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TA CUN - 25000-23-42-000-2016-05331-00-(25-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2016-05331-00-(25-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REINTEGRO – Procuraduría General de la Nación Distrito Capital de Bogotá, Alcaldía Mayor de Bogotá.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 25000-23-42-000-2016-05331-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Gilma Gómez Sánchez Demandado: Procuraduría General de la Nación – Distrito Capital de Bogotá -

Alcaldía Mayor de Bogotá

1. ASUNTO

Procede la sala a dictar la sentencia que en derecho corresponde, en el medio de control de nulidad y restablecimi ento del derecho impetrado por la señora María Gilma Gómez Sánchez contra la Procuraduría General de la Nación, en adelante PGN, y el Distrito Capital de Bogotá –Alcaldía Mayor de Bogotá, en adelante DCB.

2. PRETENSIONES

La señora María Gilma Gómez Sánchez en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral , presentó demanda contra la PGN y el DCB, con el fin de obtener lo siguiente1:

2.1 La nulidad de l fallo de primera instancia proferido el 7 de julio de 2015 por el procurador segundo distrital , en adelante PSD, confirmado por el auto de 16 de mayo de 2016 emitido por la procuradora segunda delegada para la contratación estatal, en adelante PSDCE.

procurador segundo distrital , en adelante PSD, confirmado por el auto de 16 de mayo de 2016 emitido por la procuradora segunda delegada para la contratación estatal, en adelante PSDCE.

Como consecuencia de la s anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las entidades demandadas a lo siguiente:

2.2 Reintegrarla al cargo de directora general de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (UAERMV) que venía desempeñando desde el 2012.

2.3 Reconocer y pagarle sin solución de continuidad lo dejado de percibir entre el momento de la firmeza del fallo y hasta cuando se produzca su reintegro, es decir, la suma de $17.828.298 mensuales, producto de: i) la asignación básica de $7,131.319; ii) los gastos de r epresentación por $7.131.319 , y iii) la prima técnica de $3.565.660 , junto con los incrementos y demás emolumentos que de ello se deriven.

2.4 Pagarle el 30% de las condenas que resulten como consecuencia de la sentencia favorable, correspondiente al valor de los costos en que ha tenido que incurrir para adelantar el presente proceso.

1 Documento No. 35 fls. 20 – 21 Expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2016-05331-00 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Gilma Gómez Sánchez

Demandada: PGN – DCB

2.5 Reconocer y pagarle a título de perjuicios morales la suma de 100 SMLMV.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Gilma Gómez Sánchez

Demandada: PGN – DCB

2.5 Reconocer y pagarle a título de perjuicios morales la suma de 100 SMLMV.

2.6 Reconocer y pagar le a título de perjuicios por la vida en relación la suma de 400 SMLMV.

2.7 Pagar las anteriores sumas de manera indexada, con base en las tasas del DTF y del IPC.

De manera subsidiaria solicita:

2.8 Moderar la calificación de la falta y la sanción, pasando de una culpa gravísima a una culpa leve, y de una destitución e inhabilidad general a una suspensión.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 La actora fue nombrada por el alcalde mayor de Bogotá como directora general de la UAERMV, mediante el Decreto No. 097 de 8 de marzo de 2012 , nivel directivo grado 015.

3.2 Dentro de las funciones asignadas de conformidad con el Acuerdo 10 de 2010 expedido por el Consejo Directivo de la UAERMV, “Por el cual se reforman los estatutos”, a la demandante le correspondían las siguientes:

“ARTÍCULO 19. FUNCIONES Y FACULTADES DEL DIRECTOR GENERAL. Además de las funciones y facultades inherentes a la calidad de administrador y representante legal y judici al de la Unidad, previstas en las normas vigentes, al Director General le corresponde: 1) Dirigir la programación y ejecución de los planes, programas y proyectos de rehabilitación y mantenimiento periódico de la malla vial local.

