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TA CUN - 25000-23-42-000-2016-05481-00-(27-09-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2016-05481-00-(27-09-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda / PROCESO DISCIPLINARIO – Precedente Jurisprudencial Aplicable / SUSCI TA CONFLICTO DE COMPETENCIA – Declara la falta de competencia de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer del asunto de la referencia en segunda instancia, Pla ntea conflicto negativo de compe tencia entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo de Estado / DECISIÓN – Por Secretaría remítase en forma inmediata, las presentes diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil d el Consejo de Estado, con el fin que se continúe con el trámite respectivo.

Problema jurídico: ¿Procede la Sala a resolver sobre la competencia para conocer del presente asunto?

Extracto: “(…) resulta necesario que la Sala Plena de la Secci ón Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, determine c uál es el t rámite que corresponde a efectos de que sea decidido el recurso de apel ación inco ado por la señora ( . . . ) en contra de la decisión disciplinaria de primera instancia proferida el 26 de marzo de 2 019. (…) es fundamental determinar en pri mer término la competencia sancionatoria de la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación y, para tal efecto, se recogerán los argumentos expuestos por la Sala Plena de la Sección Segunda, en auto de 15 de junio de 2021, con Ponencia de la Dra. Alba Lucía Becerra Avella, al resolver un caso con similares contornos

la Sala Plena de la Sección Segunda, en auto de 15 de junio de 2021, con Ponencia de la Dra. Alba Lucía Becerra Avella, al resolver un caso con similares contornos fácticos y jurídicos al sub lite.(…) este Tribunal advirtió que el H. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil a través de providencia de 6 de agosto de 2015 (…) en la que se re solvió un conflicto de competencia, determinó que los procesos disciplinarios contra empleados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debían ser resueltos en primera instancia por la Sala Plena de la Secci ón a la que esté adscrito el investigado, en virtud del literal f) del parágrafo Único del artículo 10 d el Acuerdo 2 09 de 199 7 (…) Adicionalmente, precisó que la segunda instancia corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado por cuanto, “[…] l os magistrados de los tribunales administrat ivos son elegidos por la Sala Plena del Consejo de Estado, t al co mo lo disponen el artículo 131 numeral 5º de la Ley Estatutaria y el artículo 2º numer al 3º del Reg lamento Interno de esta corporación […]”. (…) El Acto Legislativo 02 de 2015 (…) asignó la competencia para conocer los procesos disciplinarios contra los empleados de la Rama Judicial, en cabeza de la Comisió n Nacional de Disciplina Judicial (…) sin embar go, la entra da en funcionamiento de este órgano quedó condicionada a la designación y elección de los magistrados que la i ntegrarían. Por este m otivo, la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-373 de 2016 y la Sa la de Consulta y Serv icio Civil del

de los magistrados que la i ntegrarían. Por este m otivo, la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-373 de 2016 y la Sa la de Consulta y Serv icio Civil del Consejo (…) de Estado mediante concepto del 21 de octubre de 20205, señal aron como reglas de competencia en los procesos disciplinarios, las siguientes (…) En efecto, los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina fueron posesionados el 13 de enero de 2021 (…) razón por la cual, este órgano no podía entrar en funcionamiento con anterioridad a esa fecha, por cuanto, el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del Acto Legisl ativo 02 de 2015 dispuso: "(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]". (…) En consecuencia, como la actuación surtida se dio con anteriorid ad a la entrada en funcio namiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la competencia para conocer en primera instancia el proceso disciplinario correspondía a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como efectivamente la ejecutó, lo que descarta laposibilidad de que resuelva la apelación contra su propia decisión y tampoco puede remitirse a la Comisi ón Nacio nal de Disciplina Judicial, pa ra q ue conozca en segunda instancia, por cuanto la sentencia y su recurso datan de 2019. (…) se debe reiterar que, el Consejo de Estado devolvió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que la Sala Plena de la Sección Segunda de esta

