TA CUN - 25000-23-42-000-2016-05793-00-(21-03-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2016-05793-00-(21-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCION DE LESIVIDAD – Reliquidación Pensión Gracia – UGPP – Régimen Legal de la Pensión Gracias – Requisitos para ser beneficiario – Normatividad – Jurisprudencia – La pensión gracia se debe pagar con el 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados por el causante en el año anterior a la fecha en que consolidó el estatus pensional – Accede a pretensiones de la demanda Problema jurídico. Como se indicó en la audiencia inicial al momento de fijar el litigio, en el sub lite se debe determinar si los actos demandados, esto es: i) resolución nº. 003596 del 21 de febrero de 2001, por medio de la cual CAJANAL, reliquidó la pensión gracia reconocida al señor (…) (q.e.p.d.), por retiro definitivo del servicio; y ii) resolución nº. RDP 22669 del 16 de junio de 2016, por medio de la cual la UGPP sustituyó la pensión de gracia en favor de la señora (…), en calidad de beneficiaria del causante, en la cuantía establecida en la resolución nº. 003596 del 21 de febrero de 2001, están o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, o por los que encontrare este Tribunal demostrados. En caso de prosperar la pretensión de nulidad, se deberá establecer si la entidad demandante tiene o no derecho al restablecimiento del derecho solicitado en la demanda, teniendo en cuenta que dichas pretensiones son consecuenciales a la de nulidad. Fundamentos jurídicos de la decisión - El régimen legal de la pensión gracia.
demandante tiene o no derecho al restablecimiento del derecho solicitado en la demanda, teniendo en cuenta que dichas pretensiones son consecuenciales a la de nulidad. Fundamentos jurídicos de la decisión - El régimen legal de la pensión gracia. La pensión gracia fue regulada por la Ley 114 de 1913, y es considerada una pensión especial a la cual se hacen acreedores los “ maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años ”, que pueden contarse computando servicios prestados en diversas épocas; y los que se hubieren prestado con anterioridad a la vigencia de esa ley (art.3º). Señala el artículo 4º de la citada norma como requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia los siguientes:… Mediante la ley 116 de 1928, ese beneficio fue extendido a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, a quienes, para el cómputo de los años de servicio, les fue permitido sumar los períodos laborados en diversas épocas en escuelas primarias y escuelas normales pudiendo incluirse en aquélla, la enseñanza que implica inspección. La Ley 37 de 1933, permitió a los maestros de escuela, que hubieren completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimiento de enseñanza secundaria, acceder a la pensión estudiada. Ahora bien, los demás requisitos para acudir a la pensión especial de gracia , según la Ley 114 de 1913, en particular el artículo 4º antes mencionado y el 1º, señala que los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido al Magisterio por un término no menor de
114 de 1913, en particular el artículo 4º antes mencionado y el 1º, señala que los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido al Magisterio por un término no menor de 20 años y lleguen a la edad de 50 años, tienen derecho a la pensión de jubilación. Las normas posteriores lo que hacen es ampliar la aplicación de la Ley 114 de 1913 y extender el alcance a quienes laboran en otros establecimientos fuera de Escuelas Primarias y Escuelas Normales Oficiales, a quienes la ley quiso proteger su trabajo en esta categoría, siempre que se trate de docentes no nacionales. Dicha tesis fue reiterada por el Alto Tribunal en sentencias del 10 de marzo de 2016 y 2 de febrero de 2017. Del recuento que precede, se concluye que la pensión de jubilación gracia se debe liquidar en cuantía equivalente al 75% del salario mensual devengado por el(a) beneficiario(a) durante el último año de servicio anterior a la fecha de adquisición del status de pensionado(a), toda vez que queda definitivamente consolidada a la fecha de su causación y no es procedente su reliquidación con factores causados en forma posterior,Expediente nº. 2016-05793-00
Demandante: UGPP Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ puesto que los docentes no efectúan aportes para dicha prestación, porque es una
verdadera dádiva del Estado. Análisis crítico de los medios de prueba en el caso concreto. En las constancias de factores salariales aportadas con el expediente de antecedentes administrativos, consta que el señor Mauricio Ávila Ramos en el periodo comprendido entre el 6 de diciembre de 1989 y el 5 de diciembre de 1990, año anterior a la fecha en que consolidó el derecho pensional, devengó los siguientes emolumentos: sueldo, prima de alimentación, prima de habitación, subsidio de transporte y prima de navidad. La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, por medio de la resolución nº. 18512 del 12 de marzo de 1993, reconoció al señor (…) una pensión gracia a partir del 06 de diciembre de 1990, equivalente al 75% del salario promedio de los últimos 12 meses, incluyendo como factor únicamente la asignación básica. Mediante resolución nº. 003596 del 21 de febrero de 2001, CAJANAL reliquidó la pensión gracia del señor Mauricio Ávila Ramos, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio de los últimos 12 meses de servicios anteriores a la fecha del retiro definitivo del servicio (1º de enero a 31 de diciembre de 1999), incluyendo como factores la asignación básica, el sobresueldo y el reajuste del 50%. Conforme a lo expuesto, es evidente que la resolución nº. 003596 del 21 de febrero de 2001, resulta contraria al ordenamiento jurídico, puesto que se reliquidó la pensión gracia del docente con factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la fecha definitiva del servicio, que es posterior a la fecha en que él consolidó el estatus pensional.