en las normas vigentes, al Director General le corresponde: 1) Dirigir la programación y ejecución de los planes, programas y proyectos de rehabilitación y mantenimiento periódico de la malla vial local. 2) Participar junto con las entidades del sector movilidad, en la definición de las políticas, planes y programas de obras públicas en relación con el mantenimiento de la malla vial y la atención de situaciones imprevistas que dificulten la movilidad de la ciudad. 3) Coordinar interna y externamente las acciones necesarias para el logro de la misión y objetivos de la Unidad. (…) 5) Gestionar la actualización tecnológica de la maquinaria y equipos necesarios para el mantenimiento y rehabilitación de la malla vial local de la ciudad. 6) Fomentar la investigación científica y tecnológica en materia de mantenimiento y rehabilitación de malla vial. 7) Ejercer las funciones que le son propias, bajo lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial y el Plan Maestro de Movilidad; atendiendo las normas de carácter nacional y distrital que regulan la administración pública en general y la movilidad en particular. (…) 10) Expedir los actos administrativos que por su naturaleza correspondan a la Unidad y suscribir los contratos necesarios para el desarrollo de sus

2 Documento No. 35 fls. 4 - 20 Expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2016-05331-00 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Gilma Gómez Sánchez

Demandada: PGN – DCB

funciones, planes y programas, de acuerdo con las normas legales vigentes”.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Gilma Gómez Sánchez

Demandada: PGN – DCB

funciones, planes y programas, de acuerdo con las normas legales vigentes”.

3.3 La accionante conformó su equipo jurídico, para lo cual nombr ó a las siguientes personas: como secretaria general a María Constanza Aguja Zamora , abogada especialista en derecho administrativo y contratación ; como jefe de la oficina jurídica a Francisco Antonio Coronel Julio, abogado especialista en derecho público , y como asesor jurídico para la contratación al abogado Ernesto Matallana Camacho, magister en derecho público, y candidato a doctor en derecho.

3.4 De acuerdo con la base de datos del inventario y diagnóstico de la malla vial IDU, a diciembre de 2011 la malla vial de la ciudad de Bogotá era de 15.811 kilómetros carril, de los cuales 8.317 corresponden a la malla vial local, el 62% se encontraba en mal estado, y el 38% en regular y buen estado, por lo que la UAERMV consideró que era necesario tener una política de conservación vial que focalizara la inversión en las vías en bueno y regular estado, y así prolongar su ciclo de vida.

3.5 Teniendo en cuenta esta necesidad y con base en una presentación realizada por el embajador de Inglaterra a inicios del año 2013, el a lcalde tuvo conocimiento de u na tecnología de bacheo y parcheo por inyección neumática en frío, la cual fue socializada en el mes de mayo siguiente con todo el sector de movilidad de la alcaldía distrital , encomendándole adelantar las gestiones que permitieran contar con una política de parcheo

tecnología de bacheo y parcheo por inyección neumática en frío, la cual fue socializada en el mes de mayo siguiente con todo el sector de movilidad de la alcaldía distrital , encomendándole adelantar las gestiones que permitieran contar con una política de parcheo y bacheo, fundamentada en los avances científicos y tecnológicos existentes en otros países.

3.6 Para tal fin s e conformó un equipo de estudio entre el grupo de investigación y de desarrollo del IDU y la UAERMV, el cual produjo en a gosto del 2013 el documento actividades de parcheo y bacheo eficientes, análisis de información y comparación de alternativas, que muestra las ventajas del método de parcheo y bacheo por inyección neumática en frío, frente a los demás métodos utilizados hasta ese momento en el distrito.

