TA CUN - 25000-23-42-000-2016-05800-00-(28-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2016-05800-00-(28-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE VEJEZ – Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones / INCOMPATIBILIDAD ENTRE LAS PENSIONES DE
JUBILACIÓN Y VEJEZ CUANDO AMBAS COTIZACIONES PROVIENEN DEL
SECTOR PÚBLICO
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 25000-23-42-000-2016-05800-00
Demandante: Riquelia Rivera Figueroa Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesControversia: Reconocimiento pensión de vejez – incompatibilidad entre las pensiones de jubilación y vejez cuando ambas cotizaciones provienen del sector público Oralidad Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión
1Expediente: 25000-23-42-000-2016-05800-00 Procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia en los términos del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 por medio de la cual se adicionó el artículo 182A del C.P.A.C.A., en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Riquelia Rivera Figueroa en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Riquelia Rivera Figueroa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Riquelia Rivera Figueroa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones GNR 64911 del 26 de febrero de 2016, GNR 131699 del 3 de mayo de 2016 y VPB 26416 del 23 de junio de 2016, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por haber cotizado durante más de 500 semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, entre los 35 y los 55 años, de conformidad con lo ordenado en el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el artículo 11 Decreto 3041 de 1966 modificado por el artículo 1° del Acuerdo 029 de 1983 aprobado por 2Expediente: 25000-23-42-000-2016-05800-00 el Decreto 1900 de 1983, en cuantía equivalente al 45% del salario mensual de base, con aumentos equivalentes al 3% por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500 semanas, a partir del 14 de mayo de 1986, o subsidiariamente, que se liquide la prestación de conformidad con lo ordenado en los artículos 12 y 20
base, con aumentos equivalentes al 3% por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500 semanas, a partir del 14 de mayo de 1986, o subsidiariamente, que se liquide la prestación de conformidad con lo ordenado en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. Así mismo, solicitó que se ordene a la entidad incrementar y reajustar la mesada pensional a partir del 1° de enero de 1987 de conformidad con el IPC, pagar el retroactivo actualizado e indexado de las mesadas ordinarias y adicionales causadas desde el 14 de mayo de 1986, pagar las mesadas pensionales que en lo sucesivo se causen, que le de cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA y que se condene en costas. 1.2. Hechos La señora Riquelia Rivera Figueroa prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales -ICSSpor el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 1971 y el 14 de mayo de 1986. El 26 de noviembre de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, siendo negada a través de la Resolución GNR 64911 del 26 de febrero de 2016 bajo el argumento de que ya era beneficiaria de una pensión del Hospital Militar Central y no era procedente tener dos pensiones provenientes del erario 3Expediente: 25000-23-42-000-2016-05800-00 público, decisión contra la cual presentó los recursos de reposición y en subsidio
Militar Central y no era procedente tener dos pensiones provenientes del erario 3Expediente: 25000-23-42-000-2016-05800-00 público, decisión contra la cual presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo confirmada a través de las Resoluciones GNR 131699 del 3 de mayo de 2016 y VPB 26416 del 23 de junio de 2016. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 95 y 209 de la Constitución Política, los artículos 27, 1494, 1495, 1498, 1530 y 1532 del Código Civil, el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el artículo 1° del Acuerdo 029 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 de 1983, los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, los artículos 11, 36, 272 y 288 de la ley 100 de 1993, el parágrafo 2° del artículo 18 de la Ley 797 de 2003 y el inciso 6° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005. Señaló que los actos acusados estaban viciados de nulidad, al considerar que la entidad había desconocido que tenía cotizaciones por más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de los 55 años de edad,
Señaló que los actos acusados estaban viciados de nulidad, al considerar que la entidad había desconocido que tenía cotizaciones por más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de los 55 años de edad, razón por la cual, tenía un derecho adquirido a la pensión de vejez en cuantía 4Expediente: 25000-23-42-000-2016-05800-00 equivalente al 45% de la base de cotización, con incremento del 3% por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500 sin sobrepasar del 90% de la base de cotización. Además, indicó que con los argumentos con los que la entidad había negado la prestación se había infringido el principio general del abuso del derecho, al pretender no pagar la pensión, desconociendo haber recibido las cotizaciones que le daban origen al derecho, con infracción al principio general de enriquecimiento sin causa.
2. Contestación de la demanda La entidad señaló que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que carecían de sustento fáctico y legal, al considerar que la demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión pretendida.
Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: (i) inexistencia de la obligación, (ii) cobro de lo no debido, (iii) imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, (iv) buena fe, (v) prescripción, (vi) genérica o innominada, y (vii) inexistencia del derecho reclamado.
3. Trámite de primera instancia La demanda fue presentada el 1 de diciembre de 2016 correspondiéndole por
(vi) genérica o innominada, y (vii) inexistencia del derecho reclamado.
3. Trámite de primera instancia La demanda fue presentada el 1 de diciembre de 2016 correspondiéndole por reparto a este despacho, mediante auto del 21 de junio de 2017 se admitió la demanda y en audiencia inicial del 30 de mayo de 2018 se declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción y se ordenó remitir el proceso a los juzgados laborales del Circuito Judicial de Bogotá.
5Expediente: 25000-23-42-000-2016-05800-00 El 6 de junio de 2018 fue repartido en la jurisdicción ordinaria, correspondiéndole por reparto al Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 22 de mayo de 2020 declaró la falta de jurisdicción y competencia, y propuso conflicto negativo de competencia, siendo dirimido por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante auto del 30 de marzo de 2022, en el cual declaró que el proceso debía ser conocido en primera instancia por esta Subsección, lo cual se obedeció y cumplió mediante auto del 8 de agosto de 2022. Por auto del 14 de diciembre de 2022, y en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 mediante el cual se adicionó el artículo 182A al CPACA, se resolvió no realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA tener como pruebas con el valor probatorio que le corresponde los documentos aportados con la demanda y la contestación de la
artículo 180 del CPACA tener como pruebas con el valor probatorio que le corresponde los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma, correr traslado para alegar de conclusión por escrito a las partes y al Ministerio Público, y una vez vencido dicho término se dictaría sentencia anticipada por escrito.
4. Alegatos de conclusión 4.1. De la parte demandante La parte demandante se ratificó en los hechos y pretensiones de la demanda, y solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 11 del Decreto 3041 de 1966, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983 o en su defecto teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990, a partir del 11 de octubre de 1985 por cumplimiento de la edad (55 años), al considerar que tiene derecho, toda vez que a esa fecha ya había cotizado más
6Expediente: 25000-23-42-000-2016-05800-00 de las 500 semanas requeridas, y además, señaló que había continuado laborando hasta el 14 de mayo de 1986, completando así 752,85 semanas de cotización. 4.2. De la entidad demandada La entidad se opuso a lo pretendido en la demanda, al considerar que para percibir de forma simultánea una pensión de jubilación y una de vejez, se debe causar esta última por aportes privados, señalando que, en caso contrario, esto
percibir de forma simultánea una pensión de jubilación y una de vejez, se debe causar esta última por aportes privados, señalando que, en caso contrario, esto es, que las cotizaciones sean provenientes del sector público, sería incompatible con la pensión de jubilación. En vista de lo anterior, señaló que no le asistía razón a la demandante, toda vez que de conformidad con el precedente jurisprudencial el pago de una pensión oficial con la de vejez otorgada por Colpensiones era incompatible, a menos que la pensión de vejez fuera el resultado de servicios prestados a empleadores particulares, lo que no ocurría en el presente caso, toda vez que la prestación solicitada involucraba cotizaciones provenientes del sector público.
5. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de
7Expediente: 25000-23-42-000-2016-05800-00 carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Problema jurídico De conformidad con la fijación del litigio, corresponde a la Sala establecer si la demandante Riquelia Rivera Figueroa tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 14 de mayo de 1986 en cuantía equivalente al 45% del salario mensual aumentado en un 3%, según se determine en el proceso, tal
demandante Riquelia Rivera Figueroa tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 14 de mayo de 1986 en cuantía equivalente al 45% del salario mensual aumentado en un 3%, según se determine en el proceso, tal como se pide en la demanda. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio 3.1. De la prohibición de percibir doble asignación del tesoro público La Constitución Política consagró la prohibición de desempeñar dos empleos públicos al mismo tiempo y percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, en los siguientes términos: “Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
8Expediente: 25000-23-42-000-2016-05800-00 Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” Al respecto, a través de la Ley 4 de 1992 se establecieron los casos en los cuales esta regla constitucional no era procedente, así: “Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de
esta regla constitucional no era procedente, así: “Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” 9Expediente: 25000-23-42-000-2016-05800-00 3.2. De la incompatibilidad entre las pensiones de jubilación y vejez cuando ambas cotizaciones provienen del sector público El Decreto 1848 de 1969 estableció la incompatibilidad existente en los casos en que se esté gozando de una pensión de jubilación proveniente de cotizaciones al sector público, para percibir otra asignación proveniente de entidades de derecho público, en los siguientes términos:
que se esté gozando de una pensión de jubilación proveniente de cotizaciones al sector público, para percibir otra asignación proveniente de entidades de derecho público, en los siguientes términos: “Artículo 77.- Incompatibilidades con el goce de la pensión . El disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963.” Así las cosas, se precisa que a pesar de ser procedente percibir pensión de jubilación proveniente del sector público y al mismo tiempo ser beneficiario de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, se debe tener en cuenta que esta última debe ser reconocida como producto de las cotizaciones realizadas en el sector privado, toda vez que en caso de que la prestación sea producto de cotizaciones realizadas en el sector público, es incompatible con la pensión de jubilación reconocida, teniendo en cuenta que en ambos casos los recursos provienen del tesoro público, y se estaría incurso en la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política. 10Expediente: 25000-23-42-000-2016-05800-00
IV. Caso en concreto
1. Hechos probados La demandante Riquelia Rivera Figueroa nació el 11 de octubre de 1930, y prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital Militar Central en los
IV. Caso en concreto
1. Hechos probados La demandante Riquelia Rivera Figueroa nació el 11 de octubre de 1930, y prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital Militar Central en los siguientes períodos de tiempo: (i) del 26 de mayo de 1962 al 21 de junio de 1963, y (ii) del 1° de abril de 1964 al 1° de julio de 1983. Así mismo, prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales desde el 9 de diciembre de 1971 hasta el 14 de mayo de 1986, según las certificaciones proferidas por la entidad, en los siguientes términos:
11Expediente: 25000-23-42-000-2016-05800-00 12Expediente: 25000-23-42-000-2016-05800-00 Mediante la Resolución No. 413 del 28 de junio de 1983 le fue reconocida por el Hospital Militar Central la pensión de jubilación en los siguientes términos: “Que la señorita Riquelia Rivera Figueroa, identificada con la c.c. No. 20.045.121 de Bogotá, ha solicitado el reconocimiento y pago de la pensión mensual de jubilación y otras prestaciones que le corresponden por haber trabajado al servicio del hospital por más de veinte (20) años. 13Expediente: 25000-23-42-000-2016-05800-00 Que por Res. No. 059 del 26 de junio de 1962, la nombra para ocupar el cargo de auxiliar 2° de enfermería con novedad fiscal 26 de mayo de 1962, servicios que prestó en forma continua hasta el 21 de junio de 1963.
auxiliar 2° de enfermería con novedad fiscal 26 de mayo de 1962, servicios que prestó en forma continua hasta el 21 de junio de 1963. Que por Res. No. 078 del 31 de marzo de 1964, la nombra para ocupar el cargo de auxiliar 2° de enfermería con novedad fiscal 1° de abril de 1964, servicios que prestó en forma continua hasta el 1° de julio de 1983, fecha en la cual se le da de baja a solicitud propia. (…) RESUELVE (…) ARTÍCULO 2°. Reconocer y ordenar pagar por la tesorería del Hospital Militar Central con cargo a la apropiación correspondiente del presupuesto de la institución a la señorita Riquelia Rivera Figueroa, la suma de $ 13.773.61 M/cte., promedio de haberes percibidos en el último año de servicio, pensión que se pagará a partir del 1° de julio de 1983. (…)” Posteriormente, solicitó la suspensión del pago de la prestación a partir del 1° de septiembre de 1983, y su inclusión en nómina a partir del 15 de mayo de 1986 por renuncia al Instituto de Seguros Sociales. El 26 de noviembre de 2015 solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesel reconocimiento y pago de la pensión de vejez por el tiempo laborado en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, la cual fue negada a través de la Resolución GNR 64911 del 26 de febrero de 2016, decisión contra la cual presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo confirmada a través de las Resoluciones GNR 131699 del 3 de mayo de 2016 y VPB 26416 del 23 de junio de 2016, por las siguientes razones:
