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TA CUN - 25000-23-42-000-2016-06191-00-(28-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2016-06191-00-(28-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN SOBREVIVIENTE – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Paraf iscales de la Protección Soci al

UGPP.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)

EXPEDIENTE: 2500023-42-000-2016-06191-00

DEMANDANTE: ADELA CASTRO MORENO y BLANCA STELLA PABÓN ROZO

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROECCIÓN SOCIAL - UGPP

ASUNTO: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN SOBREVIVIENTE

Procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado por la señora Adela Castro Moreno y Blanca Stella Pabón Rozo, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.

ANTECEDENTES

Las señoras Adela Castro Moreno y Blanca Stella Pabón Rozo , presentaron demanda con las siguientes PRETENSIONES:

“PRIMERA: Que se declare la NULIDAD PARCIAL en su ARTÍCULO PRIMERO

procesales.

ANTECEDENTES

Las señoras Adela Castro Moreno y Blanca Stella Pabón Rozo , presentaron demanda con las siguientes PRETENSIONES:

“PRIMERA: Que se declare la NULIDAD PARCIAL en su ARTÍCULO PRIMERO en el entendido que se deje intacto el reconocimiento, liquidación y pago, pero no así el valor fijado como prestación periódica de termino indefinido del Acto Administrativo particular, concreto y expreso contenido eh la Resolución N° 4773 de fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos setenta y ocho (1978), proferida por la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALCAJANAL, y sustituida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” conforme lo establecido en la Ley 1151 de 2007, en su artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, corregido por el art.1. Decreto 1193 de 2012. …, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la prestación periódica de término indefinido, pensión mensual vitalicia de vejez, llamada así en el artículo 157, último inciso, de la Ley 1437 de 2011, a favor del causante AMAURY ANTONIO GUERRERO AGAMEZ (q,e,p.d.), la misma fue sustituida en su integridad en calidad de compañeras permanentes de conformidad con lo declarado mediante Fallo Judicial proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, de fecha treinta y uno (31) días del mes

su integridad en calidad de compañeras permanentes de conformidad con lo declarado mediante Fallo Judicial proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, de fecha treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil catorce (2014) a las señoras ADELA CASTRO MORENO y BLANCA STELLA PABÓN ROZO, en el cual se “…modificó la decisión de Primera Instancia, ordenando el pago del 50% de la pensión para cada una”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Atendiendo la parte resolutiva proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, en su artículo PRIMERO.- MODIFICAR el numeral primero de la sentencia pelada y en su lugar condenar a la demandada al pago de la sustitución pensional en un 50% a BLANCA STELLA PABÓN y el otro

50% a ADELA CASTRO MORENO.

La Prestación que se reconoció al causante AMAURY ANTONIO GUERRERO AGAMEZ, en una cuantía inicial de TREINTA Y DOS MIL, OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($32.867,97) M/CTE, efectiva a partir del primero (1°) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1.978), pero condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.

SEGUNDA. - Que se declare la NULIDAD PARCIAL en su ARTÍCULO PRIMERO

(1.978), pero condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.

SEGUNDA. - Que se declare la NULIDAD PARCIAL en su ARTÍCULO PRIMERO del Acto Administrativo particular, concreto y expreso contenido en la Resolución N° 226 de fecha catorce (14) de enero de mil novecientos ochenta (1980), proferida por la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL. YA LIQUIDADA, y sustituida como se dijo conforme la Ley 1151 de 2007, en su artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Gestión de Obligaciones Pensiones y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Corregido por el art. 1, Decreto Nacional 1193 de

2012. Creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. ADSCRITA al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP”, como ya se dijo por la Ley 1151 de 2007 , mediante la cual se reajustó el valor de la prestación económica de término indefinido pensión mensual vitalicia por vejez, de conformidad a la Ley 4 de 1976, para el año 1977, en cuantía de TREINTA Y SIETE MIL, SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS, CON DIECISÉIS CENTAVOS ($37.798,16) M/CTE, efectiva a partir de la fecha en que acredite el retiro definitivo del servicio oficial.

TERCERA. - Que se declare la NULIDAD PARCIAL en su ARTÍCULO

($37.798,16) M/CTE, efectiva a partir de la fecha en que acredite el retiro definitivo del servicio oficial.