3.7 En ese mismo mes, en sesión con el sector de movilidad se acordó que teniendo en cuenta las funciones de la UAERMV , era esta entidad la llamada a realizar todas las acciones precontractuales y contractuales que permitieran la implementación de una política distrital de parcheo y bacheo. En tal sentido, se realizaron sesiones y reuniones en las cuales la hoy demandante buscó conscientemente la asesoría y acompañamiento de múltiples actores reconocidos por su trayectoria profesiona l y académica, en especial para la estructuración jurídica del proceso de contratación a Ernesto Matallana Camacho, y para la parte técnica a Luis Carlos Vásquez Torres.

3.8 El 31 de octubre de 2013, lu ego de revisar la bibliografía existente, el equipo de profesionales de la u nidad vio la aplicación de la tecnología de inyección de mezcla

la parte técnica a Luis Carlos Vásquez Torres.

3.8 El 31 de octubre de 2013, lu ego de revisar la bibliografía existente, el equipo de profesionales de la u nidad vio la aplicación de la tecnología de inyección de mezcla asfáltica en frío por presión neumática direc tamente, actividad en la que se corroboraron las bondades de la aplicación de esa tecnología extranjera.

3.9 Luego de realizar el análisis con el equipo conformado , se suscribió con la firma Green Patcher el contrato Nro. 638 de 27 de diciembre de 2013, cuyo objeto era: “aplicar la tecnología de parcheo por inyección a presión neumática para ac ciones de movilidad en la malla vial de la ciudad de Bogotá D.C. ”, por la suma de $11.823.062.723,00 , bajo la modalidad de contratación directa establecida por la Ley 80 de 1993, modificada por la Ley 1150 de 2007, por la causal contratos para desarrollar actividades científicas y tecnológicas”.Expediente: 25000-23-42-000-2016-05331-00 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Gilma Gómez Sánchez

Demandada: PGN – DCB

3.10 De acuerdo con los estudios previos del anterior contrato, entre los deterioros que mayor impacto generan en la malla vial se encuentran los que se definen comúnmente como huecos o baches. La malla vial de la ciudad se encuentra conformada por 114.296 segmentos, de los cuales 65.145 corresponden a malla vial local, y de éstos , 24.757 se

huecos o baches. La malla vial de la ciudad se encuentra conformada por 114.296 segmentos, de los cuales 65.145 corresponden a malla vial local, y de éstos , 24.757 se encuentran en buen o regular estado; la malla vial arterial o intermedia son 49.147 segmentos que presentan un 70% en regular o buen estado, lo que equivale a 34.403 segmentos, para un total de 59.106 segmentos que presentan aproximadamente cuatro huecos cada uno, que requieren atención inmediata para mantener el buen estado de esas vías.

3.11 El 17 de marzo de 2014 l a PGN abrió la indagación preliminar en contra de funcionarios indeterminados de la UAERMV, con fundame nto en noticias de diferentes medios de comunicación, de presuntas irregularidades en la celebración del contrato Nro. 638 de diciembre 27 de 2013, manifestadas también, por la veedora distrital Adriana Córdoba Alvarado. Sin embargo, tal actuación nunca le fue notificada a la demandante.

3.12 Por medio de auto de 27 de julio de 2014, la PGN a través del PSD, citó a audiencia pública para adelantar un proceso disciplinario por el procedimiento verbal en contra de la actora, como de la jefe de la oficina asesora jurídica encargada y de la secretaria general, imputando los cargos de: i) en su condición de directora general y ordenadora del gasto de la unidad, suscribió al parecer en forma irregular, mediante la modalidad de contratación directa, el contrato de ciencia y tecnología No. 638 de 27 de diciembre de 2013 con la empresa Green Patcher Colombia S.A.S, pues consideró que se trata de un típico contrato

directa, el contrato de ciencia y tecnología No. 638 de 27 de diciembre de 2013 con la empresa Green Patcher Colombia S.A.S, pues consideró que se trata de un típico contrato de obra pública y no de ciencia y tecnología, lo cual requiere inminentemente de un proceso de licitación pública, y ii) en la misma condición suscribió directamente el referido contrato sin previamente verificar la evaluación efectuada el 26-12-2013, ya que presuntamente no cumplía con la experiencia específica exigida al proponente Green Patcher Colombia SAS., en lo referente a experiencia de los socios de la persona jurídica, y en un porcentaje inferior al valor equivalente al 100% del presupuesto convertido a dólares a la tasa representativa del dólar del día de presentación de la propuesta, desconociendo con su conducta lo exigido por el art. 5.º numeral 1.º de la Ley 1150 de 2007.

