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TA CUN - 25000-23-42-000-2016-05543-00-(28-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2016-05543-00-(28-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA – Cajanal reconoció a la demandante la pensión de jubilación Gracia, UGPP revocó la pensión, profirió la Resolución No. RDP 051528 de 3 de diciembre de 2015, en la que señaló que la demandante adeudaba la suma de $395.695.117 al tesoro púbico, teniendo en cuenta que por la revocatoria del acto administrativo que le reconoció la pensión gracia, las mesadas canceladas por tal concepto constituían dineros pagados de más a la actora, al no tener derecho a la prestación en mención porque no cumplía con los requisitos para el efecto, la UGPP consideró debía recuperar tales dineros / DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS DE DINERO PAGADAS POR CONCEPTO DE DICHA PRESTACIÓN – Se debe acceder a las súplicas de la dem anda, como quiera q ue de conf ormidad con lo que se encuentra demostrado en el proceso no hay lugar a que la UGPP recupere las prestaciones periódicas que pagó a la demandante por concepto de pensión gracia, pues se presume que fueron recibidas de buena f e, y no se logró demostrar que la señora ( …) haya incurri do en conductas deshonesta s, fraudulentas o dolosas con el fin de obtener una prestación a la cual no tenía derecho.

Problema jurídico: Determinar a la sala sí, ¿con ocasión del decaimiento y pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 10878 de 30 de marzo de 2005, a través de la cual se le reconoció una pensión de jubilación gracia a la señora ( …), era

de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 10878 de 30 de marzo de 2005, a través de la cual se le reconoció una pensión de jubilación gracia a la señora ( …), era procedente que la UGP P, a través de la Resolución No. R DP 051528 de 3 de diciembre de 2015, ordenara la devolución de las sumas de dinero pagadas por concepto de dicha prestación, desde el momento q ue se hizo efectiva, o si por el contrario, como lo sostiene la parte actora, en asuntos como el presente no hay lugar a obtener la devolución de sumas de dinero pagadas de buena fe?

Extracto: “(…) Descendiendo al caso q ue ocupa la atención de la sala en esta oportunidad, es preciso hacer un recuento de la situación fáctica que conllevó al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia a la demandante, pa ra así determinar si hu bo o no mala fe de la señora (…) para obtener el reconocimiento de la prestación pensional. (…) bajo el entendido que únicamente los docentes con vinculación territorial tienen derecho a la pensión de jubilación grac ia de que tratan las Leyes 114 de 1993, 116 de 1928, 37 de 1933, 4.ª de 1966 y 91 de 1989, la señora (…) no tenía derecho a dicha prestación pensional, pues su vinculación siempre tuvo carácter nacional, no territorial o nacion alizada. (…) a través de fallo proferido el 28 de febrero de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá dispuso tutel ar como mecanismo transitorio los derechos fundamental es a la igualdad, debido proceso y mínimo vital de la demandante, entre otros, y como

proferido el 28 de febrero de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá dispuso tutel ar como mecanismo transitorio los derechos fundamental es a la igualdad, debido proceso y mínimo vital de la demandante, entre otros, y como consecuencia de ello, ordenó a Cajanal, hoy UG PP, expedir el acto administra tivo mediante el cual reconociera la pensión gracia a la señora (…) incluyendo todos los factores salariales devengados y disponiendo el pago del retroactivo correspondiente. (…) Cajanal, en cumplimiento al fallo de tutela, reconociera a la demandante la pensión de jubilación gracia a través de la Resolución No. 10878 de 30 de marzo de 2005, en cuantía de $506.424,48, efectiva a partir del 24 de enero de 19 96. (…) p osterior a lo anterior, y en ate nción a que el fallo de tute la f ue impugnado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá procedió a resolver el recurso por medio de fallo de 4 de agosto de 2005, el cual revocó la decisión y declaró improcedente el amparo deprecado. (…) la UGPP expidió la Resolución No. RDP 28717 de 14 de julio de 2015, a través de la cual dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en tal virtud, revocó la Resolución No. 10878 de 30 de m arzo de 2005, que había reconocido la pensión de jubilación gracia a la dem andante. (…) pro firió la Resolución No. R DP 051528 de 3 de diciembre de 2015, en la que señaló que la