del docente con factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la fecha definitiva del servicio, que es posterior a la fecha en que él consolidó el estatus pensional. La Caja Nacional de Previsión Social por medio de la resolución nº. 29404 del 19 de junio de 2007, reliquidó la pensión gracia del señor Mauricio Ávila Ramos, en un monto del 75% del promedio mensual de los factores salariales que devengó durante el año anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional, esto es del 6 de diciembre de 1989 al 5 de diciembre de 1990, con inclusión de: asignación básica, prima de navidad, prima de alimentación, prima de habitación y subsidio de transporte, a partir del 06 de diciembre de 1990, pero con efectos fiscales desde el 11 de septiembre de 2003, por prescripción trienal. De lo expuesto, se concluye que desde el 1º de abril de 2001 en la nómina de pensionados del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, fue incluida la resolución nº. 3596 del 21 de febrero de 2001, a través de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, reliquidó la pensión gracia del señor Mauricio Ávila Ramos (q.e.p.d.) en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, 01 de enero a 31 de diciembre de 1999. Aun cuando con posterioridad se expidió la resolución nº. 29404 del 19 de junio de 2007, por medio de la cual CAJANAL reliquidó la pensión gracia reconocida a favor del señor
Aun cuando con posterioridad se expidió la resolución nº. 29404 del 19 de junio de 2007, por medio de la cual CAJANAL reliquidó la pensión gracia reconocida a favor del señor Mauricio Ávila Ramos (q.e.p.d.), en cuantía del 75% del promedio mensual de los factores salariales que devengó durante el año anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional, esto es del 6 de diciembre de 1989 al 5 de diciembre de 1990, con inclusión de: asignación básica, prima de navidad, prima de alimentación, prima de habitación y subsidio de transporte, a partir del 06 de diciembre de 1990, lo cierto es que materialmente no se cumplió dicho acto administrativo , por el contrario, se continuó pagando la mesada en los términos señalados en la resolución nº. 3596 del 21 de febrero de 2001, misma que resulta contraria al ordenamiento jurídico, dado que en ella se ordenó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el año anterior al retiro del servicio, que es posterior a la fecha en que el causante consolidó el estatus pensional. 2Expediente nº. 2016-05793-00
Demandante: UGPP Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ En consecuencia, es procedente declarar la nulidad de la resolución nº. 003596 del 21 de febrero de 2001, por medio de la cual CAJANAL reliquidó la pensión gracia del señor (…), en cuantía equivalente al 75% del salario promedio de los últimos 12 meses de servicios
febrero de 2001, por medio de la cual CAJANAL reliquidó la pensión gracia del señor (…), en cuantía equivalente al 75% del salario promedio de los últimos 12 meses de servicios anteriores a la fecha del retiro definitivo del servicio (1º de enero a 31 de diciembre de 1999). Por las mismas razones se deberá declarar la nulidad parcial de la resolución nº. RDP 022669 del 16 de junio de 2016, a través de la cual la UGPP reconoció a favor de la señora María Consuelo Ochoa Galindo, la sustitución de la pensión gracia en el monto establecido en la resolución nº. 003596 del 21 de febrero de 2001. Así las cosas, la UGPP deberá continuar pagando a la demandada, señora María Consuelo Ochoa Galindo, la pensión gracia en los términos dispuestos en la resolución nº. 29404 del 19 de junio de 2007 , acto administrativo mediante el cual se reliquidó la mesada en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales que devengó el causante en el año anterior a la fecha en que consolidó el estatus pensional, esto es del 6 de diciembre de 1989 al 5 de diciembre de 1990, con inclusión de: asignación básica, prima de navidad, prima de alimentación, prima de habitación y subsidio de transporte. Finalmente, debe decir la Sala, no es procedente acceder a la pretensión de restablecimiento del derecho de ordenar a la parte demandada, señora María Consuelo Ochoa Galindo,