3.13 Convocada la audiencia pública, las defensas de la accionante y de la señora María Constanza Aguja Zamora solicitaron como prueba s constatar cómo se desarrollan las acciones de movilidad con el método tradicional y con la tecnología Velocity UK , y la explicación de un video suministrado para apreciar la diferencia entre el método tradicional y el de Green Patcher en cuanto a tiempos de aplicación y equipos requeridos, mismas que se negaron por inconducentes, toda vez que no era n idóneas para demostrar los h echos materia de investigación.

3.14 Los señores Ernesto Matallana Camacho y Luis Carlos Vásquez Torres presentaron sus testimonios en audiencia pública, con los cuales se sustent ó el principio de legalidad del contrato.

3.15 En los alegatos de conclusión , los señores Rafael Heraclio Martínez y Julio César

sus testimonios en audiencia pública, con los cuales se sustent ó el principio de legalidad del contrato.

3.15 En los alegatos de conclusión , los señores Rafael Heraclio Martínez y Julio César Montañez se refirieron exte nsamente a los testimonios de los señores Ernesto Matallana Camacho y Luis Carlos Vásquez Torres, así como a las bondades que había n tenido para con el distrito en la construcción de una política de parcheo y bacheo po r la aplicación de una nueva tecnología en Bogotá.

3.16 El 7 de julio de 2015, l a P SD emitió el fallo sancionatorio de destitución e inhabilidad para ejercer funciones o cargos públicos por diez (10) años, por un solo cargo.Expediente: 25000-23-42-000-2016-05331-00 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Gilma Gómez Sánchez

Demandada: PGN – DCB

3.17 En la página 138 del fallo de primera instancia, la procuraduría afirma que las explicaciones al igual que las pruebas practicadas y aportadas al proceso no son contundentes para desvirtuar lo señalado en el primer cargo , por considerar que la modalidad de contratación escogida por la UAERMV para el caso concreto está señalada en el literal e) numeral 4.º de la Ley 1150 de 2007, la que determina que los contratos para el desarrollo de actividades científicas o tecnológicas se harán por contratación directa, siempre y cuando se justifique la causal por la cual se está contratando de esa manera, la que, para el contrato suscrito c on Green Partcher Colombia S.A.S. no fue sustentada en debida forma.

siempre y cuando se justifique la causal por la cual se está contratando de esa manera, la que, para el contrato suscrito c on Green Partcher Colombia S.A.S. no fue sustentada en debida forma.

Lo anterior, debido a que, si bien es cierto en los estudios previos a la contratación directa de fecha 26 de diciembre de 2013 , y en el acto administrativo de justificación de la contratación directa de fecha 27 de diciembre de 2013 no hubo un mayor explicación de qué consistía esa transferencia de tecnológica por aplicación de la tecnología extranjera ofrecida, no obstante, se reconoce que el tema innovación si se pudo desarrollar a lo largo del proceso.

3.18 Sostiene que en un evidente ejercicio de prejuzgamiento , en la página 146 la PGN manifiesta que la mayoría de los testimonios recaudados son coincidentes y solidarios en señalar y advertir la credibilidad, basada en la experiencia, trayectoria profesional y académica del señor Ernesto Matallana Camacho como asesor ju rídico en temas de contratación, sin embargo, no puede dar total credibilidad a lo expuesto por ellos, debido a que son testimonios que cuentan con un alto grado de sospecha de estar diciendo la verdad.