TERCERA. - Que se declare la NULIDAD PARCIAL en su ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución N°. 7884 de fecha seis (06) de octubre de mil novecientos ochenta (1980) , proferida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, YA LIQUIDADA, mediante la cual se reliquidó la prestación económica de término indefinido, pensión mensual vitalicia por vejez, a favor del señor AMAURY ANTONIO GUERRERO AGAMEZ (q.e.p.d.), en cuantía de SESENTA Y CINCO MIL, CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS, CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($65.432,83) M/CTE, efectiva a partir del primero ( 1°) de agosto de mil novecientos ochenta (1980), pero condicionada a acreditar el retiro definitivo del servicio oficial.

CUARTA. - Que se declare la NULIDAD PARCIAL en sus ARTÍCULOS PRIMERO Y SEGUNDO de la Resolución N°. 30139 de fecha dos (02) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) , proferida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, YA LIQUIDADA , mediante la cual se modifica el artículo primero de la Resolución N°. 7884 de fecha seis (06) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), y se reliquida la pensión mensual vitalicia por vejez, a favor del señor

AMAURY ANTONIO GUERRERO AGAMEZ (q.e.p.d.), en cuantía de SETENTA Y

ochenta (1980), y se reliquida la pensión mensual vitalicia por vejez, a favor del señor AMAURY ANTONIO GUERRERO AGAMEZ (q.e.p.d.), en cuantía de SETENTA Y SEIS MIL, CIENTO CINCUENTA Y DOS PESOS, CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($76.152,79) M/CTE, efectiva a partir del cinco (05) de agosto de mil novecientos ochenta y uno (1981), pero con efectos fiscales a partir del catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por prescripción trienal.

QUINTA. - Que se declare la NULIDAD PARCIAL en su ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución N°. RDP-013679 de fecha veintinueve (29) de abril de dos milTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3 catorce (2014), proferida por la Doctora LUZ MARINA PARADA BALLÉN , Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PAR AFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP", mediante la cual da cumplimiento al fallo judicial proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ, SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN, y en consecuencia reconoce y ordena el pago de una pensión de sobrevivientes a la señora ADELA CASTRO MORENO con ocasión del fallecimiento del señor GUERRERO AGAMEZ AMAURY ANTONIO , a partir del

DESCONGESTIÓN, y en consecuencia reconoce y ordena el pago de una pensión de sobrevivientes a la señora ADELA CASTRO MORENO con ocasión del fallecimiento del señor GUERRERO AGAMEZ AMAURY ANTONIO , a partir del veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), día siguiente a la fecha de fallecimiento del causante, en el 50% del 100% la cuantía devengada por el de cujus, conforme a la siguiente distribución:

"CASTRO MORENO ADELA , ya identificado (a), en calidad de cónyuge o Compañera (o), con un porcentaje de 50.00%. La pensión reconocida es carácter vitalicio.

(…) PABÓN ROZO BLANCA STELLA , ya identificado (a), en calidad de cónyuge ó Compañera (o), con un porcentaje de 50.00%. La pensión reconocida es carácter vitalicio."

SEXTA. - Que se declare la NULIDAD PARCIAL en su ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución N°. RDP-015348 de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015) , proferida por la Doctora CLARA JANETH SILVA VILLAMIL , Subdirectora de Determinación de Derechos Pensiónales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓ N SOCIAL “UGPP" , mediante la cual se niega la solicitud incoada por la señora ADELA CASTRO

MORENO.

SÉPTIMA. - Que se declare la NULIDAD PARCIAL en su ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución N°. RDP-030663 de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil

MORENO.

SÉPTIMA. - Que se declare la NULIDAD PARCIAL en su ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución N°. RDP-030663 de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015) , proferida por la Doctora LUZ ADRIANA SÁNCHEZ MATEUS , Directora de Pensiones de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP’’, mediante la cual se resuelve Recurso de Apelación en contra de la Resolución N°. RDP-015348 de fecha veintiuno (21) de abril de mil quince (2015), confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución aquí atacada.