reconocido la pensión de jubilación gracia a la dem andante. (…) pro firió la Resolución No. R DP 051528 de 3 de diciembre de 2015, en la que señaló que la demandante adeudaba la su ma de $395.695.117 al tesoro púbic o, teniendo en cuenta que por la revocatoria del acto administrativo que le reconoció la pensióngracia, las mesad as canceladas por tal concepto constituían dineros pagados de más a la actora, al no tener derecho a la prestación en mención porque no cumplía con los requisitos para el efecto. Por lo tanto, la UGPP consideró que conforme a lo establecido en el Decreto 575 de 2013, art. 6.º # 10, debía recuperar tales dineros. (…) la demandante interpuso el recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, seña lando que, si bien aceptaba ser retirada de la nómi na de pensionados, no se encontraba conforme con la orden de reintegrar las sum as de dinero referidas, por cuanto las recibió de buena fe. El recurso fue desatado por la UGPP por medio del auto ADP 009877 de 1.º de agosto de 2016, rechazándolo por extemporáneo. (…) al analizar la situación fáctica relatada con antelación, no encuentra la sala que de alguna de las actuaciones desplegadas por la señora (…) se logre evidenciar que obró de mala fe, en tanto la acción de tutela se presentó con el objeto de obten er el recon ocimiento de la pensión gracia, siendo la herramienta que consideró pertinente y procedente para lograr dicho objetivo, la que tuvo como resultado que el juez de tutela reconociera tal derecho. (…) el Consejo de Estado

objeto de obten er el recon ocimiento de la pensión gracia, siendo la herramienta que consideró pertinente y procedente para lograr dicho objetivo, la que tuvo como resultado que el juez de tutela reconociera tal derecho. (…) el Consejo de Estado ha indicado que, “de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los j ueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, potestad que per se no constituye un indicio en contra de la demandante para desvirtuar la presunción de buena fe, ya que ésta se presume, mientras que la mala fe debe ser probada por quien la alega (…) la citada corporación indicó dentro del mis mo proveído que para demostrar la mala fe se debe acreditar q ue la persona contra la que se predica tal proceder haya desplegado una conducta fraudulenta, maliciosa o deshonesta. (…) el Consejo de Estado refirió que la mala fe implica que se lleven a cabo comportamientos que comprometan la lealtad, rectitud y honestidad, o alguna situación demostrativa del quebrantamiento al principio constitucional de buena fe. (…) no existe prueba de la mala fe que se debe encontrar acreditada en estos eventos, para obtener el reintegro de sumas de dinero reco nocidas por concepto de mesadas pensionales; adicionalmente, en el plenario no obra prueba de que se hubiese efectuado la notificación a la accionante del fallo p roferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de agosto de 2005 y la UGPP tardó más de 10 años en proferir la decisión para dar cumplimiento al mismo y poner fin a la prestación reconocida. (…) no está probado que la demandante haya desplegado

Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de agosto de 2005 y la UGPP tardó más de 10 años en proferir la decisión para dar cumplimiento al mismo y poner fin a la prestación reconocida. (…) no está probado que la demandante haya desplegado una conducta fraudulenta, maliciosa o desho nesta, o que llevó a cabo comportamientos que com prometieran su lealtad, rectitud y honestidad para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, aunado a ello, como se indicó c on antelación, la acción de tutela presentada con el objeto de obtener el reconocimiento de la pensión gracia fue la herramienta que consideró pertinente y procedente para lograr dicho objetivo, sin que de ello se pueda deducir que incurrió en alguna de las circunstancias descritas o en alguna situación demostrativa del quebrantamiento al principio constitucional de buena fe. (…) es posible concluir que no hay lugar a que la UG PP recupere las prestaciones periódicas que fueron pagadas a la demandante por concepto de pensión gracia, co mo lo ordenó en el acto acusado, pues se presume que se recibieron de buena fe, y no se observa que la señora (…) hubiese incurrido en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas con el fin de obtener una prestación a la cual no tenía derecho, por lo que con este proveído la sala cambia de criterio en esta clase de asuntos, lo cual se realiza de una f orma fundamentada, co mo ha quedado expuesto con antelación. (…) se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en tal virtud, se declarará la nulidad de la Resolución No. RDP 051528 de 3 de diciembre de 2015, a través

accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en tal virtud, se declarará la nulidad de la Resolución No. RDP 051528 de 3 de diciembre de 2015, a través de la cual la UGPP determinó que la actora adeuda la suma de $395.695.117 al tesoro nacional, como reinteg ro de las mesadas q ue recibió p or concepto de la pensi ón gracia que le f ue reconocida en virtud de un fallo de tute la. (…) se negar án las restantes pretensiones de la demanda, habida consideración que no se demostró en el plenario que la UGPP hubiese decretado una medida cautelar contra la demandante, con ocasión del acto administrativo acusado, así como tampoco que la hubiese ingresado en algún boletín de responsabilidad fiscal (…) tampoco estáacreditado que la actora haya tenido que devolver alguna suma de dinero a la UGPP en cumplimiento de la decisión administrativa; de manera que no existe ninguna orden adicional que se deba dar en el presente asunto. (…) Se debe acceder a las súplicas de la demanda, como quiera que de conformidad con lo que se encuentra demostrado en el proceso no hay lugar a que la UGPP recupere las prestaciones periódicas que pagó a la demandante por concepto de pensi ón gracia, pues se presume que fueron recibidas de buena fe, y no se logró demostrar que la señora (…) haya incurrido en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas con el fin de obtener una prestación a la cual no tenía derecho. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 10665 j un.16/1995. M.P Dr a. C lara F orero de Castro; Sección Se gunda,

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 10665 j un.16/1995. M.P Dr a. C lara F orero de Castro; Sección Se gunda,

2000-04697-01(5373-05), agost. 24/2006 C.P.: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado; Sección Segunda, Sent.2003-00181-01(1083-06), feb.22/2007 C.P.: Alberto Arango Mantilla.

FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 1743 de 1966 (Art. 5); Decreto 3157 de 1968; Ley 24 de 1988; Ley 100 de 1993; Leyes 114 de 1993, 116 de 1928, 37 de 1933, 4.ª de 1966 y 91 de 1989; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 25000-23-42-000-2016-05543-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Hilva Beatriz Fajardo Borda Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP

1. ASUNTO

Procede la sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda en el medio de control de

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP

1. ASUNTO

Procede la sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora Hilva Beatriz Fajardo Borda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).

2. PRETENSIONES

La señora Hilva Beatriz Fajardo Borda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la UGPP, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La nulidad de la Resolución No. RDP 051528 de 3 de diciembre de 2015, en virtud de la cual la UGPP determinó que la actora le adeuda la suma de $395.695.117 al tesoro nacional, por los valores a ella reconocidos por concepto de pensión gracia.

2.2 La nulidad del auto ADP 009877 de 1.º de agosto de 2016, que rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a:

2.3 No ordenar a la demandante que reintegre suma alguna de dinero y declarar que no adeuda ningún valor a la UGPP o al tesoro nacional, por concepto de mesadas reconocidas por concepto de pensión gracia.

2.4 Declarar que por sustracción de materia, la demandante no adeuda a la UGPP suma

adeuda ningún valor a la UGPP o al tesoro nacional, por concepto de mesadas reconocidas por concepto de pensión gracia.

2.4 Declarar que por sustracción de materia, la demandante no adeuda a la UGPP suma alguna por concepto de intereses, actualizaciones o indemnizaciones.

2.5 Levantar cualquier medida cautelar que se hubiese decretado en contra de la demandante, con motivo de los actos acusados o en cualquier otro proceso o trámite.

1 Fls. 23-31.Expediente: 25000-23-42-000-2016-05543-00 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Hilva Beatriz Fajardo Borda

Demandado: UGPP

2.6 Reintegrar a la demandante las sumas que por el concepto aquí demandado la UGPP hubiese retenido, congelado, embargado, secuestrado, o recibido de la actora.

2.7 Ordenar que la UGPP levante las anotaciones que haya realizado en los boletines públicos, sobre la deuda declarada contra la actora.

2.8 Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

3. HECHOS

Los relacionados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 La Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal, hoy UGPP, procedió por medio de la Resolución No. 10878 de 30 de marzo de 2005 a reconocer a la demandante la pensión de jubilación gracia, en cuantía de $506.424, efectiva a partir del 24 de enero de 1996, en cumplimiento a un fallo de tutela proferido el 28 de febrero de 2005 por parte del Juzgado

de jubilación gracia, en cuantía de $506.424, efectiva a partir del 24 de enero de 1996, en cumplimiento a un fallo de tutela proferido el 28 de febrero de 2005 por parte del Juzgado Primero (1.º) Penal del Circuito de Bogotá.

3.2 La prestación pensional fue recibida de forma constante e ininterrumpida por la demandante hasta el 30 de junio de 2015, pues en el mes de julio de esa anualidad el banco le informó que no había abono a su favor.

3.3 Debido a lo anterior, la actora se presentó personalmente ante la UGPP con el objeto de obtener información sobre la suspensión de su mesada, frente a lo cual le manifestaron que había sido excluida de nómina, y que en los próximos días le harían entrega de la resolución correspondiente.