3.19 La PSD y PSDCE incurrieron en vía de hecho por falta de competencia, toda vez que amparadas en el proceso disciplinario, hace n un estudio de legalidad de un contrato para poder sancionar, extralimitándose en sus funciones.

3.20 El ente de control incurrió en un defecto procedimental desde el auto que fija el procedimiento verbal y cita a la audiencia, al no observar la plenitud de las formas propias del juicio, toda vez que el proceso debió adelantarse por el procedimiento ordinario y no

procedimiento verbal y cita a la audiencia, al no observar la plenitud de las formas propias del juicio, toda vez que el proceso debió adelantarse por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento especial denominado proceso verbal.

3.21 Así mismo, el operador disciplinario incurrió en un de fecto fáctico, teniendo en cuenta que omitió la práctica de pruebas oportunamente solicitadas y justificadas , como también omitió la valoración de las pruebas aportadas por la defens a, las cuales eran determinantes para identificar la veracidad de los hechos investigados.

3.22 La procuraduría incurre en una violación de garantías mínimas del debido proceso, toda vez que fundamenta el pliego de cargos y el posterior fallo disciplinario en el concepto emitido por la secretaría general de Colciencias el día 11 de febrero de 2014, con posterioridad a la firma del contrato; concepto emitido con base en la información proporcionada por los medios de comunicación y por la entonces Veedora Distrital Adriana Córdoba, quien solicitó el concepto.

3.23 El órgano de control disciplinario acude a una definición extralegal de la expresión transferencia tecnológica, que en el presente caso no tiene ninguna aplicación.

3.24 Para la procuraduría, la falta no consiste realmente en que se hubiera eludido el proceso de licitación, sino en que la causal de contratación directa no fue sustentada enExpediente: 25000-23-42-000-2016-05331-00 Página No. 6

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Demandante: María Gilma Gómez Sánchez

Demandada: PGN – DCB

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Gilma Gómez Sánchez

Demandada: PGN – DCB

debida forma. Por tal motivo, la falta que se debía imputar a los responsables por la violación a los deberes de los empleados, era una falta leve.

3.25 Se omite por parte del órgano de control disciplinario analizar si en el caso existen causales eximentes de responsabilidad es tablecidas en el artículo 28 del Código Único Disciplinario.

3.26 La accionante actuó bajo la convicción errada e invencible de que usar como causal de contratación el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas, y contratar directamente con los dueños de la tecnología extranjera su aplicación en Bogotá, no constituía ninguna falta disciplinaria.

3.27 El permanente asedio por parte de los medios de comunicación desde que se suscribió el contrato, la visibili dad pública que tuvo la acción disciplinaria y el desarrollo del proceso, produjeron afectaciones al estado de salud de la actora, cuyas primeras manifestaciones fisiológicas empezaron en agosto de 2014, mismas que se mantuvieron a lo largo del año 2015, afectando también su honra, buen nombre, y su vida de relación familiar y social.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como sustento del concepto de violación, indicó3 que la PGN incurrió en vías de hecho por defecto orgánico y material:

  1. Vía de hecho por defecto orgánico - Falta de competencia: la procuraduría se extralimitó en sus funciones, ya que al declarar directamente que el contrato no es un contrato para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas, sino que es un contrato de obra,

en sus funciones, ya que al declarar directamente que el contrato no es un contrato para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas, sino que es un contrato de obra, contraría el ordenamiento jurídico, y las actuaciones de los servidores públicos de la unidad. De igual forma, l a competencia de declarar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo está asignada exclusivamente a la juri sdicción de lo contencioso administrativo.

Adicionalmente, s olo fueron consideradas como pruebas para la decisión , aquellas que reafirmaran lo que desde el inicio consideró la entidad.

  1. Vía de hecho por defecto material o sustantivo : por cuanto la procuraduría se abroga la responsabilidad de incluir una definición de transferencia de tecnología que desconoce el Decreto 591 de 1991, en el que está claramente establecido que la transferencia de tecnología incluye la aplicación directa de esta . Además, incluye requisitos para la contratación que no están en la ley, ni en las circulares de Colciencias vigentes al momento de realizar la contratación por parte de la UAERMV.