OCTAVA. - Que se declare la NULIDAD PARCIAL en su ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución N°. RDP-026547 de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), proferida por la Doctora ALICIA INÉS GUZMÁN MOSQUERA, Asesora Grado 16 con Asignación de Funciones de Subdirector de Determinación de Derechos Pensiónales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” , mediante la cual se niega la reliquidación Postmortem de la pensión solicitada por CASTRO MORENO ADELA, ya identificado (a) en calidad ce Cónyuge o Compañera (o).

NOVENA. - Qué se declare la NULIDAD PARCIAL en su ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución N°. RDP-038724 de fecha doce (12) de octubre de dos mil

Cónyuge o Compañera (o).

NOVENA. - Qué se declare la NULIDAD PARCIAL en su ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución N°. RDP-038724 de fecha doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016), emanada por el Doctor EDUARDO ORJUELA SUÁREZ, Director Pensiones de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución N°. RDP-026547 del 19 de julio de 2016, confirmando en todas y cada una sus partes la resolución aquí recurrida, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.

Con fundamento a lo indicado en el párrafo precedente, debo señalar que en tratándose de la pensión reconocida al causante, se encuentra agotados los recursos,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 habida cuenta que es la misma prestación ordenada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ, SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN, en el Cual se da cumplimiento al Fallo Judicial por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”.

DÉCIMA.- Que como consecuencia lógica y natural de las anteriores pretensiones y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”.

DÉCIMA.- Que como consecuencia lógica y natural de las anteriores pretensiones y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP" , en el sentido de reconocer, reliquidar y pagar la prestación periódica de término indefinido, pensión de sobreviviente a las señoras ADELA CASTRO MORENO y BLANCA STELLA PABÓN ROZO , en lo dejado de reconocer, liquidar y pagar por la no aplicación correcta de todos y cada uno de los factores salariales devengados y percibidos por el demandante, conforme a lo consagrado al artículo 17, Literal b) de la Ley 6° de 1945, modificado por el artículo 4° de la Ley 4a de 1966 y Artículo 68 del Decreto 1848 de 1969.

DÉCIMA PRIMERA: Que se reconozca, liquide y pague a expensas de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP" a favor de las Señoras ADELA CASTRO MORENO y BLANCA STELLA PABÓN ROZO, los intereses moratorias por 1a demora en realizar conforme a derecho el reconocimiento, reliquidación y pago, que debió hacerse desde el momento del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y hasta la fecha en que se haga el pago dinerario correspondiente.

“DÉCIMA TERCERA:” (sic) Que, sobre las diferencias adeudadas, la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

pago dinerario correspondiente.

“DÉCIMA TERCERA:” (sic) Que, sobre las diferencias adeudadas, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP", le pague a mis poderdantes las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo ordena los artículos 192 y 195 del (CPACA).

……

Para fundamentar estas peticiones, expuso los HECHOS que se resumen a continuación:

El señor Amaury Antonio Guerrero Agamez (q.e.p.d.) nació el 08 de marzo de 1927, y al momento de su retiro del servicio tenía más de 54 años de edad cumplidos y prestó sus servicios al Estado en Entidades de Orden Nacional, siendo su último cargo el de secretario General del H. Senado de la República

Mediante Resolución No. 4773 del cinco (05) de octubre de mil novecientos setenta y ocho (1978), expedida por la extinta Caja Nacional De Previsión Social - CAJANAL, se le reconoció al causante, la pensión mensual vitalicia por vejez, en cuantía de treinta y dos mil ochocientos sesenta y siete pesos, con noventa y siete centavos ($32.867,97) M/CTE, efectiva a partir del primero (1°) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1978), pero condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.

Por Resolución N°. 226 del 14 de enero de mil novecientos ochenta (1980), expedida por

condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.

Por Resolución N°. 226 del 14 de enero de mil novecientos ochenta (1980), expedida por la Caja Nacional De Previsión Social - CAJANAL, se reajustó la pensión de vejez de conformidad a la Ley 4a de 1976, a Amaury Antonio Guerrero Agamez (q.e.p.d.),TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 elevando la cuantía a treinta y siete mil, setecientos noventa y ocho pesos, con dieciséis centavos ($37.798,16) M/CTE, efectiva a partir de la fecha en que se acredite el retiro definitivo del servicio oficial.