cual presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo confirmada a través de las Resoluciones GNR 131699 del 3 de mayo de 2016 y VPB 26416 del 23 de junio de 2016, por las siguientes razones: 14Expediente: 25000-23-42-000-2016-05800-00 “(…) Que el (la) peticionario(a) cotizó los siguientes tiempos de servicio: Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 4,977 días laborados, correspondientes a 711 semanas. Que nació el 11 de octubre de 1930 y actualmente cuenta con 85 años de edad. Que una vez verificada la página de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda Pública, se pudo establecer que el (la) peticionario (a) es beneficiario (a) de una pensión de jubilación reconocida por el HOSPITAL MILITAR CENTRAL. Que por tanto se debe recordar que mediante el artículo 2 del Decreto 2527 de 2000, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, se estableció que todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS deben ser utilizados para financiar la pensión. Que el artículo 2 del Decreto 2527 de 2000 establece: “Artículo 2. Solicitud de traslado de cotizaciones e información. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 establece que todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión. Cuando algún tiempo no se tome en cuenta para el reconocimiento de la pensión, y por ello no se incluya en el cálculo del bono o cuota parte, la caja, fondo o entidad pública
público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión. Cuando algún tiempo no se tome en cuenta para el reconocimiento de la pensión, y por ello no se incluya en el cálculo del bono o cuota parte, la caja, fondo o entidad pública que deba hacer el reconocimiento de la pensión según el artículo anterior, solicitará a las administradoras o entidades los tiempos cotizados o servidos que no se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de la pensión…” Que de acuerdo a los anteriores preceptos, cuando algún tiempo no se tome en cuenta para el reconocimiento de la pensión, la caja, fondo o entidad pública que deba hacer el reconocimiento de la pensión, debe solicitar a las administradoras o entidades de los tiempos cotizados o servidos que no se tienen en cuenta para el reconocimiento de la pensión, el traslado del valor de las cotizaciones para la pensión de vejez y de la información que posea(n) sobre el trabajador, incluyendo su historial laboral. Que en concordancia con lo expuesto, los tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales - ISS, no pueden servir como fundamento para el reconocimiento de una pensión de vejez, ya que los aportes efectuados deben ser utilizados para la financiación de la(s) pensión(es) de la(s) que ya goza el (la) solicitante, razón por la cual se procederá a confirmar lo dispuesto en la Resolución GNR No. 64911 del 26
de febrero de 2016. (…)” 15Expediente: 25000-23-42-000-2016-05800-00 La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesen el reporte de semanas cotizadas expedido el 29 de agosto de 2018, certificó que la señora Riquelia Rivera Figueroa había realizado cotizaciones desde el 7 de junio de 1971 hasta el 24 de enero de 1985, en los siguientes términos:
2. De la procedencia del reconocimiento pensional por el tiempo laborado en el Instituto de Seguros Sociales La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por el tiempo laborado en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, al considerar que tiene derecho por haber cotizado durante más de 500 semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, teniendo en cuenta lo ordenado en el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el artículo 11 Decreto 3041 de 1966 modificado por el artículo 1° del Acuerdo 029 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 de 1983, en cuantía equivalente al 45% del salario mensual de base, con aumentos equivalentes al 3% por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500 semanas, a partir del 14 de mayo de 1986, o subsidiariamente, de conformidad con lo ordenado en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
16Expediente: 25000-23-42-000-2016-05800-00 La entidad demandada considera que no le asiste el derecho, teniendo en cuenta que los tiempos reclamados son tiempos prestados en el sector público,
16Expediente: 25000-23-42-000-2016-05800-00 La entidad demandada considera que no le asiste el derecho, teniendo en cuenta que los tiempos reclamados son tiempos prestados en el sector público, razón por la cual, al ya ser beneficiaria de una pensión de jubilación se encuentra inmersa en la prohibición constitucional de percibir doble asignación del tesoro público. Precisa la Sala, que a la señora Riquelia Rivera Figueroa le fue reconocida una pensión de jubilación al haber prestado sus servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital Militar Central en los siguientes períodos de tiempo: (i) del 26 de mayo de 1962 al 21 de junio de 1963, y (ii) del 1° de abril de 1964 al 1° de julio de 1983, de conformidad con lo consagrado en las leyes 6ª de 1945, 72 de 1947 y 4ª de 1966 en concordancia con los Decretos 2921 de 1948, 611 de 1977 y 1042 y 1045 de 1978, es decir, que la prestación le fue reconocida por la prestación de sus servicios en el sector público. Ahora bien, en el presente caso se solicita el reconocimiento de la pensión de vejez por los tiempos prestados por la demandante como auxiliar de enfermería en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, esto es, por tiempos prestados en el sector público, razón por la cual, es dable concluir que los aportes pensionales provienen de recursos del tesoro público, ya que son resultado del desempeño de dos cargos públicos, y que no se encuentra dentro de las