transporte. Finalmente, debe decir la Sala, no es procedente acceder a la pretensión de restablecimiento del derecho de ordenar a la parte demandada, señora María Consuelo Ochoa Galindo, devolver las sumas de dinero pagadas en exceso a título de pensión gracia, habida cuenta que el literal c) del numeral 1º del artículo 164 de la ley 1437 de 2011 establece que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe ”, y en el sub lite la entidad demandante no aportó medio de prueba alguno del cual se pueda inferir que el causante y su beneficiaria, actuaron de mala fe ante la administración para lograr esos pagos. Por el contrario, se demostró que el señor (…), solicitó por escrito a CAJANAL cumplir la resolución nº. 29404 del 14 de junio de 2007. La decisión. De conformidad con lo expuesto, la Sala de Decisión, en primer lugar, declarará la nulidad absoluta de la resolución nº. 003596 del 21 de febrero de 2001 por medio de la cual CAJANAL reliquidó la pensión gracia del señor Mauricio Ávila Ramos, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio de los últimos 12 meses de servicios anteriores a la fecha del retiro definitivo del servicio (1º de enero a 31 de diciembre de 1999). En segundo lugar, declarará la nulidad parcial de la resolución nº. RDP 022669 del 16 de junio de 2016, a través de la cual la UGPP reconoció a la señora (…) Galindo, la sustitución de la pensión gracia en el monto establecido en la resolución nº. 003596 del 21 de febrero de
de 2016, a través de la cual la UGPP reconoció a la señora (…) Galindo, la sustitución de la pensión gracia en el monto establecido en la resolución nº. 003596 del 21 de febrero de
2001. En tercer lugar, ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, continuar pagando a la señora (…), la pensión gracia en el monto dispuesto en la resolución nº. 29404 del 19 de junio de 2007, es decir en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales que devengó el causante en el año anterior a la fecha en que consolidó el estatus pensional, esto es del 6 de diciembre de 1989 al 5 de diciembre de 1990, con inclusión de: asignación básica, prima de navidad, prima de alimentación, prima de habitación y subsidio de transporte, acto administrativo que deberá ser incluido en la nómina de pensionados.
FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
3Expediente nº. 2016-05793-00
Demandante: UGPP
Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ R E F E R E N C I A S: EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2016-05793-00
DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
DEMANDADO: MARÍA CONSUELO OCHOA GALINDO
CONTROVERSIA: LESIVIDAD – RELIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA
NATURALEZA: ORDINARIO – PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala de Decisión de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra la señora María Consuelo Ochoa Galindo. I.- LA DEMANDA 1.- Pretensiones y hechos. En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 y a través de apoderado judicial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitó lo siguiente: “PRIMERA: Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 003596 del 21 de febrero de 2001 emanada de la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISION
siguiente: “PRIMERA: Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 003596 del 21 de febrero de 2001 emanada de la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL a través de la cual se reliquidó la pensión de jubilación gracia por retiro definitivo del servicio en favor del señor MAURICIO AVILA RAMOS y Resolución RDP No 022669 de 16 de junio de 2016 emitida por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP mediante la cual se sustituyó la pensión de jubilación gracia con ocasión al fallecimiento del señor AVILA RAMOS a favor de su beneficiaria MARIA CONSUELO OCHOA
GALINDO.
SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la señora MARÍA CONSUELO OCHOA GALINDO identificada con C.C. 41.533.633 en su condición de beneficiaria del señor MAURICIO AVILA RAMOS identificado en vida con la cédula de ciudadanía No. 17.029.976 de Bogotá, a restituir a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP , la suma correspondiente a los valores pagados en exceso.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 187 del CPACA, aplicando los ajustes de valor o indexación
4Expediente nº. 2016-05793-00
Demandante: UGPP Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago
desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.
CUARTA: Si la señora MARIA CONSUELO OCHOA GALINDO beneficiaria de la pensión de jubilación gracia del SEÑOR MAURICIO AVILA RAMOS, no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el artículo 192 del CPACA.
QUINTA: Se condene en costas y agencias a la parte demandada.
(…)”1 Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes hechos:2 El señor Mauricio Ávila Ramos nació el 6 de diciembre de 1940 y prestó servicios como docente a la Secretaría de Educación de Bogotá, del 10 de mayo de 1965 al 1º de enero de 2000. El señor Mauricio Ávila Ramos fue retirado del servicio mediante la resolución nº. 4084 de 1999 a partir del 1º de enero de 2000. Adquirió el estatus de pensionado el 6 de diciembre de 1990. CAJANAL por medio de la resolución nº. 18512 del 12 de marzo de 1993 reconoció al señor Mauricio Ávila Ramos la pensión gracia, a partir del 6 de diciembre de 1990, en un monto mensual de $222.152.40. CAJANAL mediante la resolución nº. 003596 del 21 de febrero de 2001 reliquidó la pensión gracia del señor Mauricio Ávila Ramos, por retiro definitivo del servicio, con
mensual de $222.152.40. CAJANAL mediante la resolución nº. 003596 del 21 de febrero de 2001 reliquidó la pensión gracia del señor Mauricio Ávila Ramos, por retiro definitivo del servicio, con efectos a partir del 1º de enero de 2000. Liquidó la mesada en un valor de $1.976.304.75. Posteriormente, a través de la resolución nº. 29404 del 19 de junio de 2007 se reliquidó la pensión gracia del señor Mauricio Ávila Ramos, y se determinó una mesada en un monto de $265.259.72, a partir del 6 de diciembre de 1990, pero con efectos fiscales desde el 11 de septiembre de 2003 por prescripción trienal. El señor Mauricio Ávila Ramos falleció el 5 de julio de 2015. En consecuencia, la UGPP, por medio de la resolución nº. RDP 022669 del 16 de junio de 2016, sustituyó la pensión gracia en favor de la señora MARÍA CONSUELO OCHOA GALINDO, en calidad de cónyuge o compañera supérstite del causante, pero con el valor liquidado en la resolución nº. 003596 del 21 de febrero de 2001. 2.- Fundamento jurídico de las pretensiones. La parte actora citó las normas que considera desconocidas con los actos
administrativos demandados. El concepto de violación, se funda en lo siguiente:3 Los actos acusados desconocen las leyes 114 de 1913 (artículos 1º y 2º), 116 de 1928 y 37 de 1933, puesto que CAJANAL reliquidó la pensión gracia del señor Mauricio Ávila Ramos, con los factores salariales que él devengó en el último año de servicios anterior a la fecha del retiro definitivo del servicio, y según las normas 1 Folio 151 anverso 2 Folios 150 a 152 3 Folios 152 a 156 5Expediente nº. 2016-05793-00
Demandante: UGPP Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ citadas y la orientación del Consejo de Estado, la pensión gracia se debe liquidar con los emolumentos devengados en el año anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional.