segunda instancia, por cuanto la sentencia y su recurso datan de 2019. (…) se debe reiterar que, el Consejo de Estado devolvió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, carece de competencia para conocer del proceso de la referencia en primera instancia, lo cual, a su juicio, le corresponde al Secretario de la Secci ón Segunda d el Tribunal, posición que, co mo se indicó en acápite previo, no fue compartida por la posición mayoritaria de los M agistrados que integran la Sección Segunda, al considerar en síntesis que ello no es posible, p or cuanto, esta Corporación no puede decidir la segunda instanci a, en razón a su estruc tura orgánica que fijó el Consejo Su perior de la Judicatura mediante Acuer do 209 de 1997, en ejercicio de la facultad constitucional del artículo 257 numeral 3 superio r, por ello, se ordenó remitir el proceso de la referencia a la Procuraduría General de la Nación. (…) la Procuraduría consideró lo propio y decidió no hacer uso del poder preferente, por cuanto no se cumplen los criterios normativos para su ejercicio, (…) ordenó la devolución a esta Corporación. (…) nos encontramos ante un conflicto de competencia negativa que se presenta entre autoridades que deben conocer de una actuación disciplinaria, discusión que se halla r egulada por norma especial contenida en el artículo 82 del Código Disciplinario Único vigente, que dispuso (…) dicha norma no es aplicable al presente asunto, por cuanto, esta Corporación y la Procuradur ía no tienen un superior común (…) Lo mismo ocurre

(…) dicha norma no es aplicable al presente asunto, por cuanto, esta Corporación y la Procuradur ía no tienen un superior común (…) Lo mismo ocurre con el Consejo de Estado quien basa su tesis de devolución del proceso en que no es el superior en materia disciplinari a del Tribunal, por ende, bajo esa línea argumentativa, este Tribunal concluye que no es el órgano de inferior nivel, lo que hace inaplicable el inciso tercero de la norma Ibídem (…) tampoco existe superior común entre ambos. (…) en aplicación del principio de integración normativa prevista en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, se hace necesario acudir al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) que regula en el artículo 39 los conflictos de competencia administrativa, así (…) el artículo 112, numeral 10, del C.P.A.C.A dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y S ervicio Civil del Consejo de Estado es (…) con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 1 12, la Sala de Consulta y Servic io Civil (…) zanjó un conflicto de competencia en un proceso disciplinario entre un Juzgado y la Procuraduría, y al admitir su procedencia consideró (…) se concluye que, como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Procuraduría G eneral de la Nación y el Consejo de Estado consideran que no tienen competencia para conoc er en segunda instancia el presente proces o, se impone proponer el conflicto de compe tencia para que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado determine la autoridad a la que corresponde el conocimiento. (…)”.

tienen competencia para conoc er en segunda instancia el presente proces o, se impone proponer el conflicto de compe tencia para que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado determine la autoridad a la que corresponde el conocimiento. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C373 de 2016; Consejo de Estado, Sala de Consul ta y S ervicio Civil, Dr. Álvaro Namén Vargas (E), seis (6) de agosto de dos mil quince (2015), 1100103-060002014-00217-00(C);Sala de Consul ta y S ervicio Civil, Dr. Ósc ar Darío Amay a Navas, veintisiete (2 7) de julio de dos mil veinte (2020), 11001-0306-000-202000137-00(C); Sala de Consulta y Servicio Civil, Dr. Germ án Alberto Bula Escobar, tres (3) de abril de dos mil veinte (2020), 1100103-06-000-2020-00026-00(C).

FUENTE FORMAL: Ley 734 de 2002; CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de

2021.Referencia: Proceso Disciplinario

Demandante: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección

Segunda Disciplinado: María Eugenia González Medina Asunto: Suscita conflicto de competencia Expediente No.25000 23 42000 -2016-05481-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

En atención al informe secretarial que antecede procede la Sala a resolver sobre la competencia para conocer del presente asunto, en los siguientes términos.

ANTECEDENTES

El día 26 de marzo de 2019, la Sala Plena de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con decisión mayoritaria profirió fallo disciplinario de primera instancia1 y resolvió lo siguiente:

“(…) SEGUNDO.- DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a la Doctora María Eugenia González Medina, identificada con C.C. No. 52.215.439 de Bogotá, en su calidad de Oficial Mayor Grado 13 de la Secretaría de la Subsección “C” de la Sección Segunda de esta Corporación, para la época de ocurrencia de los hechos, por incurrir en falta disciplinaria grave, por el incumplimiento de sus deberes de servidor público, por vía de acción y a título de culpa grave, consistente en ex pedir constancia de ejecutoria, librar comunicación de cumplimiento y expedir también copias con constancia de ser primera copia de un fallo que no estaba ejecutoriado. Lo anterior, según lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de los numerales 1º y 2º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y del numeral 1º del artículo

según lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de los numerales 1º y 2º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y del numeral 1º del artículo 35 ibídem, en concordancia con los artículos 22, 23 y 50 del Código Disciplinario Único y conforme con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, SANCIONAR DISCIPLINARIAMENTE CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de un (01) mes a la Doctora María Eugenia González Medina (…)”

1 Folios 517 a 556 – Cuaderno 32

Expediente Disciplinario: 2016-05481-00

Quejoso: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda

Disciplinado: María Eugenia González Medina

Por haber sido presentado y sustentado en término, mediante auto de 11 de abril de 20192 se concedió ante el H. Consejo de Estado, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la doctora María Eugenia González Medina, contra el fallo de primer grado.