3.4 Ante el silencio de la entidad, la demandante se acercó nuevamente el 4 de abril de 2016 y le informaron de la existencia de la Resolución No. RDP 0051528 de 3 de diciembre de 2015, de la cual le entregaron una copia sin acta de notificación.

3.5 En dicho acto administrativo, la entidad estableció unos mayores valores pagados a la demandante por concepto de mesadas pensionales, y en tal medida, dispuso que la señora Hilva Beatriz Fajardo Borda adeuda la suma de $395.695.117, ordenando su pago en el término de cinco (5) días siguientes a su ejecutoria.

3.6 A través de la Resolución No. RDP 028717 de 14 de julio de 2015, la UGPP dio cumplimiento a un fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que

3.6 A través de la Resolución No. RDP 028717 de 14 de julio de 2015, la UGPP dio cumplimiento a un fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Primero (1.º) Penal del Circuito de Bogotá, y en tal virtud, ordenó el decaimiento de la Resolución No. 10878 de 30 de marzo de 2005, que había reconocido la pensión gracia a la demandante.

3.7 La UGPP no notificó a la actora las decisiones contenidas en los actos administrativos en mención.

3.8 A través de escrito radicado el 8 de abril de 2016, la actora presentó el recurso de reposición contra la Resolución No. RDP 0051528 de 3 de diciembre de 2015, argumentando que: (i) aceptaba que la pensión gracia se le suspendiera y se le dejara de pagar; (ii) operó la caducidad del art. 164 del CPACA, por haber transcurrido más de 5 años desde la decisión judicial que habilitaba a la entidad para solicitar su ejecución; (iii) se

2 Fls. 24-25.Expediente: 25000-23-42-000-2016-05543-00 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Hilva Beatriz Fajardo Borda

Demandado: UGPP

incurrió en negligencia por parte de l a entidad, pues dejó de pasar más de 10 años sin suspender la pensión otorgada; y (iv) no incurrió en conductas de mala fe para obtener la pensión gracia y no se apartó de los deberes del art. 6 del CPACA.

suspender la pensión otorgada; y (iv) no incurrió en conductas de mala fe para obtener la pensión gracia y no se apartó de los deberes del art. 6 del CPACA.

3.9 La entidad resolvió el recurso a través de auto ADP 009877 de 1.º de agosto de 2016, rechazándolo.

4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como transgredidos por los actos acusados, los siguientes preceptos:

  • Artículos 2, 29, 58, 83 y 209 de la Constitución Política - Artículos 3, 91 y 97 de la Ley 1437 de 2011

Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, alega:

Como primera medida, que la UGPP contrariando los preceptos constitucionales y legales, está obligando y constriñendo a la demandante a que le reintegre los dineros recibidos por concepto de mesadas pensionales, ignorando el postulado de la buena fe consagrado en el art. 83 constitucional, bajo el cual actuó la actora al recibir las mesadas pensionales, sin que el mismo haya sido desvirtuado.

El art. 209 constitucional tampoco fue respetado por la accionada, pues esta norma impone unas obligaciones y deberes, tales como la economía, celeridad y eficacia, pese a lo cual la UGPP, aun cuando pudo evitar el pago de las mesadas pensionales, no lo hizo en tiempo, sino que dejó pasar más de 10 años para suspender la pensión gracia reconocida a la demandante, conociendo el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá que revocó tal reconocimiento.

sino que dejó pasar más de 10 años para suspender la pensión gracia reconocida a la demandante, conociendo el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá que revocó tal reconocimiento.

También aduce que las normas del CPACA se vulneraron, por cuanto la UGPP desconoció que los actos pierden fuerza ejecutoria a los 5 años y, pese a ello, dio la orden en tal sentido 10 años después, pues la Resolución 10878 que reconoció la pensión gracia data del año 2005 y la entidad declaró su pérdida de fuerza ejecutoria con la Resolución 028717 de 14 de julio de 2015.

Por otra parte, no se respetó el procedimiento establecido para revocar el acto administrativo en mención, que creó un derecho particular y concreto a favor de la demandante, como era solicitar su consentimiento, el cual se pasó por alto y deviene en que la Resolución RDP 028717 de 14 de julio de 2015 sea ilegal, así como la Resolución No. 051528 de 2015, en tanto esta depende de la anterior.