En el caso concreto el causante adquirió el estatus pensional 6 de diciembre de 1990 por cumplimiento de la edad (50 años), cuando ya contaba con más de 20 años de servicios como docente nacionalizado. Lo anterior si se tiene en cuenta que nació el 6 de diciembre de 1940 y prestó servicios como docente nacionalizado en la Secretaría de Educación de Bogotá, del 10 de mayo de 1965 al 1º de enero de 2000. Las normas aplicables al caso concreto no consagran el derecho a la reliquidación de la pensión gracia con los factores salariales devengados a la fecha del retiro definitivo del servicio oficial, en consecuencia, es procedente declarar la nulidad tanto del acto administrativo que reliquidó la pensión por retiro definitivo, resolución
de la pensión gracia con los factores salariales devengados a la fecha del retiro definitivo del servicio oficial, en consecuencia, es procedente declarar la nulidad tanto del acto administrativo que reliquidó la pensión por retiro definitivo, resolución nº. 003596 del 21 de febrero de 2001, como de aquel mediante el cual se sustituyó la prestación en esos términos en favor de la señora María Consuelo Ochoa Galindo, resolución nº. RDP 022669 del 16 de junio de 2016. Las leyes 33 y 62 de 1985 no son aplicables en lo que tiene ver con el reconocimiento y pago de la pensión gracia, en consideración a que los docentes oficiales no hacen aportes para dicha prestación. Por lo tanto, la liquidación de la pensión gracia se hace con los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que el docente adquiere el estatus pensional, y no hay lugar a efectuar reliquidación por nuevos tiempos de servicios. Así lo ha orientado el H. Consejo de Estado en varias sentencias. II.- TRÁMITE PROCESAL La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Secretaría General, el 1º de diciembre de 2016, y correspondió por reparto al despacho a cargo de la Magistrada Ponente 4, quien a través de auto de fecha 24 de enero de 2017 la admitió y ordenó las notificaciones correspondientes.5 En auto de la misma fecha se dispuso correr traslado de la solicitud de medida
de fecha 24 de enero de 2017 la admitió y ordenó las notificaciones correspondientes.5 En auto de la misma fecha se dispuso correr traslado de la solicitud de medida cautelar por el término de 5 días, a la señora María Consuelo Ochoa Galindo. 6 Mediante memorial radicado el 02 de febrero de 2017 el apoderado de la parte actora informó que el día 02 de febrero de 2017 dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral 8º del auto admisorio de la demanda.7 La Secretaría de la Subsección “C” envió la correspondiente citación para notificación personal a la señora María Consuelo Ocho Galindo, a la dirección que suministró la UGPP en la demanda. 4 Folios 160 5 Folios 180 - 181 6 Folio 182 7 Folio 196 - 197 6Expediente nº. 2016-05793-00
Demandante: UGPP Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ El auto admisorio de la demanda y el auto mediante el cual se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar, se notificaron en forma personal a la señora María Consuelo Ochoa Galindo el día 16 de febrero de 2017.8 1.- Solicitud de suspensión provisional del acto demandado.
Teniendo en cuenta la solicitud de medida cautelar presentada por la entidad actora, la Sala de Decisión, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2017, resolvió lo siguiente:9 “PRIMERO: Decretar la suspensión provisional de la resolución nº. 003596
actora, la Sala de Decisión, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2017, resolvió lo siguiente:9 “PRIMERO: Decretar la suspensión provisional de la resolución nº. 003596 del 21 de febrero de 2001 , por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), reliquidó la pensión gracia reconocida al señor al señor Mauricio Ávila Ramos (q.e.p.d.) en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio anterior a la fecha del retiro definitivo del servicio (01 de enero de 1999 al 01 de enero de 2000), por concepto de asignación básica - 1999, sobresueldo de dirección - 1999 y sobresueldo 25% - 1999, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2000 y la suspensión provisional parcial de la resolución No. RDP 022669 del 16 de junio de 2016 , por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sustituyó la pensión gracia a favor de la señora María Consuelo Ochoa Galindo, únicamente en cuanto a la liquidación efectuada con fundamento en la resolución No. 003596 del 21 de febrero de 2001, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, continuar
expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, continuar pagando a la señora María Consuelo Ochoa Galindo en calidad de beneficiaria del señor Mauricio Ávila Romero (q.e.p.d.) , la pensión gracia en los términos dispuestos en la resolución nº. 29404 del 19 de junio de 2007, acto administrativo que debe ser incluido en la nómina de pensionados. (…)” La parte demandada no apeló la decisión.10 2.- Contestación de la demanda La señora María Consuelo Ochoa Galindo, a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se destacan:11
Con posterioridad al reconocimiento pensional, el causante solicitó a CAJANAL la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año anterior a la fecha en que adquirió el derecho, porque en principio solo se computó la asignación básica. Fue CAJANAL quien incurrió en un error al ordenar mediante la resolución nº. 003596 del 21 de febrero de 2001, la reliquidación de la pensión gracia con los factores salariales que se devengaron en el último año de servicios anterior al
retiro. El causante no indujo a error a la administración. 8 Folios 210 - 211 9 Folios 229 a 242 10 Folio 252 11 Folios 220 a 223 7Expediente nº. 2016-05793-00
Demandante: UGPP Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ Tan es así que mediante la resolución nº. 29404 del 19 de junio de 2007, se reliquidó la pensión del señor Mauricio Ávila Ramos, con los factores salariales que devengó en el año anterior a la fecha del estatus, y su apoderada pidió a CAJANAL la inclusión de dicho acto administrativo en la nómina de pensionados, lo cual no se hizo.