A través de Resolución N°. 7884 del 6 de octubre de mil novecientos ochenta (1980), expedida la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, ordenó la reliquidación de la pensión mensual vitalicia por vejez al de cujus, elevando la cuantía a sesenta y cinco mil, cuatrocientos treinta y dos pesos, con ochenta y tres centavos ($65.432,83) M/CTE, efectiva a partir del primero (1o) de agosto de mil novecientos ochenta (1980), pero condicionada a acreditar el retiro definitivo del servicio oficial.

Mediante Resolución N°. 30139 del 2 de julio de 1993, expedida la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL, se modificó el artículo primero de la Resolución N°. 7884

Mediante Resolución N°. 30139 del 2 de julio de 1993, expedida la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL, se modificó el artículo primero de la Resolución N°. 7884 del 06 de octubre de 1980, elevando la cuantía de la pensión mensual vitalicia por vejez en valor de setenta y seis mil, ciento cincuenta y dos pesos, con setenta y nueve centavos ($76.152,79) M/CTE, efectiva a partir del 5 de agosto 1981, pero con efectos fiscales del 14 de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por prescripción trienal.

El señor Amaury Antonio Guerrero Agamez (q.e.p.d.), falleció el 20 de febrero de dos mil once (2011), en la ciudad de Bogotá D.C., registrado ante la Notaría Veintiséis (26) del Círculo de Bogotá, D.C., como consta en el Registro Civil de Defunción con Indicativo Serial 07101644.

Con ocasión al deceso, las señoras Adela Castro Moreno y Blanca Stella Pabón Rozo , solicitaron el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes, las cuales fueron resueltas mediante Resolución N°. PAP057251 del diez (10) de junio de dos mil once (2011), que les negó el reconocimiento.

En Audiencia Pública de Juzgamiento, celebrada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), el Juez Doce Laboral de Descongestión del Circuito De Bogotá D.C., declaró que Blanca Stella Pabón Rozo y Adela Castro Moreno tienen derecho a la pensión

mil doce (2012), el Juez Doce Laboral de Descongestión del Circuito De Bogotá D.C., declaró que Blanca Stella Pabón Rozo y Adela Castro Moreno tienen derecho a la pensión de sobreviviente Amaury Guerrero en un 86% y en un 14%, respectivamente y declaró no probadas las excepciones propuestas, por considerar que existió convivencia simultánea de las demandantes con el causante, pues Adela Castro lo hizo desde el 2005 y Blanca Pabón, desde 1980 hasta su fallecimiento, por lo que la pensión se concedió en proporción al tiempo de convivencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 Mediante Audiencia del 31 de enero de 2014, en segunda instancia se modificó por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral descongestión, la providencia del mencionado juzgado, disponiendo el pago de la sustitución pensional en un 50% para cada una.

Mediante Resolución N°. RDP-015348 del 21 de abril de dos mil catorce (2014), proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social “UGPP", dando cumplimiento al Fallo judicial proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C ., Sala Laboral de Descongestión , reconoció la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del Guerrero Agamez Amaury Antonio, a partir del 21 de febrero de 2011, día siguiente a la fecha de fallecimiento.

reconoció la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del Guerrero Agamez Amaury Antonio, a partir del 21 de febrero de 2011, día siguiente a la fecha de fallecimiento.

La señora Adela Castro Moreno, por conducto de apoderada presentó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social “UGPP”, Petición radicada bajo la signatura N°. 2015-514-126803-2, SOP201500025598, en la que se solicita el cumplimiento cabal, legal e integral de los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Doce (12) Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C.; y modificado en segunda instancia.

A través de Resolución No. RDP-015348 de 21 de abril de dos mil quince (2015), se resolvió el derecho de Petición precedentemente indicado, negando la solicitud incoada por la señora ADELA CASTRO MORENO. Contra ésta, se elevó recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución N°. RDP-030663 del 27 de julio de 2015, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución aquí atacada, y en la cual se hace saber que con la presente quedó agotada la vía gubernativa.