De otro lado , sostuvo que la actuación disciplinaria adelantada en su contra, vulnera el derecho al debido proceso, materializado en:

  1. Defecto procedimental por la pretermisión de la notificación personal del auto de indagación preliminar , que comporta una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa, debido a que la notificación personal pretermitida habría abierto el paso a que a partir de ese momento la demandante ejerciera no solamente su defensa material sino también la técnica designando un defens or, para poder solicitar su

proceso y el derecho a la defensa, debido a que la notificación personal pretermitida habría abierto el paso a que a partir de ese momento la demandante ejerciera no solamente su defensa material sino también la técnica designando un defens or, para poder solicitar su

3 Documento No. 35. Fls 21 – 43 Expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2016-05331-00 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Gilma Gómez Sánchez

Demandada: PGN – DCB

propia versión libre, la práctica de pruebas, contradicción de las mismas , o la presentación de solicitudes.

De igual forma, de haberse escuchado a la indagada en la fase preliminar, la procuraduría habría conocido que el señor Ernesto Matallana fue contratista del Ministerio Público , y que la elección del mis mo obedeció a que se trataba de una autoridad nacional en contratación estatal.

  1. Defecto procedimental por la indebida aplicación del procedimiento: consideró que en el caso objeto de estudio, desde el auto que fija el procedimiento verbal y cita a audiencia se vulneró el debido proceso al no observar la plenitud de las formas propias del juicio, toda vez que el proceso debió adelantarse por el procedim iento ordinario y no por el procedimiento especial denominado “proceso verbal” , toda vez que éste último se prevé para los casos de flagrancia, confesión, cuando la falta que se imputa sea leve y para las

faltas gravísimas contempladas en los numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 del artículo 48 del Código Único Disciplinario, dentro de las que no se encuentra la falta por la cual fue investigada la demandante.

La procuraduría distrital en decisión confirmada por la segunda instancia, al resolver sobre la nulidad impetrada trae a colación la sentencia de la Corte Constitucional C-242 de 2010, que se pronuncia respecto de la constitucionalidad del inciso tercero de la norma en cita, pero no del inciso cuarto, que es el que se invoca para la citación a audie ncia fijando el procedimiento verbal, el que no ha sido objeto de estudio de constitucionalidad, y banaliza la argumentación de la defensa atribuyendo a un simple error mecanográfico, cuando en realidad, se trata de un error de carácter sustancial, toda vez que no se trata de dos incisos iguales, en consecuencia, afecta el debido proceso, contradicción y defensa, como quiera que se trata del fundamento legal del cargo imputado, además que es un documento que no tiene recursos y se constituye en la carta de navegación del procedimiento disciplinario.

  1. Defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas: al efecto, considera que ambos despachos seleccionaron las pruebas en contra de la demandante, al negarse a ver la tecnología en funcionamiento, tanto directamente como a través de un video, así como en la selección de los apartes del concepto elaborado por el señor Matallana Camacho.

ambos despachos seleccionaron las pruebas en contra de la demandante, al negarse a ver la tecnología en funcionamiento, tanto directamente como a través de un video, así como en la selección de los apartes del concepto elaborado por el señor Matallana Camacho.

Por otra parte, a pesar de que los testimonios de los señores Ernesto Matallana Camacho y Luis Carlos Vásquez Torres fueron considerados por el órgano de control como sospechosos, no le dieron la categoría como testigos técnicos, de los cuales se manifestó su formación académica e inclusive se aportó el libro escrito por uno de ellos sobre la materia objeto de discusión , que son contratos de ciencia y tecnología, y simplemente se descalifican sin haber sido controvertidos por otro s técnicos de igual o superior formación técnica y académica, o peritos en la materia.