Y conforme al artículo 164 del CPACA, no hay lugar a ordenar el reintegro de sumas que se percibieron de buena fe. 3.- Audiencia inicial y audiencia de pruebas. El día 3 de agosto de 2017 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la cual se agotaron cada una de las etapas correspondientes. En consideración a que no hubo propuesta de conciliación y medidas cautelares pendientes por resolver, se decretaron las pruebas pedidas en la demanda y la contestación.12 En la misma fecha se realizó la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, en la cual, por considerar innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, la Magistrada Ponente ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión por escrito, conforme a lo señalado en el inciso final del artículo 181 del CPACA. También se invitó a la señora Agente del Ministerio Público a presentar concepto de fondo.
alegatos de conclusión por escrito, conforme a lo señalado en el inciso final del artículo 181 del CPACA. También se invitó a la señora Agente del Ministerio Público a presentar concepto de fondo. III.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora replicó el fundamento fáctico y jurídico de la demanda.13 El apoderado de la demandada reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda. Precisó que tanto el causante como la beneficiaria de la pensión gracia, actuaron de buena fe.14 El Ministerio Público guardó silencio. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Problema jurídico. Como se indicó en la audiencia inicial al momento de fijar el litigio, en el sub lite se debe determinar si los actos demandados, esto es: i) resolución nº. 003596 del 21 de febrero de 2001, por medio de la cual CAJANAL, reliquidó la pensión gracia reconocida al señor Mauricio Ávila Ramos (q.e.p.d.), por retiro definitivo del servicio; y ii) resolución nº. RDP 22669 del 16 de junio de 2016, por medio de la cual la UGPP sustituyó la pensión de gracia en favor de la señora María Consuelo Ochoa Galindo, en calidad de beneficiaria del causante, en la cuantía establecida en la resolución nº. 003596 del 21 de febrero de 2001, están o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, o por los que encontrare este Tribunal demostrados.
en la resolución nº. 003596 del 21 de febrero de 2001, están o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, o por los que encontrare este Tribunal demostrados. 12 Folios 258 a 262 13 Folios 267 a 271 14 Folios 273 a 275 8Expediente nº. 2016-05793-00
Demandante: UGPP Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ En caso de prosperar la pretensión de nulidad, se deberá establecer si la entidad demandante tiene o no derecho al restablecimiento del derecho solicitado en la demanda, teniendo en cuenta que dichas pretensiones son consecuenciales a la de nulidad. 2.- Fundamentos jurídicos de la decisión - El régimen legal de la pensión gracia.
La pensión gracia fue regulada por la Ley 114 de 1913, y es considerada una pensión especial a la cual se hacen acreedores los “maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años”, que pueden contarse computando servicios prestados en diversas épocas; y los que se hubieren prestado con anterioridad a la vigencia de esa ley (art.3º). Señala el artículo 4º de la citada norma como requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia los siguientes:15 1.- Que en los empleos desempeñados se haya conducido con honradez y consagración. 2.- Que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, sin perjuicio de los derechos adquiridos a favor de los docentes, según los cuales pueden percibir la pensión ordinaria que les corresponde por el
consagración. 2.- Que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, sin perjuicio de los derechos adquiridos a favor de los docentes, según los cuales pueden percibir la pensión ordinaria que les corresponde por el mismo tiempo de servicio y disfrutar de las excepciones legales del artículo 19 de la ley 4ª de 1992, dejados a salvo en la ley 91 de 1989. 3.- Que haya observado buena conducta. 4.- Que haya cumplido cincuenta años, o que se encuentre en incapacidad por enfermedad y otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. Mediante la ley 116 de 1928 16, ese beneficio fue extendido a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública
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