Nuevamente, la señora Adela Castro Moreno por intermedio de apoderada elevó petición radicada con el No. 201650051182582, SOP201601011201 el 19/04/2016, solicitando la reliquidación de la prestación periódica de término indefinido, pensión mensual vitalicia por vejez postmortem, hoy pensión de sobreviviente sustituida en el 50% a ella.

reliquidación de la prestación periódica de término indefinido, pensión mensual vitalicia por vejez postmortem, hoy pensión de sobreviviente sustituida en el 50% a ella.

A través de Resolución No. RDP-026547 del 19 de julio de dos mil dieciséis (2016), se negó la reliquidación postmortem de la pensión solicitada por CASTRO MORENO ADELA, y por tanto se interpuso recurso de apelación, siendo decidido en Resolución N°. RDP038724 de fecha doce (12) de octubre de 2016, que la confirmó en todas y cada una de sus partes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 El señor Amaury Antonio Guerrero Agamez (q.e.p.d.), laboró para el servicio del H. Senado de la República, en la ciudad de Bogotá D.C., por más de veinte (20) años, por lo que tiene el legítimo derecho a que se le aplique en su integridad el principio universal de “favorabilidad”, y al que le secunda el principio de inescindibilidad de las leyes, en virtud del cual la norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad.

La Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, al momento de proferir los actos administrativos, no tuvo en cuenta que la pensión mensual vitalicia por vejez, a que tenía derecho el causante y que actualmente tienen las beneficiarias de esta prestación, no tuvo en cuenta el régimen de transición consagrado en el Artículo 4o de la Ley 4a de

derecho el causante y que actualmente tienen las beneficiarias de esta prestación, no tuvo en cuenta el régimen de transición consagrado en el Artículo 4o de la Ley 4a de 1966 y el Artículo 68, Decreto 1848 de 1969, menos el régimen pensional especial que es propia su aplicación a los servidores del H. Senado de la República, y que en materia de pensiones cobija al causante, ya que no tuvo en cuenta dar aplicación real y efectiva a lo establecido en el artículo 4o de Ley 4a de 1966, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, Sentencia Unificada N°. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), del 04 de agosto de 2010, Consejero Ponente Doctor VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.

Durante el último año de servicio, vale decir, entre el 03 de agosto de 1980 y el 04 de agosto de 1981, el señor Amaury Antonio Guerrero Agamez (q.e.p.d.), devengó Sueldo o Asignación Básica, Prima de Antigüedad, Prima de Navidad, Bonificación por Servicios, Cuota de Afiliación, C. Periódica 5%, Indemnización por Vacaciones y Prima de Vacaciones, factores de salarios que deben tenerse en cuenta en su integridad en el momento de reconocer, reliquidar y pagar la prestación periódica de término indefinido, pensión de sobrevivientes, por parte de la demandada.

En la demanda se indicó que los actos administrativos acusados son violatorios de las siguientes normas:

término indefinido, pensión de sobrevivientes, por parte de la demandada.

En la demanda se indicó que los actos administrativos acusados son violatorios de las siguientes normas:

Preámbulo y artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 12, 13, 23, 25, 29, 46, 48 Adicionado por el Acto Legislativo 1 de 22 de julio de 2005, 53, incisos 2o y 3o, 58, 83, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 228 y 229 de la Constitución Política que tiene relación directa con el bloque de constitucionalidad y artículo 277 numeral Código Sustantivo del Trabajo: Artículo 21, condición más favorable, Las Leyes 57 y 153 de 1887, artículo 45, que nos enseña que los casos dudosos se resolverán por “interpretación benigna”, La Ley 6a de 19 de febrero de 1945, Artículo 17, literal b), modificado por el Artículo 4° de la Ley 4a de 23 de abril de 1966, Artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 y Decreto 1045 de 1978artículo 45. Así como, la Sentencia Unificada Radicación número 2500023-25-000-2006-07509-01TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2016-06191-00

8 (0112-09) proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2016-06191-00

8 (0112-09) proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, deL 04 de agosto de 2010.

En el concepto de violación argumentó que La discrepancia con el acto administrativo que negó el reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión postmortem, radica en que no se tuvo en cuenta la normatividad aplicable para el caso en concreto, y tampoco todos y cada uno de los factores devengados, percibidos y certificados por la entidad nominado.