Adicionalmente, la PGN no analizó que el documento aportado como prueba que contiene el contrato 207-117-2012, corresponde a un contrato de ciencia y tecnología celebrado entre el señor Ernesto Matallana Camacho y el Instituto de Estudios del Ministerio Público.

  1. Violación de garantías mínimas del debido proceso: adujo que la PGN es conocedora que por razón de los principios de seguridad jurídica y legalidad, nadie puede ser juzgado sino conforme a las normas existentes al momento de realizar la conducta que se imputa, lo que constituye una de las más importantes garantías del debido proceso, no obstante, se puede evidenciar que la secretaría general de Colciencias emit ió un concepto que

fundamentó el fallo del 11 de febrero de 2014 , es decir, casi dos meses después de que seExpediente: 25000-23-42-000-2016-05331-00 Página No. 8

fundamentó el fallo del 11 de febrero de 2014 , es decir, casi dos meses después de que seExpediente: 25000-23-42-000-2016-05331-00 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Gilma Gómez Sánchez

Demandada: PGN – DCB

hubiera suscrito el contrato. Razón por la cual, tal documento no pudo haber sido tenido en cuenta para efectos de definir la tipicidad de la conducta y la re sponsabilidad de los implicados.

Igualmente, si lo que se quiere es tenerlo como un dictamen técnico, debió ordenarse de oficio y rendirse dentro del proceso con las posibilidades de ser controvertido por los afectados.

  1. Anfibología del f allo: sostuvo que l a argumentación del fallo es contradictoria, por tanto, incurre en falta de motivación. Así mismo, el concepto emitido por Colciencias, tal como lo manifiesta la defensa , no debió ser tenido en cuenta como fuente normativa ni probatoria el proceso.
  1. Proporcionalidad de la sanción : indicó que l a PGN no aplicó en debida forma los artículos 18 y 43 del Código Único Disciplinario, toda vez que es evidente que existe una desproporción en las sanciones que fueron impuestas por el órgano de control disciplinario, consistente en la destitución del cargo y la inhabilidad general para ejercer cargos públicos durante diez (10) años , lo cual supone una violación a los principios básicos del derecho disciplinario, que siendo autónomo, no puede ser arbitrario.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1 DCB

durante diez (10) años , lo cual supone una violación a los principios básicos del derecho disciplinario, que siendo autónomo, no puede ser arbitrario.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1 DCB

Contestó la demanda4 a través de escrito en el que se refirió a los hechos relatados en ella, y se opuso a las pretensiones allí formuladas.

Para el efecto, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la entidad llamada a responder la presente acción es la PGN, quien expidió el fallo del cual se pretende la nulidad. Así mismo, aclaró que aunque la actora fungía como serv idora pública para el DCB, en su condición de directora de la UAERMV, no fue el distrito ni la alcaldía mayor de Bogotá quien le impuso la sanción disciplinaria.

5.2 PGN contestó oportunamente la demanda5 por medio de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio , alegando que los actos acusados fueron proferidos en atención a los requisitos de validez y legalidad, salvaguardando la obligación que como órgano de control de la función pública le asiste a dicha entidad en la protección y guarda de los derechos fundamentales.

En primer término, afirmó que la actuación desplegada en sede disciplinaria se llevó con sujeción a las normas aplicables para el caso de autos y atendiendo el debido proceso y el derecho a la defensa, sin que las decisiones cuestionadas se puedan calificar de infundadas y basadas en interpretaciones normativas y probatorias irracionales.

Precisó que, en el proceso disciplinario en el que resultó sancionada la accionante se le

derecho a la defensa, sin que las decisiones cuestionadas se puedan calificar de infundadas y basadas en interpretaciones normativas y probatorias irracionales.

Precisó que, en el proceso disciplinario en el que resultó sancionada la accionante se le respetaron las garantías fundamentales al debido proceso , en tanto , (i) el trámite ad

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