En consideración de la parte actora, el procedimiento correcto era solicitar el consentimiento de la actora para revocar el acto administrativo, y en caso de no obtenerlo acudir a la acción de lesividad, por lo que al no actuar de tal manera es evidente la irregularidad al proferir las resoluciones referidas.

Aunado a lo anterior, también considera que es irregular pretender el pago de las mesadas canceladas 11 años después, por cuanto operó el fenómeno de la prescripción total de la obligación conforme al art. 164, literales k y l del CPACA, que es de cinco años.Expediente: 25000-23-42-000-2016-05543-00 Página No. 4

obligación conforme al art. 164, literales k y l del CPACA, que es de cinco años.Expediente: 25000-23-42-000-2016-05543-00 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Hilva Beatriz Fajardo Borda

Demandado: UGPP

Refiere además, que la demandante actuó de buena fe para el reconocimiento de la pensión gracia, pues allegó los documentos originales e idóneos, e instauró la acción de tutela ante el juez competente, actuando siempre con la plena convicción que tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia, y que el fallo que le otorgó la prestación se encontraba vigente, por lo que el dinero recibido cada mes era merecido, producto de su labor como docente.

Indica también que la decisión del Juez Penal al reconocer la pensión gracia fue producto del razonamiento que este hizo de las normas que contemplan dicha prestación, sin que se observe en la sentencia de tutela alguna maniobra ilegitima o ilegal para obtenerla, por lo que fue con base en tal decisión judicial que la demandante percibió la prestación.

En cuanto a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de agosto de 2005, indica que la misma nunca le fue notificada a la demandante, y esta ni siquiera tuvo conocimiento de la impugnación presentada por Cajanal, pues la entidad profirió la resolución ordenando el reconocimiento de la pensión gracia y la estaba pagando normalmente.

No obstante, la UGPP, quien sí debió ser conocedora del resultado de la impugnación, no suspendió de manera inmediata la prestación, sino que espero más de 10 años para proceder

normalmente.

No obstante, la UGPP, quien sí debió ser conocedora del resultado de la impugnación, no suspendió de manera inmediata la prestación, sino que espero más de 10 años para proceder a revocar la pensión gracia y ahora pretende recuperar los dineros otorgados, con la actualización e intereses correspondientes, pese a su negligencia, trasladando la responsabilidad a la actora.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UGPP contestó la demanda3 a través de escrito en el que se refirió a los hechos relatados en ella, y se opuso a las pretensiones formuladas.

Expuso que conforme al art. 98 de la Ley 1437 de 2011, la UGPP se encuentra revestida de la prerrogativa de cobro coactivo, y en tal medida, conforme a los artículos 5.º de la Ley 1066 de 2006 y 6.º del Decreto 575 de 2013, la entidad estaba en la obligación de recaudar los dineros adeudados por la demandante por concepto de mesadas pensionales a las cuales no tenía derecho.

Lo anterior, en la medida que si bien se le reconoció la pensión gracia por fallo de tutela, lo cierto es que no reunía los requisitos para el efecto al ser docente con vinculación nacional; aunado a ello, refiere que pese a que tal decisión judicial quedó sin efectos desde el 1.º de octubre de 2005, la demandante continuó percibiendo la mesada pensional hasta que se profirió el acto acusado.

Por lo tanto, considera que los actos acusados se encuentran revestidos de presunción de legalidad.

que se profirió el acto acusado.

Por lo tanto, considera que los actos acusados se encuentran revestidos de presunción de legalidad.

3 Fls. 90-96.Expediente: 25000-23-42-000-2016-05543-00 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Hilva Beatriz Fajardo Borda

Demandado: UGPP

6. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda se presentó el 18 de noviembre de 2016 4 y se admitió mediante proveído de 17 de mayo de 20175, el cual fue notificado en forma personal a través del envío al buzón de correo electrónico de la UGPP.6

Mediante providencia de 24 de octubre de 2018 7 se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, la que se realizó el día 27 de noviembre de la misma anualidad8; en dicha diligencia se decretaron pruebas documentales de oficio.

Una vez incorporadas las documentales decretadas, mediante auto de 31 de mayo de 20219, se corr ió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión.

6.1 Parte demandante: En sus alegatos de cierre10 replicó los argumentos expuestos en la demanda, indicando que se debe acceder a las pretensiones elevadas, pues la actora percibió los dineros por concepto de pensión gracia de buena fe, no fue notificada de la decisión judicial que revocó tal derecho, y toda vez que la UGPP actuó con negligencia al no suspender de manera oportuna la pensión, pese a contar con los instrumentos legales y

decisión judicial que revocó tal derecho, y toda vez que la UGPP actuó con negligencia al no suspender de manera oportuna la pensión, pese a contar con los instrumentos legales y técnicos para hacerlo, pretendiendo ahora trasladar la responsabilidad de dicha tardanza a la demandante.