No obstante, por medio de auto de 21 de mayo de 2019 3, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, C.P.: Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, resolvió devolver el expediente de la referencia al Despacho de quien ahora funge como Ponente, al considerar que la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación carece de competencia para conocer del proceso de la referencia en primera instancia, toda vez que, a la luz de lo

de quien ahora funge como Ponente, al considerar que la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación carece de competencia para conocer del proceso de la referencia en primera instancia, toda vez que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 y el inciso 3 artículo 76 de la Ley 734 de 2002, es el superior jerárquico de la doctora María Eugenia González Medina el Juez natural que debe conocer en primera instancia de la presente investigación disciplinaria, es decir, en palabras del Alto Tribunal, le corresponde al Secretario de la Sección Segunda de esta Corporación.

En estricto cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado, a través de auto 08 de julio de 20194, se dispuso remitir el expediente de la referencia al Secretario de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia.

Sin embargo, el Secretario de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, presentó el día 13 de agosto de 2019 5, escrito de reconsideración sobre su competencia para adelantar procesos disciplinaros solicitando que en su lugar, el proceso de la referencia fuera remitido a la Procuraduría General de la Nación, para que, en uso del poder preferente disciplinario asumiera en segunda instancia el conocimiento del asunto.

El escrito presentado fue puesto a consideración de la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, que en sesión celebrada el 16 de septiembre de 2019, resolvió por decisión mayoritaria, adoptar una nueva postura frente a la competencia que fue asignada por el H. Consejo de Estado al señor Secretario de ésta misma Sección, para en su lugar, remitir el

septiembre de 2019, resolvió por decisión mayoritaria, adoptar una nueva postura frente a la competencia que fue asignada por el H. Consejo de Estado al señor Secretario de ésta misma Sección, para en su lugar, remitir el proceso de la referencia a la Procuraduría General de La Nación, a fin de que asumiera su conocimiento en segunda instancia, conforme a sus competencias.

Así las cosas, pese a disentir de la decisión mayoritaria, el suscrito Magistrado tuvo que acoger en dicha oportunidad la posición adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

2 Folios 609 a 611 – Cuaderno 4 3 Folios 619 a 620 – Cuaderno 4 4 Folios 629 a 633 – Cuaderno 4 5 Folios 638 a 642 – Cuaderno 43

Expediente Disciplinario: 2016-05481-00

Quejoso: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda

Disciplinado: María Eugenia González Medina

Cundinamarca, y dispuso remitir el proceso a la Procuraduría General de La Nación, para que en uso de su poder preferente disciplinario, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996 (inciso segundo), en concordancia con los artículos 3º y 76 de la citada Ley 734 de 2002, asumiera el conocimiento de la segunda instancia en el proceso de autos.

La Procuraduría delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, mediante auto del 06 de mayo de 2021 6, declaró que no es procedente el ejercicio del poder preferente dentro del asunto sub examine . La Vista Fiscal

La Procuraduría delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, mediante auto del 06 de mayo de 2021 6, declaró que no es procedente el ejercicio del poder preferente dentro del asunto sub examine . La Vista Fiscal consideró en síntesis que no se cumplen los criterios jurídicos para aplicar el poder preferente, esto es, i) que el asunto comprometa un impacto de orden social, económico, político o constitucional o genere connotación especial de la opinión pública, ii) que se advierta razonadamente que para la garantía de los principios que rigen el proceso disciplinario, es procedente que la actuación la adelante directamente la PGN y, iii) que se considere que el caso debe ser asumido para garantizar el cumplimiento de los fines esenciales inherentes a la entidad.

CONSIDERACIONES

De conformidad con los hechos descritos en acápite previo, resulta necesario que la Sala Plena de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, determine cuál es el trámite que corresponde a efectos de que sea decidido el recurso de apelación incoado por la señora María Eugenia González Medina en contra de la decisión disciplinaria de primera instancia proferida el 26 de marzo de 2019.