pensionales provienen de recursos del tesoro público, ya que son resultado del desempeño de dos cargos públicos, y que no se encuentra dentro de las excepciones contempladas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992. Adicionalmente, se observa que la demandante en el Hospital Militar Central prestó sus servicios entre el 26 de mayo de 1962 y el 1° de julio de 1983, y en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales del 9 de diciembre de 1971 hasta el 14 de mayo de 1986, por lo que entre el 9 de diciembre de 1971 y el 1° de julio de 1983 se dio una superposición de doble tiempo, razón por la cual, se 17Expediente: 25000-23-42-000-2016-05800-00 precisa que no es viable acceder al reconocimiento pretendido, teniendo en cuenta que se estaría contabilizando un mismo periodo de tiempo en el sector público, y en todo caso, se estaría incurso en la prohibición constitucional consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política, que prohíbe devengar dos asignaciones provenientes del tesoro público. Al respecto, el Consejo de Estado1 señaló: “En el presente caso se encuentra acreditado que tanto la pensión de jubilación que le reconoció el ISS al señor Rafael Posada Navarro como la concedida por Cajanal tuvieron origen en los tiempos de servicio prestados al Estado, en el Servicio de Salud de Norte de Santander y en el Instituto de Seguros Sociales Seccional Norte de Santander, respectivamente. Lo anterior significa, que los aportes para pensión se realizaron con recursos obtenidos del desempeño de dos cargos públicos y, por ende, se involucran dineros
de Santander, respectivamente. Lo anterior significa, que los aportes para pensión se realizaron con recursos obtenidos del desempeño de dos cargos públicos y, por ende, se involucran dineros que provienen del tesoro público. Aunado a ello se tiene que el tiempo servido al Estado, en el Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander, fue del 3 de mayo de 1965 al 30 de agosto de 1996 y con el ISS, Seccional Norte de Santander, fue del 21 de junio de 1976 hasta el 31 de agosto de 1998, de lo cual se infiere una superposición de doble tiempo, desde el 21 de junio de 1976 hasta el 30 de agosto de 1996. Es decir, que para el reconocimiento pensional se contabilizó un mismo periodo de tiempo tanto para Cajanal como para el ISS. Por tal razón, no puede aceptarse la petición del apoderado de la señora Blanca María Picón Posada, dirigida a que se le permita a esta conservar la prestación de mayor valor, porque quedó demostrado que el reconocimiento pensional efectuado por ISS quedó incurso en la prohibición constitucional y, por ende, dicho acto está viciado desde su nacimiento. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Sentencia del 15 de octubre de 2020, Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación número: 54001-23-33-000-2015-00041-01(2507-17). 18Expediente: 25000-23-42-000-2016-05800-00 En consecuencia tomando en consideración que con la expedición de los actos administrativos demandados se adjudicó un derecho económico de carácter laboral
18Expediente: 25000-23-42-000-2016-05800-00 En consecuencia tomando en consideración que con la expedición de los actos administrativos demandados se adjudicó un derecho económico de carácter laboral generando una afectación significativa al patrimonio público, como interés general y por haberse encontrado una notable contrariedad entre lo ordenado por la resolución demandada y lo preceptuado en las normas superiores y legales que se invocaron como vulneradas en la demanda, las súplicas de la demanda deben despacharse favorablemente, como lo decidió el a quo.” Por lo anterior, es necesario precisar que efectivamente el Instituto Colombiano de Seguros Sociales fue una entidad pública, toda vez que fue creado mediante el artículo 8° de la Ley 90 de 1946 como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales, siendo reestructurado a través del Decreto 2148 de 1992 como empresa industrial y comercial del Estado , del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Por ello, se configura la incompatibilidad establecida en el artículo 77 del Decreto 1848 de 1969, en la cual se prohíbe percibir otra asignación proveniente de entidades de derecho público cuando se goza de una pensión de jubilación por servicios prestados al sector público, como ocurre en el presente caso, toda vez que la demandante está percibiendo la pensión de jubilación reconocida por el Hospital Militar Central. 19Expediente: 25000-23-42-000-2016-05800-00
ocurre en el presente caso, toda vez que la demandante está percibiendo la pensión de jubilación reconocida por el Hospital Militar Central. 19Expediente: 25000-23-42-000-2016-05800-00 Por consiguiente, los
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