Anotó que, al analizar detenida y concienzudamente la sustentación del inciso treinta y tres, reseñado en la página 4 del acto administrativo (Resolución N°.RDP-038724 de fecha 12 de octubre de 2016), negativo que aquí se demanda, no le asiste razón ni fáctica ni jurídica a la demandada, dado que no se tuvo en cuenta la totalidad de todos y cada uno de los factores salariales devengado y percibidos por el causante y certificados por la entidad nominadora durante el último año de servicios, es decir, durante el periodo comprendido del tres (03) de agosto de mil novecientos ochenta (1980) hasta el cuatro (04) de mayo de mil novecientos ochenta y uno (1981), en condición de Secretario General del H. Senado de la República, como empleado oficial.

Señaló que al causante señor Amaury Antonio Guerrero Agamez (q.e.p.d.), se le debió aplicar en su integridad, 20 años de servicios y 55 años de edad, como se prueba dentro

Señaló que al causante señor Amaury Antonio Guerrero Agamez (q.e.p.d.), se le debió aplicar en su integridad, 20 años de servicios y 55 años de edad, como se prueba dentro del libelo, dado que no es otra para el reconocimiento, reliquidación y pago de la prestación económica pensión mensual vitalicia por vejez, hoy sustituida, ahora pensión de sobreviviente, Ley 4a de 1966 y el Decreto 1045 de 1978, igualmente la aplicación del precedente jurisprudencia desarrollado en la Sentencia Unificada de 4 de agosto de 2010, Consejero Ponente Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila , a fin que se materialice la real y efectiva aplicación del principio “universal de favorabilidad” en favor de las señoras Adela Castro Moreno y Blanca Stella Pabón Rozo, en calidad de compañeras permanentes del cujus.

Aduce que, se está afectando el principio universal de ‘‘favorabilidad”, al que le secunda el principio de inescindibilidad de las leyes, en virtud del cual la norma que se aplique y/o adopte debe ser aplicada en su integridad, quedando prohibido, dentro de una sana hermenéutica el desmembramiento de las normas constitucionales, legales y supra legales que regulan la misma situación de hecho, para tomar de cada una de ellas los aspectos más favorables.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2016-06191-00

9 Que en aplicación integral al artículo 4o de la Ley 4a de 1966, Artículo 68 del Decreto

EXPEDIENTE ORALIDAD 25000-23-42-000-2016-06191-00

9 Que en aplicación integral al artículo 4o de la Ley 4a de 1966, Artículo 68 del Decreto 1848 dé 1969, en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, su consecuencia lógica y natural, se debe reconocer, reliquidar y pagar correctamente la pensión del de cujus y a la que tienen derecho las demandantes como compañeras permanentes sobrevivientes a partir del 21 de febrero de 2011 a título de restablecimiento del derecho y se pague la pensión de Sobreviviente, que aplicando los factores salariales que corresponden nos da para el año 2011 una mesada de seis millones, setecientos cincuenta y ocho mil, doscientos ochenta y cuatro pesos, con ochenta y un centavos ($6'758.284,84) M/CTE, a la cual se deben aplicar para su pago y actualización los intereses e indexaciones a que haya lugar más las mesadas anuales adicionales.

Que el causante Señor Amaury Antonio Guerrero Agamez (q.e.p.d.), se encuentra cobijado por una condición bien definida como es: ser beneficiario del régimen pensional especial, que le es propio a los empleados del H. Senado de la República.

Adujo que, a las demandantes les asiste el interés jurídico en calidad de compañeras permanentes del causante señor Amaury Antonio Guerrero Agamez (q.e.p.d.), teniendo en cuenta que en los actos aquí impugnados, se violaron flagrantemente el legítimo derecho a ser pensionado con cincuenta y cinco (55) años de edad, veinte (20) años de

en cuenta que en los actos aquí impugnados, se violaron flagrantemente el legítimo derecho a ser pensionado con cincuenta y cinco (55) años de edad, veinte (20) años de servicios y con el 75% del cien por ciento (100%) de lo devengado en el último año efectivamente laborado, y debidamente certificado mediante certificado de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), expedido por la doctora Marisol Rincón Rozo, en su condición de Jefe Sección Registro y Control del H. Senado de la República.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El apoderado de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp , contesto el libelo y se opuso a las pretensiones, manifestando que las señoras Adela Castro Moreno y Blan

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