En consecuencia, es fundamental determinar en primer término la competencia sancionatoria de la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación y, para tal efecto, se recogerán los argumentos expuestos por la Sala Plena de la Sección Segunda, en auto de 15 de junio de 2021, con Ponencia de la Dra. Alba Lucía Becerra Avella, al resolver un caso con similares contornos fácticos y jurídicos al sub lite.

por la Sala Plena de la Sección Segunda, en auto de 15 de junio de 2021, con Ponencia de la Dra. Alba Lucía Becerra Avella, al resolver un caso con similares contornos fácticos y jurídicos al sub lite.

Al respecto, este Tribunal advirtió que el H. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil a través de providencia de 6 de agosto de 20157, en la que se resolvió un conflicto de competencia, determinó que los procesos disciplinarios contra empleados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debían ser resueltos en primera instancia por la Sala Plena de la Sección a la que esté adscrito el investigado, en virtud del literal f) del parágrafo único

6 Folios 667 a 668 – Cuaderno 4 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: Álvaro Namén Vargas (E), Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015), Radicación núm ero: 1100103-06000-2014-00217-00(C), Resuelve conflicto de competencia entre conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Plena y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial.4

Expediente Disciplinario: 2016-05481-00

Quejoso: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda

Disciplinado: María Eugenia González Medina

del artículo 10 del Acuerdo 209 de 1997 8. Adicionalmente, precisó que la segunda instancia corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado por

Disciplinado: María Eugenia González Medina

del artículo 10 del Acuerdo 209 de 1997 8. Adicionalmente, precisó que la segunda instancia corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado por cuanto, “[…] los magistrados de los tribunales administrativos son elegidos por la Sala Plena del Consejo de Estado, tal como lo disponen el artículo 131 numeral 5º de la Ley Estatutaria y el artículo 2º numeral 3º del Reglamento Interno de esta corporación […]”.

El Acto Legislativo 02 de 2015 9, asignó la competencia para conocer los procesos disciplinarios contra los empleados de la Rama Judicial, en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial10, sin embargo, la entrada en funcionamiento de este órgano quedó condicionada a la designación y elección de los magistrados que la integrarían. Por este motivo, la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-373 de 2016 y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo11 de Estado mediante concepto del 21 de octubre de 20205, señalaron como reglas de competencia en los procesos disciplinarios, las siguientes:

“[…] i) la competencia continúa a cargo de las autoridades que la vienen ejerciendo; ii) esa competencia se mantendrá hasta cuando la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales estén conformadas; iii) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus sec cionales solamente tendrán competencia sobre los hechos ocurridos después de su entrada en funcionamiento; y iv) las actuaciones de los empleados judiciales ocurrida s antes de la entrada en funcionamiento del nuevo órgano deberán adelantarse por las autoridades que al momento de su ocurrencia sean competentes […]” (Negrilla y subrayado fuera del texto

  1. las actuaciones de los empleados judiciales ocurrida s antes de la entrada en funcionamiento del nuevo órgano deberán adelantarse por las autoridades que al momento de su ocurrencia sean competentes […]” (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

En efecto, los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina fueron posesionados el 13 de enero de 202112, razón por la cual, este órgano no podía entrar en funcionamiento con anterioridad a esa fecha, por cuanto, el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso: "(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

8 ““[…] Artículo 10º. FUNCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN. Las salas tendrán las fu nciones jurisdiccionales que les competen de conformidad con la ley, y las de presentar a la plena proyectos de evaluación sobre el factor cualitativo de la calificación de servicios de los jueces administrativos del distrito judicial. Parágrafo. Además de las anteriores funciones, las secciones del Tribunal de Cundinamarca tendrán las siguientes: (…) f) Conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los empleados nombrad os por la sección. […]” 9 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”. 10 Ver: “[…] ARTÍCULO 19. El artículo 257 de la Constitución Política quedará así: ARTÍCULO 257. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […]”

ARTÍCULO 257. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […]” 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, consejero ponente: Álvaro Namén Vargas. 21 de octubre de 2020, radicado: 11001-03-06-000-2019-00209-00, radicado único: 2440 12 https://www.elespectador.com/noticias/judicial/se-posesionaron-los-magistradosde-la-comisionde-disciplina-judicial/ Consultado [07-05-2021]5

Expediente Disciplinario: 2016-05481-00

Quejoso: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda

Disciplinado: María Eugenia González Medina

del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]".

