993 en propiedad como docente de la Secretaría de Educación de Bogotá mantuvo el régimen pretendido de liquidación de cesantías. Para dar respuesta al problema planteado, se referirá la Sala en primera medida al marco jurídico general del auxilio de cesantías, y luego al régimen docente para descender al caso concreto. 2.3.1. El auxilio de cesantía en el sector público. El auxilio de cesantía se rige por lo dispuesto en la Ley 6ª de 19 de febrero de 1945, que en su artículo 17 estableció, entre otras, esta prestación para los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, teniendo en cuenta el tiempo prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942.

nacionales de carácter permanente, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, teniendo en cuenta el tiempo prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942. 5 Fl 296-309 del expediente. 6 Fl 388-394 del expediente.A su turno, el artículo 1º de la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 hizo extensiva dicha prestación a los trabajadores del orden territorial y a los particulares, cuando dispuso: “Artículo 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. Parágrafo.- Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares”. La anterior disposición fue reiterada por el artículo 1º del Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947. Posteriormente, el artículo 27 del Decreto 3118 de 26 de diciembre de 1968 preceptuó que cada año calendario, contado a partir del 1º de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. De igual manera advirtió que la liquidación anual así

departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. De igual manera advirtió que la liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. En el artículo 33 de la norma últimamente referida se establecieron intereses del 9% anual sobre las cantidades que a 31 de diciembre de cada año figuraran a favor de cada empleado público o trabajador oficial; porcentaje que ascendió a la suma del 12% en virtud del artículo 3° de la Ley 41 de 11 de diciembre de 1975. Así, con la expedición del Decreto 3118 de 1968 se da comienzo en el sector público, especialmente en la Rama Ejecutiva Nacional, al desmonte de la retroactividad de la cesantía, para dar paso a su liquidación anual. El pago de intereses a cargo del Fondo Nacional de Ahorro se previó para proteger dicha prestación de la depreciación monetaria. En el orden territorial el auxilio de cesantía continuó bajo los parámetros de la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, que consagran su pago en forma retroactiva. El 28 de diciembre de 1990 se expidió la Ley 50, en cuyo artículo 99 se estableció el régimen anualizado de liquidación de cesantías. Posteriormente, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 estableció un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir de 1997 con corte a

anualizado de liquidación de cesantías. Posteriormente, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 estableció un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir de 1997 con corte a 31 de diciembre de cada año, para los servidores públicos vinculados o que se vincularan a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que fuera su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital). Señaló la norma: “ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo”. Resalta la Sala Quiere decir esto, que la norma se encargó de excluir de su aplicación al personal docente, reconociendo que para ellos existe un régimen especial previsto en la Ley 91 de 1989, que prevé el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías para estos trabajadores, tal y como se explicará en líneas posteriores. Se expidió luego la Ley 432 de 29 de enero de 1998 , en cuyo artículo 5º se estableció la

prevé el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías para estos trabajadores, tal y como se explicará en líneas posteriores. Se expidió luego la Ley 432 de 29 de enero de 1998 , en cuyo artículo 5º se estableció la obligación de afiliación al Fondo Nacional de Ahorro para los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y la posibilidad de que los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios hicieran lo propio. En el ámbito territorial ese nuevo régimen de liquidación anualizada de cesantías fue reglamentado por medio del Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, vigente a partir del 10 de agosto del mismo año, en cuyo artículo 1º se estipuló: “Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán

por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998”. Finalmente, el artículo 1º del Decreto 1252 de 2000 dispuso que los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la Fuerza Pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de su vigencia (6 de julio de 2000), tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso, esto es, en forma anualizada. Igualmente, el artículo 2 ibídem señaló que los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas, continuarían en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. 2.3.2. Del régimen de cesantías de los docentes. La Ley 91 de 1989 distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en la siguiente forma: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno

Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”.

Y en el parágrafo del artículo 2 ibídem se advirtió cómo se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley: “Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con lasnormas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975”. Conforme con lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, se buscó unificar el régimen prestacional de los docent

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