6.2 UGPP: En sus alegatos finales reiteró que las súplicas de la demanda deben ser despachadas desfavorablemente, toda vez que la accionante no reunía los requisitos para ser acreedora de la pensión gracia, y en tal medida, debe reintegrar las mesadas percibidas sin tener derecho a ello11.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1 Competencia

Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (ordinal 2.°) de la Ley 1437 de 2011, vigente para la época en que se presentó la demanda.

7.2 Problema jurídico planteado

Corresponde determinar a la sala sí , ¿con ocasión del decaimiento y pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución No. 10878 de 30 de ma rzo de 2005, a través de la cual se le reconoció una pensión de jubilación gracia a la señora Hilva Beatriz Fajardo Borda, era procedente que la UGPP, a través de la Resolución No. RDP 051528 de 3 de diciembre de 2015, ordenara la devolución de las sumas de dinero pagadas por concepto de dicha prestación, desde el momento que se hizo efectiva, o si por el contrario, como lo sostiene

4 Fl. 32. 5 Fls. 52-53. 6 Fl. 56.

prestación, desde el momento que se hizo efectiva, o si por el contrario, como lo sostiene

4 Fl. 32. 5 Fls. 52-53. 6 Fl. 56. 7 Fl. 101. 8 Fls. 106-110. 9 Fl. 195. 10 Fls. 198-200. 11 Fls. 201-202Expediente: 25000-23-42-000-2016-05543-00 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Hilva Beatriz Fajardo Borda

Demandado: UGPP

la parte actora, en asuntos como el presente no hay lugar a obtener la devolución de sumas de dinero pagadas de buena fe?

7.3 Tesis que resuelven el problema jurídico

7.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto la actora percibió los dineros por concepto de pensión gracia de buena fe, no fue notificada de la decisión judicial que revocó tal derecho, y en la medida que la UGPP actuó con negligencia al no suspender de manera oportuna la pensión pese a contar con los instrumentos legales y técnicos para hacerlo, pretendiendo ahora trasladar la responsabilidad de dicha tardanza a la demandante.

7.3.2 Tesis de la parte accionada

La UGPP estima que las súplicas de la demanda deben ser despachadas desfavorablemente, toda vez que la accionante no reunía los requisitos para ser acreedora de la pensión gracia, por tanto, debe reintegrar las mesadas percibidas sin tener derecho a ello.

7.3.3 Tesis de la sala

toda vez que la accionante no reunía los requisitos para ser acreedora de la pensión gracia, por tanto, debe reintegrar las mesadas percibidas sin tener derecho a ello.

7.3.3 Tesis de la sala

Se accederá parcialmente a las súplicas de la demanda, como quiera que de acuerdo a lo demostrado en el proceso, no hay lugar a que la UGPP recupere las prestaciones periódicas que pagó a la demandante por concepto de pensión gracia, pues se presume que fueron recibidas de buena fe, y no se logró demostrar que la señora Hilva Beatriz Fajardo Borda incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas con el fin de obtener una prestación a la cual no tenía derecho.

8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 8.1 La demandante laboró al servicio de la docencia oficial, así:

Nombramiento Entidad nominadora Desde Hasta Decreto No. 1084 de 29 de marzo de 1972 Instituto Nacional de Educación Media Diversificada INEM “Santiago Pérez” Bogotá 12/04/1972 21/01/2007

Documentales: - Copia de la Resolución No. 1084 de 1972, a través de la cual el gerente general del instituto realizó el nombramiento en propiedad

(Fls. 42-45). - Copia de la Resolución No. 5619 de 11 de diciembre de 2006, a través de la cual la Secretaría de Educación de Bogotá acepta la renuncia a cargo de docente de la demandante (Fls. 46-48).

  • Copia de la Resolución No. 5619 de 11 de diciembre de 2006, a través de la cual la Secretaría de Educación de Bogotá acepta la renuncia a cargo de docente de la demandante (Fls. 46-48). - Certificado de tiempo de servicios elaborado por la Secretaría de Educación de Bogotá, de fecha 26 de octubre

de 1998 (Fl. 98).Expediente: 25000-23-42-000-2016-05543-00 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Hilva Beatriz Fajardo Borda

Demandado: UGPP

8.2 A través de fallo profe

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