En consecuencia, como la actuación surtida se dio con anterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la competencia para conocer en primera instancia el proceso disciplinario correspondía a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como efectivamente la ejecutó, lo que descarta la posibilidad de que resuelva la apelación contra su propia decisión y tampoco puede remitirse a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que conozca en segunda instancia, por cuanto la sentencia y su recurso datan de 2019.

En este punto se debe reiterar que, el Consejo de Estado devolvió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que la Sala Plena

segunda instancia, por cuanto la sentencia y su recurso datan de 2019.

En este punto se debe reiterar que, el Consejo de Estado devolvió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, carece de competencia para conocer del proceso de la referencia en primera instancia, lo cual, a su juicio, le corresponde al Secretario de la Sección Segunda del Tribunal, posición que, como se indicó en acápite previo, no fue compartida por la posición mayoritaria de los Magistrados que integran la Sección Segunda, al considerar en síntesis que ello no es posible, por cuanto, esta Corporación no puede decidir la segunda instancia, en razón a su estructura orgánica que fijó el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo 209 de 1997, en ejercicio de la facultad constitucional del artículo 257 numeral 3 superior, por ello, se ordenó remitir el proceso de la referencia a la Procuraduría General de la Nación.

Finalmente, la Procuraduría consideró lo propio y decidió no hacer uso del poder preferente, por cuanto no se cumplen los criterios normativos para su ejercicio, razón por la cual ordenó la devolución a esta Corporación.

En consecuencia, nos encontramos ante un conflicto de competencia negativa que se presenta entre autoridades que deben conocer de una actuación disciplinaria, discusión que se halla regulada por norma especial contenida en el artículo 82 del Código Disciplinario Único vigente, que dispuso:

“[…] Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompet ente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado

dispuso:

“[…] Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompet ente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el c onocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato , con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.6

Expediente Disciplinario: 2016-05481-00

Quejoso: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda

Disciplinado: María Eugenia González Medina

El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al super ior, pero podrá exponer las razones q ue le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. […]” (negrilla fuera de texto original)

No obstante, dicha norma no es aplicable al presente asunto , por cuanto, esta Corporación y la Procuraduría no tienen un superior común13. Lo mismo ocurre con el Consejo de Estado quien basa su tesis de devolución del proceso en que no es el superior en materia disciplinaria del Tribunal, por ende, bajo esa línea argumentativa, este Tribunal concluye que no es el órgano de inferior nivel, lo que hace inaplicable el inciso tercero de la norma Ibídem, razón por la cual, tampoco existe superior común entre ambos.

En vista de lo anterior, en aplicación del principio de integración normativa prevista en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, se hace necesario acudir al

Ibídem, razón por la cual, tampoco existe superior común entre ambos.

En vista de lo anterior, en aplicación del principio de integración normativa prevista en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, se hace necesario acudir al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) que regula en el artículo 39 los conflictos de competencia administrativa, así:

“[…] Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime compet ente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden na cional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden de partamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Ser vicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]

En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del C.P.A.C.A dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

Estado es:

“[…] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del o rden nacional o entre tales organismos y una entidad ter ritorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […]”

nacional o entre tales organismos y una entidad ter ritorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […]”

13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: Óscar Darío Ama ya Navas, Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020), Radicación número: 11001-0306-000-2020-00137-00(C)7

Expediente Disciplinario: 2016-05481-00

Quejoso: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda

Disciplinado: María Eugenia González Medina

Así, con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala de Consulta y Servicio Civil14 zanjó un conflicto de competencia en un proceso disciplinario entre un Juzgado y la Procuraduría, y al admitir su procedencia consideró:

“[…] En el presente caso, la Sala observa que el conflicto de competencias administra tivas se planteó entre dos autoridades del orden nacional: la Procuraduría General de l a Nación, a través de la Procuraduría Provincial del Facatativá, y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, autoridad pública nacional territorialmente desconcentrada 15 e integrante de la Jurisdicción Ordinara de la Rama Judicial del Poder Público, conforme lo establece l a Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).

El asunto discutido es particular y concreto y de naturaleza administrativa porque se trata de l a

Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).

El asunto discutido es particular y concreto y de naturaleza administrativa porque se trata de l a investigación disciplinaria núm.2019-003, adelantada contra la se

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